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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. Y OTRO C/ RES. N° 150 DEL 25/FEB./2015 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA".-..... 03 ACUEEDO Y SENTENCIA v-bontos reener- ESTADISTICA C 21 JUL. 202 tin la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vintundías López podet nes de jalio..... del año dos mil veintidos ...... estando reunidos en la si Sala de Acuerdos los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. Y OTRO C/ RES. N° 150 DEL 25/FEB./2015 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Aduanas contra el Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿ Es nula la sentencia apelada? En caso contrario ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ/PIRRA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuegion planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica que la parte recurrente no/ha fundamentado en forma expresa e individualizada el recurso de Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra Abg. Norma Bantaguez V Secretaria
nulidad. Por tanto, no advirtiendo en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. - A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, el Dr: BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 23 de noviembre de 2020, hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. y el señor FLORENCIO COLMAN MOREL... 2.- ANULAR, la Resolución N° 21 de fecha 18 de diciembre de 2018 del Administrador de Aduanas de Solución Logística y la Resolución N° 150 de fecha 25 de febrero de 2019 del Director Nacional de Aduanas. 3.- IMPONER, las costas a las autoridades administrativas que suscribieron los actos administrativos anulados....", con arreglo a fs. 70 vlto. de autos. La parte demandada se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, expresando sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 77/84 de autos, y manifestando, en síntesis, contra el argumento que ha dado lugar al fallo apelado, que la Ley N° 2422/04 no establece taxativamente una duración máxima del proceso sumarial y el marco investigativo en sede aduanera puede ser objeto de variación por la naturaleza o complejidad de la causa, más bien lo que la ley si prevé son las etapas que deben ser cumplidas en plazos, lo cual si ocurrió en el presente caso; de este modo, ha solicitado la revocación de la resolución recurrida. Por su parte, la parte actora ha contestado el traslado que se le ha corrido en las expresiones del escrito que rola a fs. 87/90 de autos, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. Y OTRO C/ RES. N° 150 DEL 25/FEB./2015 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA". -...-..... 01 02 02/03/02 50 RECIBIC ESTADISTICI L0 21 JUL. Rogue Entrandos al estudio del caso planteado, corresponde pasar a examinar las Asistente iconstancias de los antecedentes administrativos, y de ellos surge que por Resolución A.A.P.S.L. N° 10/18, de fecha 25 de mayo de 2018, del Administrador de Aduana de Puerto Solución logística se ha resuelto: "Art. 1°. INSTRUIR la apertura del sumario administrativo correspondiente... Art. 2°. DELEGAR la presente investigación y sustanciación del presente sumario administrativo al Departamento de Sumarios Administrativos, a los efectos de la designación del Juez sumariante e iniciar las diligencias procesales oportunas para el esclarecimiento del hecho denunciado en autos….." (fs. 163/164); por Resolución A.I.S. N° 64-1/18, de fecha 15 de junio de 2018, del Juez Instructor de Sumarios Administrativos de la Dirección Nacional de Aduanas se ha resuelto: "1° INSTRUIR: Sumario Administrativo a la firma H.L. DISTRIBUIDORA... al Despachante de Aduanas Señor FLORENCIO COLMAN MOREL... y al o los supuestos responsables de los hechos denunciados... 2° NOTIFICAR: A los afectados por el presente sumario administrativo, a fin de presentarse y tomar intervención dentro del plazo de seis (6) días hábiles..." (fs. 165/167); y por Res. N° 21 de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas de Solución Logística se ha resuelto: "ART. 1°.- CALIFICAR como infración Aduanera de Defraudación el hecho investigado, responsabilizando de la misma a la firma HL Distribuidora S.R.L. ...v sus representantes legales, y solidariamente al Despachante de Aduanas FLORENGIO COLMAN MOREL... de conformidad a lo previsto en el Artícula 23, 318, 319 BB0 331 inc. a) de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero". - ART 2°.- APLICAR Ma sanción correspondiente a los casos de Infraeción Aduanera de Defraudación, conforme a lo contemplado en el Axt. 333 del Código Aduanero, que dispone Luis María Bepitel Miera Ministro ами Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Norma Dominguez V., Seoretaris
