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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Mario Ariel Recalde / s/ Coacción Sexual en San José de los Arrovos. N° 1423/2019".- 3 \ш 么 g0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos viete. El lE gjudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay. a los venndian ....... del año dos mil veintidós. estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y ANTONIO FRETES. por ante mí. la " Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Mario Ariel Recalde s/ Coacción Sexual en San José de los Arroyos. N° 1423/2019". a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 25 de noviembre de 2019. dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil. Comercial. Laboral y Penal. Segunda Sala. de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de lusticia. Sala Penal. resolvió plantear las siguientes, - 1. CUESTIONES: ¿,Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso. ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Fretes. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: Mario Ariel Recalde, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Denis Cesar Cantero interpuso recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de lecha 25 de noviembre de 2019. que confirmó la sentencia de condena de cinco (5) años de pena privativa de libertad que le fue impuesta, tras haber sido declarado culpable del hecho punible de coacción sexual (art. 128. inciso 1°. en concordancia con el art. 29. inc. 1°. ambos del CP).- Con ferencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el condenado y conforme al art. 449, segundo párrafo. primera oración. del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo « quien le sea expresamente acordado". se puede sostener. en consecyencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida.- Por otra parte, se coteja con la cédula de notificación correspondiente. que el procesado Abog. Sere Onocimiento de la resalterón emanada del Tribunal de apelaciones. el 17 de diciembre de 019. mientras que la interposición del recurso realizada por escrito y ante la Sala Penal. data del 26 de diciembre de 2019. Ey consecuencia. se puede afirmar que la presentación fue rcalizada en forma y dentro del plazo previsto yoy la ley. Al respecto. se trae a colación que segun el art. 480. arso extranrdinario de casacion se interpondrá ante la sala penal de ll Corle Suprem Justice Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamont las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (/". Por otro lado. Al/aft. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el jue o tribunal que dictó la sentencia. en el/érminople die= dias luego de notificada. y por eschild fundado (../'.- Luis María Benitez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "Mario Ariel Recalde s/ Coacción Sexual en San José de los Arroyos. N° 1423/2019". Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el procesado utilizó este medio de impugna ción contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definit iva. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP. Seguidamente, es posible notar que el impugnante invoca como motivo de agravio, el previsto en el in ciso 3 del Art. 478 del CPP: "resolución manifiestamente infundada". Al respecto, se debe señalar qu e el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentid o de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468. párrafo prime ro. CPP). Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una c arga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial com o al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo c oherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada. los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identi fiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concr etamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que el casacionista dirige sus crít icas principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias - órgano al cual cuestiona el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima y que hayan sido soslayadas las declaraciones de los docentes-colegas del acusado bajo el argumento de que si bien todos coincidieron en señalar la h ora en que lo vieron llegar y luego retirarse del lugar, ninguno de ellos pudo justificar la permane ncia ininterrumpida del acusado en la escuela San Patricio en ese período de tiempo (de 06:50 a 12:0 0). Sin embargo, en lo que atiene a lo decidido por el Tribunal de Apelaciones, el casacionista simpleme nte afirma que se trata de una resolución que carece de fundamentación o es insuficiente, pues utili za afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias. A lo anterior agrega que el AyS recurrido es contrad ictorio pues su fundamento medular se encuentra diametralmente opuesto a las reglas de la sana críti ca, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Seguidamente, transcribe un extracto de la resolución que impugna. Al respecto, sostiene que "la alz ada ha admitido como argumento válido que la única prueba utilizada por los jueces de sentencia para condenarme ha sido la declaración de la víctima sin que haya sido
01 00 UZ 03 04 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Mario Ariel Recalde s/ Coacción Sexual en San José de los Arroyos. N° 1423/2019".- Corroborada con ninguna otra prueha o indicio". Finalmente concluye que los fundamentos son unbiguos'en cuanto a lo resuelto y a la lógica utilizada como argumento para resolser. den" Sobreslo anterior, cabe observar que el recurrente incurre en el mismo vicio que denuncia. pues por un lado sostiene que la resolución carece de fundamentación o es insuficiente y por otro ITa lados que los fundamentos son contradictorios aunque sin aclarar suficientemente por qué lo afirma. Cabe destacar que tales situaciones son distintas. Así. la carencia o falta de fundamentación consiste en la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones (en este caso. se advierte que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la resolución impugnada cuenta con motivación). Luego, la motivación insuficiente supone la vulneración del principio de razón suficiente que se entiende como la explicación de por qué algo es de determinada manera y no de otra.