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CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 338/19 DEL 13 DE MARZO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 651/21. 103/05 IVIL 1022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientes diez: - 21 Frai tente En & la Ciudad de Asunción, República del *Paraguay,ptium ..días del mes de... بابد el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 338/19 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 02 de Febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Ministerio de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la República expresamente desisten del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la deolaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde tener por DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. Es mi voto.-.. A sus turnos, el Dr. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dr. ANTONIO FRETES: marijestén que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. Luis Maril Bediter Riera Dr. Manuel Dejesús Mamíraz Cana MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Aba. Noria Pami guex V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 02 de Febrero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por BARCOS & RODADOS S.A. contra la Resolución Nro. 338 de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Nro. 338 de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución;... 4-COSTAS, por su orden. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que en el Sumario Administrativo ha acontecido la CADUCIDAD DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA, no solo por haberse dictado luego de 60 días hábiles que tenía como plazo, sino porque no se insto al procedimiento por casi OCHO MESES, superior al plazo de 6 meses contemplado en el Artículo 11 de la ley 4.679 De Trámites Administrativos, además que no se ha cumplido el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que rige la materia y que le impone la obligación de sujetarse estrictamente a lo dispuesto en la ley, sumado al Debido Proceso de cumplir los plazos que son de orden público. El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por el Ministerio de Industria y Comercio que al fundar el recurso expresa que la decisión no se ajusta a derecho (i) en primer lugar, por quebrantar el principio de preclusión al juzgar sobre la base de una cuestión cuyo momento procesal idóneo para examinar ya finalizo, juzgando de manera extemporánea y (ii) en segundo lugar, en razón del principio de convalidación ya que una vez dictada la resolución definitiva que culmino el proceso administrativo y sanciono a BARCOS & RODADOS., se produce el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que conjeturalmente pudo haber acaecido (principio de convalidación). Así mismo con respecto al fondo de la cuestión (iii) señalan que la parte actora no desvirtuó nada de lo plasmado en el Acta Nro. 0002068/2018; nada de lo que se constato fue objetado por la accionante, por lo que en cualquier hipótesis el resultado siempre será el mismo; es decir, la sanción e imposición de multa a BARCOS & RODADOS S.A. Por su parte, la Procuraduría General de la República expresa agravios solicitando que la Sentencia sea revocada en razón a que: 1) los magistrados confunden la perención de la instancia administrativa con la mora en el dictado de la resolución que puso fin al sumario, en virtud que el artículo 13° de la Ley Nro. 4679/12 sujeta tal facultad a la formulación de un urgimiento previo por parte de estas, pues contiene una remisión expresa a las disposiciones del art 6° del mismo cuerpo legal; 2) si bien la disposición final que aplica la sanción dispuesta por el juez sumariante y que es dictada por la máxima autoridad fue
CORE SUPREMA DE USTICIA 23/00 / U1 Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 338/19 DEL 13 DE MARZO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 651/21.-— ESTADISTIC 90 dictada mucho después, esta ya no forma parte del tramite sumarial y el debate respecto al plazo en que la máxima autoridad se expidió no procede en esta instancia jurisdiccional. Además, en relación al fondo de la cuestión expresa que no caben dudas que la firma sancionada operaba a través de un puesto de almacenamiento, venta para el expendio de combustibles líquidos no habilitada, es decir, sin la correspondiente autorización expedida por el MIC. En este contexto, al no contar con la autorización pertinente, la estación de servicios no se encuentra facultada para operar. El abogado Aldir Rojas en representación de Barcos & Rodados S.A. contesta los agravios de ambos recurrentes (fs. 147/149, 153/157) y - en resumen - se ratifica en que se puede verificar que el sumario administrativo estuvo paralizado SIETE meses y TRECE días lo cual contraviene lo establecido en el art. 11 de la Ley de Trámites Administrativos y solicita se dicte resolución confirmando el fallo.- En primer lugar, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC según el acta Nro. 0002068 de fecha 18 de junio del 2018, en la cual se constato que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención a las siguientes disposiciones: Ley Nro. 904/63; Decreto 10.911/00; Decreto Nro. 10.397/07; Decreto Nro. 11.833/08; Resoluciones Nro. 78/14, Nro. 477/2002, conforme se observa a fs. 34 de autos. Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma Barcos & Rodados S.A., el cual culminó con la Resolución Nro. 338 de fecha 13 de marzo de 2019, por la cual resolvió, respecto al accionante: ...3) dar por concluido el sumario administrativo y declarar la responsabilidad administrativa de la Distribuidora Barcos & Rodados S.A... 4) Sancionar a la Distribuidora Barcos & Rodados S.A... con la aplicación de una Multa de 500 jornales mínimos equivalentes a GS. 39.252.500..; La misma se justifica en la transgresión del Artículo 11.6 de la Resolución 477/2002, en concordancia con los Artículos 2 y 4 de la Ley Nro. 904/1963 modificada por la Ley Nro. 5.289/2014.- En este contexto, la intraccion atribuida a la accionante es el establece: "La petación de Puestos de Consumo Propio sin la autorización ndustria y Comercia, ocasionara que tanto la distribuidora como el operador/sean sancionados con una multa equivalente a 500 (quinientos) unidades de referencia." Luis María Benfiet Riera Ministay Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Candi: MIMISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretarla NTONIO HRETES Ministro
