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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "ROBERTO GODOY C/RESOLUCION Nº 23 DEL 14 DE ENERO DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA - INDI". 20 21/22 6 RECEDO g9 ESTADISTICA® 21 MACUARDO Y SENTENCIA NUMERO Quinientos cinco.- Ciudad de Asunción, Capital la República del Paraguay, a lose mentiren días del mes de del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Súprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y CAROLINA LLANES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROBERTO GODOY C/RESOLUCION N° 23 DEL 14 DE ENERO DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA - INDI", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 259 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION EL DR. BENITEZ RIERA dijo: Los representantes legales del Sr. Roberto Godoy, no han fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se observa en el fallo recurrido, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto antecede por los mismo fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 259 de fecha 30 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, promovida por el Sr. ROBERTO GODOY contra la RESOLUCION N° 23 DEL 14 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA (INDI), y, en consecuencia, corresponde. 2.- CONFIRMAR LA RESOLUCION N° 23 DEL 14 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA (INDI), conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia (276/279). Que los abogados Edgar Vázquez, Ricardo González y Juan Guastella, se agraviaron en contra de la precitada Sentencia, señalando que el Tribunal se ha limitado a la mera transcripción de una normativa, lo que denota la ausencia de criterio propio. Alegaron que el Tribunal no ha examinado los hechos/la documentazion y las circunstancias puntuales que motivaron esta acción contencioso adminisiativa pues enla misma se detallaban las numerosas razones fácticas y jurídicas que motivan esta demanda Añadieron que el escuálido argumento en el que se basa la resolución recurtida parte de prenfisas falsas, y en total ausencia de fundamentos o motivaciones que sustente esa bremisa tan forzada como equívocada que permita entender la carencia de argumentos. Siguieron diciendo los apelantes que su mandante ha sido objeto de discriptinación desde el Luis María Bonitez Riera Minigig Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancil: MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Lunes u. Ministra Abg. Norma Dominguez v. Secretaria
momento mismo en que en forma arbitraria, en virtud de una resolución infundada, sin previo sumario como lo amerita tal situación, lo descendieron a una categoría inferior en violación del art. 37 de la Ley 1.626 sufriendo su remuneración una disminución del 30% dentro de una categoría inferior. Arg uyeron que su principal, Roberto Godoy, ha sido objeto de una medida administrativa arbitraria, ileg ítima, ilegal, dictada en forma autoritaria sin considerar derechos adquiridos en directa contravenc ión del art. 102 de la Constitución Nacional. Concluyeron solicitando la revocación con costas del A cuerdo y Sentencia N° 259 de fecha 30 de diciembre de 2020. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el ad- quem no hizo lugar a la presente demanda, alegando la Presidenta del INDI, en su carácter de máxima autoridad administra tiva, en uso de sus atribuciones legales dispuso declarar vacante el rubro de la categoría BK5 “Dire ctor” al Sr. Roberto Godoy, de conformidad art. 9º de la Ley 1626, disponiendo asimismo el traslado de dicho funcionario a prestar servicios en otra dependencia, no siendo el acto administrativo dicta do por la Presidente del INDI ilegal o arbitrario. Dijeron que este traslado por razones de mejor se rvicio al administrado, le asignó la categoría DT7, con una asignación de gs. 4.574.800 de conformid ad art. 9 de la Ley N° 626, basándose en una dictamen Técnico Jurídico de la Secretaria de la Funció n Pública (fs.111/117 de autos) y el Informe de DC del Ministerio de Hacienda (fs.110/11). Que para una mejor comprensión del tema debatido en esta causa, necesariamente debo señalar que la e ntonces Presidenta del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), emitió la Resolución N° 23/19 de fec ha 14 de enero de 2019 (fs.7/8) la cual en su parte dispositiva declaró vacante el rubro de la categ oría BK5 “Director”, asignando seguidamente al administrado el rubro de la categoría DT7, con una as ignación mensual de G. 4.574.800, de conformidad al art. 9º de la Ley N° 1.626/00. En ese orden de c osas, advierto que la Ley N° 904/81 “Estatuto de las Comunidades Indígenas”, facultad al Presidente de esta Institución a dictar resoluciones para el mejor cumplimiento de sus fines. A su vez el Decre to N° 196/03, determina en su art. 3º inc. 2) la manera de agrupar los cargos administrativos. Siend o este decreto complementado por el Decreto N° 8452/18, el cual establece en su art. 151 inc. a) que los nombramientos de funcionarios y empleados públicos de los OEE, se realizarán... ...4) Entidades Descentralizadas por Resolución de la