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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO RAFAEL RECALDE AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarto y cinco Ciudad La Asunción del Paraguay, a los venidos días de mes de julio , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del t ercero, por Ante mí la Secretaría autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JULIO RAFAEL RECALDE AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS", a fin de resolver Recurso s de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Álvaro José Medina Barrios, en representación d e Julio Rafael Recalde Aguirre, contra el Acuerdo y Sentencia Número 91, dictado el 8 de Octubre del 2.020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente desistió expresament e del Recurso y al no advertirse vicios estructurales o formales que autoricen sanción de la nulidad de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desist ido el Resurgo de Nulidad. Mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: NULIDAD: El Abg. Álvaro José Medina Barrios , representante convencional del actor, desistió expresamente del presente recurso. En obstáculo, es ta Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia debe, con carácter previo y liminar, analizar d e oficio el cumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia de una litis...///. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Gavira Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
...///.trabada de conformidad con las exigencias del debido proceso, atendiendo lo dispuesto por los arts. 7, 111, 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Aquí debemos recordar que todo proceso debe ser sustanciado ante el órgano jurisdiccional competente. Sabido es que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada por la ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la "medida" de la jurisdicción.- competencia del órgano jurisdiccional constituye requisito formal y esencial para la validez tanto del proceso iniciado como de la sentencia dictada en el marco del mismo. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupuestos de la acción, y debiendo ser respetada irrestrictamente tanto por las partes como por los propios jueces -salvo los casos de excepción previstos en la ley-, su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio. Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia, ordinariamente, responden al interés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. Consecuentemente, la conculcación de dichas facultades provocaría un vicio invalidante no susceptible de convalidación. La división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y su sesgo hacia orden público es evidente. Una situación de incompetencia de dicha índole afecta tanto a las resoluciones judiciales eventualmente dictadas -providencias, autos interlocutorios, sentencias- como al proceso mismo. Obviamente, en el supuesto de que se diera, acarrearía, en principio, la nulidad de todas las actuaciones efectuadas de tal guisa ante el órgano. A lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante, así como la existencia o no de una relación jurídica previa entre las partes, anterior a los hechos que dan origen a la acción iniciada. En el caso, las Abgs. Cynthia Insaurralde y Sandra Marlene Rotela, en representación de Julio Rafael Recalde Aguirre, en su escrito de promoción de la demanda obrante a fs. 1312/1315, manifestaron lo siguiente: "Que, venimos a realizar la petición de rendición de cuentas, detallada y documentada de la gestión realizada por la administradora la Sra. BASILIDES SOSA GALEANO en la clínica propiedad de nuestro representado el Sr. JULIO RAFAEL RECALDE...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO RAFAEL RECALDE" AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - II - "Recaído", de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y enero, febrero y marzo del 2017 [...] la misma afirm ó en un escrito de demanda iniciada en el fuero laboral y que acompañamos a la presente acción, ser la secretaria administrativa de nuestro mandante. Cabe consignar que la demandada, era la única pers ona que trabajaba de forma permanente en la clínica de nuestro representado desde el 22 de noviembre del 2012 [...] cumpliendo las funciones de secretaria y administradora de plena y total confianza, tal como ella menciona en su escrito de demanda laboral [...] Que, el Sr. Julio Recalde Aguirre se d ecida al rubro de cirugía estética en general, para el efecto y con el fin de poder contar con una b uena organización y administración, nuestro representado