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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientes once - ESTADIS 12022 En Paraguay: vanlun Ciudad de Asunción, República ...días del mes de... julio del el año dos mil Veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los •Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ANTONIO FRETES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 28 de Mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y ANTONIO FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El abogado Aldir Rojas en representación de Barcos & Rodados S.A. fundamenta el recurso de nulidad postulando la violación del principio de congruencia del tipo Citra Petita, debido a que el Tribunal de Cuentas omitió analizar los argumentos expuestos por su parte al promover la demanda . . En primer lugar, en cuanto a la supuesta incongruencia debido a que el Tribunal ominó/ pronunciarse respecto a las pretensiones expuestas al Procesal CIVi respecto se debe señalar que el nulidicente hace referencia a fundamentos argumentativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el Ar 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El juez deberá Luis Maria Beultez Riera Miniafo Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi. MINISTRO Ang. Norma Demque V Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio". Igualmente, el art 15, inc. b) y d), del C.P.C., establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". Los argumentos expuestos por el recurrente para fundar la nulidad se centraron principalmente en que no fueron considerados fundamentos referidos a la supuesta incorrecta atribución de responsabilidad; En ese sentido resulta innecesario hacer referencia específica a los argumentos ya que las pretensiones fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cuentas, no existe omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y Sentencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables al caso.- En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. Es mi voto. A sus turnos, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dr. ANTONIO FRETES: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.-..... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 28 de mayo del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- ) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. N° 998/18 del 22 de octubre, dict. por el MINISTERIO de INDUSTRIA - MIC" y , en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la Resolución N° 998 de fecha 22 de octubre de 2018 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, de conformidad y con los alcances
**Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. 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Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. 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Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. **Expediente:** "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 2
muestras ya se encontraban fuera de plazo de conservación y que, por tanto, no existía material sobr e el cual repetir la prueba, señala que el INTN es el único ente legalmente competente para determin ar con precisión la calidad del material examinado. En primer lugar, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionar ios del INTN según los Informes de Ensayo COMB. N°: 1735/2016 y 1736/2016 de fecha 07 de octubre del 2016, se constató que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención a las siguientes disp osiciones 1) Decreto Nro. 10.703/13 "por el cual se reglamenta la ley Nro. 2748/05 de fomento a los biocombustibles y se derogan los Decretos Nro. 7412/06 y 4952/09". Luego del ensayo realizado, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumari o administrativo a la firma Barcos & Rodados S.A., el cual culminó con la Resolución Nro. 998 de fec ha 22 de octubre de 2018, por la cual la Ministra de Industria y Comercio resolvió: 1) dar por concl uido el sumario administrativo instruido a la firma Barcos & Rodados S.A.; 2) Sancionar a la firma a ctora con la aplicación de una multa de 100 jornales mínimos. La misma se justifica en la transgresi ón del Artículo 17 del Decreto N° 10.703/09, que se sanciona con la aplicación del Artículo 31 inc. B) del mismo cuerpo legal, que aplica en este caso una sanción de 100 jornales mínimos en razón del incumplimiento de requisitos técnicos para la comercialización del combustible. En este contexto, la infracción atribuida a la accionante es el incumplimiento del Art. 17 del Decre to 10.703/13, el cual establece: "las especificaciones técnicas que deberá cumplir el Biodiesel en c arácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con el gasoil" En este sentido, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la incorrecta atribució n de responsabilidad, y al respecto se puede observar el Art 3 del decreto 10.703/13 el cual estable ce que: "El Ministerio de Industria y Comercio a través del Viceministerio de Comercio, implementará los recaudos necesarios para organizar y cumplir con las funciones de verificación y aprobación, ví a resolución ministerial, de las personas físicas o jurídicas que deseen dedicarse a la producción y /o venta de Biocombustibles". Entonces, conforme a la normativa transcripta se observa que la firma Barcos & Rodados S.A. se encuentra dentro de los sujetos obligados en el citado artículo, si bien la s muestras fueron extraídas del camión cisterna, cabe apuntar que la prueba fue solicitada por BR en el marco del Art. 22.1 Inc. B) del mismo Decreto, como se observa en la fundamentación de los agrav ios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Verificados los antecedentes administrativos puede constatarse que de la nota remisión N° 002-001-00 01320, expedida por Indupalma