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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 33 2219.00 EXPEDIENTE: "HILARIO SÁNCHEZ VARGAS C/ RES • N° 71800000070/18 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos cuatro. - 21 len la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguayi a los vintium días, del mes de Julio ....., del arianos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HILARIO SÁNCHEZ VARGAS C/ RES. N° 71800000070/18 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 288, de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: E1 Ab Federico Valinotti, en representación del señor Hil Ario Sánchez Vargas, desistió expresamente recurs de nu. interpuesto. De igu impugnada dficio- de artículos .13 Luis Maria Benítez Riera Ministro ma no se observan en la resolución defectos que ameriten la declaración -de nulidad en los términos autorizados por los 40 del Código Procesal ciril. En Abg, Norina Dominguez. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consecuencia, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. ** Es mi voto.** A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Ministro BENÍTEZ RIERA** prosiguió diciendo: El Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 288, de fecha 27 de agosto de 2020, resolvió: "1 ) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por el Señor H ILARIO SÁNCHEZ VARGAS con RUC N° 1704962-8, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR, la Resolución Particular N° 71800000070/18 del 16 de octubre dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la p arte perdidosa. 4) ANOTAR,...". Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el Abg. Federico Valinotti, en representación del señor H ilario Sánchez Vargas, y en su escrito de apelación (Fs. 114/121) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal no analizó la cuestión de fondo, ni tuvo en cuenta las pruebas y argumentos contenidos e n la presente demanda al momento de resolver la litis. Señaló que la determinación practicada del IV A y la calificación de su conducta presentan defectos formales, e indicó que la determinación del im puesto a la renta se encuentra alejada de la realidad económica. Negó que su mandante haya incurrido en defraudación, y sostuvo que para ello el fisco debió de haber demostrado la intención o dolo de querer cometer la infracción tributaria, situación que no aconteció en el caso de estudio, y negó cu alquier allanamiento de la tipificación de la conducta, "Defraudación", por parte de su mandante. Re firió que las erogaciones registradas en su contabilidad y en las declaraciones tributarias son real es y que la falta de presentación de documentos impositivos que lo sustentan obedece a que el profes ional contable que lo asistía enfermó
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HILARIO SÁNCHEZ VARGAS C/ RES. N° 71800000070/18 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - 幻 19 Juegi falleció, perdiéndose siempre comprobantes. Termino por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación. A fojas 125/133 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Fiscal Marcos A. Morínigo, en el cual expresó -entre otras cosas- que de la lectura del escrito presentado por su contraparte no se advierte una crítica razonada del Acuerdo y Sentencia recurrido, como asi tampoco que haya hecho referencia a pruebas que desvirtúen las conclusiones arribadas por el Tribunal, por lo que queda claro que no reúne los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C. para su estudio. Afirmó que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada al principio de legalidad y razonabilidad. Sostuvo que la parte accionante no desvirtuó durante el proceso las conclusiones arribada por los Auditores de la SET, diferencias en sus declaraciones juradas y contabilidad, que indican que no se declaró la totalidad de las ventas y se consignó créditos fiscales que no cuentan con respaldo documental, razón por la cual se procedieron a impugnar esos valores y re-liquidar el IVA, surgiendo así saldos a favor del fisco. Mencionó que el propio accionante reconoció no haber presentado los comprobantes solicitados por el fisco, que respaldan las declaraciones juradas realizadas. Aseguró que quedó demostrado en autos que la SET calificó -correctamente- la conducta del contribuyente como Defraudación, conforme al Art. 172 de la Ley N° 125/91, en razón que se constató que el contribuyente presentó declaraciones juradas con datos falsos (Núm. 3 del Art. 173), e hizo valer ante la Administración forma manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hecrós grava 100% por D de la ley del Acuerd 12 del Art. 174), aplicando una multa ón, a tenor de 10 dispuesto en el Art. 176 Aria. Herminó por solicitar la confirmación fentendia N° 298, dictado por el Tribumal de Cuentas, / Segunda Sala. A Luis Mana Benitez Kiera / Ministro Abg. Norma DominguezN. Secretarial Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de las constancias de autos, surge que el se ñor Hilario Sánchez Vargas fue objeto de un Control Interno por parte de la Autoridad Tributaria, tr as verificar varias facturas de ventas emitidas a favor de la firma Pérez Ramírez & CIA S.A.C..I. y encontrarse inconsistencias respecto a la forma de pago. Finalmente, los trabajos de Auditoría de control culminaron con el Acta final con fecha 08 de julio de 2016(Fs. 20/25 Antec. Adm.), que arrojó que el accionante declaró de forma irregular el IVA (peri odos del 9/2011 a 12/2011) e IRACIS/2011. Que a raíz de la no aceptación del resultado de la auditoría -por parte del contribuyente- la Admini stración ordenó la instrucción de un sumario administrativo, el cual culminó con la Resolución Parti cular DPTT N° 105, de fecha 09 de agosto de 2017, que resolvió: "PERCIBIR del contribuyente HILARIO SÁNCHEZ VARGAS con RUC 1704962-8, el monto de G. 192.539.984, suma que incluye el impuesto a ingresa r y las multas por Defraudación y por Contravención [...] Art. 3.- INTIMAR al contribuyente a rectif icar la DDJJ del IVA General y del IRPC de los periodos y ejercicios fiscal afectados, conforme lo r ecomendado en el informe Final de Auditoría, caso contrario, la SET realizará de oficio los ajustes que correspondan...". Cabe señalar que lo resuelto por la Administración fue objeto de un recurso de reconsideración por parte de afectado, el cual fue rechazada por Resolución Particular N° 718000000 70 de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Viceministro de Tributación. De acuerdo a los antecedentes, la SET llegó a la conclusión que se incurrió en una infracción de "De fraudación", en razón de que solicitó -dentro de su actividad inspectora- los comprobantes que respa ldaban los saldos de los créditos declarados en la liquidación de los tributos antes detallados, no pudiendo el contribuyente acreditar los montos declarados. En su defensa, el señor Hilario Sánchez alegó que su
