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CAUSA: “MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Quimienbo Jeri En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de . ..d... del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excele ntísimos Señores Ministros Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, p or ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MIRIAN ARROQUIA DE MORINIG O S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casac ión, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 5 de febrero de 2019, dictado por el Tr ibunal de Apelaciones en lo Penal, 4ta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Antonio Fretes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el rec urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o cont ra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena , o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Abog. Karimia Pononi Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los ú nicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraord inario de casación procederá exclusivamente, fundando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesúe Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
...///...Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1/51 del expediente caratulado "MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Defensores, JORGE ENRIQUE BOGARIN y PATRICIA VITALE, contra el Acuerdo y Sentencia N°° 1 de fecha 5 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Ata Sala de la Capital. Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 16 de abril de 2019, pero no han agregado la presentación de la copia de la cedula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016”. ////...Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual, en relación al cumplimie nto de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en e l artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. ANTONIO FRETES** Que, me adhiero al sentido del voto del Señor Ministro Dr. Luis María Benítez Riera por las consider aciones que paso a exponer: El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente con mencionarlos, sino que principalmente deben s er objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto, que a través de esa operación intelectua l llegan a control del órgano revisor. Del análisis del escrito presentado, se observa que, si bien el casacionista dirige su recurso contr a el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, manifestando que se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del CPP., realmente, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A-quo, además de exponer nuevamente agravio s especificados en el escrito de apelación especial, circunstancia ésta que trae aparejada indefecti blemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. La Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación no pued e considerarse como una tercera instancia, lo que exige que la expresión de agravios y el relacionam iento coherente con los agravios expresados sea un requisito formal y una condición de admisibilidad , por lo que el recurrente debió determinar puntualmente en su escrito de casación cuál es la respue sta insuficiente a la que se refiere, extremo que no se halla cumplido. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** ____________ 1.- Disiento respetuosamente del voto de inadmisibilidad del Dr. Luis María Benítez Riera por los fu ndamentos que a continuación paso a exponer: ____________ 2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 0 1 de fecha 5 de febrero de 2019 confirmó la S.D. N° 56 de fecha 12 de marzo del 2018 que resolvió co ndenar Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
.../II...a MIRIAN ARROQUIA DE MORÍNIGO a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la devolución de Gs. 32.241.633 y otras reglas de conducta, por el hecho punible de Cobro Indebido de Honorarios (Art. 313 inc. 1º del CP con 29 inc. 1º del CP). 3.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' 4.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abogados Jorge E. Bogarín, Patricia Vitale y Paola Oddone en fecha 3 de abril de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de abril del mismo año, es decir al décimo día. 5.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Jorge Enrique Bogarín y Patricia Vitale ejercen la defensa técnica de la Sra. Mirian Arroquia de Morínigo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? 6.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 —primera alternativa- CPP? , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. . 7.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8.- En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9.- En el caso en particular se interpone el recurso alegando la existencia de la causal mencionada en el Art. 478 inc. 3° del CPP, referente a la sentencia manifiestamente infundada. La defensa expone que la resolución 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (.]". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
