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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RAMÓN OSVALDO GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MBUYAPEY". - 幻 9 X 03/961072 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO enatrecientos noventa y ocho.- ECTADISTICA 21 JUL. de/emen del año dos mel veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RAMÓN OSVALDO GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MBUYAPEY", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Oscar G. Pereira Martínez, en representación del accionante, contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 112/115 de autos, ha manifestado, en lo medular, que la resolución recurrida es nula porque esta se ha pronunciado en base a que el actor no ha recufrido la resolución administrativa que sí afecta sus derechos, la Res. Nº 61/2017 de la Junta Munigipal, empera, jamás fue notificado de la misma, por lo que si hubiera sido así, hubiera adovonado también contra ella. Albg. Norma Dominguez V. Secretaria Ahora, pasando al estudio de la nulidad del fallo objetado, estimo que no puede Luis Marla/Benítez Riera Quel Dr. Manuel Dejesús Ramired Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
imputarse a la parte actora la falencia de no haber recurrido la mencionada Res. N° 61/2017 de fecha 9 de diciembre por la cual la Junta Municipal de Mbuyapey ha resuelto: "...Art. 1º NO HACER LUGAR, al pedido de Arrendamiento... peticionado por el señor Osvaldo Ramón Giménez...", cuando que no exis te ninguna constancia en este expediente que se haya anoticiado el actor de la misma, por ende, en o bservancia del principio constitucional del Derecho a la Defensa, no cabe lo resuelto por el Tribuna l de Cuentas intervinoente, pues la parte demandante no tuvo el previo y debido conocimiento de esta resolución administrativa, a fin de que pueda adoptar ante ella la conducta procesal que considere oportuna para el ejercicio de su derecho a la defensa. Igualmente, visualizo que, a tenor de las resoluciones administrativas impugnadas en este caso de ma rras, se ha omitido dar intervención en el mismo a un tercero que puede resultar directamente afecta do por la presente litis y por ello puede tener un interés legítimo en la forma en quede resuelta es ta, la Sra. Marta Elena Mendieta Ullon. Recordemos, la complejidad de las relaciones jurídicas puede hacer que lo resuelto en un juicio lleg ue a afectar también a terceros, en cuyo supuesto estos pueden tener un interés legítimo en interven ir en el litigio. Así, en ciertos casos una resolución administrativa reconoce u otorga determinados derechos a un particular en detrimento de los pretendidos por otro. Es indudable que en estos supue stos los afectados por la resolución administrativa tienen interés legítimo en acudir ante los órgan os competentes a los efectos de plantear todos los medios procesales que consideren pertinentes para obtener la anulación del acto que vulnera el derecho que pretenden. Pero, también, pueden alegar in terés legítimo aquellos que fueron favorecidos por una resolución administrativa impugnada, a fin de defender la legitimidad de la misma. Así, es importante resaltar que la intervención otorgada al tercero que actúa en un proceso en este contexto descripto conlleva la necesidad lógica de reconocer que este tercero debe ostentar la facul tad de exigir el resguardo de su pretensión que se encuentra en un mismo nivel que la de los demás c ontendientes. Por ello, es que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia ha clasificado la intervención coadyuvante de un tercero, que es aquella en la cual se apoya la pretensión de
**Expediente:** "RAMÓN OSVALDO GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MBUYAPEY". una de las partes originarias (demandante o demandado), en simple o accesoria y en litisconsorcial o autónoma; en la primera, el tercero hace valer un derecho conexo al de una de las partes originaria s, apoyándola, pero sin autonomía de actuación ya que la suya se halla subordinada a la de la parte a quien coadyuva y, en la segunda, el tercero invoca un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, actuando como litisconsorte de la parte a quien se adhiere con la consiguiente autonom ía de actuación, pues la sentencia que se dicte en el marco de la causa, haya intervenido o no como tercero, lo afectará directamente. Esta última clasificación, la litisconsorcial o autónoma, es precisamente la que se configura en est a oportunidad, puesto que aquí se debe dar intervención a la Sra. Marta Elena Mendieta Ullon, en amp aro de un derecho propio que es la titularidad de un inmueble que le ha sido concedida por el ente d emandado y es cuestionada y reclamada por el actor, a fin de que, en virtud de la autonomía de gesti ón procesal que debe ostentar, pueda ejercer la defensa de su derecho por todas las vías procesales que considere oportunas, incluso aquellas que no hubieran sido utilizadas por la parte a quien se ad hiere, siempre y cuando haya comparecido en la etapa procesal oportuna para poder hacerlo. Por todo lo expuesto, se debe traer a colación lo establecido en el Art. 404 del Código Procesal Civ il que dice: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes"; y el Art. 113 del mismo Código que expresa: "La nulidad s erá declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente una sentencia definit iva... "; en este sentido, el Prof. Dr. Hernán Alberto Casco Pagano expresa: "La nulidad que puede s er declarada de oficio por el juez o tribunal es la que viola las garantías procesales contenidas en la Constitución en el Art. 16, que dice: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e i mparciales". En cualquier supuesto en que se viole la garantía constitucional de la defensa en juici o -haya o no- sanción expresa de nulidad el juez debe declararla. La indefensión es la máxima