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Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 230/19 DEL 24 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSP y BS", ............ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quincuécadas del mes de julio del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembr os de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tr ajo el expediente caratulado: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 230/19 DEL 24 DE J UNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSP y BS", a fin de resolver los R ecursos de Nulidad y Apelación interpuestos en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia N° 348 de f echa 13 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A la primera cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se observa que la parte recurrente h a desistido expresamente del recurso de nulidad. Por lo cual, no observando en la resolución recurri da vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad interpues to por la Procuraduría Luis Marfa Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
General de la República en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 13 de octubre de 2020, que rol a a fs. 405/409 de autos, hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes térm inos: “1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa... 2.- REVOCAR las Resolucion es A.J. N° 457/2018, de fecha 21 de junio y A.J. N° 230/201, de fecha 24 de junio, ambas dictadas po r el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa...”. Se ha alzado en apelación la Procuraduría General de la República en contra del precitado Acuerdo y Sentencia y ha expresado sus agravios, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 432/440 de autos, manifestando básicamente que sus agravios son : a) omisión de pronunciamiento por parte del ó rgano inferior sobre el incumplimiento contractual; y b) y c) desconocimiento del valor jurídico y d eclaración de irregularidad por el Tribunal de Cuentas de un instrumento público Memorando N° 37/201 8, Informe del Fiscal de Obras Ing. Juan O. Huerta. En esta tesitura, entrando a analizar cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente, se debe advertir respecto al primero de ellos que este no procede pues el objeto de discusión en el pr esente juicio no ha sido si se ha verificado o no el incumplimiento contractual en sí, ya que dicha situación ha sido admitida por ambas partes tanto actora como demandada, y, por otra parte, el Tribu nal ha sentado su postura respecto a una inobservancia normativa que hace a la falta de consideració n de los argumentos, pruebas y circunstancias arrimadas al caso, no relativo al fondo de la cuestión , sino más bien a la forma, que el apelante no ha atacado en forma precisa y razonada al fundar sus agravios. – Respecto al segundo y tercer agravio, tampoco estos proceden porque el mencionado Memora ndo N° 37 no ha sido desconocido ni declarado irregular por el Tribunal de Cuentas, al contrario, ha sido mencionado por el mismo en el fallo apelado, reconociendo que “goza de la presunción de legiti midad, no obstante; este es un juicio hipotético que admite prueba en contrario y es por ello que la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” prevé
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA D0!!. 02 23. 03 Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. Nº 230/19 DEL 24 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSP y BS. * Ei 21 un procedimiento de rescisión contractual donde se da la oportunidad a la parte afectada a ejercer defensa y aportar prueba de ello". —. si " ei Por tanto, como instancia recursiva se verifica que ninguno de los agravios son procedentes, y no cabe más que no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en estos autos, y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 del C.P.C, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto. ...- A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo que: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: En el presente juicio se impugnan dos actos administrativos: 1) Resolución A.J. Nro. 457 del 21 de junio de 2018 (fs. 11/14), dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, que resolvió -entre otras cosas- RESCINDIR el Contrato Nro. 37/2012 suscripto con la firma SOTEC S.A. en la LPN Nro. 13/2012 "Construcciones de sistemas de agua en 32 comunidades de la región oriental y 1.790 soluciones sanitarias mejoradas" - SENASA, e INTIMAR a la empresa SOTEC S.A. para que pague al Ministerio la suma establecida en las pólizas; 2) Resolución A.J. Nro. 230 del 24 de junio de 2019 (fs. 05/09), dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, que resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por la firma SOTEC S.A. en contra de la Resolución Nro. 457/18.- Conforme se observa en los citados actos administrativos, la Autoridad Administrativa fundó su decisión (rescindir el contrato) en la cláusula CGC 48.1 del contrato, que establece que el contratante podrá rescindir administrativamente el contrato por causa imputable al contratista (incumplimiento del contratista), y en el art. 59 de la Ley Nro. 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", que prevé la rescisión del contrato por Luis María Bénflez Riera Ministó Dr. Mandei Dejesús Ramlrez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Apa. NormartariyaHez V. Secrotaria
