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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GERARDO DIAZ C/ RES. N° 4866 DEL 14/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- や 02 03 04 05 qo 18 ESTADI ACUERDO Y SENTENCIA N° (winientos uno. - 21 JUL. Franco noque En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los aunuun dias del mes de …....... julo. del año dos mil veintidós, SL estándo reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GERARDO DIAZ C/ RES. N° 4866 DEL 14/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 18 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. Ala primera questión ptanteada, el Dr. Benítez Riera dijo: La parte recurrente ha manifestado que la sentencia impugnada es nula pues no se ha ajustado a los parametros en que ha quedado trabada la litis. En efecto, veriticando las cohistancias de autos y considerando el carácter restrictivo de la tancias furos y consid Lais Marle Benftez Riera Ministro Abg (Nora Demínguez V. ' Secretaria, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
declaración de nulidad lo cual implica que la misma no procede cuando los vicios invocados pueden ser reparados por la apelación, esta Magistratura considera que el presente agravio expuesto es susceptible de ser reparado por la vía de la apelación y, por tanto, no cabe más que rechazar el presente recurso de nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. . A su turno, los Dres. Ramírez Candia y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1. HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el Sr. GERARDO DIAZ... 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN Nº 4866 del 14/SET./2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3. DISPONER la realización de un nuevo cálculo de la jubilación correspondiente al Sr. Gerardo Diaz estableciendo el monto de los haberes jubilatorios del actor en base al Art. 5º primera parte de la Ley Nº 2345/2003 y el Art. 142 de la Ley N° 1626/2000. 4. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...", conforme a fs. 58/62 de autos. La parte demandada se ha alzado en apelación contra el precitado Acuerdo y Sentencia, expresando sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 73/80 de autos, y, en este contexto, ha expresado que el Sr. Gerardo Diaz pretendió únicamente a que se equipare su jubilación a lo que actualmente está percibiendo un funcionario en actividad en igual categoría, en base al Art. 103 de la Constitución Nacional, confundiendo el término actualización con equiparación y principalmente olvidando que dicho artículo constitucional fue reglamentado por el Art. 8 de la Ley Nº 2345/03 -modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08- y fue aplicado correctamente en la resolución administrativa cuestionada; sin embargo, el Tribunal, al hacer lugar a la demanda, estableció un nuevo cálculo de la jubilación, modificando la tasa de sustitución, la cual jamás fue cuestionada por el actor. Por ende, ha solicitado revocar el fallo apelado y confirmar la resolución administrativa en cuestión. Por su parte, el demandante
**Expediente:** "GERARDO DIAZ C/ RES. N° 4866 DEL 14/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ha contestado el traslado que se le ha corrido, en los términos del escrito que glosa a fs. 82/86 de autos. En esta tesitura, es importante examinar el objeto de la demanda y los parámetros en que ha quedado trabada la presente causa, y, en efecto, conforme al escrito de demanda (fs. 19/21) y alegatos (fs. 57/58), se constata que efectivamente la pretensión de la parte actora se concentró exclusivamente e n solicitar que se le abone, en concepto de su jubilación, el 93 % -tasa fijada por Hacienda y no cu estionada por el actor- de lo que actualmente percibe el funcionario en actividad, invocando el Art. 103 de la Carta Magna, más el monto de la diferencia acumulada. Vale recalcar, que esta pretensión fue repetida por el actor en el escrito de contestación de agravios en esta instancia. En efecto, se debe traer a colación la resolución administrativa refutada, Res. DGJP-B N° 4866 de fe cha 14 de setiembre de 2018 (fs. 14/16 de autos), por la cual se ha resuelto: "....ACORDAR jubilació n ordinaria al Señor GERARDO DIAZ... en la suma mensual de... Gs. 2.232.000 ... de conformidad al Ar t. 1° de la Ley N° 197 del 7 de julio de 1993... ACTUALIZAR el Haber Jubilatorio del Señor GERARDO D IAZ... en la suma mensual de... Gs. 3.157.438... ORDENAR el pago de la suma de... Gs. 55.828.835... en concepto de Haberes Atrasados...". Por ende, queda bastante claro que, al promoverse la presente acción, el accionante solicitó únicame nte que su jubilación sea calculada en base a la remuneración percibida en la actualidad por el func ionario en actividad. De ahí que se visualiza ya el primer error en el que incurrió el Tribunal pues al hacer lugar a la demanda y ordenar un nuevo cálculo de la jubilación, se ha apartado categoricam ente de los términos en los que la acción fue instaurada. **Abog. