Contenido completo: 91511.pdf

**Expediente:** "AGROPECUARIA LEAO DE JUDA S.A. C/ RES. N° 31/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL -INFONA-". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Quinientos ocho</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <signature>21 julio 2022</sign ature> días del mes de...........del año dos mil veintidos..., estando reunidos en la Sala de Acuerd os los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctore s LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROPECUARIA LEAO DE JUDA S.A. C/ RES. N° 31/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL -INFONA-", a fin de r esolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada, INFONA, contra el A cuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 26 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha desistido expresa mente del recurso de nulidad, conforme a fs. 103 de autos. Por otro lado, no se observa en la senten cia impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 118 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desi stido el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abogada Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 26 de febrero de 2021, que rola a fs. 87/89 de autos, hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contenciosa Administrativa promovida... 2.- REVOCAR, la Res. Nº 1054/18 del 27 de noviembre y Res. N° 031/19 del 11 de enero, ambas dictadas por el INSTITUTO FORESTAL NACIONAL -INFONA... 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...". . Se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia la parte demandada, fundamentando el recurso en los términos del escrito que rola a fs. 103/107 de autos. Esta Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica debidamente reflexionada y argumentada de la resolución recurrida, conforme a lo normado por el Código Procesal Civil. - En este sentido, el Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el memorial de agravios el recurrente debe analizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, el adolece, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, finalmente, exponer, en forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pretensión revocatoria, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica puntual y razonada de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurrida, en el marco de una exposición de razones jurídicas precisas
**Expediente:** "AGROPECUARIA LEAO DE JUDA S.A. C/ RES. N° 31/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL -INFONA-". que funden una opinión jurídicamente relevante en el sentido opuesto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente, quien fundamentalmente repite exactamente lo mismo a lo manifestado en la instancia inferior y no subsume sus agravios a los términos en que realmente fu eron expuestos los fundamentos de la sentencia impugnada, no cabe más que concluir que el escrito de la parte apelante, sin vacilación, no satisface los requisitos mínimos indispensables para estudiar la apelación interpuesta. En base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde decla rar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, INFONA, en estos autos, y, en con secuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 26 de febrero de 2021 dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts . 192 y 203 inc. e) del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto. A su turno, el **Dr. RAMÍREZ CANDIA** manifiesta que: Que disiente respetuosamente de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser inter pretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por lo tanto , es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carg a impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcion almente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También resulta oport uno mencionar que la repetición de los mismos argumentos ya expuestos al promover la demanda -o cont estarla en su caso- tampoco es fundamento suficiente para declarar la deserción del recurso interpue sto, debido a que es correcto que se repitan los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Atg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mismos argumentos, en especial si fueron rechazados, pues son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Instituto Forestal Nacional -INFONA- se observa que existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen en los siguientes puntos: 1) La forma de constatación del daño forestal ocasionado, utilizada por el INFONA, como la falta de denuncia, no pueden constituir causales de nulidad de todo un proceso que fue tramitado respetando y dando cumplimiento a las garantías constitucionales en cuanto al derecho a la defensa en el proceso sumarial; 2) No existió violación del principio de proporcionalidad, pues la firma Agropecuaria Leao de Judá S.A. procedió a abonar el canon de aprovechamiento de los bosques el 09 de febrero del 2018, sin embargo, las habilitaciones fueron iniciadas ya en el año 2015 al 2017 -noviembre, con lo que se configuró la transgresión al artículo 33 del Decreto Nro. 3929 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY NRO. 3464/08 "QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL" que dispone: "Toda persona física o jurídica a la que se le conceda la aprobación de Planes Forestales pagará un canon por el aprovechamiento de productos y subproductos forestales provenientes del bosque nativo, el que deberá ser efectivizado previamente al inicio del trabajo correspondiente". Por otra parte, la conducta sancionada -omisión del pago del canon de aprovechamiento en el tiempo establecido, se encuentra dispuesta en el Decreto Nro. 1743/14 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Y EL REGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN FORESTAL Y SE DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NRO. 3929/10" el cual en su artículo 2 expresa "Constituyen infracciones de conformidad a lo previsto en el Inciso g) Artículo 53 de la Ley Nro. 422/79 "Forestal", sin perjuicio de otras previstas en la legislación y/o reglamentación forestal vigente, las que en forma enunciativa y no limitativa se describen en el presente artículo: .... Inc. m) La falta de pago del canon de aprovechamiento de bosques, 200 jornales
=0Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "AGROPECUARIA LEAO DE JUDA S.A. C/ RES. Nº 31/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL -INFONA-". -..- 10 21 JUL. ranco a mínimos y ef pago del canon adeudado"..... Corno antecedentes del caso, se advierte que por Resolución INFONA Nro. 1054/2018 de fecha 27 de noviembre del 2018 (fs. 55-58 de los A.A.) se dio por concluido el sumario administrativo instruido a la firma Agropecuaria Leao De Judá S.A.; se calificó la infracción forestal cometida por la firma, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nro. 1743/14 incisos d) "No mantener la franja de protección entre parcelas habilitadas, según plan aprobado", f) "Incumplir las Resoluciones del INFONA que aprueban Planes", j) "Deforestar o cambiar el uso de las tierras con cobertura forestal en contravención a las leyes forestales y/o sin la debida autorización; j.4) de 300,1 has hasta 500 has" y en inciso m) "La falta de pago de canon de aprovechamiento de Bosques". Posteriormente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma, el INFONA resolvió por medio de la Resolución INFONA Nro. 31/2019 de fecha 11 de enero del 2019 (fs. 66-68 de los A.A.), rechazar el recurso interpuesto. Contra los actos administrativos mencionados, la firma Agropecuaria Leao De Judá S.A. planteó una acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas. - Por Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 26 de febrero del 2021 (fs. 87- 89), el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la demanda planteada por la firma Agropecuaria Leao De Judá S.A., el fundamento del Tribunal para hacer lugar a la acción se basó en resumen en que: 1) No existió un acta de procedimiento como lo estipula el artículo 6 del Decreto Nro. 1743/14 "POR/EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Y EL RÉGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES A LA /LEGISLACIÓN Luis Mare, Beiez Riera Hawe Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr* MINISTRO Ministra Abg, Norma beminguek V. Secretaria
