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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADORACIÓN BARRETO JAIME C/ RES. N° 392/19 DEL 19 DE MARZO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D..P.N.C.".- 之 27 19 20 ESTADI 2 22 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 509... e? En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Roque ..••.••. días del mes de......... ...... del año dos mil 2m veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores S Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ADORACIÓN BARRETO JAIME C/ RES. N° 392/19 DEL 19 DE MARZO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D..P.N.C.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 13 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso.-. A sus turnos, los señores ministros: DR. RAMÍREZ CANDIA y DRA. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del referido Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió:"1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, instaurada en estos gutos por el Señora ADORACION BARRETO JAIME, contra la Resolución DPCI-B N 392/19 DEL 19 de marzo, y la Resolución DPNC - B N 915/19 del 27 de julio, ampas dictadas por la DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el considerando de presente resolución y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR, la Luis María Berlitez Kiera Miniare Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRA lavel Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Resolución DPCN- B N° 392/19 del 19 de marzo, y la Resolución DPNC – B N° 915 /19 del 22 de julio, a mbas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costa s a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar...”, según fs. 138/140. Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la señora Adoración Barreto Jaime, fs . 148/150, manifestó en forma resumida que, el artículo 130 de la Constitución Nacional establece qu e a los veteranos de la guerra del chaco suceden en sus beneficios económicos sus viudas e hijos men ores o discapacitados, no habiendo distinción de la época de la discapacidad ni un parámetro de medi ción del mismo. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado. Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada manifestó a fs. 154/156, que en el i nforme médico se ha acreditado la CAPACIDAD de la señora Adoración Barreto para el trabajo y se ha r ecomendado no hacer lugar al pedido de pensión, tal y como lo resolvió el Tribunal de Cuentas. En co nsecuencia, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto se debe mencionar que la normativa constitucional por la cual se rige esta problemática es la prevista en el artículo 13 de nuestra Carta Magna y la mismo dispone: “DE LOS BENEMERITOS DE LA P ATRIA. ... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, i ncluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Lo s beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin más requisitos que su certificación fehaciente...”. Ahora bien, el articulado constitu cional transcripto menciona que únicamente se precisa una “certificación fehaciente” de la discapaci dad y en tal sentido, la Ley N° 2345/03, específicamente en su Art. 11 expone al respecto cuanto sig ue: “…La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una re glamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensio nes del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representante de la Fa cultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo”. Como se puede observar de la atenta lectura del artículo recién transcripto, la ley cond iciona el otorgamiento de la pensión al dictamen favorable de una Junta Médica. Ese dictamen vincula nte, certificó que la actora está apta para el trabajo (Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones N° 4 de fecha 27/feb/19, obrante a fs. 93), y, como dicho instrumento público no fue re dargüido de falsedad, su contenido hace plena fe en juicio. Por lo tanto no puede otorgarse la pensi ón a quien no reúna los recaudos legales para ser acreedor de tal beneficio.
121 PUBLIC £G CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ADORACIÓN BARRETO JAIME C/ RES. N° 392/19 DEL 19 DE MARZO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D..P.N.C.". ESTADIS 2 Detacuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, a las normas ¡constitucionales y legales, y a la documentación citada, corresponde No Hacer y, en consecuencia, CONFIRMAR los apartados 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, la señora ministra Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera -por sus mismos fundamentos-, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo procedente en consecuencia, CONFIRMAR los apartados 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 13 de enero de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala e imponer las costas en el ordem causado en ambas instancias. ES MI VOTO.- con lo que se dio por terminado aliactai frmando'5. S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la setitlentla que inmediatamente sigue, Tul Pre. Ma. Carolina Lanes u. 20 Ministri Abg. Naura Domingudz. Secretaria Asunción, 21 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la señora Adoración Barreto Jaime, en consecuencia, conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 4. IMPONER bacostas en el orden causado, en ambas instancia 5. ANOTAR, registrar notitioar.- Ante mí: Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra is Mara Beni- Riera Aininto SECRETARIA JUDICIAL IV %ADiNI:STRATIVO SO Abg, Name Banirtutz V. Secrata la MINISTRO
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