Máxima Autoridad Institucional. Que teniendo en consideración el marco legal descrito en el parágrafo anterior, y los antecedentes a dministrativos obrantes en autos, me percato que el traslado y el cambio de categoría del Sr. Robert o Godoy, fue avalado por la Secretaria de la Función Pública por Dictamen Técnico Jurídico DGAJ N° 1 67/19 (fs.112/117 de autos) y, el Ministerio de Hacienda por Informe DC y R N° 173/19, de la Direcci ón de Servicios Personales y Bienes del Estado de la Subsecretaría de Administración Financiera (fs. 110/111). Estos Dictámenes concluyeron que la Resolución N° 23, dictada por la Presidente del INDI, es regular y valida, pues se ha hecho conforme a las normas reglamentarias y legales vigentes, no en contrándose reparos a la categoría que la fuera asignada al administrado, argumentando acabadamente sus fundamentos, los cuales fueron transcriptos por el Tribunal Inferior, por lo que resultaría ocio so que los volviera a repetir. Además no debe perderse de vista el Decreto N° 196/03 “Por el cual se establece el sistema de clasificación de Cargos Administrativos y se aprueba la Tabla de Categorías , Denominación de Cargos y Remuneraciones”, el cual establece en art. 3º que los cargos de nivel b) conducción superior, están asignados a quienes se desempeñan en relación directa con el Ministro o c argos equivalentes en organismos o entidades del estado y cumplen funciones de planeamiento, organiz ación, ejecución y control de unidades organizativas de primer nivel técnico administrativo con part icipación en la formulación y propuesta de políticas específicas, planes y cursos de acción. Esta no rmativa tiende a lograr la integración monetaria y funcional de los recursos humanos al servicio del Estado. A todos estos documentos
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 Expediente: "ROBERTO GODOY C/RESOLUCION Nº 23 DEL 14 DE ENERO DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA - INDI". ESTADIS 20 08 que respaldan ta decisión adoptada por la Presidente de la mencionada Institución, resulta Ro importante detenerme en el Informe elaborado por la Secretaria de la Función Pública (fs.46), que concluye que "la reasignación de la categoría E3P-TECNICO II, con una asignación mensual de /Si Gsi2.400.000 y adicionalmente el pago de una diferencia salarial en el Objeto del Gasto 1999 has ta un monto de Gs.1.600.000 es la por el mismo monto y categoría que ocupaba antes de fungir en el cargo de confianza, es decir el D8J TECNICO I, con una asignación mensual de Gs.4.000.000". Esto comprueba que la categoría que le fue otorgada a este funcionario es equivalente a la que tenía antes de su designación en el cargo de confianza que ocupo, no implicando esta designación menoscabo salarial alguno. Que en ese orden de cosas, como ya he dichos en otros casos similares al actual, los emolumentos dinerarios adicionales que se les atribuyen a los que momentáneamente son investidos en cargos de responsabilidad, no son beneficios que deban prolongarse sine die, sino que son un complemento adicional a las delicadas funciones que desempeñan. Al ser este tipo de cargos esencialmente temporarios, si como en este caso, el Instituto decide trasladar o comisionar en ejercicio de sus potestades legales a sus funcionarios a otros cargos en los que no cumplan tareas de alta responsabilidad y, para los cuales no estuviera previsto el pago de beneficios adicionales e n tales conceptos, se configura la desaparición de la causa que motivo la remuneración complementaria. Reitero, el pago de bonificaciones es una remuneración temporal y esencialmente contingente, que resulta pertinente, siempre y cuando el que la cobre ejerza alguna función que lleva implícita o explícitamente una responsabilidad adicional a la de otros cargos. En modo alguno ese monto circunstancial puede generar derechos adquiridos a su eventual y temporario titular. Que en el caso en estudio, el recurrente ya no está investido de un cargo de alta responsabilidad que justifique el pago adicional alguno, razón demás para ponerle coto a unos desembolsos improcedentes en ese concepto. La Resolución atacada, lo único que hizo fue trasladarle y otorgarle un cargo de similar jerarquía y remuneración a la que tenía el demandante, antes de su nombramiento en el cargo de confianza que detentó, conforme lo establece el Art. 9° de la Ley N° 1626, por lo que su legalidad esta fuera de toda duda. Consecuentemente, la Resolución Nº 23, de fecha 14 de enero de 2019, dictada por la Presidenta del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), es legal y su validez es incuestionable. Que por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en los parágrafos precedentes, no me resta otra opción que confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 259 de fecha 30 de diciembre de 2.020, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo cual trae como lógica consecuencia la confirmación de la Resolución N° 23, de fecha 14 de enero de 2019, emitida por la Presidenta del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI). En cuanto a las costas, soy del parec er deben ser impuestas en ambas instancias, a la parte perdidosa en virtud del principio establecido en el art. 193/del C.P.C. ES Mi yOTO. A SU TURNO, EL SENOR MINISTRO DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: - RECURSO DE APELACION: Comparto la opinión del Ministro preopinante de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del Sr. Roberto Godoy, contra el Acuerdo y Sentencia/ 209 de fecha 30 de diciembre de 2Q20, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, agregárido las siguientes consideraciones: Luis María/Bendez Riera Miraro Dr. Manuel Dajenús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguer V. Secretaria