una multa igual al monto del tributo aduanero en que se habría perjudicado al fisco (100 %).-..." (fs. 266/270), la cual ha sido confirmada por el Director Nacional de Aduanas por Res. N° 150 de fecha 25 de febrero de 2019 (fs. 306/309). En efecto, al realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la instrucción del sumario - 25 de mayo de 2018 (Administrador de Aduana de Puerto Solución logística) y 15 de junio de 2018 (Juez Instructor) - hasta su culminación - 18 de diciembre de 2018 - arroja que el sumario se ha prolongado por más de seis meses. En esta tesitura, si bien la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" no establece expresamente la duración máxima que debe tener un sumario, es preciso advertir que es criterio de esta Magistratura, de manera reiterada y uniforme, señalar la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino que al espíritu del Art. 356 del Código Aduanero que dispone: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles", así como del Art. 17, inc. 10, de la Constitución Nacional que claramente dispone que en cualquier proceso "del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10)... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Cabe resaltar que "perentorio" refiere a los plazos cuyo vencimiento determina automáticamente el decaimiento del mismo, sin que sea necesario petición de parte o declaración judicial; e "improrrogable" versa sobre los plazos legales que no pueden ser ampliados aun cuando exista acuerdo de partes, por ser de orden público. Por tanto, teniendo cuenta la disposición constitucional y legal citadas como las consideraciones expuestas, se concluye que el incumplimiento de los plazos sumariales en el caso de marras trae aparejada de por sí la nulidad del presente sumario administrativo. -
**Expediente:** "H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. Y OTRO C/" **RES. N° 150 DEL 25/FEB./2015 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA". En este contexto, al verificar que el sumario en estudio, en el cual no se ha efectuado ampliación d e plazo alguno, ha durado más de seis meses, por ende, se verifica que efectivamente si ha excedido todos los plazos previstos en los Arts. 356, 362, 367, 370, y 372 de la citada Ley N° 2422/04 para c ada etapa del sumario, lo que demuestra la pasividad de la Administración y conlleva la nulidad del sumario como de las resoluciones administrativas dictadas en el mismo. Así me he expedido en el Acue rdo y Sentencia N° 455 del 27 de junio de 2019 y N° 529 de fecha 28 de julio de 2020 dictados por es ta Sala Penal. Consecuentemente, no cabe más que no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 23 de noviembre de 2020 dictad o por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 192 y 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la demandada. Es mi voto. A su turno, el **Dr. RAMÍREZ CANDIA** manifiesta que: Que se adhiere a la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en cuanto a rechazar el recurso de apelación, interpuesto por la Dirección Na cional de Aduanas, por los siguientes fundamentos: Al analizar el procedimiento administrativo sancionador, se observa que la Dirección Nacional de Adu anas no cumplió con los plazos establecidos en la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero", la cual establ ece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario aduanero. En ese sentido, la mencionada ley d ispone las siguientes etapas y trámites: a) **Aportación del sumario**, mediante el auto o resolución del Administrador de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Aduanas que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones o cualquier c onflicto, etc.- b) **Verificación y asignación** de valor a la mercadería. c) **Se corre vista** por 6 días a los denunciados o responsables presuntos. –(Art. 362.2 del C.A).- d) **Contestación**, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones qu e tuviere o indicar donde se encuentran. e) **Declaración de puro derecho;** o f) **Apertura de la causa a prueba,** por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 1 0 días hábiles. (Art. 367 del C.A).- g) Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6 días hábiles. –(Art. 370 del C.A).- h) **Informe del juez instructor** elevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábile s. (Art. 372 del C.A).- i) **Fallo o resolución del administrador de aduanas,** condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles (Art. 372 del C.A).- De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de **92 días hábiles**. Habiendo menci onado esto y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 356¹ del Código Aduanero, se lle ga a la conclusión de que la Administración no consideró los plazos y las etapas procesales establec idas en la ley en base a los siguientes argumentos: En el presente caso, la apertura del sumario administrativo se dio en fecha 15 de junio del 2018, co n el dictado del A.I.S. Nro. 64-1/18 (fs. 165/167 los A.A.), éste fue notificado a las partes –impor tadora y despachante de aduanas– en fecha 29 de junio y 4 de julio del 2018 (fs. 168 y 171de los A.A .). H.L. Distribuidora S.R.L. – ¹ Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e i mprorrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.