nulida d que puede darse en un Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proceso... Las formas del proceso son el medio que utiliza el legislador para hacer efectiva la gara ntía de la defensa en juicio; consecuentemente, cuando ésta garantía es violada debe declararse la n ulidad aunque se carezca de un texto legal expreso…” (“Código Procesal Civil. Comentado y Concordado ”, La Ley Paraguaya S.A., Quinta Edición, Tomo I, Asunción, Paraguay, 2004, Pág. 239-240). Por tanto, conforme a todo lo descripto, de lo cual se desprende que se ha violado el Principio del derecho a la defensa como el de la bilateralidad que debe regir en todo proceso, registrándose un de smedro injustificado tanto al actor como al tercero mencionado, y en observancia del transcrito Art. 113 del C.P.C. como los Arts. 115, que expresa: “La nulidad de un acto no importa la de los actos p recedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia...”, y 1 17, último párrafo, que señala: “Cuando las actuaciones fueran declaradas nulas, quedarán también in validadas las resoluciones que sean su consecuencia”, del mismo Código, corresponde DECLARAR LA NULI DAD del presente proceso, RETROTRAER el mismo a la Providencia de fecha 28 de diciembre de 2018 (fs. 80 vlo.), debiendo también correrse traslado de la demanda y de las documentaciones acompañadas al tercero, Sra. Marta Elena Mendieta Ullon, y ORDENAR la remisión de estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno a los efectos de la persecución de los trámites procesales pertinentes. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C. y a la forma en que se ha dado la resolución del presente caso, corresponde imponerlas en el orden causado. Es mi voto. **A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA manifiesta que:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante po r compartir idénticos fundamentos. Además, me permito realizar las siguientes consideraciones: El Tribunal de Cuentas rechazó la demanda promovida debido a que la parte actora no impugnó el acto administrativo que rechazó la petición de arriendo del inmueble ubicado en la ciudad de Mbuyapey, po r ende no recurrió la resolución administrativa que afecta su derecho subjetivo. Conforme se observa en los antecedentes de la presente acción, en autos se recurre las resoluciones administrativas que aprueban el cambio de titularidad de arrendatario del terreno municipal. De los actos administrativos obrante en autos, surge que los mismos refieren al mismo inmueble munic ipal, ubicado en las calles Carlos Antonio López y Palma de la ciudad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 191,95 00 ESTADISTICA 050800 Expediente: "RAMÓN OSVALDO GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE MBUYAPEY". 08 de Mbuyapey, inmueble sobre el cual la parte actora sostiene tener mejor derecho.- Entonces, si bien no se impugnó el acto administrativo que rechazo la petición de arriendo, al recurrir el cambio de titularidad del mismo inmueble, existe un derecho subjetivo vulnerado al actor, pues -como se dijera- el recurrente alega un mejor derecho sobre el inmueble.- Por este motivo, coincido que corresponde que la señora Marta Elena Mendieta Ullón tome intervención en el presente expediente judicial en calidad de tercero litisconsorcial a fin de que ejerza la defensa de los derechos que le fueron reconocidos en el acto administrativo impugnado por el Señor Ramón Osvaldo Giménez.- Luego, como la señora Marta Mendieta Ullón no ha sido notificada de la promoción de la presente acción contenciosa, existe un vicio de nulidad procesal que justifica la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, pues se refiere a la correcta integración de la litis de conformidad a lo establecido en el Artículo 101 y 113 del Código Procesal Civil. En ese sentido, en doctrina se ha señalado: "Cuando el procedimiento se encuentra viciado por no haberse integrado la Litis, puede decretarse de oficio la nulidad, pues se trata de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional, que es la defensa en juicio y el debido proceso legal" (Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, Editoral Astrea, pág. 97).- Por las razones expuestas, adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, por cuanto propone declarar la nulidad del proceso y la remisión de estos autos al Tribunal de Cuentas que sigue en orden de turno, a fin de correr traslado de la demanda, en el sentido de retrotraer las actuaciones a la providencia de fecha 28 de diciembre de 2018, con imposición de costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su terno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismgs indamentos. - A la segunda cuestión planteada, el Dr: BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: En atención al modo el/que ha sido resuelto la primera cuestión, ya no corresponde pasar a estudiar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos por/resultar totalmente Luis Marte Benítez Riera Ministro Aull Abg. Norma DominguezV. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lunes u. Ministra
inoficioso. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 498- Asunción, 21 de julio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del presente proceso y RETROTRAER el mismo a la Providencia de fecha 28 de d iciembre de 2018 (fs. 80 vto.), debiendo también correrse traslado de la demanda y de las documentac iones acompañadas al tercero, Sra. Marta Elena Mendieta Ullon, de conformidad a los fundamentos esgr imidos en el considerando de la presente resolución. 2.- ORDENAR la remisión de estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno a los efectos de la p rosesación de los trámites procesales pertinentes. 3.- COSTAS en el orden causado, 4.- ANOTAR, registrar, notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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