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** **Luis María Benitez Riera** **Ministro**
Así, entrando a tallar en el objeto de la demanda, indefectiblemente debemos remitirnos a lo que dispone la Constitución Nacional en su Art. 103: "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES" Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos... La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Ahora, "actualización" y "equiparación" no son términos sinónimos, conforme ya lo ha expuesto esta Magistratura en fallos precedentes, la actualización establecida por la Constitución Nacional no es sino un mecanismo de protección del poder adquisitivo del haber jubilatorio, habida cuenta de que este inexorablemente disminuye con el transcurso del tiempo por efectos propios de los fenómenos económicos y frente a lo cual el Constituyente legisló en el sentido de proteger al jubilado con la garantía de que su haber jubilatorio incrementaría en la misma proporción en que se vaya acrecentando el salario del funcionario en actividad; mientras que la equiparación conlleva el concepto de que tanto el jubilado como el funcionario activo deben percibir la misma asignación (salarial o jubilatoria), y ello no es lo que está determinado en nuestra Carta Magna. - Por tanto, lo pretendido por el demandante no cabe bajo ningún sentido, pues actualización no implica que se le deba asignar la actual suma percibida por el funcionario activo que ostenta la misma categoría en la que se jubiló. De ahí, se concluye que son procedentes los argumentos de los agravios de la demandada, incluso en cuanto a que el Ministerio de Hacienda ha procedido efectivamente ya a la actualización garantizada por la Constitución porque del considerando de la Res. DGJP-B N° 4866 de fecha 14 de setiembre de 2018 se lee que: "...corresponde otorgar jubilación ordinaria a favor del Sr. GERARDO DIAZ... procediendo a actualizar los haberes jubilatorios conforme al Indice de Precios del Consumidor IPC (Ley Nº 3542/2008)...", lo cual, de acuerdo a lo trascrito más arriba, forma parte del resuelve. — En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado en ambas instancias, en virtud de la facultad concedida por el Art.
Expediente: "GERARDO DIAZ C/ RES. N° 4866 DEL 14/SET./2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2 193 del C.P.C., en atención a que el actor ha actuado con razonable convicción de poder salir airo so en sus pretensiones, no se observa que haya litigado con mala fe o en ejercicio abusivo del derec ho, y al marco general de tutela especial hacia aquellos amparados por las "100 Reglas de Brasilia" pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad -teniendo en cuenta que el objeto de la demanda versa sobre haberes jubilatorios- y el sistema judicial debe constituirse en un defensor efe ctivo de sus derechos. De este modo, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, corresponde hacer lugar a l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en estos autos y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 18 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no haciendo lugar a la presente demanda y confirmando la Res. DGJP-B N° 4866 de fecha 14 de setiembre de 2018 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, con costas en el orden causado en ambas instancias. Es mi voto. A su turno, los Dres. Ramírez Candia y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, queda ndo acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nº..501. Asunción, 21 de julio VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la de 2022.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada en estos autos. ..- 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en estos autos, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 18 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no haciendo lugar a la presente demanda y confirmando la Res. DGJP-B Nº 4866 de fecha 14 de setiembre de 2018 dictada por lá Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 3) COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 4) ANOTAR, registrar y notificar. — Luis Marín Benitez Riera Miniario Or DICIAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí! SECRETARIA JUDICIAL IV COATENCLEISO * Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SUSTE Abg. Norma Domingyez V. Secretaria
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