CAUSA: “MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016”. dictada por el tribunal de apelaciones es infundada porque ha procedido a confirmar una resolución j udicial donde prevalece el mero formulismo, quitándole valor a los elementos de descargo vitales com o los testimonios brindados por la defensa así como la declaración de la acusada. Expresa que el tri bunal de apelaciones apaña las irregularidades del órgano sentenciante. 10.- Asimismo, continúa expresando que el tribunal de apelaciones confunde los términos contenidos e n el escrito de apelación especial resolviendo cuestiones que ni siquiera fueron planteadas por la d efensa. Expresa además que las respuestas dadas por el tribunal de apelaciones contienen los mismos vicios que adolece la sentencia condenatoria en cuanto a la subsunción de la conducta de la acusada dentro del tipo legal de Cobro Indebido de Honorarios (Art. 313 del CP), relatando punto por punto p orque considera errada la respuesta del tribunal de apelaciones, así como también la supuesta falta de fundamentación de los miembros de dicho órgano jurisdiccional en cuanto a la respuesta sobre la p ena impuesta a la acusada. 11.- En base a lo expuesto, precedentemente, considerando que los agravios contra la resolución impu gnada fueron concretamente señalados y fundamentados, corresponde la admisibilidad del recurso de ca sación interpuesto contra la resolución del tribunal de apelaciones a los efectos del estudio de su procedencia. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 12.- Previa a toda consideración, cabe manifestar que el tópico que corresponde estudiar en el prese nte recurso, como se ha mencionado en la primera cuestión, es de naturaleza puramente material, es d ecir, se analizará la correcta aplicación del derecho de fondo por parte de ambos órganos jurisdicci onales, específicamente la subsunción de la conducta de la procesada dentro del tipo legal de Cobro Indebido de Honorarios tipificado en el Art. 313 del CP. Y como los agravios planteados en apelación especial son los mismos que fueron planteados en el escrito de casación (pero éste último con respe cto a la respuesta del tribunal de apelaciones), se realizará un análisis simultáneo pero diferencia do de ambas resoluciones en contraste con los agravios de la defensa, a los efectos de controlar las respuestas emitidas por los juzgadores y, si se diese el caso, corregir o rectificar los errores de derecho que pudieran encontrarse. 13.- Para poder cumplir con el correcto control de las resoluciones tanto de primera como de segunda instancia, corresponde traer a Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
.../ll...colación los HECHOS comprobados por el tribunal de sentencias en la sustanciación del juicio oral: 14.- El tribunal de sentencias estableció que la Sra. Mirian Arroquia fue contratada como asesora dependiente de la Dirección General de la Policía Municipal desde el 2 de enero de 2013 (por dos meses), con una asignación de Gs. 6.000.000.-. Este contrato fue prorrogado en los meses de marzo (por 3 meses), junio (por 2 meses) y agosto del mismo año. Más adelante en el mismo año, fue contratada en la Municipalidad de Asunción desde el 1 de setiembre al 31 de diciembre mediante un contrato civil de prestación de servicios como Jefa del Departamento con una carga horaria de 8 horas y seis días a la semana, con una remuneración de Gs. 9.000.000. En este contrato se especifica que el mismo se realiza de conformidad al Art. 5 de la Ley de la Función Pública. Al mismo tiempo fue contratada en la Cámara de Diputados desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2013 como Asesora, con un salario de Gs. 5.000.000. Entonces el tribunal de sentencias determinó que la doble remuneración indebida en este año se debió a la superposición de fechas entre que trabajó en la Municipalidad de Asunción en y en la Cámara de Diputados, es decir desde el 1 de Agosto hasta el 31 de diciembre de 2013, tiempo en que recibió el total de Gs. 20.265.157. 15.