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CORTE SUPREMA DE USTICIA 107 N2715777 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR ANDRÉS ZARATE POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE LA DEFENSORA PÚBLICA FÁTIMA PANIAGUA EN LA CAUSA: "SIXTO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES".-. 61/B/24 靜 RECIE ESTADISTI JUL. 19 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cuatrocientos noventa y cuatro Roque López Asis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, 1.L.45.24.002N días del mes de hio. del año dos mil veintidos, estando seoe en sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR ANDRÉS ZARATE POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINO DE LA DEFENSORA PÚBLICA FÁTIMA PANIAGUA EN LA CAUSA: "SIXTO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y TRÁFICO" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por la citada defensora pública contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- ANTECEDENTES: Abog. Karinna Penoni Secretaria Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 145 de fecha 23 de junio de 2020 el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces; Fabián Weisensee, como presidente, y, Juan Pablo Mendoza y Laura Ocampo como iniembros, resolvió: "... 5) CALIFICAR la conducta de los acusados... ANDRÉS ZARATE, dentro de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley Nro. 1340/88, en concidancia con el artículo 29 inc. 2 y Artículo 31 y 67 del Código Penal respectiyamente; 5) CONDENAR a los acusados... ANDRÉS ZARATE... a la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS..." Que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 81 del 25 de noviembre de 2020: "... 3) CONFIRMAR en todas sus partes la 5,D. N° 145 de fecha 23 de junio de 2020... Oue, contra Fátima Paniagua. kolución del-Tribunal de Apelación se alzó la defensora pública ISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: debemos destaca Respecto a fadmisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin d leterminar la concurrencia de las circunstancias quo-hacen viable su estudio y resolución.-. Lais María Fenitez Riera Miniao Dr. Manuel Dejesüs Ramírez Candi. MINISTRO 1 1. CAROLINA LLANES MINISTRA
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ **OBJETO**: Sólo podrá ducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**REGLA S GENERALES**: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expr esamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes , el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “**MOTIVOS**: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivame nte: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez año s, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la senten cia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…” Por todo lo expuesto Ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de no viembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, que r esolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza c onclusiva de la resolución (**Impugnabilidad Objetiva**). Que, la casacionista es la defensora pública Fátima Paniagua, de ahí es que está habilitado para rec urrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (**Impugnabilidad Sub jetiva**). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales—*modo, lugar, tiempo*- se advierte que, el fallo impugnado cumple con el objeto de Casación previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, porque emana del Tribunal de Apelaciones y cierra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR ANDRÉS ZARATE POR DERECHO PROPIO BAJO PATR OCINIO DE LA DEFENSORA PÚBLICA FATIMA PANIAGUA EN LA CAUSA: "SIXTO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". de rotuviamente el procedimiento. En cuanto a la forma de presentación del escrito, fue presentado d entro del plazo de ley 10 días (Art. 468 del C.P.P.). Con respecto a los motivos de interposición, l a defensora pública invoca los incisos 1° y 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal. En este contexto, la casacionista mencionó sus agravios de la siguiente manera: En relación al Art. 478 inciso 1° Inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y, en relación al Ar t. 478 inciso 3° Sentencia manifiestamente infundada. El Ad quem omite expedirse puntualmente sobre el objeto del recurso (incongruencia omisiva). Del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478 inciso 1° del C.P.P.), se concluye que es evidente la INADMISSIBILIDAD del Rec urso Extraordinario de Casación debido a que la impugnante no ha realizado una descripción puntual y específica de la violación a las reglas del proceso penal de rango constitucional, sólo se limita a mencionar que el Ad quem "no ejerció la función de controlar la correcta aplicación de las normas" y que el tribunal de sentencia ha inobservado el Art. 17, numerales 8 y 9 de la Constitución Naciona l. La primera y obligatoria exigencia para quien interpone el recurso extraordinario de casación es cit ar concretamente los preceptos normativos que se estimen violados o