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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GERMÁN TOLEDO GARCÍA S/ ESTafa EN SAN ESTANISLAO"...................... ACUERDO Y SENTENCIA No. 7046 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de Jul io del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la E xema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expedie nte caratulado: "GERMÁN TOLEDO GARCÍA S/ ESTafa EN SAN ESTANISLAO" para resolver el recurso extraord inario de casación interpuesto por los Abgs. Manuel Bernal y Rebeca Echauri en representación de Ger mán Toledo García contra el Acuerdo y Sentencia N.° 23 del 29 de abril del 2021 dictado por el Tribu nal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? .................................................. . En su caso ¿resulta procedente? .................................................................... .......... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla mes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integralmente los requerimi entos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del C.P. **Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los días expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas."** **Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la ejecución, conmutación o suspensión de la pena." ** **Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia....** **Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...." **Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la 1
EXPEDIENTE: "GERMÁN TOLEDO GARCÍA S/ ESTafa EN SAN ESTANISLAO". Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su cu rso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inf eriores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se comba te la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia . En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que , la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar í ntegramente la sentencia condenatoria —impugnabilidad objetiva—, los casacionistas son los represent antes de la defensa técnica del condenado Gérman Toledo quienes se encuentran legitimados para recur rir —impugnabilidad subjetiva— cuando consideran que la resolución impugnada es desfavorable a sus p retensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que fue planteada en plazo (la de fensa fue notificada el 11 de mayo de 2021 y la casación fue interpuesta el 26 de mayo del mismo año ) por el medio habilitado para su promoción —mediante escrito fundado— invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal ante la secretaría de la Sala Penal. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, l o que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que id entifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existen te, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su ca rácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, va lorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órg ano revisor. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por los casacionistas se verifica que han rea lizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento juri sdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución prete ndida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad de los recursos es indiscutible. Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GERMÁN TOLEDO GARCÍA S/ ESTAFA EN SAN ESTANISLAO", 00 18 ١٩١ ESTADISTICA JUL. 2022 par era egipo, al mito uis ari Beite, Ricra dio: Compano y me adhice al voto de Ist 7 a A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero a al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos A la segunda cuestion planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público, éste solicitó la declaración de inadmisibilidad de la impugnación formulada por la defensa en vista de que la considera infundada. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'. _- El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia', norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejary el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Brata que el juzgador outita la opiottud y adecuada ponderación de los argumentos expuestos caaaces d gravitar en la decisión t tuhdamentacion insult para consideparto como un fallo carente de fumlamantacie Abog. Karinna Pancruis María B7, 花Pparente. .. -flinistyo Dr. Manuel Dejesús Rami Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria Ministra Respecto a/la/nécesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguara/reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada el esta constitución y e n la ley..." así mismo el Art. 126 del/Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos in terlocutorios contendrán una flard y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivo s de hecho y de derecho enque de basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a l os medios de prueba... "en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto d e los jueces sobre cadodina de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y ciretinstanciada del hecho que el tribunal estima... Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibili dad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice; como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relato s insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." 3
SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GERMÁN TOLEDO GARCÍA S/ ESTAFA EN SAN ESTANISLAO". Sobre el punto, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, pues garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional sino que estén precedidas de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001 p. 419). "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución... La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia... " (Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación" p. 105 y 106). Ahora bien, del análisis del fallo impugnado se advierte la improcedencia de los cuestionamientos aducidos por la defensa, atendiendo que la decisión reviste las condiciones formales esenciales para su validez. Incluso, el tribunal al momento de analizar la sentencia de primera instancia, primeramente trajo a colación la porción fáctica que el órgano de primera instancia tuvo por acreditado, seguidamente corroboró si las conclusiones probatorias asentadas en la sentencia son el producto del estudio acabado, conjunto y armónico de los medios probatorios aportados y merituados oportunamente (labor que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior para determinar si han observado las reglas de valoración probatoria y las que hacen a la debida fundamentación) las cuales han revelado el nexo existente entre pruebas, convicción y derecho aplicado, por lo que ningún reproche se le puede endilgar. De este modo, no se percibe la falta de fundamentación manifiesta invocada por los representantes de la defensa sino el mero desacuerdo de los recurrentes con la decisión de la Cámara. Todo lo que precede me lleva a determinar que el fallo en crisis expresa nítida y suficientemente las razones que lo fundan y sostienen quedando en evidencia que el órgano de Alzada ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente, sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido En efecto, la competencia de esta máxima instancia judicial como del Tribunal de Apelaciones es veri ficar si el juzgador ha observado íntegramente todas las disposiciones legales; exigencias que no solo implic an el control y cotejo de la aplicación normativa penal como procesal sino también las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no implica la llamada "incursión al terreno de los hechos" ni la modificación de los mismos, pues si mplemente se examinará el iter lógico seguido por el tribunal de grado para determinar si ha observado las reglas de valoración probatoria y las que hacen a la debida fundamentación. 4
19. 21 09 CORTE SUPREMA Os USTICIA 3. EXPEDIENTE: "GERMÁN TOLEDO GARCÍA S/ ESTAFA EN SAN ESTANISLAO". 23 ESTADISTICA C 1 8 ١٧L٠ posan demine de ca comidas y aplicables a cito concreto, s pidiendose pro derria del recurso de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos norhtativo corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación, por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución propuesta por la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lø que se dio quedando Acordada la/S verminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, fa que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marja Penitez Riera nimiatro Dr. Manuel Dejenús Ranlirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°.. .438 bog. Karinna Pe Secitaria Asunción, 18 de Juhi de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, —-.. RESUELVE: DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Manuel Bernal y Rebeca Echauri en representación de Germán Toledo García contra el Acuerdo y Sentencia N.° 23 del 29 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de San Pedro. 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GERMÁN TOLEDO GARCÍA S/ ESTAFA EN SAN ESTANISLAO". NO HACER LUGAR al recurso formulado por la defensa y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentenci a N.° 23 del 29 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción j udicial de San Pedro conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
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