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CORTE SUPREMA •JUSTICIA CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocío Fleitas Beniter, por la defensa de l H en la causa: L.J.H.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N." 120) ESTADISTIC ACUERDO Y SENTENCIAN: Cuatrocientos uchenta invere Rogan eindad de Asunción. capital de la República del Paraguay. a los ALa dias del mes de Vuho... ........ del año dos mil veintidos, estando Sala de Acuerdos. los señores Ministros de la Prema. Corte Suprema de Justicia. Sala Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ. CANDIA, ante mi. la Secretaria Autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital. Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de 1 J H en la causa: L.JH.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N." /20 ", a los efectos de resolver el recurso entraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N." del de de 20 . dictado porel Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia integrado por los magistrados: (justavo Auadre Canela. María Lourdes Sanabria y Clara Estigarribia Mallada.- Previo el estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de tusticia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto: Lo su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojo el siguiente A la primera cuestión planteada, la ministra Maria Carolina Llanes, dijes el régimen Abog. Karinna Penet Secretar @CUrSIVO impone a este tribunal qentical si el planteamiento canto obedece integramen requerimientos formates -condicionan la ahilidad- prévistos et s0s arls. 449. 477.47p 768 del CPP'.- Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Cendi MINISTRO LuNaria Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Etoes 0 Ministra Ministro Art 449. CPP. "Reglas generales. las esotein md red sre securibles voto por fos medos t en tes cesos cysesmente estableces, siempre que unen gramer al rosmren / derecho de recur correspondena tan sólo a enien le sea expresamente acordado. Cando la fer amistar conc is divers partes el acaso podri ser interpreto por cualqmera de ellus" Yrt. 477. CPP. "Objeto Sólo podre deducirse el tercoendan de enccin core les sentencios defines del arbanet de apelaciones o comer apellos deesiones que pongan fin al procedimiento eningen le neción o la pea demegmen in extincion, conmutcion o suspension de la pend Art. 480. C PP. "Trámite y resolución.. se aerponda ante lo sado Penal de lo Corte Sapren de Justici a Hara emümite pla resolución de este recurso seran aplebles amalogroene las disposiciones relacion ed accmsn d- apelación de la semencia. Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de dice dies lego de nificade y por escrito hondado, en el que se expresará concreta a separademente cada motivo con sos fondomeno a lo solacion que se pretende fu era de esta oportunakal no podra adncuse ofro motnn.. Art. 478. CPP. "Motivos.. procedera. enchs/tamente De mando en lo sentencio de condeno se ampongo mn e pena privaive de lihertod mator a dies años rse degne mornormenio o coronen aplicecon de am precept conslitucional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado seo compadictorio con un fallo amerior de un Imbunal de (pelaciones o de la C'orte Suprema de Justicia. o 3) crndo losentena o el nto son manifiestamente in toledos"
CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J Hermosilla González en la causa: L.L.H.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N." 20 ", En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario acto procesal - tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional sentencia o int erlocutorio en el que se identifiquen graves errores de derecho -in indicando o in procedendo- y par a que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, de ntro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fund amentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norm a transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, pro yectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposici ón concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitu cional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolv ió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de mérito. La impugnante es la defens ora pública Luz Rocio Fleitas en representación del procesado I J H G, quien se encuentra legitimado para recurrir —taxatividad subjetiva— y lo hace por el medio habilitado: por escrito y acompañando los recaudos exigidos, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo de ley: el 24 de marzo de 2021², todo lo cual permite aseverar el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo. Asimismo, invoca como motivo de casación el inc. 3 del art. 478 del CPP. A criterio de la recurrente, la resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada, pues al primer agravio denunciado en la apelación (consistente en que la decisión del tribunal de mérito se compone de una transcripción literal de las manifestaciones de las partes y de los elementos probatorios in troducidos al juicio, sobre los cuales el tribunal sólo realiza referencias genéricas) la Cámara se limitó a responder que existió una tarea desarrollada bajo las reglas de la sana crítica y la experi encia común. La casacionista afirma que en la resolución de alzada no se expuso el razonamiento lógi co efectuado para arribar a la solución del caso, con una derivación razonada del derecho vigente y su aplicación a las circunstancias de la causa. Luego, la defensora pública cuestiona que reclamó al tribunal de alzada que la decisión de los juece s de sentencia no ha buscado fomentar la educación y adaptación del adolescente a una vida sin delin quir, pues tratándose de una persona sin antecedentes, estudiantes, con contención familiar, la medi da privativa no es adecuada, necesaria ni proporcional, por lo cual carece de sustento jurídico. ² La defensa técnica fue notificada el 25 de junio del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en actos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarca do en la normativa.
