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CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR BLAS DEMETRIO CARDOZO PAREDES, BAJO PATROCINIO DE LO S ABOGADOS MARIO ABDO ROJAS Y EDGAR GIMÉNEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ BLAS DEMETRIO CARDOZ O PAREDES S/ H.P. DE ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos noventa y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba c aratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por Blas Demetrio Cardozo, por derecho pr opio y bajo patrocinio de los Abogados Mario Abdo Rojas y Edgar Ysidro Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 2Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquier a de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Se podrá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o controvérsias decisiones que pongan fin al procedimient o, extinguiendo la acción o la pena, denegando la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso será aplicable, íntegramente las disposicione s relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 486, CPP. "Interponer... en el término de días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pre tende. Fuerza de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá exclusivamente: 1) Cuando es la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inconstitución o error en aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contrariario con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 11 de dic iembre de 2020, en el cual se confirmó la S.D. N° 107 de fecha 21 de agosto de 2019, en dicha resolu ción se ha condenado al procesado Blas Demetrio Cardozo Paredes a la pena privativa de libertad de 2 años por la comisión del hecho punible de apropiación, cumpliendo así con el requisito de la impugn abilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el proces ado por derecho propio y bajo patrocinio de su Abogado defensor, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposic iones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casaci onista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado. Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamen tación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige u na concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inesc indibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los d efectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorati vo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano re visor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crític a con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugna do. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la nor mativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impug nativo, ya que el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, el recurrente sostiene qu e la resolución impugnada le causa un gravamen irreparable ya que el decisorio contiene una fundamen tación aparente y que el tribunal de apelaciones deja sin estudio y fundamentación parte de los agra vios presentados en el escrito de apelación especial, ante tal manifestaciones haciendo un estudio d el escrito presentado, el impugnante no ha fundamentado el recurso planteado, ya que se limita a men cionar que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada se encuentra infundado, cita los artículos Constitucionales y del código de forma, en los que se encuentra plasmado la obligación de los jueces de fundar sus resoluciones, pero no menciona del porque sus dichos, no indica cuáles son los puntos de la sentencia que a su parecer se encuentran infundados; así como tampoco expone los a gravios que el tribunal de alzada ha dejado sin estudio, solo indica que son los puntos IV.2, IV.3, IV.4, sin mencionar cuáles son dichos agravios y porque considera que no han sido contestado o en su caso porque la respuesta del Ad-quem ha sido insuficiente. Con relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR BLAS DEMETRIO CARDOZO PAREDES, BAJO PATROCINIO DE LO S ABOGADOS MARIO ABDO ROJAS Y EDGAR GIMÉNEZ EN LA CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ BLAS DEMETRIO CARDOZ O PAREDES S/ H.P. DE ESTAFA”. 19 JUL. 2022 A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Mini stra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado por no hallarse debida mente fundamentado, con la aclaración de que a mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, pa ra tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurrirá sentencias de finitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que éstas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 492 Asunción, 13 de Junio de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto Blas Demetrio Cardozo, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Mario Abdo Rojas y Edgar Víctor Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA 3
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