decidió contratar a la Sra. Basilides Sosa Galeano, una vieja amiga de la familia que en su momento desempeño un cargo de secretaria y administ radora primero con su abuelo y luego con su padre [...] La señora Basilides Sosa Galeano fue contrat ada por nuestro representado hasta finales del año 2012 para cumplir funciones de Secretaria y Admin istradora del Consultorio, tal como la misma manifiesta en su escrito de demanda, tenía a su cargo l as siguientes funciones: 1) atendía el teléfono, 2) manejaba la agenda de consultas, 3) tenía a su c argo hacer los cobros correspondientes a consultas y cirugías, 4) elaboración de las facturas y comp robantes, 5) control y manejo del stock de materiales requeridos para el funcionamiento del consulto rio [...] 6) mantenimiento de todo el equipamiento como así también de la infraestructura del local, 7) manejo y dirección del personal que realiza trabajos ocasionales, 8) realizaba todos los pagos d el consultorio (alquiler, IVA, Gastos corrientes del consultorio, pago a proveedores externos y prov eedores Médicos), 9) entrega de toda la documentación referente al pago de tributos a la contadora. Cabe mencionar que tenía acceso directo a la cuenta corriente del Consultorio, para cobros y pagos, y reiteramos que fue la única funcionaria permanente de la clínica" (sic., fs. 1312/1313). A su turno, la demandada indicó que "fue contratada para trabajar en el Consultorio Recalde en el me s de Septiembre del año 1987 hasta la fecha que fue despedida en mayo de 2017" y la ...//... Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay Alberty Martinez Simon Ministro
..//. misma se desempeñaba como Secretaria Administrativa [...] siempre fue la relación laboral en forma dependiente y la misma tenía el seguro del Instituto de Previsión Social (IPS) [.) Que es cierto que mi principal atendía el teléfono, manejaba la agenda de consultas, tenía a su cargo hacer facturas por los cobros que percibía el demandante correspondientes a consultas y cirugías, elaboración de las facturas y comprobantes, control y manejo del stock, limpieza del local, etc., 1o normal que hace una secretaria; pero nunca administró nada del demandante, ni nada parecido ni aproximado [...] Que ante la situación de despido injustificado no quedo más que fue planteado un juicio en el ámbito laboral por reintegro al trabajo; que como podrá notar V.S. es la causa de todo esto, pues esta demanda no es sino un amedrentamiento por medio del cual, utilizando todo el aparato judicial, la adversa pretende hacer retroceder en sus pretensiones laborales a mi representada" (sic., f. 1324).- De lo expuesto surge que entre las partes existía una relación jurídica de naturaleza laboral; vale decir, la demandada se encontraba relacionada al actor por contrato de empleo en situación de dependencia. Asimismo, se colige que dentro del ámbito del contrato de trabajo y como consecuencia de éste se habrían llevado a cabo actuaciones que darían origen al reclamo de rendición de cuentas sometido a estudio de esta Sala. Como vemos, la pretensión de rendición de cuentas se sustenta en un vínculo de tenor especial, por lo que la competencia para entender el litigio debe considerar, necesariamente, la naturaleza de la relación jurídica que funge de causa petendi de la pretensión. La causa petendi que habría dado origen a la acción aquí promovida, es de carácter contractual laboral. Como es natural, este tipo de pretensiones no pueden juzgarse en el fuero Civil y Comercial. Precisado el asunto, debemos señalar que surge una cuestión respecto de la competencia ratione materiae para entender en estos autos. El art. 34 del Código Procesal del Trabajo manda: "Serán competentes los Jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única Instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo y en Primera Instancia, cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía: a) Las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo...". En igual sentido, el art. 40 del Código de Organización Judicial dispone: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo...".