CORTF SUPREMA #JUSTICIA CAUSA: "Recurso de Casacion interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la C'apital, Abg. Laz Rocío Fleitas Benítez, por la defensa de l H en la causa: 1..H.G. S/ ABUSO SEXI AL EN VINOS, N." 120 anteror agrega que reclamó en apclación, que el tribunal de mento debió considerar adole gente nunca ha tenido anteriormente contacto con el sistema penal, cogas dicion sopersomales han sido concretamente individualizadas en el informo presentado por ol Sequibet PAL pero nada de ello ha sido considerado en la causa, en ese sentido, eltribunal de alzada solo se limita a referir que la sanción impuesta es la apropiada, no asi los orras medidas previstas en la ley.- lE tribunal de apelaciones incurrió en una incongruencia omnsi pues tin consideró ni resolvió las cuestiones planteadas con relación a estos puntos pues se limitó a contestar que no existió erronca aplicación del derecho.- Finalmente, la defensora pública solicita que la Sala Penal disponga la absolución del iidolcscentei H (i por no darse los presupucstos evigides por la norma para la acreditación de la autoría o, en el caso de que el primer agravio sea rechazado. solicita qu e se ordene el reenvio de los autos a un noevo juicio sobre la sanción aplicable. Con relación a la causal invocada, la pomatisa condiciona que el eseno casatorio vislumbre una correcta argumentación juridica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones! en el segundo caso, determinar logicas jurídicamente cherror pues que no sustentarlo demostraria un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la compelencia ! determina el ámbito de control del órgano revisor.- En esto punto se advierte que el medio impugnatico no solo fue prescatado cn tiempo. lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación. pres se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio copresado y la pretensión propuesta por lo que la admisibilidad es insoslayable. ES MI VOTO.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto los argumentos Abog. Karhye tehonpor la ministra Ilanes Ocampos y me adhiero al voto de ndmisibilidad.. Serrotaria su turo, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia sostuvo: Me adhiero al voto igla linistra Preopinante. Maria Carolina Llanes Ocampos en l santids de declarar la ADMISIBILIDAD del Rceuso de C'asación interpresto por la Defensora Publica. Abg. L Rocio licita Tepitez. por la detensa del adolescente. Asi mismo, comparo el sodo de la citada Ninista Preopinanto respecto al análisis realizado acerca del plazo.! sobro la capacidad para En xjeto del recurso de casación. está dado en los lérminos del Art. 477 del CPP, en su Iternativa, porque el recurrente ufiliza este medio de impugnacion contra una sentencia bibunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso def cesación se interponga contra una semencia a diferencia de los autos intorlocutorios dictados por örgano revisor que para ser recurribles en casación debeh además poner lin al procedingemo ES MI VOTO, tull Dra Ma. Curolína Llunes ü Ministra Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Deiesús Ramíres Gandii Mini い¢
**CAUSA:** “Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescen cia de la Capital, Abog. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de I.J.H.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NI ÑOS. N° ____________” A la segunda cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes, dijo:__________________ Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta sol icitó el rechazo de la imputación formulada por la defensa técnica, pues considera que la Alzada, co ntrariamente a lo afirmado por la recurrente, sí ha proporcionado respuestas con relación a los agra vios planteados por la defensa conforme a las normas que rigen la materia y dentro de su competencia y especialidad. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifestamente infundada pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión1.__________________ El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados *vicios* de la sentencia2. Dicho precepto normativo resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de form ular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentaci ón de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las c uestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de l os argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo ca rente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. Luego de una minuciosa lectura de la resolución objeto del recurso, es posible percetarse de que efe ctivamente el tribunal de alzada ha incurrido en una insuficiente fundamentación, ya que con relació n al primer agravio no explica las razones por las que considera que la respuesta del tribunal de mé rito es correcta. La respuesta otorgada es evasiva pues no responde a la cuestión puntualmente denun ciada sobre la acreditación de la autoría, en consecuencia, la constatación de este vicio es motivo suficiente para hacer lugar a la casación, anular el fallo cuestionado y por decisión directa5 atend er el recurso de apelación especial planteado por la defensa. No obstante, se debe aclarar que en es te contexto, resulta innecesario el estudio del segundo agravio planteado. Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Cons titución paraguaya reza: “... toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley...” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “… Las sentencias definitivas y los antos interlocutorios contienen una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundament ación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indica ción del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” en consonancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “... El voto de los jueces sobre cada una de las cuesti ones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los f undan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...” 1 Los defectos de la sentencia que habiliten la apelación y la casación, serán los siguientes: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, fra ses anárquicas o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos a cualquier otra for ma de reemplazarlo por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o element os probatorios de valor decisivo...” 2 CPP, Art. 474.- *Decisión Directa.* Cuando la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el tribunal de apelaciones podrá resolver, directam ente, sin reenvío.
Abog 孩 (.O)RTI SUPREMA JUSTICIA (ALSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Ubg. Laz Rocio Fleitas Beniter, por la defensa de l H en la causa: L.I.H.Ci. S/ ABUSO SEXCAL NINOS. N." Fasonce คนตสมดีดต (ล consideraciotis figuiendo la tesitura anteriormente mencionada. se procede a realizar la ecurso de apelación especial deducido sobre la base de las siguientes En primer término, corresponde advertir que colit instancia jadicial se halla sedada de estudiar las actuaciones que consignan los hechos cone la resaloración de las pruchas por ser tarea exclusiva del Tribunal de Sentencias -en la clape del juicio oral y priblico los principios de oralidad, publicidad, inmediates, contradicción, ceomonio t concentración se ren elencos e se máxima expresión- sin embargo. la veriticación del preceso simación de insuficiencia probatoria osu inadecuadu explicación logico seguido por el juzgador al momeno de delar sentencia reconstrucción lógico e iuridica que sarge del hecho histórien dehatido resulta obligaterio.- En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se limita a un analisis sobre el funcionamiento explicito o implicito de la sentencia como juicio de valor torea. que no depende la percepción vistal o cadith directa de la pracha levada a cabo por el Tribunal de grado esto es. fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la dehida fundamentación eliminación de todos los ricios que puedan afectar al ruconamiento humano d se clara explicación pora Hegar a la condena o absolución del encausado. AI respecto, es ineludible agregar que la función resisora se materializa al momento de cotciar la fundamentación fácticas juridica- consignada cula sentencia antodel lE an 125 del CPP con las actuaciones transcriptas en el peta de juicio en sun del e PP jlc acreditan la realidad de lo acontecido, cuyo incumplimiento trac aparejada la nulidad de la resotución judicial que las acoge. Lo importancia del acta del juicio radica en que a través de ella se poede controlar la forma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades. pues la misma contiene un resumen sobre las personas interinicntes portes, destiges peritos y mihunal- las diligencias realizadas, las peticiones concretas! obicciones de las partes. las eccisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis de los alegatos ! todos los detalles relacionados a la secuencia de estos actos.- En el caso traido a colación. el debato se circunscribe a verificar o se encuentra debidamente fundada la decisión de tener por comprobada la autoria del acusado y en su caso_ si la decisión imponer una medida privativa de Abertad al adolescente ha sido adoptada conforme a las eligencias del artículo 206 del CNA.- uso pasa a estudiar ei primer agravio denunciado en la apelacion : en que là decision del tribunal de mento șe compone de una transcripción literal de la ciones de las partes a de los elementos probatorios introducidos al juicio. haciendo น a que ninguno de los testigos presenció dirgetamen el hecho y pese a ello. confirmaron Kistencia de ma discusion entre da madry de la lima! el procesitio i consecuencia del hecho que l latribuyo all Cuie Dra. Ma. c'arolina Lianes i Vinistra Luis iya fin/Ronitez Riera 15:r0 Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi.
