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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDUVIJI MENDOZA DUARTE POR LA DEFENSA DE LETICIA LORENA CALDERÓN BENÍTEZ EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ LETICIA LORENA CALDERÓN S/ ROBO AGRAVADO EN DR. JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 902 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ciento ochenta y dos días de j ulio del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAM ÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el exp ediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LETICIA LORENA CALDERÓN S/ ROBO AGRAVADO EN DR. JUAN EULO GIO ESTIGARRIBIA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Ac uerdo y Sentencia N° 26, de fecha 25 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multi fueros, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto?________________________ En su caso, ¿Resulta procedente?____________________________________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOT IVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priva tiva de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Abog. Karina Pérez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 7/15 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Eduviji Mendoza Duarte, en representación de la procesada Leticia Lorena Calderón, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 25 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Primera Sala, de la Circunscripción Judic ial de Caaguazú, que dispuso: "...2.-NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. EDUVJI MENDOZA DUARTE y CONFIRMAR la S.D. N° 106 de fecha 29 de octubre de 2019, dictada po r el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú..."; En virtud de la resolución confirmada el Tribunal de Primera instancia resolvió condenar a Leticia Lorena Calderón Benítez a la Pena Privativa de libertad de 3 años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de noviemb re de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a l recurrente el miércoles 27 de octubre de 2021, según se observa de la Cédula de Notificación obran te a f. 6 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 28 de octubre, y descontando los días inhábiles (sábados 30 de octu bre y 6 de noviembre 5; y domingos 31 de octubre y 7 de noviembre) se tiene que la presentación recu rsiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica de la procesada Leticia Lorena Calderón, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a l o dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDUVIJI MENDOZA DUARTE POR LA DEFENSA DE LETICIA LORENA CALDERÓN BENÍTEZ EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ LETICIA LORENA CALDERÓN S/ ROBO AGRAVADO EN DR. JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA." 1122/23 00 01 02 令 05 20 ESTACISTIC) 1022 6/BiT2 mico El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma las condenas de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Tres Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a si cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad de su estudio, teniendo en cuenta que si bien el Aboo. Karinna i Sic decurrente, ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, pofque el Tribunal de Apelaciones, a su criterio, no ha abordado correctamente sus agrayios/ Éste a lo largo de su escrito ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia./atacando la valoración de la prueba, y la calificación jurídica, otorgada a la conducta de su represeitada, por el Tribunal de Mérito; sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuajes considera que la resolución recurrida es manıtiestamente infundada o bien en que consiste a moofrección desde el punto de vista jurídico del fallo. Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación Luis Manha Benítez Ri aul Ministro Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tribunal de Apelaciones. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto emitido por el Ministro Benítez Riera en el sentido de NO ADMITIR el recurso, por sus mismos fundamentos, con la aclaración, en la parte que hace al estudio de admisibilidad, en el sentido que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del código Procesal penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento" A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso -de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, compartiendo en este punto lo sostenido en el voto preopinante. Es mi voto.- o que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedandoyacordada ta sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Marlo elitez Riera Dr. Mankel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abog. Karina Penoni Secre aria
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDUVIJI MENDOZA DUARTE POR LA DEFENSA DE LETICIA LORENA CALDERÓN BENÍTEZ EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ LETICIA LORENA CALDERÓN S/ ROBO AGRAVADO EN DR. JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA." ACUERDO Y SENTENCIA N° 496 Asunción, 18 de Julio de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. EDUVIJI MENDOZA D UARTE por la defensa de LETICIA LORENA CALDERÓN BENÍTEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 25 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Primera Sala, de la Circunscripc ión Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente.________________________ ANOTAR, notificar y registrar._______________________________ Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Abog. Karina Rohoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
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