erróneamente aplicados, además e s importante señalar que, la norma exige al casacionista indique cual es la aplicación que se preten de, con lo cual quedará señalada el error atribuido a la sentencia. La citada exigencia se cumple in dicando: 1) cuál ha sido la norma violada; 2) cuál debió ser la disposición aplicada; y 3) con qué a lcance debió ser aplicada. Sobre el punto, refirió: "En cuanto al agravio expresado por nuestra parte, oportunamente se ha impu gnado la validez de una prueba introducida ilegalmente, consistente en un CD conteniendo una supuest a prueba pericial. Al respecto, el Tribunal de Alzada ha validado erróneamente esta introducción ile gal..." La recurrente no expresó cual fue el error cometido por el Ad quem en relación a la respuesta otorga da sobre el agravio en cuestión, nada más cita una queja contra los fundamentos de este, sin especif icar de qué manera fueron vulnerados los preceptos constitucionales traídos a colación. Ante lo menc ionado no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contestó de manera fundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. Abog. Karina Penoni Secretaria Por tanto, con relación a este agravio el escrito de la recurrente resulta inadmisible por encontrar se infundado. Dentro del escrito del casacionista además se observa que la impugnante se agravia por la falta de r espuesta por parte del Tribunal de Alzada a los demás agravios expuestos ante esta en el escrito rec ursivo de Apelación Especial, de conformidad al Art. 478 inciso 3°. Ahora bien, con respecto al reclamo deducido de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apel aciones, se observa que el Ad quem ha contestado de manera genérica con afirmaciones rutinarias, lo que no condice con un control jurisdiccional acorde a lo peticionado. Conforme a lo expuesto, el rec urso resulta procedente en concordancia con el Art. 478, num. 3° del C.P.P. Por tanto, hallándose cu mplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, correspon de declarar su admisibilidad. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preponente por los mismos fundamentos expuestos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díezús Ramírez Candil MINISTRO PROFUNDIZA CAROLINA LLANES MINISTA
A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Andrés Zárate, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública, Abg. Fátima Paniagua, por los siguientes fundamentos:- En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, y respecto a la capacidad de recurrir, comparto el análisis realizado por el Ministro preopinante. En cuanto al objeto, a diferencia de la ministra preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. El recurrente, señala como motivos del Recurso de Casación los previstos en el Art. 478, incisos 1º y 3º del C.P.P'.... Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del C.P.P., deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 17, numerales 8 y 9 de la Constitución, y sólo mencionó que "el contenido del CD, fue introducido ilegalmente como prueba, y que no se guardó la correcta e inalterable cadena de custodia", pero no argumenta con qué circunstancia fáctica específica se da dicha situación, para que se pueda corroborar sise produjo la inobservancia de la referida norma constitucional. Además, el casacionista tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el recurrente manifiesta que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, y expresa que expuso como agravio que su conducta "debió ser incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 31 del CP, como cómplice del hecho punible de tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes", pero no explica con qué circunstancia fáctica su participación en el hecho debió ser considerada como cómplice, y no como autor por parte del Tribunal de Sentencia. Además, el recurrente sólo menciona que "el Tribunal de Apelaciones al analizar este agravio, se remite a los fundamentos del Tribunal de Sentencia", pero no señala primero, qué fue lo que mencionó como fundamento el Tribunal de Sentencia y porqué el mismo es incorrecto, y tampoco expresa de forma concreta en qué consiste el error por parte del Tribunal de Apelaciones, al confirmar su participación como autor del hecho probado en juicio por el Tribunal de Sentencia.-.- Por otra parte, el casacionista expresó en forma genérica, que "el Tribunal de Apelaciones debió analizar la tipicidad", pero no explica ni describe porqué considera que su conducta no fue típica, o qué elemento del tipo no se dio, o fue erróneamente interpretado por el Tribunal de Sentencia, y a su vez, confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto este planteamiento es incorrecto. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta 'Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL SEÑOR ANDRÉS ZARATE POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE LA DEFENSORA PÚBLICA FÁTIMA PANIAGUA EN LA CAUSA: "SIXTO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". 