FORESTAL Y SE DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NRO. 3929/10". Por tanto, al no haber existido in tervención in situ y en consecuencia tampoco acta de intervención, se configuró una irregularidad de sde la génesis misma del proceso sumarial la cual acarrea por lógica consecuencia la ineficacia de l os actos administrativos impugnados; 2) En cuanto a la cuestión de fondo, existieron ciertas anomalí as, pues al momento de dictarse las resoluciones impugnadas, la obligación del pago del canon se enc ontraba cumplida, motivo por el cual no se puede atribuir como causal de la sanción impuesta. La Adm inistración no debió utilizar como causal para la sanción impuesta la supuesta falta de pago de cano n, o en su defecto si pretendió sancionar el retraso en el paso, la sanción en ningún caso debió ser tan onerosa, en virtud al principio de proporcionalidad. Habiendo señalado los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios expuestos. En es e sentido, al analizar el **primer agravio** expuesto, referente a que la forma de constatación del daño forestal ocasionado, utilizada por el INFONA –imagen satelital-, como la falta de denuncia, no pueden constituir causales de nulidad de todo un proceso, corresponde indicar lo siguiente: De la atenta lectura del fallo impugnado, se advierte que la causa de nulidad de los actos administr ativos impugnados, fundamentada por el Tribunal, se basó en la falta de elaboración del Acta de Inte rvención por el Jefe y/o Técnico de la Oficina Regional, tal como lo establece el artículo 6 del Dec reto Nro. 1743/14 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Y EL R EGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN FORESTAL Y SE DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NRO. 3929/10", el cual dispone: "Suma rio de Oficio: Ante la presencia de cualquier hecho que pueda configurar infracción forestal, el Jef e y/o Técnico de la Oficina Regional en cuya jurisdicción territorial se hayan cometido las irregula ridades intervendrá de oficio y de inmediato, utilizando para ellos el Acta de Intervención por Infr acción a la Legislación Forestal". Asimismo, el Tribunal mencionó que pueden realizarse sumarios de oficio,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 Expediente: "AGROPECUARIA LEAO DE JUDA S.A. C/ RES. N° 31/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL -INFONA-". 90. 20 由里 6 21 JUL es decir, sin la existencia de una denuncia -a contrario de lo señalado por el L4l9 Ta apelante, sin embargo, éstos inexcusablemente deben contar con la redacción de un Acta de Intervención, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto Nro. 1473/14 "Acta de Intervención por Infracción a la Legislación Forestal: Las Actas de Intervención por Infracción a la Legislación Forestal referidas en los Artículos anteriores labradas por el Jefe y/o Técnico de la Oficina Regional, deberán contener ineludiblemente los datos que se exigen más abajo: Acta de Intervención por Infracción a la Legislación Forestal Datos del o los Denunciados; Datos de los Testigos del hecho; Relación de Hechos: Pruebas o documentos que se acompañan al Acta; Cuantificar los productos forestales pasibles de comiso; Intimaciones que contendrá el Acta...". En definitiva, la Administración debió elaborar un Acta de Intervención de manera a cumplirse con las disposiciones legales de la materia en estricto cumplimiento al principio de legalidad, tal como fue señalado por el Tribunal de Cuentas. Por lo tanto, al constatarse que el sumario administrativo que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Res. Nro. 1054 de fecha 27 de noviembre del 2018 y Res. Nro. 31 de fecha 11 de enero del 2019-, fue un sumario irregular, corresponde confirmar la anulación de los actos administrativos impugnados. Por lo expuesto, el agravio señalado por el apelante no se ajusta a derecho y en consecuencia debe ser rechazado. Prosiguiendo con el análisis, el segundo agravio expuesto es en relación a la no transgresión del principio de proporcionalidad por parte de la Admipistración, considetando que la firma accionante abonó tardíamente el canon de aproyachamiento de los bosques, es decir, luego del inicio del trabajo correspondienté y no de forma previa a los trabajos. En ese sentido, es Luis Mudla Beoftez Riera Ministro Хаши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesúc Ramilez Cân MINISTRO Abg. Norma Baminguet V. Secretarie
importante señalar que, habiéndose votado por la anulación de los actos administrativos impugnados conforme se indicó en los párrafos precedentes, deviene improcedente el estudio de dicho agravio. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Forestal Nacional y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 26 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Nacional, que, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". . En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. . En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. - A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AGROPECUARIA LEAO DE JUDA S.A. C/ RES. N° 31/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL -INFONA-". 01 05. やり RECIBID ESTADISTIC 2 rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación del INFONA en estos autos, por compartir sus mismos fundamentos. 14/g/5T Debo, no obstante, disentir respecto de la imposición de costas, las cuales considero que deben imponerse a la parte perdidosa INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA), conforme lo dispone el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se die por terminado elacto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, ayedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: .. Luis Maria,Bphítez Riera وكنداول али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Dr. Manuel Dejesúc Ramíruz Canc' MINISTRO Ministra Abg. Norma Bominguez V. Sacretaria 508.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. Asunción, 21 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la de 2022.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Forestal Nacional y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha
26 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) COSTAS a la parte recurrente. 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese. Luis Maria Benitez Alieno Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.