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934/19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPON. EXTRA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y sáis Ciudad La Asunción del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de Julio , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "J UAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPON. EXT RA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Luis Cristaldo Kegler, e n representación de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 09, del 22 de Febrero d el 2.022. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente el Recurso de Aclaratoria?. Practicado el sorteo de Ley resultó el siguiente orden de votación: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la única cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Por el Fallo impugnado, és ta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nul idad... CONFIRMAR el apartado séptimo del Acuerdo y Sentencia N° 48, del 5 de Julio del 2019, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de conformidad al "Considerand o" de César Resolución"... IMPONER las Costas a la parte recurrente y perdidosa en esta Instancia... ANOTAR" (Vide: fs. 260/65). El Abog. Luis Cristaldo Kegler, en representación de la demandada, interpuso Recurso de aclaratoria contra dicha decisión, solicitando explicación del porqué los intereses moratorios en la sustanciaci ón del Recurso ante ésta máxima Instancia- debían ser soportados por su representada, ya que no apel ó ningún apartado de la Sentencia de Segunda Instancia, por lo que el tiempo transcurrido en resolve r los Recursos -en Tercera Instancia- fue...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez Rolón Alberto Martínez Simón Ministro
...//... su responsabilidad. Sostuvo que siempre tuvo intenciones de abonar el capital reclamado, má s intereses hasta la sustanciación en el Tribunal de Apelación, afirmando que la actora -apelante en esta Instancia- hizo correr el plazo de intereses de manera perjudicial contra la demandada, desde Noviembre del 2.019 hasta Febrero del 2.022 (fs. 266/7). El Artículo 17, de la Ley N° 609/95, facilita a la Excmo. Corte Suprema de Justicia aclarar sus Reso luciones a fin de corregir error material; expresión ambigua o dudosa; suplir omisión en la decisión , pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al Artículo 387 del Códi go Procesal Civil. De la lectura de la parte deliberativa del Fallo impugnado, y la pretensión de aclaratoria que atend emos, se advierte, que no existe expresión oscura o ambigua que aclarar ni puntualizar. En efecto, e n virtud al Artículo 475 del Código Civil, los intereses se deben por el hecho de la mora, sin que l a Ley haga distinción. Si la obligación deriva de un hecho ilícito, como es el caso, la mora se prod uce desde su producción, ex Artículo 424 de la misma normativa, hasta el cumplimiento de la obligaci ón, esto es, hasta el pago efectivo de la deuda. Por S.D. N° 130, del 11 de Abril del 2.018, se condenó a la demandada al pago de indemnización, fijá ndose interés del 2.48 % mensual, “a computarse desde la fecha en que se produjo el daño (30/12/2016 ), hasta el efectivo cumplimiento de la condena” (fs. 161). En Segunda Instancia, se resolvió dismin uir el monto de la condena establecida en Primera Instancia, confirmándose la condena por intereses moratorios (apartado sexto, fs. 223), por lo que la cuestión pasó en autoridad de Cosa Juzgada. Es q ue, en virtud a la normativa citada, hasta que no se produzca el cumplimiento efectivo de la condena , los intereses siguen corriendo para la demandada, que -desde el día de la producción del hecho dañ oso hasta la fecha- se encuentra en mora en el pago de su obligación, sin que haya acreditado depósi to de capital, una vez dictada Sentencia de Segunda Instancia, a fin de interrumpir intereses morato rios. Por las motivaciones pergeñadas, el Recurso incoado no podrá tener acogida favorable, en razón que t odos los juzgamientos concurrentes, son precisos, diáfanos y no tienen ninguna de las exigencias del Artículo 387 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al sentido del voto del señor Ministro César Antonio Garay y me permito agregar cuanto sigue. La aclaratoria procede en los casos previstos en el artículo 387 del C.P.C., siempre que no se modif ique lo sustancial...//...
JUICIO: "JUAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPON. EXTRA". - II - Recibido el 29 julio de 2022 Analizada la resolución impugnada, puede notarse que no se dan los presupuestos necesarios para la p rocedencia del recurso interpuesto, ya que no existe en ella error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión sobre alguna de las pretensiones que se deban subsanar. Es más, de las expresiones vertidas en el escrito de fs. 266/267 se advierte que la pretensión del r ecurrente en realidad se dirige a cuestionar las razones de lo decidido en la resolución atacada, pa ra lo cual el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, pues por el mismo no puede abrirs e un debate entre juzgadores y justiciables, en donde estos pidan explicaciones sobre los fundamento s de aquellos. Asimismo, cel escrito por el que se interpuso este recurso puede notarse que el recurrente apunta pr ecisamente a modificar lo sustancial de la decisión, puesto que pretende la revisión por este órgano , de cuestiones que no se enmarcan en la disposición contenida en el artículo 403 del C.P.C., en raz ón de haber obtenido pronunciamientos en idéntico sentido por parte de órganos jurisdiccionales de g rados jerárquicos distintos -esto es, la confirmación de la decisión pronunciada en primera instanci a, por parte del tribunal de apelación- y respecto de los cuales, esta instancia recursiva no fue ab ierta. Estas pues son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Luis Cri staldo Kegler, en representación de Las Cumbres S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 9, de fec ha 22 de Febrero de 2.022, dictado por esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, es absoluta mente improcedente, lo que implica su rechazo. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA : cabe adherir al juzgamiento del señor Ministro que antecedió en votación.
El art. 387 del Código Procesal Civil establece: "OBJETO DE LA ACLARATORIA. Por el recurso de aclara toria, las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal q ue la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna e xpresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubie re incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". Se advierte que el recurrente atacó los fundamentos de la resolución señalada por discrepar de ellos . Este pedido exorbita claramente la finalidad consagrada para este Recurso, que sólo se dirige a la clarificación o explicitación del decisorio, mas no de sus considerandos ni del análisis que lo pre cede; ni mucho menos es un medio para revisar lo ya decidido. Por consiguiente, no existiendo errores materiales, omisiones ni expresiones oscuras, no hay nada qu e aclarar. Corresponde, en Derecho, desestimar el Recurso de Aclaratoria interpuesto. Con lo que se dio por finalizado el Acta firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado a cordada Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Fierma Ozuna Wood Secretario Judicial II - CSJ. César Antonio Garza Ministro Alberto Martinez Simon Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 46 Resolución, 28 de julio del 2.022.- Y SE VIERTA: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelente Ma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Luis Cristaldo Kegler contra el Acuerd o y Sentencia Número 9, del 22 de Febrero del 2.022.. ANOTAR: registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Fierma Ozuna Wood Secretario Judicial II - CSJ. César Antonio Garza Ministro
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