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "HILARIO SÁNCHEZ VARGAS C/ RES. N° 71800000070/18 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 6i129] ESTADISTIC 2 cantadae, gpien finalmente falleció, era quien tenía la ¡guarda de sus comprobantes, perdiéndose la mayoría de estos DEAN Su,deceso, lo que le impidió realizar la entrega y exhibición de los mismos ante los auditores de la SET. Entrado en el análisis del caso, corresponde recordar que el Art. 189 de la Ley N° 125/91, reza: "La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: [...] 3) Exigir los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y Documentos vinculados a la actividad gravada, así requerir si comparecencia para proporcionar informaciones". De igual forma, el Art. 192 del mismo cuerpo ley, establece: "Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la administración y en especial deberán: [.]. 2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados. [.] 4) Presentar 0 exhibir a los funciones autorizados por la Administración las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisiciones de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas". (Subrayados son propios).- De las normativas transcriptas, surge que la Autoridad Tributaria cuenta con amplias facultades para solicita -a los contribuyentes responsables- la exhibición de los documento contables que respaldan sus declaraciones impositivas, doligacién de estos últimos colaborar con la tarea di de la administración y poner a disposición tod los documentos contables requeridos. — En el pato de autos, el contribuyente alegó no contar con los comprobantes soli tadosi a raíz del falletimiento de su амел Luis Mapa Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Secretaria.
contador, quien era la persona que tenía la guarda de sus documentos, empero, tal alegación no dispensa de su obligación, puesto que la ley le impone deber de conservar los documentos que respaldan los ejercicios no prescriptos. Además, corresponde recordar que el Art. 9 de la Resolución General N° 86/12 establece: "En los casos de robos, deterioro o pérdida de los libros o documentaciones que respaldan registro contables, el contribuyente afectado deberá reconstituir su contabilidad". De la normativa imposición transcripta, surge que existe legal de reconstituir los documentos contables perdidos, situación que tampoco observada caso cuestión por parte del contribuyente.- Por lo dicho, queda claro que la pérdida de los comprobantes alegados por el contribuyente, a raíz del fallecimiento de su contador, no es un justificativo valido para dispensar la obligación legal antes mencionada. El fisco sostiene, a raíz de la no exhibición de los documentos contables que respalda sus liquidaciones impositivas, que la conducta del contribuyente se encuadra dentro de la presunción legal de "Defraudación", contenida en los Arts. 172, 173 y 174 de la Ley tributaria.- Al respecto, el Art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". De igual forma, el Art. 173 "Presunciones de la intención de defraudar" de nuestra Ley Tributaria, dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:.3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;... 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...". } el art. 174, que establece: "Se presumirá que se ha cometido
CORTE SUPREMA 2DE USTICIA 122) 21 EXPEDIENTE: "HILARIO SÁNCHEZ VARGAS C/ RES. N° 71800000070/18 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - 18/19.1 defraudaciỗn, casos: 12) Declarar, Administración salvo prueba en contrario en los siguientes admitir o hacer valer manifiestamente ante inapropiada a la la Sirealidad de los hechos gravados". Conforme a las normativas transcriptas, y a la ausencia de un justificativo, por parte del señor Hilario Sánchez Vargas, respecto a los gastos declarados en sus liquidaciones juradas auditadas, surge que en el presente caso se da una presunción legal, de que el contribuyente incurrió en la infracción de Defraudación, más aun considerando que las declaraciones realizadas -sin respaldo documental- significó su momento- una disminución importante de la base imponible de los tributos. . Cabe señalar que el accionante, en todo el juicio, solo se limitó a negar el hecho atribuido en su contra, más no pudo acreditar -de forma alguna- el respaldo de las operaciones declaradas, lo que hubiera servido para desvanecer la presunción de una infracción en su contra. Recordar que el Art. 175 de la Ley N° 125/91 reza: defraudación será penada con una multa de entre l (una) y 3 (tres) veces monto del tributo defraudado...". De las constancias, surge que la SET resolvió aplicar una multa de 100% sobre el monto del impuesto defraudado, siendo este el porcentaje mínimo previsto para tal infracción. Al ser así, no se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa impuesta al contribuyente. En base a todo lo dicho, corresponde NO Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Federico Valinott; -en representación del señor Hilario Sánchez Varga; N° 288, Tribunal de antes expuesto En cuante quencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia 27 agosto de 2020, dictado por el ségunda tala, conforme a los fundamentos las pstas, corresponde que Luis Marla Beinez Riera Minlguro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci 京INISTRO las mismas sean Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Norma Domingues V. Secretaria
impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. **Es mi voto. ** A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: **504** -... Asunción, 21 de julio del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente de su recurso de Nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Federico Valinotti -en representación del señor Hilario Sánchez Vargas- y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 288, de f echa 27 de agosto de 2020, dictado por
EXPEDIENTE: "HILARIO SÁNCHEZ VARGAS C/ RES. N° 7180000070/18 DEL 16 DE OCTUBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución: IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar: Luis María Bonet Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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