**CAUSA:** “Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescen cia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de I J H G en la causa: L.J.H.G. S / ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N°” A este reclamo se agrega que, la victima del hecho punible, no declaró en juicio ni tampoco en etapa s procesales anteriores a través de una cámara Gessel bajo las reglas del antecipo jurisdiccional de prueba, a los efectos de conocer quién es el verdadero autor del hecho investigado. Como respuesta a los reclamos expuestos, preliminarmente se debe recordar, que el juicio previo es e l espacio político procesal diseñado como único modo de llevar a la verdad de lo acontecido a los ef ectos de la aplicación de la ley penal. El proceso concebido de esta manera es una garantía de justi cia, pues su fin no es sólo la afirmación de la hipótesis delictiva, sino la averiguación de la verd ad de lo realmente acontecido. Este es el único modo de dictar una sentencia justa, ya sea condenand o porque se ha llegado a la certeza positiva respecto al hecho cometido o absolviendo por haber lleg ado a la certeza negativa, la duda o la probabilidad respecto del mismo. A lo anterior, cabe agregar que en nuestro sistema procesal rige el principio de **libertad probator ia** para el descubrimiento de la verdad (art. 173 - CPP), por lo cual, tampoco aparece ningún obstá culo que imposibilité la deposición de un tercero en el juicio oral en calidad de testigo, por mas q ue el contenido de su declaración se fundamenta en los conocimientos que le han sido aportados por o tras fuentes. En este punto, adelanto que la conclusión del tribunal es correcta y no existe violación de las regl as de la sana crítica, pues, si bien es cierto, durante el juicio no se ha contado con el testimonio de la victima, como tampoco con una declaración suya realizada en Cámara Gessel, bajo las reglas de l antecipo jurisdiccional de prueba, las pruebas principales que fundaron la convicción del tribunal han sido la declaración de la madre de E K , un informe psicológico victimológico y las declaracion es de las personas que pudieron ver a la madre de la victima reprochándole su conducta al acusado, i nmediatamente después de ocurrido el hecho señalado por el niño E K . En este caso, la testigo I M I de K , durante su declaración justificó la identidad del testigo dire cto y victima del hecho punible. Además, el testimonio brindado por la señora I M I de K fue valorad o junto a otros elementos incriminatorios, tales como el informe psicológico realizado al menor E K y el testimonio de la psicóloga Cynthia Elizabeth Sarubbi Davalos, quien además (tal como se lee en la sentencia) explicó según su experticia por qué consideró que el relato del niño era fiable. El testimonio de la señora I M I de K así como el de la psicóloga Cynthia Elizabeth Sarubbi Davalos se refieren directamente al objeto de la investigación, pues versan sobre la existencia misma del he cho y sobre la participación del acusado y por lo tanto, el tribunal de mérito lo ha valorado y cons iderado útil para el descubrimiento de la verdad. Cabe recordar que de acuerdo al sistema de **sana crítica racional** para la valoración de las prueb as, el juzgador no está sometido a reglas que pretiñen el valor de las mismas, sino que el libre par a apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable, es decir, que sea fruto de la observancia de las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y de la experiencia común que siempre deben informar el desenvolvimiento de la sentencia.
