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1 Expediente: "Norma Elizabeth Salomón Marín contra el Acta Nro. 34 de fecha 22/06/17 del Consejo de S uperintendencia de la Corte Suprema de Justicia". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y seis. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, quince días del mes de julio el año dos mil veinti dós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, CÉSAR M. DIESEL, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "NORMA ELIZABETH SALOMON MARI N CONTRA EL ACTA NRO. 34 DE FECHA 22/06/17 DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JU STICIA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Senten cia N° 337 de fecha 23 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR DIESEL y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verificar de oficio si en la resolución recurrid a existen vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de oficio de la nulidad. En es e sentido el Artículo 113 del Código Procesal Civil, que expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". A tal efecto, estimo pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad de la sentencia dictada. Por Auto Interlo cutorio N° 449, de fecha 18 de junio de 2018 (fs. 60) el Tribunal de Cuentas resolvió declarar la co mpetencia del Tribunal y recibió la causa a prueba. En fecha 6 de agosto de 2018 (fs. 61) la parte d emandada fue notificada del citado Auto Interlocutorio citado y, en fecha 18 de agosto de 2018, se p resentó a ofrecer pruebas (fs. 62). En fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 63), la Presidenta del Tribun al de Cuentas, ante el ofrecimiento de pruebas de la parte demandada, ordenó que antes de proveer lo que corresponda, notifique a la adversa el A.I. que dispuso la apertura de la causa a prueba. A foj as 66/68, en fecha 21 de noviembre de 2018 la accionante Norma Salomón Marín se presenta a darse por notificada y ofrece pruebas. El Artículo 175 del Código Procesal Civil dispone: “La caducidad será declarada de oficio o a petici ón de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172”. De conformidad a lo establecido en la citada norma, corresponde analizar de oficio si en autos oper ó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues como es sabido la caducidad de inst ancia opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes. Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dict ó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba -18 de junio de 2018- hasta la notificación a la parte actora -21 de noviembre de 2018- transcurrió en exceso el plazo de tres mes es establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35. Si bien es cierto que la parte demandada, en fecha 1 8 de agosto de 2018 se presentó a ofrecer pruebas, la parte actora no fue notificada del Auto Interl ocutorio que recibió la causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más d e tres meses. Cabe igualmente señalar que el Tribunal de Cuentas ante el ofrecimiento de pruebas presentado por la parte demandada, dictó la providencia de fecha 23 de agosto de 2018 por la cual ordenó que previame nte se notifique a la parte actora del A.I. N° 449/2018, pero dicha providencia no tiene la virtuali dad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el proced imiento. Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses pr evisto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 18 de junio de 2018, el plazo de caducidad vencía el 18 de setiembre de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Norma Elizabeth Salomón Marín contra el Acta Nro. 34 de fecha 22/06/17 del Consejo de S uperintendencia de la Corte Suprema de Justicia". 2018, no existiendo constancia de notificación a la parte actora antes de dicha fecha. El Artículo 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no e s necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y ade más agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir que las actuaciones posteriores al 18 de setiembre de 2018 –fecha límite para la notificación a todas las pa rtes de la apertura de la causa prueba- no son idóneas para impulsar el procedimiento. Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es en tendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccion al, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesal es que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental d el proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persig ue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en e l Artículo 98. Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la últ ima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad t endiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nr o. 449, de fecha 18 de junio de 2018 es la resolución que se tiene que considerar como la última act uación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señalar q ue la notificación de la parte actora del Auto Interlocutorio en cuestión es una carga Abg. Norma Dominguez V. Cesar M. Diesel Junghanns Secretaria Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que le incumbía única y exclusivamente a la misma, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia, por cuanto al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° recurrido ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C. corresponde declarar la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo en razón de que el mismo ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta. En cuanto a las costas en virtud a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil corresponde imponerlas a la parte actora. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. CÉSAR DIESEL: manifiesta que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiesta que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Es importante señalar que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, dado que se trata de un plazo común de pruebas para las partes en litigio, ello conforme al Art. 174 del CPC que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "...SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a la parte contendiente, entonces mientras no se practique la notificación respectiva, no se reinicia ningún plazo. De lo anterior se tiene que transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). Consecuentemente y en virtud a los artículos 174 y 175 del CPC, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio en el marco del proceso contencioso administrativo, en razón a que, como he señalado, el procedimiento que derivó en el Acuerdo y Sentencia N° 337 de fecha 23 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación aplicable para que quede operada la misma. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Norma Elizabeth Salomón Marín contra el Acta Nro. 34 de fecha 22/06/17 del Consejo de S uperintendencia de la Corte Suprema de Justicia". A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue r esuelto el recurso de nulidad, analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto deviene innecesario: A su turno, el Dr. CÉSAR DIESEL y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que: Se adhieren al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .486.-........... Asunción, 15 de julio de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ESTADÍSTICA CIVIL Recibido 15 JUL. 2022 <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
1- DECLARAR LA NULIDAD de oficio del Acuerdo y Sentencia N° 337 de fecha 23 de setiembre de 2019 dic tado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia. 2- DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la parte actora. 4- ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Minist ro CSJ.</signature> Ante mí: <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> <signature>Secretaria</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
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