- Prosiguiendo con los hechos comprobados por el Tribunal de Sentencias, se observa en la sentencia que en el año 2014, la procesada Mirian Arroquia fue contratada como Jefa del Departamento de Administración de personal, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Asunción con una carga horaria de 8 horas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre. El 26 de agosto del mismo año es designada como Asesora de la Dirección de Recursos Humanos y del Consejo de seguridad Vial. Luego, el 14 de octubre es contratada como Coordinadora de la Dirección de Recursos Humanos del 1 de octubre al 31 de diciembre. Al mismo tiempo accede a otro contrato, ahora en la Cámara de Senadores como Asesora de Vice Presidencia segunda, con vigencia desde el 1 de agosto, con un salario de Gs. 6.000.000. En este contrato, en la cláusula novena consta que declara bajo fe de juramento que no percibe otro sueldo o remuneración como funcionario público. En el mismo mes de agosto se le designa como directora de Gabinete con antigüedad desde el 1 de agosto de 2014 y por cinco meses. El tribunal encontró que las sumas indebidas cobradas en esta porción de hechos alcanzan Gs. 30.364.549.- 16.- Según el tribunal de sentencias la acusada recibió sumas no debidas de dinero en el año 2013 de la Cámara de Diputados y en el año 2014 de la Cámara de Senadores. 17.- Asimismo estableció, según las pruebas aportadas, que la acusada no ha concurrido a su lugar de trabajo en la Municipalidad de Asunción en los meses de setiembre y octubre de 2014 mientras seguía cobrando el salario de Gs. 9.000.000, concluyendo que este cobro también es indebido porque los meses anteriores marcaba su asistencia, sin embargo, en estos dos meses no lo hizo, por lo que se corresponde con una remuneración
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016" ESTADIS 21 JUL. RON 1210611.939 •cobrada por trabajo no realizado, alcanzando la suma indebida los Gs. 92 18.- El tribunal de sentencias estableció que el total de las remuneraciones indebidas cobradas por la acusada Mirian Arroquia de Morínigo alcanzó la suma de Gs. 72.241.633.- 19.- Al analizar los AGRAVIOS PARTICULARES DE LA DEFENSA, se observa que estos se centran en que el tribunal de apelaciones no determinó con detalle los puntos neurálgicos de la apelación especial, que consistían en agravios de naturaleza material. A continuación se exponen los mismos en orden según el análisis de subsunción de hechos punibles y no necesariamente en el orden que la defensa expone en su escrito, a los efectos de un análisis ordenado: a) error del tribunal de sentencias en cuanto al objeto material, las remuneraciones simultáneas indebidas, porque la simultaneidad de la percepción de sueldos con relación a los horarios laborales no se superponían; b) el error de subsunción por parte del tribunal de sentencias en cuanto al elemento objetivo adicional referente a la condición objetiva de autor (funcionaria pública); c) error del tribunal de sentencias en la tipicidad subjetiva sobre un error de prohibición por parte de la acusada, en el sentido que la misma creía que estaba amparada por una acción de inconstitucionalidad presentada por la Municipalidad de Asunción que le permitía ocupar los cargos con las remuneraciones correspondientes porque no se le aplicaba la Ley 1626/00 "De la Función Pública" y; d) la fundamentación de la pena impuesta en cuanto a las circunstancias tenidas a favor y en contra al momento de analizar el Art. 65 inc. 2° del CP. a) Error del tribunal de sentencias en cuanto al objeto material. Abog. Karinna Penon: Secretaria 20.- Como PRIMER AGRAVIO la defensa expresa que hubo un error de subsunción por parte del tribunal de sentencias y que el tribunal de apelaciones contestó de manera errada. La tesis de la defensa consiste en que mientras la Sra. Mirian Arroquia trabajaba en la Municipalidad de Asunción, prestó sus servicios en a Camara de Senadores y la de Diputados, pero que su brabajo en estos des ultimos lugares no tenian un horario detinido (a diterencia del de la Municipalidad de Asunción), por lo que los horarios no se superponían, ya que la pisma prestabá sus servicios fuera del horario laboral de la Municipalidad, Aoparan su fundamento en el Art. 3 de la Ley 700/96 "Que reglamenta el articulo 105 de la Constitución Nacional que dispone la prohibición de doble remuneración", que establece que "Se entenderá que existe sueldo o remuneración simultánea, el que perciba por servicios prestados en un mismo horario laboral"' — Luis María Bénitez Riera Ministro y Dr. Manuel Dejesús Ramilez Candi: MINISTRO NTONIO FRETES Milistro