**CAUSA:** "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescen cia de la Capital, Abg. Luz Rocío Fleitas Benítez, por la defensa de I J H G en la causa: L.J.H.G. S / ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N." Además cuando este el único órgano que puede emitir juicios de valor sobre las pruebas, siempre que se ajuste a los principios procesales que rigen la materia, ya que al tener enfrente a las personas que declaran, están más aptos para decidir sobre su credibilidad. Esto no solo se refiere a los dich os de las personas, sino a su manera de hablar, de expresarse, al nerviosismo o la confianza en la v oz de quienes declaran, las miradas o expresiones al responder preguntas. Todos estos factores son e lementos de convicción que llegan a los ojos y oídos de los jueces de primera instancia y por ésta r azón solamente ellos pueden dar más importancia o fiabilidad a un testigo que a otro. Es por ello que, a pesar de lo que pretende la defensa, se advierte que la decisión del tribunal der iva racionalmente de las probanzas que este mismo órgano valoró, las cuales se encuentran en perfect a armonía con las actuaciones concretadas a lo largo del debate oral, razón por la cual corresponde rechazar el agravio por improcedente. En estas condiciones, resulta insostenible considerar que las conclusiones del tribunal de sentencia , sean producto de una violación de los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lóg ica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principi os incontestables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su ra íz científica). Consecuentemente, este agravio denunciado debe ser rechazado. **Como segundo agravio,** la defensa reclama además que la decisión sobre la sanción aplicada es inf undada, pues el tribunal de sentencia no consideró la alternativa expuesta por la defensa, no ha fun damentado las razones del rechazo de dicha propuesta, todo lo cual consta en el acta, ni dedico siqu iera una línea de análisis a lo dispuesto en el artículo 135, inc. 6 del Código Penal. **CP (Ley 1160/97) - Artículo 135.- Abuso sexual en niños MINISTRO** *1º* El que realice actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. *2º* En la misma pena será castigado el que realice actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo induja a realizarlos ante sí o ante terceros. **Kamikaze** En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinc o años cuando: *1º* El realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; *2º* Haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; *3º* Haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niñ o cuya educación tutela o guarda esté a su cargo. *4º* Cuando concurren varios agravios de los señalados en el inciso 2º. El autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. **En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuan do el autor haya realizado el acto contra la víctima** *5º* Será castigado con pena de multa el que: *1º* Realice o induja a un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; *2º* Con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artícul o 14, inciso 3º se dirige al menor o estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo. *6º* Cuando el autor sea menor de diez y ocho años. Se podrá prescindir de la pena. **En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedi miento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima** *8º* Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años. **Luis María Benítez Riera** Ministro 7
CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de I J H G en la causa: L.J.H.G. S/ AB USO SEXUAL EN NIÑOS. N°" Finalmente el tribunal concluyó que el *quantum* de la sanción debe ser de 2 años y 9 meses y al res pecto se afirmó haber valorado, testificales, documentales, estudio psicológico y estudio socio ambi ental del acusado. En este sentido, la defensora reclama que el fallo carece de toda explicación ace rca del sentido o valor otorgado a estos últimos. Sobre este punto, cabe indicar que la ley vigente al momento del hecho, corresponde al texto origina l del artículo 135 del CP. Luego, la defensora pública cuestiona que la decisión de los jueces de sentencia no ha buscado fomen tar la educación y adaptación del adolescente a una vida sin delinquir, pues tratándose de una perso na sin antecedentes, estudiantes, con contención familiar, la medida privativa no es adecuada, neces aria ni proporcional, por lo cual