20 彡 mZ0 ولشللاا 9 ESTADISTIC instalaia judicial por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha RoMareriafen concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. - xplicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o previstos en la ley Eres a con cianes, la presintación de espera no cumple on todos los rega ios refiere a la Tundamentación. ES MI VOTO.-. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Considero que corresponde rectificar e integrar el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 25 de noviembre del 2020 y, por ende confirmarlo. Si bien la Alzada respondió erróneamente uno de los agravios, los restantes sí fueron estudiados y conforme al art. 475 del Código Procesal Penal, esta máxima instancia se encuentra facultada a reparar directamente los vicios incurridos por el tribunal inferior -cuando estos puedan ser subsanados por esta vía- atendiendo que el reenvío de la causa debe ser reservado sólo para aquellos casos en los cuales sea imposible subsanar el error existente En efecto, el art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". Abog. Karinna Pengrobados, limitándose posteriormente a concluir Magrancia de la conducta...la supuesta fundamentación del Tribunal de Alzada, que como FERE La casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurse interpuesto, cuanto sigue: "...El Tribunal de Alzada se remite a lo expresado al memento de estudiar la apelación del abogado defensor de ORLANDO RAMÓN MACHUCA MORE!, pero, al analizarla, nos encontramos con que el Ad quem se remite expresamente a los fundamentos del tribunal A quo, incluso trascribiendo los hechos que se constata efectivamente la prede observarte a simple vista en autos y por lo señalado en lo pertinente, tanto respecto det primer arravio como del seetindo agravio, ha procedido a transcribir y/o remitirse a los dichos del Tribunal de-Sentencia...el Tribunal de Alzada, realiza una revaloración del caudal probatorio y sostiene que en la resolución recurrida no ha existido inobservancia o errónea de algúr precepto legal...". Como propuesta de solución, la recurrente solicita anular el fallo de alzada y el reenvío a un nuevo tribunal de sentencia para la reposición de la audiencia de juicio oral y público. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la fiscal adjunta María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio Público, quien expresó a fs. 1641 que propone como solución jurídica: "...Con respecto a los agravios planteados en virtud del Art. 478 inc. 3º por una evidente falta de fundamentación, debe declararse la procedencia del recurso extraordinario de casación en el sentido que debe ser anulada la Sentencia Definitiva Nro. 81... Comí consecuencia de haberse comprobado la validez jurídica de la resolución dicada en pripera yty a y eniendo de oseil d, e la mioma constiona la secesión Definitiva N° 145 al 23 de junio de 2420"-... " La función portofiláctica de los recursos calacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cu ando éste se ha desviado de su curso logal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defec tuosas de los tribunales infeviores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la jus ticia. uis María Benítez Riera Aidistro Dr. Manuel Dijesús Hamírez Cand™ MINISTRO 5 aul PROF, DRAL MA. CARCLINA LLANES MINISTRA
Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica sustentan en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación disposiciones legales.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal.- En ese sentido, la ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, Además, al Ad quem, sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal de mérito, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana critica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los principios de inmediatez y concentración en tal acto procesal. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta a todos los agravios expuestos por la recurrente salvo en el agravio mencionado que habilitó el estudio de fondo, cuya respuesta se expresa a fs. 1607-1608: "...Como primer agravio, el recurrente manifiesta que su conducta debió ser juzgada con arreglo al Art. 31 del CP., es decir, como cómplice del hecho punible de tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes (Art. 27 de la Ley N° 1340/88). Alega incongruencia omisiva y vicio citra petita de la sentencia por no haberse expedido con relación a esta calificación. Como he expresado más arriba, en oportunidad de estudiar la apelación SEGUNDA del abogado defensor de ORLANDO RAMÓN MACHUCA MOREL, merece confirmación la estimación realizada por el Tribunal de Sentencia en cuanto a los hechos probados plasmados a fs. 1491 vlto. (pág. 58 de la sentencia) en donde los jueces han llegado a la convicción de coautoría de los procesados SIXTO GONZÁLEZ GODOY, ANDRÉS ZÁRATE Y ORLANDO RAMÓN MACHUCA MOREL en los tipos penales de tenencia sin autorización y tráfico internacional de drogas peligrosas, por compartir ellos el dominio del hecho en la realización física del mismo, previo acuerdo conforme a la descripción fáctica acreditada por los diferentes elementos probatorios producidos y valorados en el