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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO JOSÉ CARBALLO MUTZ POR LA DEFENSA DE EN LA CAUSA A.R.C.C. S/ COACCIÓN REC 1 8 2022 te Mbaibe ACUERDOY SENTENCIA Nuatrouinto roenta - En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. diecischo.. Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS CAROLÍNA LLANES, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO JOSÉ CARBALLO MUTZ POR LA DEFENSA DE A. R.C.C. EN LA CAUSA A.R.C.C. S/ COACCIÓN SEXUAL", a los efectos de resolver el Recurso de Revisión inte rpuesto contra la S.D N° X del X deXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Sentencias N° X de la ciudad de Fernando de la Mora y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes, dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictado por un Tribunahde Sentencias que resuelve condenar al Sr. A. R. a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años y el Acuerdo y Sentencia de la Cámara de Apelaciones que contirnla condena impuesta, encontrándose a la fecha firmes; por lo tanto, ex causa inarios orado yn polido forma y sustancial; es decir, ya no caben recursos ordinarios, ni poión de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constución Naciono yle netmas reglamentarias dictadas en consecuencia. - Por otra pare./sigdiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: byplazo: el lapso temporal para interponerlo no esté sometido a plazo preclusivo, pues progede en todo momento (n. 481 ptimer pármfo - del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: la devisionista es el Ptof. Dr. Francisco José Carballó Mutz, en representación del Luis María Henitez Riero Ministre Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria be Me
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO JOSÉ CARBALLO MUTZ POR LA DEFENSA DE A.R.C.C. EN LA CAUSA ARC.C S/ COACCIÓN SEXUAL"... condenado A.R.C.C.; por lo que, está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal establecida en el artículo 481, num. 2 y 4 del Código Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 481 del Código Procesal Penal, dispone: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" (negritas son mías), en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. - En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo trascripto ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Con respecto al 2) motivo de la norma en estudio, es taxativa la Ley, cuando exige un "fallo posterior firme", al efecto, el recurrente debe presentar la copia de dicha resolución judicial, diligencia que no ha sido cumplida en estos autos; por tanto, se supone que el revisionista articula su presentación en el hecho de que las pruebas documentales o testimoniales, que cimientan su petición, resultan evidentemente falsas aunque no exista un procedimiento posterior, o sea, la falsedad debe surgir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio, pues si no es así, el recurso deducido sería, indudablemente inadmisible. En este contexto, el impugnante tampoco cumplió con esta exigencia, puesto que difirió argumentar sobre la falsedad de los medios probatorios; si bien expresó que la víctima mintió en la declaración brindada en el juicio oral y público y que la misma resulta incongruente con otros medios probatorios, el propio impugnante se contradice, ya que sostiene que la decisión de los
CORTE SUPREMA inJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO JOSÉ CARBALLO MUTZ POR LA DEFENSA DE A.R.C.C. EN LA CAUSA A.R.C.C. S/ COACCIÓN SEXUAL". 180j 40. juzgadores, no se ajusta a derecho porque debieron de haber aplicado el principio de in dubio pro ruo, es decír, la duda a favor del reo. Asimismo, transcribió parte de las declaraciones de los testigos, Dra. A.M. A.V., Dra. A.R.G.B., la Lic. G.F.A., la Dra. A.I.B.S., la Sra. G.M.T.V., la Sra. A.N. T. y el Sr. Raul J.N., al respecto expresó que son contradictorios con los dichos de la menor víctima. Asimismo, que el diagnóstico médico arrojó como resultado: sin particularidades, el cual también es incongruente con el hecho punible. Con lo mencionado, el impugnante nada más pretende revalorar pruebas ya examinadas por el Tribunal de Sentencias a fin de establecer los hechos de la manera pretendida, puesto que con estos medios probatorios el Tribunal tuvo por comprobado el hecho punible y no ha fundamentado claramente cuál sería la prueba que resulte evidentemente falsa y de qué manera influyó en la sana crítica de los juzgadores. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible por este motivo. ... Sobre la causal invocada en el num. X de la norma en estudio, el impugnante refiere como hecho nuevo la escritura pública N° X de fecha X de XXX de 20XX, en el cual consta la declaración de la Sra. J.G. M., quien trabajaba como empleada doméstica en la casa familiar y manifestó sobre la relación sentimental que tenían A.R.C. y M.A. N.; sin embargo, el recurrente no fundamentó su recurso en el sentido de invocar otros medios que sustenten dichas manifestaciones, como también desvirtuar las pruebas de cargo que llevaron al convencimiento al Tribunal de Sentencias sobre la existencia del hecho punible; de esta manera, el recurrente difirió argumentar sobre hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable (no se menciona), y que esa situación modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia; presupuestos ineludibles que la normativa invocada requiere para la viabilidad de lo peticionado, situación que no se coteja en el caso en cuestión. En conclusión, el impugnante no fundamentó una situación que modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia; presupuestos ineludibles que la normativa establecida en el art. 481 del Código Procesal Penal requiere para la viabilidad de lo peticionado.- Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en Su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y amplinda, Pág. 306, El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete eNcarácter excepcinal de la revisión Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la rebiri ebe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay normación Ky, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo prine le la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter brevisional, inadmisible en un estado de Derecho.....= Luis María/Boniyez Riera Dr. Manuel MISni0 Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domingudz V. Secretaria/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO JOSE CARBALLO MUTZ POR LA DEFENSA DE A.R.C.C. EN LA CAUSA AR.C.C. S/ COACCIÓN SEXUAL". - Conforme a lo mencionado, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que, debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Concuerdo con la resolución de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de revisión, por los siguientes motivos: . Como principales antecedentes de la causa, se observa que por S.D. N° XX de fecha X de XX de 20XX que hoy se impugna, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Victoria Ortiz, Rilsy Ortiz e Inés Galarza resolvió condenar al acusado A. R. C. a pena privativa de libertad de quince años, calificando su conducta como Coacción Sexual y Violación, dentro de las disposiciones de los artículos 128 incisos 1º y 3° en concordancia con el 29 inc. 1°, todos del Código Penal y su modificatoria, Ley N° 3440/08. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central a través de Acuerdo y Sentencia N° XX del X de XXXX de 20XX, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XX de 20XX. En este estado, el Abg. Francisco Carballo interpone el recurso de revisión traído a la atención de esta Magistratura. - Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO JOSÉ CARBALLO MUTZ POR LA DEFENSA DE A.R.C.C. EN LA CAUSA A.R.C.C. S/ COACCION SEXUAL". fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N°XX de fecha X de XX X de 20XX es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios establecidos en nuestro ordenamiento procesal; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha X de XXX de 20XX; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Francisco Carballo, nombrado defensor por el acusado según carta poder que se adjunta a fojas X del cuadernill o formado para este recurso; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escri to de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además d e proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación , es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P., norma que esta blece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este sentido, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Ar t. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siem pre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que l os recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la so lución que se pretende. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien la recurrente invoca las normas que establecen los motivos de revisión de sentencia -en particular, nu merales 2 y 4 del Art. 481 del C.P.P., no cumple con los requerimientos previsto por estas causales, es decir, no demuestra la falsedad de la prueba testimonial utilizada como base de la condena, ni a porta realmente hechos nuevos, pues alega entre otras cosas error judicial, error en la aplicación d el derecho y de la pena, violación del principio de congruencia, sentencia contradictoria, que son c ircunstancias ajenas a los motivos de esta modalidad recursiva. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa a plicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues la recurrente no aporta hechos nuevos que cumplan con lo previsto por la causal invocada, es decir, no agrega 1Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicament e a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la s entencia impugnada se haya fundado en prueba documental a testimonial cuya falsedad se haya declarad o en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cu ando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a lo s ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no ocurrió o que el imputado no lo c ometió, o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 5) cuan do corresponde aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprude ncia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús "Tres Frases" Candil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO JOSE CARBALLO MUTZ POR LA DEFENSA DE A.R.C.C. EN LA CAUSA A.R.C.C. S/ COACCIÓN SEXUAL". circunstancias fácticas concretas, sobrevinientes, y de tal entidad que hagan insostenible el veredi cto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inad misible, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.2 ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Ministro Secretario ACUERDO Y SENTENCIA N° 490 Asunción, 18 de julio de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Prof. Dr. Francisco José Carballo Mutz, en representación del condenado A. R. C. C., contra la S.D N° XX del X de XX de 20XX, dictado por el Tribunal de Sentencias N° X de la ciudad de Fernando de la Mora y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de l a circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 2) IMITONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Ministro Secretario Ministra 2Art. 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos. SECRETARÍA JUDICIAL IV CONTESTOSO ADMINISTRATIVO
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