carece de sustento. Sostiene la recurrente que el tribunal de mérito debió considerarse que el adolescente nunca ha teni do anteriormente contacto con el sistema penal, cuyas condiciones personales han sido concretamente individualizadas en el informe presentado por el equipo del PAI, pero nada de ello ha sido considera do en la causa, más bien solo se limita a referir que la sanción impuesta es la apropiada, no así la s otras medidas previstas en la ley. Pasando a responder este agravio, encontramos que contrariamente a lo señalado por la defensora públ ica, el tribunal de sentencia ha fundamentado porque las medidas socioeducativas o las correcionales son insuficientes para lograr la reeducación del acusado. Al respecto, el tribunal de sentencia mencionó que de acuerdo al informe socio ambiental del adolesc ente, se recomienda que I J H G sea evaluado por la profesional del área psicológica, mantener relac ionamiento con su familia de origen y con la familia sustituta, proseguir con la actividad escolar, participar en actividades recreativas de sano esparcimiento social así como acudir al Centro Naciona l de Control de Adicciones para la evaluación toxicológica, eludir el consumo de sustancias nocivas y evitar el relacionamiento con personas que pudieran influir negativamente en su comportamiento y d esarrollo integral. El tribunal también afirmó que el acusado demostró un alto grado de reproche penal, además consideró que por la gravedad y naturaleza del hecho punible, resulta imposible aplicar una medida socioeduca tiva. Sumado a lo anterior, el tribunal explicó que tampoco corresponde la aplicación de medidas correcion ales tales como la amonestación o la imposición de determinadas obligaciones pues las mismas son ins uficientes para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reintegración del mismo al mundo social. Pues del análisis del informe psicológico del acusado, se desprende que el mismo p osee una actitud rebelde, no cuenta con un lugar estable de convivencia, posee dificultad de relacio namiento con su entorno, tiene dificultades con el consumo de marihuana, posee inestabilidad emocion al con signos de arranques de explosividad. entre otras razones. Precisamente, de estas razones, se infiere que el tribunal no encontró justificativos para ejercer la facultad de prescindir de la sanc ión prevista en el artículo 135, inc. 6 del CP. 8
(.ORTE SUPREMA IUSTICIA CALSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital. Ahg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de l H en la causa: L.J.H.G. S/ ABLSO SEXUAL EN NINOS. N." ESTADISTIG tribunal tuvo en cuenta que en el transcurso del procedimiento l Bearado rebelde mediante dAN del de 20 estado en el que permangero durante 9 meses! tres dias hasta el de setiembro do ?0 . dha en la que diodo el Al. N" del de de 20 1 circunstancia que además determino la nulidad del juicio oral.- En estas condiciones. resulta insostenible considerar que las conclusiones del tribunal de sentencia. sean infundadas, pues el tribunal eo presente. consccuentemente. el ogravio denunciado no pucde prosperar.- En lo restante, se advierte que la recurrente expresa mas bien una mera disconformidad con las conclusiones del tribunal de sentencia y que éstino adolece de los vicios que la defensa le atribuyc,en consecuencia, se sugiere rechazar la apelación deducida y contirmar la SD N° ‹el de 20 salvo mejor parecer.- Lo cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conferidad al segundo párrato del articulo 261 del Código Procesal Penal ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al polo de la ministra propinante. por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Ramirez Candia, dijo: C'omparo la decisión asamida en el voto de la Ministra Prcopinante en el sentido de HACER LUGAR al Recuso le C'asación. interpuesto por el recurrente, por cuanto que el tribunal deNtzada, holomaido cumplir con su labor de controt, al no contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por el recurrente, que consistían en: L.Insuticiente fimdamentación de la Sentencia Definitio CAr. 403. numeral + del CPP), y 2.Incorrecta aplicación de la sancion aplicada.