Conforme a los antecedentes administrativos, el cargo que ocupaba el funcionario público (Resolución Nro. 26; de fecha 18 de enero de 2018) era el de Director de la Dirección del Registro Nacional Ind ígena del Instituto Paraguayo del Indígena, categoría BK5, dicho cargo es de confianza por las sigui entes razones siguientes: **1)** El art. 08; inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000, califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Esta do, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico y económico lo de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de “similares ” cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Director del Registro Nacional del INDI, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; **2)** El cargo de Direc tor del Registro Nacional del Indígena del INDI cumple con las características de los cargos de conf ianza porque es de alta jerarquización y son de libre designación, y ésta situación se confirma en e l expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público es una de l as características principales del cargo de confianza, pues conlleva una designación discrecional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza. Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir puede ser re movido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición. Por otra parte, el hecho de que el nuevo cargo el funcionario tenga una remuneración inferior no con stituye acto irregular porque el nuevo cargo a ejercer es de inferior jerarquía y la remuneración le gal prevista para el nuevo cargo es inferior, de conformidad con la legalidad presupuestaria. En efecto, cualquier asignación salarial o beneficio percibido por el accionante durante el ejercici o efectivo del cargo de confianza, una vez cesado del mismo ya no corresponde seguir percibiéndolos, pues estos beneficios reclamados le correspondían en tanto dure en la función, es decir, se pierden en forma automática al producirse la cesación en el cargo. De esta forma, como los beneficios recla mados en la demanda corresponden al cargo de confianza cesado (Director), al dejar de ejercer dicho cargo los beneficios en el cargo ya no son procedentes. Es importante mencionar que la remuneración salarial reconocida a los funcionarios públicos como der echo constitucional y legal, se refiere a la suma de dinero debida por el Estado al trabajador por l as tareas realizadas en el desempeño de su cargo, conforme el art. 49, inc. a), de la Ley Nro. 1626/ 00, que dispone “los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir el salario y demás remuneracio nes previstas en la Ley”. Además, ninguna Entidad o Institución Pública puede asignar categorías o b eneficios salariales a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales fueron creados, pues es tos corresponden solo a quien ocupe efectivamente el cargo. Por lo tanto, se concluye que el funcionario al ocupar un cargo de confianza, y al observarse el cum plimiento del Art. 9° de la Ley de la “Función Pública”, el acto administrativo que dispuso la reasi gnación de la nueva categoría DT7 es regular por ajustarse a la legalidad.
DFL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 103 Expediente: "ROBERTO GODOY C/RESOLUCION Nº 23 DEL 14 DE ENERO DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA - INDI".- 20 18 RECEDO ESTADISTICA 2 1 JUL. 2022 ALónPor las consideraciones expuestas corresponde CONFIRMAR el Acuerdo v Sentencia Nro 259, de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con 91 simposición the costas al actor conforme lo establece el Art. 203, inciso b) del C.P.C. Es mi voto.. .. SI 71 A su turno/la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acorpada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bebiez Riera оплимоти Asunción, 21 de jelis 2.022.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Rbg. Norma DominguezV Secretaria VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad planteado 2. CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia Nº 259 de fecha 30 de diciembre 2020, emitido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución Nº 23, de fecha 24 de enero de 2019 pictada por la Presidenta del Instituto Paraguayo del Indigena (INDI).- 3. IMPONER las, costas en ambas instancias a la parte perdidosa, la actora 4. ANOTAR y hotricar. Minaro; Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancil MINISTRO SE TARIA SERATIVO JUSTICIA Abg. Norma gominguez v Socretaria
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