S.A. a favor de Barcos & Rodados S.A. que consta a fs. 6 de los antece dentes administrativos surge que la fecha de entrega fue el 30 de septiembre del 2016; es decir, con 6 días de anticipación a la realización de la prueba. Se ha producido pues, en fecha la entrega de la posesión de la cosa por parte del vendedor al comprador. En ese sentido el Art. 759 Inc. b) del C ódigo Civil establece entre las obligaciones del vendedor: "entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado". Al respecto, el autor Borda enseña que la entrega e s la transferencia de la posesión de la cosa por el vendedor al comprador, la cual tiene por objeto poner al adquiriente en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde (en este caso disponer de Biocombustible para realizar la mezcla correspondiente) al propietario. Por lo señalado y en atención a que Indupalma S.A. realizó la entrega del Biocombustible en concorda ncia con el Art 759 Inc. b) del Código Civil Paraguayo, la transferencia de la propiedad ha sido rea lizado a favor de la accionante, quien asume desde ese momento los derechos y obligaciones inherente s al producto. Es así que podemos concluir que inequívocamente la firma Barcos & Rodados S.A. es res ponsable por el resultado de la prueba. En cuanto a lo objetado respecto a que las muestras ya se encontraban fuera de su plazo de conservac ión por lo que no existía la posibilidad de repetir la prueba, no se observa obligación alguna de pr ever una contra muestra por parte de la administración ya que el Decreto N° 10.703/13 aplicable al c aso no la exige. Así también las actas de extracción como los informes de ensayo se constituyen en i nstrumentos públicos y como tales hacen plena fe, debiendo la parte interesada (accionante) demostra r lo contrario y utilizar los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsed ad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida d e falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizó los medios idóneos para desvirtuar o anular dichos instrumentos. Verificados los antecedentes administrativos puede constatarse que de la nota remisión N° 002-001-00 01320, expedida por Indupalma S.A. a favor de Barcos & Rodados S.A. que consta a fs. 6 de los antece dentes administrativos surge que la fecha de entrega fue el 30 de septiembre del 2016; es decir, con 6 días de anticipación a la realización de la prueba. Se ha producido pues, en fecha la entrega de la posesión de la cosa por parte del vendedor al comprador. En ese sentido el Art. 759 Inc. b) del C ódigo Civil establece entre las obligaciones del vendedor: "entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado". Al respecto, el autor Borda enseña que la entrega e s la transferencia de la posesión de la cosa por el vendedor al comprador, la cual tiene por objeto poner al adquiriente en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde (en este caso disponer de Biocombustible para realizar la mezcla correspondiente) al propietario. Por lo señalado y en atención a que Indupalma S.A. realizó la entrega del Biocombustible en concorda ncia con el Art 759 Inc. b) del Código Civil Paraguayo, la transferencia de la propiedad ha sido rea lizado a favor de la accionante, quien asume desde ese momento los derechos y obligaciones inherente s al producto. Es así que podemos concluir que inequívocamente la firma Barcos & Rodados S.A. es res ponsable por el resultado de la prueba. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Tamírez Candil MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Cfr. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos I, P. 111, 4 ed., Ed. Perrot, Buenos A ires, 1979
Finalmente, mencionar que la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuación de la administración y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos, se presumen validos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrados deben aportar pruebas conducentes para ese efecto. . En la misma linea, cabe señalar que en doctrina se ha desarrollado el principio de presunción de validez del acto administrativo, en los siguientes términos: "El precepto en cuestión establece, en definitiva, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación" - En conclusión, por lo señalado corresponde confirmar el fallo apelado debido a que el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado dentro de sus facultades resultando la firma Barcos & Rodados S.A. pasible de sanción en el marco de lo actuado.- En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, conforme al Art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto. A sus turnos, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dr. ANTONIO FRETES: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, portos mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. toda por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mi Luis María Benilen Riera Minisito Dr. Manuel Dejesúc Ramifez Candi- MINISTRO ANTONIO FRETES Minisiro Secretaria 2 E. GARCIA DE ENTERRIA Y T. FERNANDEZ, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1983, t. 1 , pp. 536.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARCOS & RODADOS C/ RES. N° 998/18 DEL 22 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 222/21. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..511..-.. ②) 20 EST Asunción, 21 de julio de 2022.- JIL. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 28 de Mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3-COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTAR- registrar y motificar Luis Maria/Beafter Rimra, Minilero Ante mí:- POD ANTONIO FRETES Ministro SECRETARIA JUDICIAL IN COHTENCIOSO MNSTRATIVO andel Dejesús Ramírez Co- MINISTRO Apg. Naraa damingue) V. Seeretaria
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