...///...21.- El Tribunal de Sentencias estableció que se probó en juicio que si bien en el contrato de la Cámara de Diputados y de Senadores no tenía vinculación con el horario oficial, respecto a esta porción de hechos se da la situación prevista en la Constitución (Art. 105) cuando establece que ninguna persona podrá percibir más de una remuneración simultánea. Igualmente la Ley 700/96 menciona que ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración simultánea, incluyendo en el artículo 2° a las municipalidades. Asimismo estableció que la acusada cobró de la Municipalidad de Asunción en los meses de setiembre y octubre de 2014 en forma indebida, fundando su respuesta en que antes marcaba su asistencia y en estos dos meses no lo hizo, probando que recibió una remuneración por un servicio no prestado.- 22.- El Tribunal de Apelaciones, a la luz del agravio de la defensa, expresó que el Código Penal en su artículo 14 inc. 14° y la Ley 3440/08 que modifica este artículo, establece que funcionario es el que desempeñe una función pública conforme al derecho paraguayo y que dicha definición abarca a toda persona con las características de estar al servicio del Estado o brindad cualquier servicio a éste y que esté contratada o nombrada en cualquiera de las instituciones y diferentes administraciones del Estado. Así concluye correcto el fundamento del tribunal de sentencias en el sentido que la acusada Mirian Arroquia prestó servicios concomitantes en la Cámara de Senadores y de Diputados así como en la Municipalidad de Asunción, configurándose la simultaneidad en los diferentes cargos ocupados por la encausada. 23.- Análisis. Si bien el Tribunal de Sentencias y el de Apelaciones resolvieron finalmente el rechazo de este agravio, considero que la fundamentación es incorrecta en el sentido que la simultaneidad de remuneraciones y la falta de superposición de los horarios, no se corresponde con el texto legal vigente. El artículo 3 de la Ley 700/96 establece textualmente que "Los funcionarios o empleados públicos que perciban más de un sueldo o remuneración simultánea serán declarados cesantes con causa justificada en todos sus cargos públicos e inhábiles para la función pública por el plazo de dos años. La cesantía dispuesta no conlleva la pérdida de la antigüedad ni de los aportes jubilatorios realizados por el afectado". Como puede observarse, la ley claramente no hace referencia a que el sueldo o remuneración simultánea sea el que se percibe por servicios prestados en un mismo horario laboral. Ese párrafo, esa idea, simplemente no se encuentra en el texto de la ley. El texto legal vigente precisamente prohíbe a los funcionarios o empleados públicos la percepción de más de un sueldo, razón por la cual declara cesante con causa justificada e inhábil para ocupar cualquier función pública a quien perciba doble remuneración, sin hacer referencia a horarios laborales.- 24.- La Ley 700/96 que reglamenta el artículo 105 de la Constitución sigue la misma finalidad que la norma pretende, que es prohibición de que un funcionario público reciba dos remuneraciones del Estado al mismo tiempo, salvo la excepción de que provenga de la docencia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016". q 18. 20 21 ESTAD: /...25.- Por lo expuesto precedentemente, considero importante realizar una rectificación de la respuesta del tribunal de apelaciones en los términos del Art. 475 parte del CPP en los términos "precedentemente mencionados.- b) Error de subsunción por parte del tribunal de sentencias en cuanto al elemento objetivo adicional referente a la condición objetiva de autor (funcionaria pública). 26.- Según la tesis de la defensa, la Sra. Mirian Arroquia de Morínigo no revestía la calidad de "funcionaria pública" conforme al derecho paraguayo cuando ocupó los cargos en la Municipalidad de Asunción porque era "contratada" y, según la acción de inconstitucionalidad presentada por la Municipalidad de Asunción contra la Ley 1626/00, ésta ley no tiene aplicación para los funcionarios y empleados de dicho municipio.- 27.- Sobre este punto el Tribunal de Sentencias estableció que la acusada reúne la calidad de funcionaria que exige el tipo legal pues la misma cumple con una función pública a la luz del Art. 14 inc. 14° del CP, que establece que es funcionario el que conforme al derecho paraguayo desempeñe una función pública. Continúa diciendo que la Ley 700/96 en su artículo 2° establece que es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, etc. Asimismo expresa que la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" regula la situación jurídica de los funcionarios, entre otros, el contratado, abarcando también a las municipalidades, estableciendo en el Art. 5º la naturaleza de dicho contrato. Fundamenta el tribunal que rechaza la tesis de la defensa sobre que la acusada no reúne la calidad de funcionaria publica porque la resolución que declaró dicha inconstitucionalidad no tiene efecto erga omnes sino entre partes, y que ai no haber suscrito la Sra. Arroquia una acción en contra de dicha ley, no tenía efecto para ella.- Abag Karinna Penon 28.