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO RAFAEL RECALDE" AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". -III- Tratándose, pues, de una cuestión que guarda relación con la naturaleza de orden público e improrrog able, por expresa disposición del art. 27 del Código Procesal Laboral: "La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable". En esta inteligencia, c onsiderando unitariamente todo lo hasta aquí mencionado, la configuración de una situación de incomp etencia por razón de la materia en un proceso dentro del cual se ventilan cuestiones de derecho labo ral acarrearía la nulidad de todas las actuaciones. Así pues, esta acción no debió tramitarse ante los juzgados y tribunales en lo civil y comercial, lo cual deviene en una demanda tramitada deficiente. Lógico corolario de todo lo argumentado, es la nu lidad de las actuaciones producidas ante jueces y tribunales incompetentes. Ahora bien, el art. 7 del Código Procesal Civil relativo a la declaración de incompetencia, debe ser considerado a la luz de lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal del Trabajo: "Las cuestione s de competencia no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mi smas prosperasen, las tramitaciones iniciadas ante jueces de distintas jurisdicciones, deberán conti nuar en la del trabajo, adaptándose para la substanciación ulterior al procedimiento legislado en es te Código". Esta última norma, que ya ha sido aplicada por nuestros tribunales con anterioridad -vid e A.I. N° 621 del 03 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, T ercera Sala-, permite que ciertas situaciones llevadas a cabo en una jurisdicción que no fuera compe tente por razón de la materia, y que hubiesen debido tener lugar ante el fuero laboral, mantengan ci erto grado de validez. Con ello, se precautela el derecho de acceso a la justicia consagrado tanto en normativa nacional -a rt. 15, 16, 17 y 47 de la Constitución Nacional- como en tratados internacionales de derechos humano s suscritos y ratificados por Paraguay -Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa A.I..../. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Pierrot Jimenez Wood Secretaria Judicial II C.S.J. Cesar Antonio Garza
...//... Rica; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos-. Recordemos que el mismo no solo tiene por objeto preservar el derecho de los ciudadanos a ocurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela de los derechos que co nsideran vulnerados, sino también abarca los derechos procesales que involucran al debido proceso, y que culminan con la resolución de la controversia en un plazo razonable y la posibilidad de hacer e fectiva la condena impuesta. En particular, el componente temporal del acceso a la justicia referido en el párrafo precedente, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo por Ley 1/89. El mismo, en su art. 8, te xtualmente estatuye: “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debida s garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e impar cial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal form ulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, f iscal o de cualquier otro carácter”. En concordancia con dicho artículo, el 25 determina que toda pe rsona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los juec es o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales recono cidos por la Constitución, la ley o la propia Convención. Así pues, cobra importancia el principio de economía procesal, el cual involucra la celeridad en el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando esta última y ev itando que se convierta en una quimera irrealizable. Aplicando lo dispuesto en el ya referido art. 5 1 del Código Procesal del Trabajo, acercamos en el tiempo una decisión final acorde con la intención del justiciable y de la jurisdicción, máxime cuando tenemos los elementos necesarios para aplicar e l principio de economía procesal. En efecto, la reiniciación del proceso ante el órgano competente s ería dispendiosa, ya que se deberían realizar nuevamente todas las actuaciones judiciales y diligenc iar todas las pruebas producidas en este proceso. En atención a lo expuesto, corresponde determinar que los actos que conservan su validez son aquello s llevados a cabo en primera instancia hasta antes del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, obrantes a fs. 1/1389 de autos. En conclusión, de conformidad con todos los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompete ncia del fuero civil y comercial para entender en el presente caso; declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "JULIO RAFAEL RECALDE AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". Y POD ESTADISTICA -IV- guelaas obrantes a fs. 1/1389 de autos; disponer la remisión 2 de ue Astenteds al juzgado de primera instancia en lo laboral que resulte del sorteo pertinente, a fin de que la parte interesada prosiga allí la tramitación de su acción. Costas: como la nulidad se declaró de oficio y no a petición de ninguna de las partes, corresponde que las costas del juicio sean impuestas en el orden causado, en interpretación armónica de los artículos 113, 404 y 408 del Código Procesal Civil.