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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LIDIO FRANCO POR LA DEFENSA DE BLAS ALICES PARRA CORONEL S/ HP DE APROPIACIÓN CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 10 10 ESTADISTICA 80 ACUERDO Y SENTENCIA N°luatrocientos noventa ,trel , En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dieciocho.... días del'mes" postunio ....... del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de mAcuerdos, las ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. "MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "BLAS ALCIDES PARRA CORONEL S/ H. P. DE APROPIACIÓN" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Lidio Franco por la defensa técnica del procesado Blas Alcides Parra Coronel en contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 del 31 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis María Benítez Riera y el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento ínfegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto - análisis previo-yla cuestión substancial. Abog. Karina Peno Secreta Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurente. " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivos del fribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, exping acción la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto afla impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales). El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente Canc Luis María/Berlitez Riore AMsto Dr. Manuel Dejestr NISTRO PROF. DRAMA. CAROLINA LLANES AINSTRA
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” y, el **Art. 468** del mismo cuerpo legal establece: “… en e l término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo…”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el **Art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: “… procede rá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad m ayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) c uando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ap elaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se ajusta o no al marco normativo mencionado *ut supra*. Respecto, al **Acuerdo y Sentencia N° 33 del 31 de agosto de 2021** que confirma la condena impuesta -Sentencia Definitiva N° 117 del 16 de noviembre de 2020-, por tanto se encuentra cumplido el requi sito de *impugnabilidad objetiva*; el casacionista es el abogado del procesado en la causa, por lo q ue, se encuentra habilitado para recurrir -*impugnabilidad subjetiva*-; con relación a los demás req uisitos formales -tiempo, lugar y modo- se advierte que, fue presentado en fecha 10 de noviembre de 2021 -dentro del plazo enmarcado- ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, por el medio habi litado *mediante escrito*- por el cual invocó lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del Código Proc esal Penal. Manifiesta el recurrente que la sentencia dictada por el tribunal de alzada es manifiestamente infun dada; que los miembros del tribunal de apelaciones se limitaron a transcribir el escrito de fundamen tación de su recurso y las expresiones del tribunal de sentencias; que los mismos no realizaron el a nálisis sobre la errónea aplicación del precepto legal del art. 160 del Código Penal -Hecho punible de apropiación- por último señaló que se tuvo por comprobada la existencia de un hecho punible que j amás existió, sin embargo el recurrente, cometió el error de elevar su queja de forma totalmente gen eral, ya que, simplemente manifiesta que la Cámara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LIDIO FRANCO POR LA DEFENSA DE BLAS ALICES PARRA COR ONEL S/ HP DE APROPIACIÓN respondió de forma aparente e insuficiente los agravios expuestos en la apelación especial, obviando señalar con claridad en qué consistieron dichas omisiones o errores, tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único o bjetivo debió ser demostrar que se halla manifestamente infundada; siendo evidente que la presentaci ón no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza -argumentos p recisos, concretos y coherentes- además, el casacionista expresa ante esta instancia los mismos agra vios ya vertidos ante la instancia anterior -tribunal de apelación- por lo que, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad. Así, deviene inoficioso seguir con el análisis de procedencia del recurso; finalmente, corresponde i mponer las costas en el orden causado en virtud del art. 261 del Código Procesal Penal. A su turno el ministro Luis María Benitez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su vez el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó que: comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benitez Riera de NO ADMITIR el recurso por no haber sido correctamente fundamentado. Considero pertinente aclarar que, a mi criterio, no se requiere copia de la resolución recurrida en este caso, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la pr esentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para esta blecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karina Pachón Secretaria
ACUERDO YSENTENCIA N°. 493- Asunción, 18 de Julio de 2022.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Lidio Franco por la defensa técnica del procesado Blas Alcides Parra Coronel en contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 del 31 de agosto de 2021 dictado por el tribunal de apelación de la Primera Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas procesales en esta instancia en el orden causado. 3) REMITIR estos autoy al Juegado competonte.- 4) ANOTAR, notifican y l9gistrar. LuIS María Berlitez Rie Ministro ANTE MÍ: Dr. Manuel fejesis Rairez tanc" MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra A DE JUSTIC
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