- El Tribunal de Apelaciones respondió al agravio de la defensa sobre cate tópico aduciendo que según las constancias del acta de juicio oral el contrato firmado estaba establecido que se consignaba de acuerdo al artículo 6 de la ley 1626/2000 que establece que el personal del ervicio auxılar trabajara en relagron de dependencia con el Estado, su trabaj será retribuido/y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo. Col esto el tribunal conoluye que la firma de "contrato temporal" es solo una modalidad que reviste la calidad de funcionario y que está de acuerdo con el criterio expresado por el tribunal de sentencias en cuanto al efecto de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Municipalidad de Asunción en contra de la Ley 1626/2000. Lois María Ben/tez Riera Ministro Tir. Manuel Dijesús Ramírez Candi: MINISTRO ANTON FRETES Ministro
....|/...29.- Análisis. Esta respuesta del tribunal de apelaciones es correcta en el sentido que el trabajo que realizaba la acusada se corresponde con el de una función pública. Pero considero que debe rectificarse por imperio del Art. 475 del CPP a los efectos de corregir un error de derecho, en los términos que a continuación se exponen: 30.- La acción de inconstitucionalidad mencionada no tiene relevancia con el tipo legal que está en estudio en la presente causa. El Cobro Indebido de Honorarios establecido en el Art. 313 inc. 1º del CP debe interpretarse con criterio de especialidad de las leyes, por lo que cobra relevancia la definición que el propio código penal establece para delimitar el término de "funcionario" 31.- El artículo 313 inc. 1º del Código Penal, al describir el modelo de conducta del tipo legal de Cobro Indebido de Honorarios expresa que "El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.". En su artículo 14 inciso 14°, el Código Penal define al "funcionario" como el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública. En esta tesitura, la Constitución en su artículo 105 prohíbe percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia. c) Error del tribunal de sentencias en el analisis de la reprochabilidad sobre un error de prohibición. 32.- La defensa alega que hubo un error de prohibición en el sentido que la acusada se sentía amparada por la acción de inconstitucionalidad presentada por la Municipalidad de Asunción, por lo que estaba convencida de que estaba habilitada para firmar los contratos con la Cámara de Diputados y de Senadores, ya que ella estaba "contratada" en la Municipalidad. De esta manera, según su tesis, la Sra. Mirian Arroquia de Morínigo no se representaba todos los elementos del tipo objetivo, no configurándose el "dolo de hecho". 33.- El tribunal de sentencias, al analizar la reprochabilidad de la acusada, estableció "En cuanto al error de prohibición articulado por la defensa en el sentido que la misma creía que este comportamiento le estaba permitido a raíz de la acción de inconstitucionalidad mencionada, corresponde los mismos argumentos ya esgrimidos por el Tribunal en el momento de analizar el elemento objetivo de autor. En estas condiciones no hay posibilidades de considerar que la acusada pueda considerar que esta conducta le estaba permitida, tras lo cual la conducta es reprochable...".-... 34.- La respuesta del tribunal de apelaciones fue la de consentir el análisis del tribunal de sentencias. Expresaron los miembros del tribunal de apelación que según las constancias del expediente, en el contrato firmado por la Sra. Arroquia con la Municipalidad de Asunción se estableció que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103. 102 CAUSA: "MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016".— 27 9 00 REC ESTADISTIC JWIT. consignaba de acuerdo al artículo 6 de la ley 1626/00 que establece que el personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Ro Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código 91 )„del Trabajo. Por lo que la firma de "contrato temporal" es solo una modalidad Sigue reviste la calidad de funcionario. Y en cuanto a la acción de inconstitucionalidad se remiten a lo expresado por el tribunal de sentencias que dicha resolución no tiene efecto erga omnes y que fue resuelta por una presentación del entonces intendente Enrique Riera, no habiendo constancia de que la Sra. Arroquia haya suscrito la petición de inconstitucionalidad.-.— 35.- Antes de analizar este tópico, cabe mencionar que la defensa confunde al error de prohibición con el dolo de hecho. Según el impugnante la procesada no se representaba los elementos del tipo objetivo y sin embargo habla de un error de prohibición que se trata de reprochabilidad. Vale entonces aclarar que la tipicidad subjetiva (representación de todos los elementos del tipo objetivo) forma parte del análisis de tipicidad del hecho punible y que el error de prohibición (Art. 22 del CP) se refiere al lado intelectual de la reprochabilidad, donde se estudia la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del autor.