En este sentido, es necesario realizar una serie de consideraciones respecto a lo expuesto por los apelantes al expresar agravios, por una cuestión de método y para una mejor comprensión, como existe similitud en cuanto a los argumentos expuestos por ambos recurrentes, los agravios se analizarán en forma conjunta.— Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda, en primer término cabe aclarar que la Resolución Nro. 48/2015: "Por el cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución Nro. 1189/12 " no se pronuncia respecto al plazo de caducidad del sumario administrativo, por lo que corresponde aplicar lo establecido en la Ley 4679/12 que en su Artículo 11 dispone: " Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducaran de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación, igualmente el art 17 numeral 10 de la constitución establece que establece: "El sumario no se prolongara mas allá de lo establecido por la ley".- Es así que se tiene el Artículo 11 de la ley Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos" dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa" , y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo.- Claramente, recurriendo a una interpretación sistemática de la Ley Nro. 4679/2012, se observa que el urgimiento señalado en el Art. 6° no tiene incidencia en la caducidad que se produce debido a la inacción, es decir, para que se produzca la caducidad o perención del sumario administrativo justamente se da por falta de actividad de las partes, pues la caducidad opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo. La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal.- También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del
や 22 21 19/20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA | 03 O5 Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 338/19 DEL 13 DE MARZO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 651/21. procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos siguientes- se vincula al principio de legalidad que gobierna su sactuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que conlleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo sancionador.- Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar - estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si el acto administrativo no fue dictado en el plazo de 30 días habiles y no se insto al procedimiento superando el plazo de 6 meses, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo.- Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.: Por lo mismo,/al tratarse de un vicio de ilegalidad del procedimiento sancionador puede/ser verificado en esta instancia judicial, no se produce la preclusión ni convelidacion que señalan los recurrentes. Así mismo, cabe señalar que, la caducidad ho puede ser convalidada, pues se vincula al Luis María Benitat Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO ANTØNIO FRETES Minatro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
principio de legalidad y su incumplimiento deriva a la nulidad, ningún acto posterior es válido. En conclusión, corresponde **CONFIRMAR** el fallo apelado debido a que el acto administrativo impugn ado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación. En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irr egular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administ rativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone : "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresion es, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: " Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado , es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable a l Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o con tribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuy entes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que: Se adhiere parcialmente a la opinión del Ministro que me antecede. Conuerdo en su totalidad con el fundamento de confirmar el fallo apelado, pero disiento respetuosamente con relación a lo resuelto en las costas. Me permito agregar lo siguie nte: En lo que refiere a la imposición de las costas al funcionario emisor del acto administrativo, disie nto sobre este punto por considerar que las costas deben ser impuestas a las partes del proceso. Est a magistratura sostiene que el principal general que rige -en cuanto a la imposición de costas- es " el resultado objetivo del pleito", ello debido que hay una parte que resulta vencedora por habersele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas, conforme lo estableci do el artículo 192 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 338/19 DEL 13 DE MARZO DE 2019 DICT. POR EL MINISTER IO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 651/21. Por tanto, en base a todas las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar a los Recur sos de Apelación interpuestos por los Abogados Nelson Rivera en representación del Ministerio de Ind ustria y Comercio y Juan Rafael Caballero González, Ministro - Procurador General de la República; e n consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deberán ser impuestas a l a perdidosa en virtud a lo establecido por el artículo 192, 203 Inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. ____________________________________________________________ A su turno, el Dr. ANTONIO FRETES manifestó que: Antes de analizar el fondo de la cuestión, se impon e previamente examinar las actuaciones cumplidas en el marco del sumario administrativo caratulado: "EMPRESA DISTRIBUIDORA BARCOS & RODADOS S.A. Y PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA SEAGRO S.A. - EMBLEMA BARCOS & RODADOS", Expte. Nro. 3658/2018, en el cual se ha dictado el acto administrativo im pugnado ante el Tribunal de Cuentas y que ahora se encuentra para su estudio en sede recursiva; a lo s efectos de determinar si en dicho proceso sumarial ha operado o no el plazo de caducidad. ____________________________________________________________ Al respecto, el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/2012 de "TRAMITES ADMINISTRATIVOS" en su texto liter al dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, in cluyendo los sumarios administrativos y caducaran de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última publicación". ____________________________________________________________ Corresponde primeramente determinar desde que momento inicial los sumarios administrativos tramitado s ante el Ministerio de Industria y Comercio. En tal sentido, tenemos el artículo 4 de la Resolución Nro. 48/15 dictada por dicho Ministerio que dispone cuanto sigue: "Los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión d e las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distint as dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto..." (el destacado es propio). Por su parte, el artículo 12 de la citada resolución refiere que: "Tras el inicio del Sumario Administrativo, el Director General de Asuntos Legales des ignará al Juez Instructor que tendrá a su cargo llevar adelante el mencionado procedimiento instituc ional...".