- Abøg. Karinna Penor. Afalle dictado por el 'Tribunal de Apelaciones contiene el vicio indicado conno cansal Secretariale casación dispuesto en el Am. $78. inc. 3° del CPP. dchido o que no ha caplicado si la fundamentacion efectuada por el Tribunal de Sentencia cra correcta o no. por lo que el organo retisti ha realizado un relato insustancial en los déminos del Art. 40%. inciso t. del C'P.P.. reemplazando la fundamentación que debió cmitir sobre fos cuestionamientos rcalizados por la defensa del pressado, y que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que e olegiado de mérito ha dictado una decisión Condada Por consiguiente. el motiso de resotución mantostargente infundada está dado,! corresponde declarat la nulidad del Acuerdo /fecha de 20, dictado porel Iribual de Aponciones Penal de la Adolosycryl la! Vapital. Pot to lado. comparto la solución juridica adoptada por Decision Directa por la Ministra P copinante. Maria Cayetmal lanes, en et sentidade CONFIRMAR el ilio dietado por el Tribuna Sentencia, pero agrego cuanto sigue:- Luis Mari Panite? Riera Quic/ r. Manuel Delesús Ramirez Candi 'u. Ada. Earolina Llanes d Ministra MINISTRO
(URI ESPRIMA " USTICIA CALSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocío Fleitas Benítez, por la defensa de l H G en la causa: L.J.H.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N.° Respecto al primer agravio la "Insuficiente fundamentación del Tribunal de Sentencia", la detensa técnica del acusado señaló que "la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia contiene relatos insustanciales como la transcripción literal de las manifestaciones de las parles y de los documentos introducidos al juicio. y que en forma genérica hizo referencia de las declaraciones de los testigos. para luego enunciar afirmaciones dogmáticas relativas a los presupuestos tipicos del hecho punible, soslayando la mención de las circunstancias y elementos probatorios que condujeron a los miembros del Trihunal a fallar como lo hicieron".- Agregó la recurrente que. el Tribunal de Sentencia en su análisis, "de forma genérica considero la impresión global de las declaraciones de los testigos, y no detectó la tensión o impresion de que estuviesen nerviosos o alterados por las preguntas respecto al caso*. que sin embargo. a su parecer "todos tos presentes en juicio. pudieron presenciar lo contrario. especílicamente con la testigo M P $ • quien tuvo una actitud lamativa durante todo et juicion. Según la detensa. "este tipo de testigo por las evasivas, y dudas en su declaración no puede en ningún lugar del mundo convertirse en una tostigo fiable. o creible". • siendo que ademas de acuerdo a la defensa "no aportó absolutamente nada con sus dichos* De la misma forma, resalto la recurrente que las pruebas testimoniales (declaraciones de . LM de K) que lesaron al Tribunal de Sentencia a formarsa convicción. "no son conducentes", y con ello "se demuestra que las conclusiones del Tribunal de Sentencia no se basan en elementos legitimos. y que la sentencia cuenta con una fundamentación aparente, debido a que da valor a los testimonios pero no hace una daloración especilica de cuál fue el aporte de cada uno, en qué aspecto contribuye para completar las piezas requeridas para la configuración del delito, en la construcción que el derecho penal exige en cada juzgamiento". - Lo primer Jugor, debe señalarse que en el proceso penal. para la valoración de la prueba lestimonial y los demás medios de prueba a ser efectuada por el juez. predomina la libertad probatoria y la sana critica como método de valoracion. como lo establece el Art. 173 y 175 del Código Procesal, para la búsqueda de la verdad.... Alelemas, conforme a la sana crítica, el Tribunal de mérito tiene libertad para apreciar el valor o grado de eliciencia de las pruebas producidas, y a su vez, debe realizar un analisis razonado de cilas, siguiendo las reglas de la lógica de lo que dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano que tiene como consecuencia, la exigencia al órgano juzgador de fundar sus sentencias y expresar las tazones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prucha. . Así también, en el proceso penal para la correcta valoración de la credibilidad de lo manifestado por los testigos, se debe partir examinando la correspondencia entre los hechos y lo que recuerda el testigo. para cuyo electo el juez debe tener en cuenta como dato objetivo. la coherencia del testimonio. la contextualización. la corroboración periférica y los comentarios oportunas o personales, las mismas que deben estar siempre apoyados con otros elementos de prucha incorporados en juicio. - 10