- 36.- Análisis. Nuevamente, si bien la decisión del tribunal de apelaciones es correcta al decidir el rechazo del recurso por este agravio, considero pertinente realizar una rectificación de los fundamentos para corregir un error de derecho, siempre en concordancia con lo establecido en el Art. 475 del CPP. 37.- El error de prohibición al que se refiere la defensa está basado en una acción de inconstitucionalidad y en un texto legal que no está vigente y nunca lo estuvo. Entiéndase que pensó que estaba amparada por la acción de inconstitucionalidad que no la revestía del carácter de funcionaria pública y que como no había simultaneidad de horario laboral entre sus dos trabajos, estaba habilitada para realizar labores en ambos lugares en tiempos Abog. Kasinafleántos. Como se mencionó anteriormente, la acción de Se reconstitucionalidad no tiene relevancia para el tipo legal en estudio ya que Independientemente a dicha acción, el cargo que ocupaba la Sra. Arroquia era Esqa función pública. Due no se le aplique la Ley 1626/00 no quiere decir que no sea una funcionária pública en los términos del Art. 313 y 14 inc. 1° num. 14) del CP. Además, eltarículo 3º de la Ley 700/96 en el que el impugnante basa su defensa no se comesponde con el texto legal publicado en el Registro 38.- El art. 14 inc 1° núm. 5 CP establece que la reprochabilidad depende de la capacidad de conocer, al momento de la realización, la antijuridicldad de la conducta típica y de motivarse según este conocimiento. Luis María Benitez Riera Sinistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ANTONIO FRET LO Misistro
...///39.- A modo de lego la norma violada en el Art. 313 del CP, es no debes cobrar remuneraciones no debidas. 40.- Respecto a la evitabilidad del supuesto error de prohibición, conforme al Art. 22 CP, es precis o analizar si la acusada tenía la capacidad o posibilidad de comprender que ejercía una función públ ica en dos lugares diferentes simultáneamente. 41.- El derecho pretendido por la acusada no existe. La representación errónea de lo contrario estab lecido por la norma constituye un desconocimiento de la antijuridicidad. Sin embargo, según el art. 22 párrafo 1º del CP el desconocimiento de la antijuridicidad impide la reprochabilidad solo cuando este error de prohibición le era inevitable al autor. En estas condiciones cabe preguntarse si la ac usada Mirian Arroquia, en la situación en concreto, tuvo la oportunidad de reflexionar sobre la legi timidad de su conducta o pudo al menos consultar a otra persona para poder arribar a una conclusión más acertada. 42.- Según los alegatos finales del Ministerio Público y comprobado por el tribunal de sentencias, l a acusada ocupó el cargo de jefa en el departamento de administración de personal dependiente de la dirección de recursos humanos de la Municipalidad de Asunción y luego como coordinadora de la mencio nada dirección, razón por la cual no puede alegarse un desconocimiento de la ley, una persona que fu e contratada para ocupar un cargo público de la envergadura de dirección de recursos humanos, no pue de alegar desconocimiento de la ley vigente en lo que respecta a su propia persona y las que tiene a su cargo. Más aun considerando que su defensa consistió en que no se le aplicaba la Ley 1626/00, y que también le afectaría la Ley 700/96 utilizando un texto legal incorrecto. De los hechos comprobad os por el tribunal de sentencias, se corrobora que la acusada ocupó los cargos públicos y fue direct ora de recursos humanos durante mucho tiempo, con gente a su disposición y con tiempo suficiente com o para asesorarse y tomar conocimiento de su situación y de que ocupar dos cargos como funcionaria p ública no estaba permitido según la Ley 700/96, cuyo texto legal vigente se encuentra al alcance de cualquier persona desde la página web de la Gaceta Oficial. En conclusión, no existe error de prohib ición en este sentido porque el error era evitable. d) **Error en la fundamentación de la pena impuesta en cuanto a las circunstancias tenidas a favor y en contra al momento de analizar el Art. 65 inc. 2º del CP.** 43.- El último vicio alegado por la defensa es el de la fundamentación de la pena. Expresó que tres de los diez puntos del Art. 65 inc. 2º del CP que fueron tomados como “en contra” de la acusada se e ncuentran desprovistos de fundamentos, específicamente el 1º, 3º y 4º. * Artículo 22.- Error de prohibición No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su ant ijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será ate nuada con arreglo al artículo 67.