- A su turno el señor Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por idénticos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: por S.D. N° 375, del 13 de Agosto del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Cuarto Turno, resolvió: "1.-HACER LUGAR a la demanda promovida por JULIO RAFAEL RECALDE AGUIRRE en contra de BASILIDES SOSA GALEANO, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución y en consecuencia declarar la existencia de la obligación de rendir cuentas por parte de la demandado; 2.- CONDENAR a la demandada BASILIDES SOSA GALEANO, a que en el plazo de veinte (20) días de quedar firme la presente resolución, presente la rendición de cuentas de su gestión de la clínica propiedad del Sr. JULIO RAFAEL RECALDE AGUIRRE, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, podrá presentarla la parte actora, de conformidad al Art. 676 del C.P.C.; 3. -IMPONER las costas a la Sra. BASILIDES SOSA GALEANO; 4. - NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes; 5. - ANOTAR.." (fs. 1.390/4).- Esa Resolución fue revocada por Acuerdo Sentencia Número 99400 dictado el 8 de Octubre del 2.020, por el Tr ibunal Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, que resolvió: "1. -TÈMER POR DESIST DO el recurso de nulidad; 2. - REVOCAR la S.D. N° 375 del de agoste de 2019, dictade por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi y Come ¡cial del Décimo Cuarto Turno, y, en consecuenci • NO HACER LUGAR emanda de rendición de cuentas promovida por Juli Rafael Recalde 7amirre contra basuras bora salio, ma latont ha la..!//... Alberto Martinet Simon Dr: Engenie fiménez R. Ministro Cosa Antidis Garag Ministro Pierina Bel Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
...//...ley de conformidad al exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas a la perdido sa; 4.- ANOTAR..." (fs. 1.433/6). El Abogado Álvaro José Medina Barrios expresó agravios contra dicho Fallo, en los términos del escri to de memorial de fs. 1.446/55. Esgrimió que el voto del Magistrado preopinante carecía de razonamie nto lógico, pues se apartó de la artillería probatoria, trayendo a colación cuestiones que no fueron propuestas por la demandada, confundiendo la obligación de rendir cuentas con la rendición propiame nte dicha, con la clara intención de favorecer intereses procesales de la demandada. Sostuvo que la demanda laboral favorable no implicaba que la accionada esté eximida de la obligación de rendir cuen tas, en su calidad de secretaria y administradora de la clínica. Aseveró que la demandada no sólo oc upaba cargo de secretaria asistente, sino que tenía la máxima responsabilidad de administrar la clín ica y prueba de ello era la importancia de su emolumento. Refirió que promovió demanda a fin de acla rar qué destino se dio a los fondos que ingresaban en la clínica, afirmando que ni siquiera fueron e xhibidos libros de contabilidad. Adujo que la Declaración Jurada de la S.E.T. no era eximente válido de la responsabilidad de rendir cuentas, pues en esa etapa procesal no podía discutirse respecto a las partidas o montos percibidos. Señaló que no era aplicable la Ley del comerciante, en razón que e l ingreso provenía de la actividad profesional del accionante y no comercial. Aseveró que no existía normativa que disponga en qué momento el Médico debía solicitar rendición de cuentas de sus honorar ios, afirmando que por la naturaleza del cargo y el salario que percibía, la demandada tenía implíci ta la responsabilidad de rendir cuentas en forma mensual y en los libros correspondientes. Por tales motivos, solicitó revocación del Fallo impugnado, con costas. El Abogado Carlos A. Paats contestó agravios, a tenor del escrito de fs. 1.458/9. Esgrimió que el Tr ibunal realizó correcta interpretación de la cuestión de Fondo, al juzgar que la accionada nunca fue administradora. Afirmó que la demanda de rendición de cuentas fue precedida por una Acción laboral, en la que se demostró que la accionada tenía relación de dependencia laboral con el accionante, sit uación que hacía que no esté obligada a rendir cuentas, por no revestir carácter de administrador, g erente o factor. Afirmó que no fue acreditada autorización escrita y registrada del mandato de admin istración. Adujo que el accionante no podía reclamar rendición de cuentas de sus honorarios desde el año 2.013 al 2.017, porque los recibía diariamente. Por tal motivo, solicitó confirmación del Fallo impugnado, con Costas. La controversia está en dilucidar si existe o no obligación de rendir cuentas. En efecto, nos encont ramos en la primera...//...