-. Por último, la motivación contradictoria, se da cuando dos juicios se anulan entre sí. por haberse violado los principio de identidad. de contradicción o tercero excluido. es sentido estricto, cuando el razonamiento del juez aparecen dos o más elementos incompatibles entre sí. es decir, se niega un hecho o se declara inaplicable un principio o viceversa y después se lo afirma habiendo estado en la precedente motivación explicita o implícitamente negado. Al respecto, se debe advertir que el casacionista no ha indicado cuáles han sido los agravios expuestos en la apelación general, a los que el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta insuficiente o en todo caso. en que consiste la contradicción que alega. sino que a lo largo de su presentación deja en evidencia que en realidad. la pretensión que subyace al recurso consiste en la revaloración de las pruebas, estudio que escapa al ámbito de competencia de esta Sala Penal.- La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones como éstas, per se, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fundamentos —fácticos y jurídicos- de sus dichos.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novil curia. pues permiten ijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor. el cual se encuentra inposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados. cabe DECEĂKAR INADMISIBLE) el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden Causado. ES MI VOTO. Abog. Karinala Penon: Secretaria A su/turno el ministra Luis Marior Benitez Riera dijo: Comparto la posición de la ministra rocopinante, port Amor Tundamentos. ES MI VOTO.- su turno Al/mnistro Antonio Fretes dio: Abg. Denis Cesar ( antero. en representación de Mario Ariel Recalde, interpone recurso de casación/contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 25 de noviembre del 2019 dictado por el Tributal de Apelación en lo Luis Maria Bafitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra ANTONIO FRETES -Ministro 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “Mario Ariel Recalde s/ Coacción Sexual en San José de los Arroyos, N° 1423/2019”. Por lo tanto, la primera cuestión yace en determinar si el planteamiento recursivo cumple con los re quisitos formales necesarios para avanzar al estudio de procedencia, debiendo en primer lugar verse las cuestiones formales que hacen a la impugnación. En este sentido, con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto en el art. 468 del C.P.P., el plazo de int erposición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es de 10 días de notificada la resoluc ión, el cual fue cumplido por la defensa técnica del encausado según consta en autos. En relación a la impugnación subjetiva, se verifica que el representante del condenado se encuentra habilitado para plantear el recurso por cuanto lo realiza en el ejercicio de la defensa del señor Ma rio Ariel Recalde, ajustándose a las prescripciones del Art. 449 del C.P.P. Seguidamente, el Art. 477 del C.P.P., norma que regula la impugnabilidad objetiva de las resolucione s, describe qué decisiones son objeto de revisión mediante el recurso casatorio. En el caso de autos , el tribunal de alzada se pronunció en el fallo recurrido confirmando la decisión de condenar al in coado, por ello, nos encontramos ante una decisión emanada del Tribunal de Apelaciones que tiene la virtud de poner fin al proceso. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación: ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestro Código Penal de forma. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en sus 3 incisos dentro del art. 478 del C.P.P., los cuales son únicos y exclusiv os. En el caso de autos, el abogado defensor no ha realizado argumentación alguna acerca de los moti vos que invoca en la resolución impugnada, por lo que el escrito presentado no se encuentra motivado en razones de hecho ni de derecho que demuestren la existencia de vicio alguno y por consecuencia t ampoco la solución correspondiente al caso. La competencia del órgano Juzgador encuentra su límite en los motivos que son invocados en el escrit o presentado, por lo tanto si los mismos no son argumentados por el impugnante, no puede darse trámi te al recurso, el cual se torna inadmisible. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, y en este caso el impugnante no ha dado cumplimiento a este requisito ya que no ha indicado cuáles son los ag ravios expuestos por el Tribunal de Apelación, no expresó con claridad cuáles son las contradiccione s que alega o cuál fue la respuesta insuficiente a la cual se refiere, tomándose insuficiente la pre tensión, ya que solo realiza críticas a la decisión tomada por el Tribunal de Sentencias, manifestan do que los fundamentos son contradictorios pero sin aclarar la razón por que lo afirma, resaltando t ambién que ambas situaciones son distintas. La Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación no pued e considerarse como una tercera instancia, lo que exige que la expresión de motivos y el relacionami ento coherente con los agravios expresados sea un requisito formal y una condición de admisibilidad, por lo que el apelante debió determinar con claridad en su escrito de casación cuáles son las contr adicciones que alega o cuál fue la respuesta insuficiente a la cual se refiere, extremos que el recu rrente no ha cumplido, dejando en evidencia la pretensión real de lograr que esta sala penal realice en esta causa una revaloración de las pruebas, ya que cuestiona el valor probatorio otorgado a la d eclaración de la víctima, estudio que ya no corresponde reexaminar en esta instancia. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de
20 CORTE EXPEDIENTE: "Mario Ariel Recalde s/ SUPREMA DEJUSTICIA Coacción Sexual en San José de los Arroyos. N° 1423/2019" imürposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de casació deducida con sustento legal en el Art, 480. en concordancia con el 408 del Código Procesal PEnal. ES MI VOTO. con lo que se do y si iquenando Acordada la Scuter ANTE MÍ: erefinado el acto. fimrito VV.EE. todo por ante mí que certifico. que inmediamente sigue Luis Maria Benitez Riera Mimstro ANTONIO FRETES Minitro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIAN 507 Abog. Karipha Penoni Serajahia Asunción. 21 de Junio de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. -.- 1) 2) RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Mario Ariel Recalde. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Denis Cesar Cantero contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 25 de noviembre de 2019 REMITIR, tramitación Agl os al Juzgado correspondiente para la continuación ANOTAR, notion y registrar.- ANTONIO FRETES _Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog Katinna Penoni Secretaria
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