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BLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIELA ELIZABETH GIMENEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA 01 DO i 02 03/04 POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". N° 348, ANO 2021.- ECB g0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos tres. - 20= ESTADIS 19 21 JULEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Ros operanun Lei 12119 días del mes de.. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 431, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 431, de fecha 24 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "RECHAZAR IN LÍMINE la presente Acción Contencioso Administrativa promovida por la señora MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNEZ contra la Resolución Ficta de la Municipalidad de Asunción y, por tanto; 2. DISPONER el archivo de estos autos. 3. IMPONER, las costas en el orden causado. 4. Anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia".— Primeramente debe aclararse que nos ocuparemos del estudio del único punto de la resolución (imposición de costas), objeto de los recursos interpuestos, cuestión accesoria a la pretensión principal, que ha quedado firme, a consecuencia del A. I. N° 138, de fecha 10 de marzo de 2022 que dispuso: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos per la Señora, Mariela Elizabeth Giménez, parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 431 de facha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución (...)". . El recurrente po ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su/escrito obrante a fs. 76/77. Por otro lado, no se observa en la resolución en análisis despecto al punto recurrido- vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos/113 y 404 del, Código Procesal Civil. Corresponder en consecuencia, declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO.-.. Apo. Narma baminguez W's Mara Benítez Riera Secretaria Ministro Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ville Dra. Ma. Carotina Lianes U. Ministra
A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: el apelante, Abog. Carlos Paniagua, representante de la Municipalidad de Asunción, alegó principalmente cuanto sigue: "(...) El a-quo resolvió la imposición de costas por su orden, a pesar de que resolvió rechazar la acción contencioso administrativa. Esta decisión riñe con lo dispuesto en el C. P. C. (...) En el procedimiento civil, la imposición de costas se da por el hecho objetivo de la derrota procesal. Para que el perdidoso sea condenado, no se requiere que haya litigado con temeridad o mala fe. Basta que haya perdido el juicio. De igual manera, no lo exonera de las costas el hecho de que la perdidosa se haya creído con derecho a litigar. Esto es así porque la ley vigente no lo exonera de las costas por criterios subjetivos, sino que, a la inversa, establece un criterio objetivo para la imposición (...)". Igualmente manifestó el apelante que, siendo la regla la imposición de costas a la perdidosa, si el a-quo decide apartarse de ella, debe expresar fundadamente cuáles han sido las circunstancias fácticas, los principios o razones que lo apartan de la regla preestablecida. Finalmente agregó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falsa fundamentación porque el Juez se apartó de la regla general de la imposición de costas, sin dar motivación jurídica para ello. Por tales argumentos solicitó que se revoque el apartado 3 del Acuerdo y Sentencia N° 431, de fecha 24 de diciembre de 2020 (fs. 76/77).- La señora Mariela Elizabeth Giménez Giménez, al momento de contestar los agravios del recurrente, señaló que, estando en trámite de apelación el Acuerdo y Sentencia N° 431, de fecha 24 de diciembre de 2020, mal podría cuestionar la imposición de costas en el orden causado, pudiendo incluso caer en el absurdo de apelación extra o ultra petita. Por último agregó que se remite a las resultas del recurso de apelación (fs. 83).——__ Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, se advierte que el Tribunal de Cuentas impuso las costas en el orden causado, citando el artículo 193 del Código Procesal Civil que dispone: "Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56".— En lo que respecta a las costas, el Código Procesal Civil consagra el principio objetivo de la derrota, lo que implica que quien pierde el litigio debe pagar todos los gastos del juicio. Es decir, el vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposición. Las costas representan el resarcimiento establecido por la ley para compensar o indemnizar al vencedor por los gastos originados en el juicio. Por esta razón, los casos de exoneración de costas son de interpretación restrictiva y deben analizarse conforme a cada circunstancia.——-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIELA ELIZABETH GIMENEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". N° 348, AÑO 2021. 