CORTE SUPREMA SEJUSTICIA 00 JUICIO: "JULIO RAFAEL RECALDE AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". 2 POD 21 ESTADISTI 122 -V- 22:1ky Roque Goper Juicio de rendición de cuentas, sin que sea oportuno 4pr expedirnos respecto a la rendición propiamente dicha, referida a la 2 Requada etapa. Como bien señala la Doctrina extranjera: "El juicio 9/ de "rendición de cuentas presenta dos fases, claramente diferenciadas. La primera apunta conocer sobre la obligación de rendición de cuentas, y es el marco adecuado para que eventualmente se discuta sobre ello. Una vez comprobada la obligación de rendirlas, se abre la segunda secuencia, que se manifiesta en la rendición propiamente dicha" (Ferreyra de la Rúa, Angelina - González de la Vega de Opl, Cristina, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8.465", Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2.000, pág. 1.215.). La rendición de cuentas implica obligación de hacer, que pesa sobre quien tiene la administración por cuenta o interés ajeno, ya sea durante su desarrollo o después de concluida tal gestión. Es la forma legalmente prevista para acreditar la adecuada gestión de bienes ajenos y consiste en la presentación detallada de saldos debidamente justificados. Es inherente a toda gestión de negocios ajenos cualquiera sea el carácter la relación contractual que la genere, esto es, el que maneje bienes que no le pertenecen debe necesariamente rendir cuentas de su gestión. Al respecto, Palacio ilustra: ".es la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta y en interés de un tercero, en cuya virtud se suministrará a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor. La obligación recae, por lo tanto, sobre quienes han realizado actos de UDICIA stión o administración respecto de bienes que no e pertenecen lusivamente (...) " (Manual de Derecho Procesal Civil, página 839). En SECRETARI 2200D el mismo sentido, la Jurisprudencia ha señaladd: "Dicha obligación de un princípio de razón natural, pues "únicamente quien derecho exclisivo sobre un bien puede disponer pe el a su enter bitrio y sáhalla liperado, por ende, del impera de tener que rendir cyentas de los lactos que realice con relación Manisto Alberto Hartimez, Simon Ministro pierna o dele Secretaria Judicial II - C.S.J. Coscor Antiti Garar
...//. mismo..." (AR/JUR/2.092/2.004) . Se aprecia, pues, que tiene obligación de rendir cuentas toda persona que habiendo actuado por cuenta o interés total o parcialmente ajeno -con o sin representación (mandatario, gestor de negocios) - realiza actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen, cualquiera sea el carácter y la relación contractual que la genere. El criterio respecto a quienes están obligados a rendir cuentas es amplio, como manifestación del deber implícito de obrar de buena fe, lealtad y probidad. De ahí que la rendición de cuentas alcanza a todo aquel que actúa en interés ajeno. Al respecto, Fontanarrosa ilustra: "la obligación de rendir cuentas se origina en cualquier supuesto de gestión o administración por cuenta ajena, aunque se trate de la ejecución de un contrato innominado" (Derecho Comercial Argentino, Parte General, página 383). Claramente, la obligación de rendir cuentas pesa sobre todo aquel que administra bienes ajenos, sin que tenga relevancia que sea dependiente o no del propietario de los bienes que administra, porque la nota esencial es que administre bienes ajenos. Por lo demás, la obligación de rendir cuentas no lleva implícito que la obligada debe suma alguna o la posible existencia de manejos fraudulentos del dinero confiado a su persona, sino que tiene la finalidad de demostrar su gestión con relación a lo percibido, de manera de disipar las dudas de los demandantes con respecto al destino o uso del dinero del causante, tal como lo ha señalado esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia Número 279, del 10/V1/2.010. Julio Rafael Recalde Aguirre promovió demanda de rendición de cuentas contra Basilides Sosa Galeano, a fin que presente informe y detalle de sus actuaciones, desde los años 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y Enero, Febrero y Marzo del 2.017. Sostuvo que la demandada fue contratada para cumplir función de secretaria y administradora de la clínica médica, afirmando que era la única funcionaria permanente y contaba con plena y total confianza para el desempeño de su función. Refirió que la demandada tenía las siguientes funciones: obligación de atender el teléfono; manejaba la agenda de consultas; hacía cobros correspondientes a consultas y cirugías; elaboración de facturas y comprobantes; control y manejo de stock de materiales para el funcionamiento del consultorio; mantenimiento de todo el equipamiento así como la infraestructura del local; manejo y dirección de trabajos ocasionales; todos los pagos del consultorio (alquiler, IVA, gastos corrientes del consultorio, pago a proveedores externos, proveedores Médicos); entrega de toda documentación a la contadora; acceso directo a la cuenta corriente del consultorio, para cobros y pagos, ...///...