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de I. J. H. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑO S N." Al analizar la Sentencia Definitiva se observa que en primer lugar, el Tribunal de Mérito realizó la transcripción detallada de lo todo lo manifestado por los testigos M E P A O V I M I de K. C E S D en la audiencia de juicio oral y público, y luego en el punto titulado como "Análisis del Tribunal. Estructura de los hechos probados", muy por el contrario a lo afirmado por la defensa técnica del ac usado, dio un valor positivo o a cada una de las declaraciones testimoniales citadas, inclusive deta lló de forma puntual lo aportado por cada testigo, y de esa forma acreditó los hechos que fueron obj eto de juicio. Así mismo, el Tribunal de Mérito respetó una de las reglas o parámetros para la valor ación de las declaraciones testimoniales consistente en la consistencia y coherencia en lo manifesta do por cada testigo, considerándolos por lo tanto creíbles. Por consiguiente, se corrobora que el Tribunal de Mérito contrastó cada testimonio brindado en juici o de forma correcta, con los demás medios de prueba para llegar a la conclusión fundada en su teoría del caso, por lo tanto, el cuestionamiento de la defensa debe ser rechazado. Con relación al **segundo gravitación** expuesto por la defensa sobre la "Incorrecta sanción aplicad a a su defendido", manifestó que el Tribunal de Sentencia hizo referencia a una valoración normativa de las reglas aplicables pero la conclusión a la cual arribó no se halla respaldada en los principi os invocados, puesto que a su parecer, la imposición de la sanción de medida privativa de libertad d e 2 años y 9 meses no es proporcional, necesaria ni adecuada a la personalidad del adolescente de 14 años al tiempo del hecho. Al respecto, de la lectura de la Sentencia definitiva se verifica que el Tribunal de Sentencia reali zó una fundamentación precisa del por qué correspondía la aplicación de medidas privativas de libert ad, y no las otras sanciones como las medidas socioeducativas y correcionales, señalando incluso a f s. 259 y vto., que "...ya no conciden con la conducta desplegada por el mismo ya que el hoy acusado contaba con la madurez psicosocial para conocer el hecho realizado...Un simple mandato, la amonestac ión o la imposición de ciertas obligaciones ya no son suficientes para alcanzar con los objetivos ed ucativos y de readaptación del infractor, en razón a la gravedad de la conducta desplegada...existe una proporcionalidad en la aplicación de la medida privativa de libertad, pues la gravedad de la con ducta antisocial realizada, coincide con el grado de reproche del acusado..." Además, la defensa técnica del acusado debió explicar por qué la medida privativa de libertad no deb ió ser impuesta a su defendido por el Tribunal de Sentencia. y segundo, debió señalar por qué las ot ras medidas menos gravosas, como la medida socio educativa o correcional, debían ser aplicadas en es te caso. La sola manifestación de que "la imposición de la sanción de medida privativa de libertad d e 2 años y 9 meses no es proporcional, necesaria ni adecuada", no resulta suficiente para acreditar que la normativa legal del fuero especializado, no fue aplicada de forma correcta por el Tribunal de Sentencia. Por lo tanto, en virtud a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, corresponde la confirmación de la S.D. N° de fecha de 20 dictada por el Tribunal de Sentencia. ES MI VOTO. <signature>María Fleitas Benítez</signature> <signature>Luz Rocio Fleitas Benítez</signature> <signature>Dr. Manuel De los Ríos Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes U.</signature> Ministra 11
CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de I J H G en la causa: L.J.H.G. S/ AB USO SEXUAL EN NIÑOS N°". Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karina Penoni Secretaria Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 489 - Asunción, 13 de Junio de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia integrado por los magistrados: Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, Mirtha González de Caballero y Clara Estigarr ibia Mallada. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 . 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° del de de 20 , de acuerdo a la fundamentación expuesta en el presente fallo, conforme lo autoriza el art. 474 del C.J. 4. IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. 5. ANOTAR, notificar y registrar: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 12
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