02 23 20 21/22 RECE D 19 2022 3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....S..3. ..... < -II- 21 18. Ahora bien, la ley otorga al Juzgador la posibilidad de exonerar de las costas a la parte perdidosa, siempre y cuando funde razonablemente dicha posición (art 193 C. P. C.). En lo atinente, Alsina recuerda que la regla general en materia de costas es la imposición a la parte vencida en juicio, pero el juez puede eximirla, según su prudente arbitrio, en todo o en parte y siempre que encuentre mérito para ello. La doctrina y jurisprudencia en la materia han ido estableciendo los criterios a los cuales deben ceñirse los Juzgadores para exonerar de costas. Los casos son, entre otros: allanamiento, controversia de difícil solución, aplicación de leyes nuevas, incertidumbre del hecho, ignorancia de la verdad, o cuando las circunstancias particulares de la causa evidencian que podía fundadamente creerse con derecho a deducir la demanda u oponerse a ella (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Ediar S. A., Segunda Edición, Buenos Aires, 1961, p. 540/550).- Hernán Casco Pagano, al comentar el artículo 193 del C. P. C., sostiene: "La disposición importa una atenuación a la regla que sólo tiene en consideración el hecho objetivo de la derrota para aplicar las costas. Acuerda al juez el arbitrio para establecer la exención, el que debe ser ejercido restrictivamente y sobre la base de que existan circunstancias que manifiestamente tornen injusta la imposición de costas (...)" (Código Procesal Civil comentado y concordado, Tomo I, La Ley Paraguaya S. A., Asunción, 2009, p. 374). Lino Palacio afirma: "(...) Los fallos judiciales suelen justificar la eximición y, por lo tanto, la imposición de las costas en el orden causado, en la existencia de "razón probable o fundada para litigar", concepto amplio y elástico que remite, en definitiva, a la conducta del vencido, y que resulta aplicable cuando, por las circunstancias del caso, puede considerarse que aquél actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho. También se ha hecho aplicación de la excepción contenida en la norma en los casos de cuestiones jurídicas complejas o respecto de las cuales existe jurisprudencia contradictoria, o recientemente modificada, o cuando se trata de la aplicación de lenes nepas (...)" (Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis - Abeledo Perrot Buenps Aires, 2003, p. 249). - En el stub examine, el Tribunal no ha sostenido tales extremos y, por lo demás, las constancias de autos demuestran que la actora promøvió la acción contencioso /administraliva contra una resolución que no estaba firme, ampliando posteriormente contra la resolución de la Intendencia. Abo, Norma Dariaguez V. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendi Dra. Je atolina Etanes O. Ministra
...//...Municipal de Asunción, que revocó aquella, en virtud a los recursos de apelación y nulidad i nterpuestos por su parte en sede administrativa, es decir, una decisión que resultó a su favor y ord enó la remisión de los autos al Juzgado de origen para la rectificación del proceso. Finalmente y luego de una prudente así como objetiva valoración del caso, se llega a la conclusión d e que no se ha justificado suficientemente causal de exoneración de costas, por lo que soy del crite rio de que corresponde revocar el apartado 3 del Acuerdo y Sentencia N° 431, de fecha 24 de diciembr e de 2020, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y aplicar la regla general prevista en el artículo 192 del C. P. C.; en consecuencia, disponer la imposición de costas a la perdidosa, en ambas instanc ias. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Por Auto Interlocutorio N° 138 del 10 de marzo de 2022 (fs. 85/88), se resolvió: “1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora, Mariela Elizabeth Giménez, parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 431 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. LAMAR AUTOS PARA RE SOLVER, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Carlos Paniagua, en representac ión de la Municipalidad de Asunción contra el Acuerdo y Sentencia N° 431 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los motivos en el exordio de la presente resolución; 3. IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte actora; 5. ANOTAR...”. Cabe aclarar que, en el mencionado Auto Interlocutorio he emitido mi voto en el sentido que ante la pluralidad de recursos interpuestos contra el A. y S. N° 431 del 24 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, que la caducidad no se puede referir so lo a uno de los recursos, sino a toda la instancia y, conforme se verificaron actuaciones que impuls aron sucesivamente el proceso de la instancia, en estas condiciones paso al estudio de los agravios expresados por ambos recurrentes. En primer lugar, con relación a los recursos interpuestos por el Abg. Carlos Antonio Paniagua Miño, representante de la Municipalidad de Asunción (parte demandada), me adhiero al voto del preopinante en cuanto ...//...