De las constancias del citado expediente sumarial, se observa que el Acta de fiscalización Nro. 0002 068 de fecha 20 de junio del 2018, obrante a fs. 24/27, fue remitido a la Dirección de Asuntos Legal es del Ministerio de Industria y Comercio en fecha 25 de junio de 2018, según el sello se entrada, o brante a fs. 27. Luego, la citada dirección designa al Juez Instructor respectivo, conforme con la p rovidencia DGLA/DS Nro. 311/2018 (fs.30), quien, a través del Oficio J.I.S. Nro. 02/18 de fecha 28 d e junio de 2018, peticionó a la Dirección General de Combustibles el informe técnico de las actas de controles de combustibles Nro. 2064, 2068, 2069, y 2071/18. Este informe fue presentado en fecha 16 de julio de 2018 a la Dirección General de Asuntos Legales, según la constancia obrante a fs. 32. Seguidamente, el juez instructor designado dicta la providencia de fecha 17 de julio de 2018, por la cual corre traslado del Acta Nro. 0002068/18, así como de los documentos agregados a la firma Barco s & Rodados S.A. para su correspondiente contestación (fs.33). Dicha providencia fue notificada en f echa 18 de julio de 2018, según cédula de notificación de fs. 34. Posteriormente, previo informe de Actuario sobre las documentaciones ofrecidas en el marco del procedimiento sumarial, el juez instruc tor dicta la providencia de fecha 31 de julio de 2018, por la que considera que no hay pruebas que s ustanciar y llama autos para resolver el sumario (fs. 42). Luego, la Dirección General de Asuntos Legales emite el Dictamen Conclusivo Nro. 57/2018 de fecha 31 de julio de 2018 (fs. 43/46). Este dictamen fue remitido a la Secretaría General en fecha 16 de ago sto de 2018, según el informe remitido por el Ministerio de Industria y Comercio (fs. 158), que fue diligenciado en el marco de la medida de mejor resolver dispuesta por la providencia de fecha 29 de abril de 2022 (fs.154). El Ministerio de Industria y Comercio dicta la Resolución Nro. 338 de fecha 13 de marzo de 2019 "POR LA CUAL SE DA POR CONCLUIDO EL SUMARIO ADMINISTRATIVO, Y SE MULTA AL PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA SEAGRO S.A. Y A LA DISTRIBUIDORA BARCOS &RODAODS S.A." (FS. 47/50). Se advierte, por lo tanto, que el último acto idóneo tendiente a impulsar el sumario administrativo fue la constancia de la remisión del Dictamen Conclusivo Nro. 57/2018 de fecha 31 de julio de 2018 a la Secretaría General en fecha 16 de agosto de 2018 . En este sentido, a fin de efectuar el computo correspondiente, el art. 143 del C.P.C. establece que el día en el que se realiza la diligencia -o en este caso el día que se dictó la resolución- no deberá ser contabilizado. Por ende, el plazo de c aducidad empezó a correr en fecha 17 de agosto de 2018, debiendo contabilizarse en el computo los dí as inhábiles como expresamente lo previene la norma señalada. Por tanto, el plazo de seis meses
01. 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 13102 Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 338/19 DEL 13 DE MARZO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 651/21. previsto en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/2012 se cumplió en fecha 17 de febrero de 2019. Sin embargo, la resolución Nro. 338 del Ministerio de Industria y Comercio que concluyo, por lo tanto, que en el citado sumario administrativo si ha operado la caducidad, la cual, a tenor del artículo 11 de la Ley Nro. 4679/2012, opera de derecho. . En esta tesitura, el citado proceso sumarial no debió continuar ni finalizar con la resolución administrativa por el efecto de la caducidad, tal como irregularmente lo hizo el Ministerio de Industria y Comercio, quien, a pesar de la caducidad, dicto el acto administrativo impugnado en sede jurisdiccional. En este sentido, la caducidad propiamente dicha impidió la prosecución del citado proceso sumarial, así como el dictado de la resolución definitiva, sin embargo, ella fue igualmente dictada pasando por alto la disposición legal contenida en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/2012. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nro. 338 de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Nelson Rivera en representación del Ministerio de Industria y Comercio y Juan Rafael Caballero, Ministro-Procurador General de la República. El fallo impugnado debe ser confirmado.- En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte apelante perdidosa, de conformidad con los arts. 192 y 203 inc. a) del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante edando acordada la sentencia que inmediatamente mí, que 1o sigue:- Luis Manishega ler Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Albg. No aDominguez v. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 510.- Asunción, 21 de julio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 02 de mayo del 2021, el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3-COSTAS a la perdidosa. 4-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí:- Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro SECRETARIA JUDICIAL IV CONCILIACIÓN Y ADMINISTRATIVO MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canchi
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