CAUSA: “MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016”. ///...44.- Sobre este punto en particular, el tribunal de apelaciones dio una respuesta breve y no p rofundizó el estudio de los fundamentos del tribunal de sentencias en lo que respecta a la fundament ación de la pena impuesta. Sobre el grado de reproche adujo que el tribunal de sentencias concluyó c on la plena capacidad de la acusada, circunstancia que no fue controvertida por la defensa técnica, por lo cual debe considerársele correctamente efectuada la conclusión referida al grado de reproche; también expone que los incisos 1, 3 y 4 (tomados en contra) y los numerales 2, 5, 8, 9 y 10 (tomado s a favor) y el numeral 6 (tomado como neutro) del Art. 65 inc. 2° del CP, es una estimación que no merece objeción por ese órgano revisor; y en cuanto a la fijación del quantum de la condena, expresa que los Arts. 20 de la Constitución, 3 y 39 del Código Penal han sido contemplados en la aplicación de la sanción, confirmando la sanción. 45.- Como puede observarse, la respuesta del tribunal de apelaciones no responde concretamente a los agravios de la defensa y utiliza frases genéricas para confirmar finalmente la pena, o que conviert e a la resolución en arbitraria e infundada. Por dicha razón, corresponde la **nulidad parcial** del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 5 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones, úni camente en lo que respecta a la fundamentación de la pena. 46.- No obstante la nulidad parcial establecida en el párrafo anterior, corresponde la aplicación de l Art. 474 del CPP y DECIDIR DIRECTAMENTE sobre el agravio en particular desde los fundamentos expue stos por la defensa en su apelación especial contra la sentencia condenatoria de primera instancia, que fueron explicados y desarrollados nuevamente en el recurso de casación. 47.- Los agravios respecto de la pena se refieren específicamente a los tres puntos tenidos “en cont ra” de la acusada al momento de la medición de la pena por parte del tribunal de sentencias. 48.- En el punto 1: “…Los móviles y fines del autor…”, que fue valorado en contra de la acusada, rei ere el Tribunal de mérito que el ánimo de lucro era el móvil, obtener un beneficio patrimonial. 49.- La defensa alega que esto constituye una doble valoración, se violando la prohibición del Art. 65 inc. 3° del CP que establece que en la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circun stancias que pertenecen al tipo legal. 50.- La fundamentación del tribunal de sentencias **es correcta**, porque realmente no trata circuns tancias del tipo legal. Sin embargo, esta respuesta merece una fundamentación complementaria en los términos del Art. 475 del CPP. Abog. Karina Penoni Se Luis Maria Bonitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeuín Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO TRETES Ministro
...//...51.- En cuanto a la prohibición de la doble valoración, el art. 65 inc. 3° del C.P. prohíbe que para la medición de la pena sean tomadas circunstancias que pertenecen al tipo legal. En ese ord en de ideas, Hans-Heinrich Jescheck en su obra Tratado de Derecho Penal. Parte General. Pág. 796/7, expresa que: “…la prohibición de la doble valoración significa en su forma más simple que los elemen tos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada caso de delito, no pueden valo rarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomad as en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo.” 52.- De la lectura del fallo del Tribunal de Sentencia se examina que para la medición de la pena se tomó “en contra” la obtención de un beneficio patrimonial. En el juzgamiento del Tribunal de Senten cia se nota que no se tuvieron en cuenta elementos que hacen al tipo legal. Por móviles debe ser ent endido cuál es el motivo que incitó al autor a la comisión del hecho punible. La doctrina suele dist inguir entre los estímulos externos (dificultades económicas, deudas, convicciones políticas, etc.) y los móviles internos (odio, codicia, compasión, ira, etc.). Explica JESCHEK, con referencia a los móviles y fines del autor, que perjudican la situación del autor si obedecen a una motivación egoíst a y favorecen si responden a una naturaleza altruista. Este punto no resulta de las circunstancias f ácticas por lo que no debió ser valorado por el Tribunal de Sentencia. 