EXPEDIENTE: "MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓ N". N° 348, AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...503............... -III- ..//...corresponde REVOCAR lo resuelto sobre la imposición de costas en el punto tres del Resuelve d el A. y S. apelado, por compartir los mismos fundamentos. En segundo lugar, con relación a los recursos interpuestos por la Señora María Elizabeth Giménez Gim énez (parte actora), la misma expresó agravios a fojas 81/82 de autos. RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: este recurso no fue expresamente fundado por la recurrente; por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten el tratamiento de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que correspon de declarar desierto el presente recurso. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, se observa que dicha parte solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 431 de l 24 de diciembre de 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, argumenta ndo que el Tribunal no tuvo en consideración las instrumentales agregadas y citadas en especial la g rabación del circuito cerrado (del accidente de tránsito), emanado por la Policía Nacional del Siste ma 911. Que en la Sentencia recurrida, el Tribunal expresa que las Resoluciones Administrativas impu gnadas no causan estado y, que la Comuna Municipal dictó resolución extemporánea, violatoria de la L ey Orgánica Municipal al revocar la sentencia del Juzgado de Faltas; que en ese sentido no se tuvo e n consideración que en los Antecedentes Administrativos, obrantes por cuerda separada se tiene: 1) p robado la nulidad del Acta de Intervención N° 0079447 recaída en el N° 1.509/2018; 2) violación del Debido Proceso e Igualdad ante el mismo, previsto en el art. 112 de la Ley 3.966/2.010; 3) resolució n extemporánea del Intendente, que reconoce las anomalías y violaciones del debido proceso, NO Revoc a la Sentencia recurrida, si no que Ordena la Remisión del juicio al mismo juez, a los efectos de qu e subsane las omisiones. El Tribunal Contencioso, con el dictado del A. y S. N° 431 de fecha 24 de diciembre de 2020 resolvió , Rechazar In Limine la presente acción en consideración a que no se ajusta a lo establecido en el A rt. 3, inc. 4) de la ...//... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
...///...Ley N° 1462/35 "Que Establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" En ese sentido la Ley 1462/35 en su Art.3, Inc. a), establece en lo pertinente: "...La demanda contenciosa administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas;..."- Ahora bien, según las constancias de autos la presentación de la demanda se realizó en fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 12/16), estando aún en trámite el expediente administrativo en sede administrativa, lo cual se observar en el Antecedente que va anexado por cuerda. Efectivamente la Resolución 2411 fue dictada en fecha 04 de diciembre de 2018, y la misma resolvió REVOCAR la S. D N° 256 de fecha 30 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Faltas del Octavo Turno, estableciendo que quedan subsistentes todas las actuaciones y providencias hasta fs. 31; luego a fojas 64 el Juzgado de faltas dicta la providencia "Cúmplase" en fecha 18 de diciembre de 2018; a fojas 66 se solicitó Recurso de Aclaratoria contra la Resolución 256/ 2018; a fojas 71, en fecha 02 de abril de 2019, por inhibición del Juez del Octavo Turno, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Faltas del Décimo Turno para continuar los trámites correspondientes.- Bajo las condiciones apuntadas, tomando en consideración las actuaciones en sede administrativa, y la fecha de presentación de esta acción necesariamente se debe concluir que la demanda promovida no cumple con lo dispuesto por la Ley 1462/35, pues ataca un acto administrativo que no ha causado estado al momento de su presentación, por lo tanto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Mariela Elizabeth Giménez Giménez, y en consecuencia confirmar lo resuelto en los puntos 1 y 2 en el Resuelve del Acuerdo y Sentencia N° 431 del 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LIANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopirante, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedando acoydada la sentencia que inmediatamente sigue/ Ante mí: Dra. Ma. Carolina lanes O. Ministra Luis María Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg, Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". N° 348, AÑO 2021. や 之 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..503..........- -IV- 20022 Asunción, 21 de julio 2022.- 21 JUL Rogue Lópe VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- 2. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 431, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, IMPONER LAS COSTAS AMA PERDIDOSA, en ambas instancias.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Beniez Riera Mipiso Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra TY SECRETARIA WOCIALIM CONTENCIOSO Tir. Manuel Dejesús Ramírez Mandi MINISTRO \ Abg. Normal Domingite -Sécretaria
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