incumplimiento del proveedor o contratista. .. Por su parte, la firma SOTEC S.A. (actora) impugna los actos administrativos sosteniendo en su demanda (fs. 338/353) que el incumplimiento del contrato se debió por causa imputable a la contratante SENASA, de conformidad al artículo 60 de la Ley Nro. 2051/03, solicitando la nulidad de las resoluciones. El Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 348/2020, hizo lugar a la demanda instaurada argumentando que no se niega el hecho de la no conclusión de las obras, sino que la responsabilidad por dicha situación corresponde a la contratante, SENASA, habiendo la firma actora aportado pruebas que no fueron consideradas por la Autoridad Administrativa al momento de dictar los actos administrativos impugnados. La PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA recurrió la sentencia del Tribunal de Cuentas argumentando dos cuestiones: 1) Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el incumplimiento contractual; 2) Desconocimiento del valor jurídico y declaración de irregularidad del Memorando Nro. 37/2017. En cuanto al primer agravio, de las constancias de autos no se verifica la omisión referida por el recurrente, pues en el presente juicio -teniendo en cuenta como ha quedado trabada la Litis- no se discute el incumplimiento contractual en sí (la no conclusión de las obras), ya que ambas partes admiten dicha cuestión, más bien la discusión se centra en los motivos que llevaron al incumplimiento, pues la parte actora alega que se debió por causa imputable a la contratante -SENASA-, mientras que la parte demandada sostiene que se debió por irregularidades cometidas por la empresa -SOTEC S.A.-, habiendo concluido el Tribunal de Cuentas, por medio de la sentencia recurrida, que la no conclusión de las obras fue responsabilidad de la contratante, SENASA. En lo que respecta al segundo agravio, que refiere al Memorando Nro. 37/2017, emitido por el Consultor Técnico del SENASA, en la cual se expone que la ejecución de los trabajos cuenta con un avance del 83% aproximadamente, corresponde señalar que el Tribunal de Cuentas no desconoció el valor jurídico de este documento -tal como lo señaló el Ministro Preopinante-, en este caso, hay que tener en cuenta que el citado instrumento refiere a la no conclusión de las obras, cuestión que -como ya se señaló- no es un hecho controvertido en el presente juicio, de esa forma, el referido instrumento no prueba propiamente la causal ni la responsabilidad de las partes.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 230/19 DEL 24 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSP y BS..... Por consiguiente, analizado los agravios expuestos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que resultan improcedentes, ya no cabe estudiar el fondo de la cuestión discutida en el presente juicio (sobre la causal y la responsabilidad por el incumplimiento), en virtud al principio "tantum apellatum quantum devolutun" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) y lo dispuesto en el Código Procesal Civil que en su art. 420 dispone: "Poderes del Tribunal. E Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113.." Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas. En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a lós funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irreguláres, y el Estado es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer/responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa respomsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que Luis María Beriltez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Apg Notma Dominguez V. Secretaria
el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las falt as de los funcionarios" (p. 309-310)¹. **Es mi voto,** A su turno, la **DRA. LLANES OCAMPOS** dice que: En cuanto al fondo de la cuestión, me adhiero al vo to del Ministro Dr. Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. En cuanto a las costas cor responde sean impuestos a la parte perdidosa, conforme a los arts. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Luis María Benítez Riera** Ministro **Ante mí:** <signature>Handwritten signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **ACUERDO Y SENTENCIA N° 500.** Asunción, **21 de julio** de **2022** .- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVÉ:** 1) **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. 2) **NO HACER LUGAR** el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Repúblic a en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente reso lución y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 13 de octubre de 202 0 dictada por el Tribunal de Cuentas, ¹ Bielsa, F. (1962). *Estudios de Derecho Público*. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma
200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 230/19 DEL 24 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSP y BS". - ESTADI 21 JU 80 Roque López Segunda Sala SiCOSTAS a la parte recurreate 4) ANÓTESÉ, regístrese y netifíquese. Ante mí: Luis Maria Beoltez Riera Miniado амі Dra. Ma. Carolina Alanes O. Ministra POD /Dr. Manuel Dejesús Ramírez canci MINISTRO TORETARA UDICIAL IN CONTENCIOSO ICIA XAAINSTRATNVO USTIC попило оплени" Abg:Narma Baminglez Secretaria
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