53.- El ítem 3 del Art. 65, inciso 2° del C.P. expone como circunstancia la: “intensidad de la energ ía criminal”. En la sentencia de condena se tiende este punto en contra, expresando que la acusada t uvo varios obstáculos que sortear, ya que en primer lugar debió conseguir sus contratos o vinculació n en instituciones públicas distintas, lo cual acarrea toda una serie de papeleos propios de la buro cracia que ella sortea. 54.- Sobre este punto la defensa sostiene que no se ha expresado como ha arribado a esa afirmación, ya que ni siquiera ha sido propuesta como teoría del caso por la acusación y no fue probado en juici o. 55.- El fundamento del tribunal de sentencias es correcto porque tiene conocimiento de que la contra tación en la función pública requiere de varios pasos burocráticos. Además, el tribunal de sentencia s concluyó luego del juicio que la acusada ha tenido que firmar los contratos en condiciones que le permitían trabajar en dos lugares distintos en horarios coordinados para que no se superpongan. Con todas estas circunstancias el tribunal concluye que varios obstáculos tuvieron que ser sorteados par a la obtención de dos funciones públicas. 56.- En el punto 4, respecto a “…La importancia de los deberes infringidos…”, ha sido valorado de mo do negativo, expresando el Tribunal que la acusada es funcionaria pública y por ende tenía deberes d e probidad respecto a la función pública que desempeñó. 57.- La defensa vuelve a alegar la doble valoración de una circunstancia del tipo legal, expresando que fue valorada al momento de determinar la existencia del hecho punible.
CAUSA: “MIRIAN ARROQUIA DE MORINIGO S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS. N° 61/2016”. //...58.- Se entiende de los agravios de la defensa que se refiere a la calidad de funcionaria públi ca, que sí fue tratado en el análisis de tipicidad. No obstante, lo relevante en la fundamentación d el tribunal en este punto es la “probidad” que debe guardar la función pública, que se refiere a la moralidad, integridad y honradez en las acciones que deben ser propias del funcionario público. Por consiguiente, no existe error en la valoración del tribunal de sentencias. 59.- Sobre los demás puntos del Art. 65 inc. 2° del CP la defensa expresamente no se ha agravado pue s fueron considerados a su favor. **60.- Conclusión.** Conforme a todos los argumentos vertidos se advierte que el Tribunal de Sentenc ia efectuó la fundamentación debida para establecer el **quantum** de la pena impuesta a la procesad a, sin observarse los vicios dispuestos en el Art. 403 inc. 4 y 125 del C.P.P. y por ello debe ser c onfirmada, con las fundamentaciones complementarias expresadas precedentemente. 61.- En cuanto a las **costas** procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impue stas en el **orden causado**, atendiendo a la solución jurídica arribada (anulación parcial de la re solución impugnada pero confirmación de la sentencia condenatoria primaria), de conformidad al Art. 261 del CPP. 62.- Por las razones mencionadas precedentemente, corresponde; **1) HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados J orge Enrique Bogarín y Patricia Vitale, por la defensa técnica de la Sra. Mirian Arroquia de Morinig o; **2) ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 5 de febrero de 2019** dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital en lo que respecta al agravio refe rente a la medición de la pena; **3) POR DECISIÓN DIRECTA, CONFIRMAR la S.D. N° 56 de fecha 12 de ma rzo del 2018** dictada por el tribunal de sentencias, con las fundamentaciones complementarias estab lecidas en la presente resolución; **4) COSTAS en el orden causado ES MI VOTO.** Abog. Karinna Panon Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
/...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 506 Asunción, 21. de Julio del año 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: /INADMISIBLE para su estudio el Recurso FODER DECLARAR Extraordinario de Casación ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: CORTE EECRiTAZE JUDICULAE CHREN RON Elis Marta Beniter Riera Ministro ENTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dijesús Ramírez Candii MINISTRO Abog. Karinna Penonı Secretaria
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