JUICIO: “JULIO RAFAEL RECALDE” AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - VI - Esgrimió que a mediados de Marzo del 2.017 y luego de que se habían presentado oportunidades fuera r equerida para que presente rendición de cuentas detalladas de su gestión, decidió dar por concluida la relación, así mismo las quejas de proveedores y personales externos que realizaban trabajos ocasi onales eran innumerables, faltas de pagos a tiempo y forma, maltratos verbales e incluso existencias casos de cobro indebido de honorarios a clientes. Esgrimió que la gestión y administración de la cl ínica fue lamentable, pues las anotaciones de los ingresos y egresos fueron realizadas en cuadernos, sin respaldo, razón por la cual solicitó constitución notarial, comprobándose que no existían plani llas, archivos informáticos o mails que respalden la gestión de la administradora (fs. 1.312/4). Por su parte, Basilides Sosa Galeano refirió que era secretaria administrativa del accionante, reconoci endo que tenía a su cargo hacer facturas por los cobros que percibía el demandante, en concepto de c onsultas y cirugías, elaboración de facturas y comprobantes, control y manejo de stock, limpieza del local, etc., pero nunca administró nada del demandante. Esgrimió que era secretaria y no administra dora, señalando que la demanda de rendición de cuentas fue instaurada con el fin de amedrentarla y a sí lograr que retroceda en sus reclamos laborales (fs. 1.323/5). Resulta innegable que Basilides Sosa Galeano trabajaba como secretaria administrativa en la clínica médica de Julio Rafael Recalde. Ese extremo quedó corroborado con el expediente intitulado: "BASILID ES SOSA GALEANO C/JULIO RAFAEL RECALDE S/REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES", tramitado en Sede Laboral, en el que fueron dictadas sendas Sentencias Definitivas que hicieron lugar al reclamo labo ral promovido por Basilides Sosa Galeano contra Julio Rafael Recalde, juzgándose que la empleada ten ía estabilidad laboral, con un salario mensual Gs. 1.000.000 (fs. 1.415/8). Ahora bien, el hecho que en Sede Laboral se haya resuelto que Basilides Sosa Galeano tenía relación de dependencia laboral c on Julio Rafael Recalde, no significa -per se- que este exonerada de rendir cuentas de su gestión co mo secretaria administrativa, porque, como dijimos, cualquier persona que administra dinero ajeno es tá obligada a la rendición de su gestión. Tampoco...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Luna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Garza Ministro
..///... es exigible la presentación de Contrato o mandato de administración, pues basta que se acredite que la demandada se encargaba de administrar o gestionar dinero que pertenecía a otro. El accionante produjo prueba testifical. Así, a fs. 1.351, María Belén Sena, paciente de la clínica médica, señaló que el accionante era su cirujano plástico y le había practicado mamoplastia. Reconoció que la demandada trabajaba con el accionante y que se encargaba de la venta de fajas post operatorias, "de hecho le había entregado recibo común firmado por ella". Sostuvo que el pago por servicios profesionales del accionante se hacía a la accionada, refiriendo: "Ella le fijaba la fecha de consultas, la comunicación directa era sólo con ella, le hacía la venta de las fajas post operatorias, le había vendido dos, siempre las agendas de citas eran con ella..". A fs. 1.352, la Testigo Criss Díaz Sanabria, a quien el accionante practicó cirugía estética de cicatriz, declaró que conocía a la demandada, afirmando que pagó a ésta por honorarios de la cirugía y tratamientos posteriores, refiriendo: "en el acto ella elaboraba facturas o recibos y veía que en la sala de espera hacía lo mismo con las demás personas...". Esas pruebas son relevantes para acreditar que la accionada percibía sumas de dinero, expedía facturas, recibos, etc.. Si bien al contestar demanda la accionada negó ser administradora de la