**Expediente:** "H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. Y OTRO C/" **RES. N° 150 DEL 25/FEB./2015 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA". importadora- presentó su descargo en fecha 27 de julio del 2018 (fs. 183/184 de los A.A.); Florencio Colman -despachante de aduanas- presentó su descargo en fecha 27 de julio del 2018 (fs. 185/186 de los A.A.). En fecha 16 de agosto del 2018 (fs. 189 de los A.A.) se declaró la apertura del periodo probatorio, conforme lo establecido en el artículo 363 del Código Aduanero. No existe constancia de prórroga del periodo probatorio, por lo que, hasta el 13 de setiembre del 2018 -fecha en la que se computan los 20 días hábiles dispuesto por el artículo 363 del Código Aduanero- las partes tuvieron tiempo de pro ducir pruebas sobre hechos que hayan sido articulados. Clausura del periodo probatorio, estimada para el día siguiente hábil, es decir, 14 de setiembre del 2018 (viernes). Desde el 17 de setiembre del 2018 (lunes, siguiente día hábil) corrió el plazo de 6 días hábiles para la presentación de alegatos de las partes, feneciendo el 24 de setiembre del 2018 . El juez instructor debió elevar su informe al administrador de aduana, desde 25 de setiembre del 201 8 hasta el 22 de octubre del 2018, conforme el artículo 372 del Código Aduanero. Finalmente, la reso lución del administrador de aduanas debió haber sido dictada en un plazo de 30 días hábiles, conform e lo establecido en el artículo 372 del Código Aduanero, plazo que se computó el 3 de diciembre del 2018. Por consiguiente, al advertirse que el sumario administrativo concluyó el 18 de diciembre del 2018, con el conv. el dictado de la Resolución Nro. 21 del Administrador de Aduanas de Solución Logística (fs. 266/270 de los A.A.), se puede concluir que el sumario aduanero instruido a la firma accionante y al despachante de aduana se excedió en el plazo establecido por la Ley Nro. 2422/04, pues en efec to, el mismo Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeoúe Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
concluyó fuera del plazo, ya que la Administración tuvo tiempo de culminar el sumario hasta el 3 de diciembre del 2018. Por lo expuesto, el sumario administrativo aduanero que sirve de base a la resolución impugnada – Re s. Nro. 150 de fecha 25 de febrero del 2019-, fue un sumario irregular por violar el principio de le galidad del procedimiento, pues concluyó fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso. Asimismo, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artí culo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo ra zonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el pr ecedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 en la Convención Ame ricana se titula “Garantías Judiciales”. Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sen tido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a ef ectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órgan os estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” En conclusión, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregu lar por violar el principio de legalidad, motivo por el cual corresponde su anulación y, por consigu iente, RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, y en conse cuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 183 de fecha 23 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo decl arado irregular por el órgano judicial competente, el cual, en el presente caso, es el Director Naci onal de Aduanas que firmó la resolución impugnada.
**Expediente:** "H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. Y OTRO C/" **RES. N° 150 DEL 25/FEB./2015 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA". En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el artículo 106 de la Constitució n, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delit os o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV. Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, la **DRA LLANES OCAMPOS** manifiesta que: Me adhiero a las conclusiones a las cuales arr iba el distinguido colega, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, debiendo no obstante puntualizar mi cr iterio, como sigue: Si bien la Ley N°2422/04 no establece taxativamente un plazo de duración del sumario, el artículo 35 6 de la citada ley es claro al establecer que todos los plazos Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
establecidos en dicho Código son perentorios e improrrogables y producen sus efectos por el solo transcurso del tiempo.- En tal sentido, tal como ya lo tienen referido los distinguidos colegas que me precedieron en el orden de votación, son diversos los artículos del Código Aduanero que establecen los distintos plazos para las diferentes etapas del procedimiento sumarial en sede aduanera, por lo que al no cumplirse con dichos plazos, y al no existir ninguna prórroga para tales plazos (cuya legalidad pueda comprobarse dentro del expediente sumarial), es viable concluir que - en lo que respecta al presente caso - no se ha dado cumplimiento al Principio de Legalidad, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.- En cuanto a las costas, concuerdo con el voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de imponerlas a la perdidosa, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marly Boutes Ri biniptro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Abg. Norma Dominguez/V. ACUERDO SENTENCIA N°...499..- Asunción, 21 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Dra. Carolina Lianes U. Ministra de 2022 •- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "H.L. DISTRIBUIDORA S.R.L. Y OTRO C/ RES. N° 150 DEL 25/FEB./2015 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA". ......... 1 73 23/00%01 112/037 SALA PENAL RECIBIE RESUELVE: ESTADISTIC, 2 tjU• DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en "base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 29 E RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, y en conseetencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 183 de fecha 23 de noviembre del 2020, díctado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS a la parte domendada. .... 4) ANÓTESE, regístyese y notifíquese. Luis Maria Benítez Riera Ministro DER Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra * Manuel Dejesús Ramírez Candii MINISTRO онла SECRETARIA MUDICIAL I OP CORITENCIOSO VER ADMANISTRATIVO :JUSTICI Dominguch! Secretaria
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