juicio oral y público. En el segundo agravio el recurrente sostiene la exigua fundamentación de la sentencia al analizar la tipicidad. Sin embargo, se observa a fs. 1492/3 (págs. 59/60 de la SD) la precisa descripción al momento de argumentar los hechos punibles previstos en los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1340/88, con el correspondiente análisis de la tipicidad objetiva, bien jurídico protegido, objeto material, resultado, modalidad nexo causal y tipicidad subjetiva, razón por la cual, este elemento de la teoría del delito se halla suficientemente fundamentado en la sentencia recurrida"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 01 702. اس.lس EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SENOR ANDRÉS ZARATE POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE LA DEFENSORA PÚBLICA FÁTIMA PANIAGUA EN LA CAUSA: "SIXTO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 022 MILA mañera de responder el agravio e integrar a la fundamentación realizada por el Ad de la lectura del fallo recurrido que el Tribunal de Apelaciones erdnergente dimentó que para el caso del procesado Andrés Zárate, habria que remitirse a la respuesta ya otorgada para el caso del otro procesado, Orlando Machuca el existe una similitud de en la respuesta que el Ad quem debía olorgar al Andrés Larate, este está obligado a dar respuesta y atención a los agravios presentado por las partes de manera individual junto a la respectiva fundamentación acorde al caso concreto, de conformidad a los Arts. 125 y 456 del Código de Forma y Art. 256 de la Constitución Nacional, segundo párrafo. Expresa el Tribunal de Apelaciones que la conducta de ambos procesados debió ser tipificada bajo los presupuestos del Art. 27 de la Ley Nro. 1340/88 en concordancia con el Art. 31 del C.P. . Por otra parte esta Judicatura observa una fundamentación conforme a la norma realizada por parte del Tribunal de mérito cuando explica que en el caso de marras, el bien jurídico protegido es la integridad de la salud de las personas, siendo el objeto material la posesión de sustancias prohibidas las cuales fueron incautadas en el momento aprehensión (550.2 kilogramos individualizados como cocaína) que se encontraban en poder de los acusados, que compartían el dominio del hecho, entre ellos, Andrés Zárate. Siendo el resultado típico, la tenencia y el tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas por la Ley. Además explica sobre la autoría que el acusado tenía el dominio final del hecho en virtud de su voluntad final de realización, mediante la determinación de los nexos causales. Finalmente concluye que las pruebas producidas en el juicio resultaron contestes, coherentes y creíble generando en el tribunal de conformidad a las reglas de la sana critica, la fuerza de convicción suficiente y categórica.- Ahora bien, volviendo a la integración de argumentos a lo ya manifestado por el Ad quem, remitiéndonos al caso concreto del condenado Andrés Zárate, se explica que la complicidad de conformidad al código de fondo versa sobre quien ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. Sin embargo, de las circunstancias fácticas, probadas en el juicio oral y público, se tiene que Andrés Zárate, cargó y trasbordó algunas de las trece bolsas que contenían cocaína de la avioneta hasta una camioneta de Marca Mitsubishi, siendo esta conducta subsumida por parte del Tribunal de manera correcta en el hecho pumible de Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. Por otro lado sobre la exigua argumentación del Tribunal de mérito en relación a la tipicidad se observa de la Abog. Karinna Rendo inalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los Secretariequisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Las María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra predpinante por los mismos fundamentos expuestos. Con lo pie se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada, la sentencia que inmediatamente sigue:—- Luis María Bepítez Riera Min stro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Сли ROFORAMA. CARCLINA LLANES MINISTRA
Vaul PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Luis Ma Hiera Dr. Maniel Dejesús Manirez Candi. MINISTRO Abog. Karinga Renon decretaria- ACUERDO Y SENTENCIA N....994... Asunción, 18 de Juhio... de 2022.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, . RESUELVE: 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensora pública Fátima Paniagua en representación de Andrés Zárate, contra del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, segunda sala de la Capital.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de novlembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, segunda sala de la Capital y RECTIFICAR e integrar la fundamentación, de argumentos expuestos en el exordio de la presente 3. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MÍ: PODER Luis María Benítez Riera Ministro aull r. Manuel Dejesús Ramíret Candi MINISTnO PROF. DRA. ° "AROLINA LLANES P. STRA SECR:: Abog. Kariena Penoni Secretaria
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