clínica médica, en ocasión de absolver posiciones (fs. 1.356/8), reconoció que emitía facturas; que se encargaba de pagos a profesionales y proveedores de la clínica; que recibía pagos de los clientes; que realizaba pagos de servicios públicos; facturaciones a cada cliente; entrega de fajas post operatorias; organización de cirugías en cuanto a reservar quirófanos y realizar el pago de los mismos. Pero sostuvo que tales actuaciones eran realizadas con la autorización del Médico y que la rendición de su gestión la realizaba diariamente. En tal sentido, declaró: " yo era secretaria y cumplía órdenes... él indicaba los honorarios a ser cobrados, también me indicaba las facturas que rendía diariamente.. si es cierto... me encargaba bajo autorización de Julio Recalde, él indicaba los honorarios a ser cobrados, también me indicaba hacer las facturas que rendía diariamente. es cierto, me encargaba bajo autorización .. él indicaba en cada cirugía los honorarios de cada uno de sus ayudantes. Yo confeccionaba el cheque y Julio Recalde firmaba. Con respecto a los proveedores, el mismo procedimiento todo bajo su conocimiento... hacía las facturas y las rendía a él... todo bajo supervisión de Julio Recalde... yo le rendía cuenta de cada factura y cada cirugía... estaba a mi cargo y a cargo de Julio Recalde y diariamente.. yo entregaba las fajas a los pacientes, porque a estaba incluido dentro de los ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 00 JUICIO: "JULIO RAFAEL RECALDE AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - -VII- del doctor... bajo indicación de Julio Recalde.." (fs. 22.3561 0ui lo declarado por la demandada no existen dudas que ejercía mayor relevancia en la clínica médica, pues era la encargada de percibir dinero proveniente de la actividad profesional del accionante, emitiendo facturas y recibos a los clientes. Y, a su vez, pagaba proveedores, ayudantes de la clínica, mantenimiento del local, etc., se encargaba de preparar los documentos para la contadora, entre sus funciones. Asimismo, quedó acreditado -en sede laboral- que percibía importante salario, acorde a la responsabilidad que desempeñaba como única administradora de la clínica médica. A pesar de ello, no existe cuenta ni razón detallada de tales movimientos de ingreso y egreso del dinero, situación corroborada en oportunidad de realizarse la constitución notarial, sin que la demandada pueda excusarse de tal obligación con el argumento de haber realizado rendición diaria, pues estaba obligada a justificar las partidas en detalle, a fin de transparentar el destino y uso del dinero percibido. De igual manera, la declaración realizada ante la S.E.T. respecto a la facturación, no puede eximir a la accionada de su obligación de rendir cuentas, pues esa documentación deberá analizarse en la segunda etapa del Juicio, en la que se presentarán cuentas de la gestión. Por lo demás, el dinero administrado por la demandada es proveniente de la actividad médica del accionante, esto es, de lo producido por el ejercicio de profesión liberal, donde predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia y técnica, de naturaleza eminentemente intelectual. Aún si UDICIA sostuviéramos que el accionante ealizaba actos de comercio, la carencia de Contrato administración scripto en el Registro Público de Comercio, * no exoneraría a la Micko emandada a rendir cuentas, pues, como harto di imos, la obligación genera por el hecho de administrar dinero ajend En suma, quedó suficientemente acreditado que administró diner del accionante, en calidad la accionada de secretaria administrativa d ho rindó cuentas por tal gestión azón por la cual peta obligada a dar razón detallada de las operaciones .\/).. Alberg MartineaSimon Ministro Dr. Eugchio Ithénez R Ministro Pierinebe Tood Actuaria Secretaria Judicial 11 CS.J. Cosar Antonio Garaz
.//realizadas con motivo de su administración, durante el periodo comprendido desde Enero del 2.013 a Marzo del 2.017. Repetimos, tal obligación no lleva implícita que la demandada adeude suma alguna o manejo fraudulento del dinero del accionante. tiene por fin transparentar la gestión en relación a lo percibido y el destino del dinero ajeno, en observancia al principio de buena fe y lealtad. Epílogo: se pergeñan las motivaciones que siguen rememorando que el Juicio por rendición de cuentas, es proceso Civil especial "de conocimiento", denominado así porque en este Juicio previamente impone al Juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para adoptar, decidir la declaración correspondiente. Ese procedimiento está expresamente previsto en Artículos 673 al 679 del Código Procesal Civil. En el caso, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada administraba bienes ajenos del accionante, razón por la cual es pasible de rendir cuentas ante el Fuero Civil, según el procedimiento específicamente previsto en el Código Procesal Civil. El hecho que la accionada sido ex empleada del actor no significa -ni menos aún conlleva e implica y proyecta- que la rendición de cuentas sea competencia del Fuero Laboral.- Aquí cabe recordar que el Código del Trabajo es de aplicación restrictiva, siendo como es Ley especial. Ello significa que la pretensión deberá ceñirse a lo previsto en Ley de esa materia. En tal sentido, el Artículo 34 de dicha normativa, no contempla -expresa ni específicamente- la obligación de rendir cuentas del trabajador al empleador, por lo que reclamo al margen de sus previsiones escapa a la materia y la competencia no será del Orden Laboral.- Por lo demás, el Artículo 40, del Código de Organización Judicial, que derogó al Artículo 34, Código del Trabajo, establece las causas en que serán competentes los Jueces de Primera Instancia en lo Laboral, entre las cuales no se encuentra prevista la rendición de cuentas. tenor de 1o brevemente reflexionado juridicamente, concluye que la obligación de rendir cuentas será estudiada en el Fuero Civil y no Fuero Laboral. Asumir y entender que el Juicio o rendición de cuentas pase a ser competencia de Jueces del Fuero Laboral resultaría impropio, por razón de no tener sustento legal. Esa posición -enhiesta e irrefutable, sólida, razonada y con sustento en la Ley- ha sentenciado ésta Magistratura en Fallos anteriores. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, hacer lugar a la demanda de rendición de cuentas, condenando la demandada a rendir cuentas en el plazo de veinte días de quedar firme y ejecutoriada la Resolución, bajo apercibimiento del Articulo...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO RAFAEL RECALDE" AGUIRRE C/ BASILIDES SOSA GALEANO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". -VIII- del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde revojar el Fallo impugnado, con imposición d e Costas a la perdidosa, con susjeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así: A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Dado el modo en qu e se resolvió la primera cuestión, es innecesario el tratamiento de la segunda. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al voto del señor Mi nistro Eugenio Jiménez Rolón por mismos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ossuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 45 Asunción, 22 de julio del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la incompetencia del Fuero Civil y Comercial para entender éste caso y, en consecuencia, DE CLARAR la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a aquellas obrantes a fs. 1/1 .389 de autos. DISPONER la remisión de estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral que resulte del so rteo pertinente, a fin de que la Parte interesada prosiga allí la tramitación de su acción. IMPERIOR Costas en el orden causado. AXOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ossuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
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