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629/21 TRAC CORTE SUPREMA 2E XSTICIA JUICIO: "CRISTINA AMARILLA C/ FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ESTADISTICA 22 JUL. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO... Cuarenta. y watro Roque López Franco 5동 Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Asist enson días, del mes fulio , del año dos mil veinte y dos, o Yeunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay y Manuel Ramírez Candia quien integra por inhibición del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Juicio intitulado: "CRISTINA AMARILLA C/ FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Pablo Sanabria Torres, Pablo Sanabria Roa y Eusebio Britos Montiel, en representación de Julio César Gianotti Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 392, del 23 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: PODER SECRETARIA CORTE MARENA UDI CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ramírez. Candia y Martínez Simón.- A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: la recurrente esgrimió que el Fallo impugnado era nulo por arbitrario, por no estar ajustado a Derecho. Afirmó que el Tribunal juzgo en base a pruebas inexistentes, pues no estaba acreditada la precisa individualización del inmueble, presupuesto fundamental para el progreso de la Acción. Señaló que la arbitrariedad todavía mayor, pues el TribunN otorgó más superficie de terreno que la pretendida por los usucapientes. Nuestro ordenamiento Procesal Civil está direccionado por el ¡cipio dispositivo, que deja a las Partes la iniciativa y e..///... Alberto Martinez Simon ministre JSTCIk yary Coser Anunto Garag Perina O- Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. MINISTRO
..///.impulso del Juicio (vr.gr.: disponibilidad del Derecho material, delimitación del thema decidendum, aportaciones de hechos, de pruebas, etc.). A ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, siendo esa la cuestión a que debe limitarse el Juzgador, con sujeción al Principio de Congruencia, previsto en Artículos 15, incisos b) y d); 159, incisos c) y el, y 420 del Código Procesal Civil. En efecto, el sentenciante deberá ajustarse a doble restricción: a) ceñirse a lo que fue materia de agravio por el recurrente (tantum devolutum quantum apellatum); y b) juzgar conforme a los términos como quedó trabada la litis. El acatamiento de esa normativa es ineludible e insoslayable, en salvaguarda de Principios como bilateralidad, igualdad y defensa en Juicio. Sus inobservancias implicarían que la Sentencia sería arbitraria. En consecuencia, el Fallo adolecerá de vicio de incongruencia cuando concede algo distinto de lo peticionado en la "expresión de agravios" o el pronunciamiento exceda • los límites de la pretensión y oposición invocadas al momento de trabar litis. Respecto al juzgamiento sin pruebas, es cuestión que será dilucidada vía Recurso de Apelación, ex Artículo 395 del Código Procesal Civil, ya que hace a error de juzgamiento (vicio in iudicando) y no de procedimiento o de estructura (vicio in procedendo). En efecto, la supuesta irregularidad está referida a la orfandad del Fallo, esto es, al Derecho sustancial o de fondo, que tiene su remedio propio, como dijimos.- Concerniente a la supuesta extralimitación del Tribunal, por haber otorgado mayor superficie que la reclamada por los usucapientes, del segmento deliberativo del Fallo impugnado, se constata que el Ad- quem hizo lugar a la demanda por usucapión, expresando: ".. en cuanto a la individualización correcta y concreta del inmueble se ha cumplido cal realizarlo en el escrito de fs. .." (fs. 416 vlta.). En la parte dispositiva, resolvió: " disponer la cancelación de la inscripción del inmueble individualizado como Finca N- 10.812, del Distrito Luque, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0084-28 y ordenando la inscripción a nombre de los señores Felicia Amarilla de Ruiz y Máximo Ruíz." (fs. 419 vlta.). Ergo, se constata que existe error e imprecisión respecto a la superficie usucapida, pues leyendo la deliberativa, se entendería que hizo lugar a la usucapión de 380 metros cuadrados, conforme a la pretensión de la usucapiente. Sin embargo, al resolver se lee que fue por el total de la superficie (420 metros cuadrados), dado que no se hizo especificación respecto a que la usucapión fue por superficie menor. No obstante, puede ser reparado al juzgar Recurso de Apelación, teniendo que la sanción de nulidad es siempre última ratio, a tenor del Artículo 407 del Código Procesal Civil.
JUICIO: "CRISTINA AMARILLA C/" FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - II - esas condiciones y al no advertirse vicios formales o que autoricen el pronunciamiento ex oficio, en los Artículos 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Mi nistro César Antonio Garay por idénticos fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me adhier o al voto del Ministro Garay.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 356, del 19 de Agosto del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Luque, resolvió: "1. RECHAZAR, con costas, la demanda reconvencional por usucapión promovida por los señores Felicia Amarilla de Ruiz y Máximo Ruiz en contra de la señora Cristina Amarilla sob re el inmueble individualizado como Finca nro. 10812 del Distrito de Luque, con cta. Cte. Ctral. Nro . 27-0084-28, de conformidad a lo expuesto en el exordio de esta resolución. 2. HACER LUGAR, con cos tas, a la demanda de reivindicación promovida por la señora Cristina Amarilla en contra de los señor es, Felicia Amarilla de Ruiz y Máximo Ruiz sobre el inmueble individualizado como Finca nro. 10812 d el Distrito de Luque, con cta. Cte. Ctral. Nro. 27-0084-28, y, en consecuencia, ordenar la desocupac ión de los demandados, para que dentro del plazo de diez (10) días del inmueble individualizado con la Finca Nro. Finca Nro. 10812 del Distrito de Luque, con cta. Cte. Ctral. nro. 27-0084-28, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, se dispondrá el desalojo, con el auxilio de la fuerza públi ca, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución... 3. RECHAZA R, la restitución de frutos y productos en este proceso, de conformidad con los fundamentos expuesto s en el considerando...4. EXIMIR las costas al actor, respecto a la restitución de los frutos de con formidad con lo expuesto en este considerando... 5. NOTIFICAR por cédula... 6. ANOTAR..." (Vide: fs. 381/8).- Por S.D. N° 379, del 30 de Agosto del 2.019, ese ...//... Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Diana Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
...///..Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, resolvió: "1. HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de aclaratoria contra la SD N° 356 de fecha 19 de agosto del 2019, en el sentido de consignar la parte resolutiva sobre el rechazo con costas, del incidente de redargución de falsedad solicitado por la parte demandada y reconvenida, de conformidad con lo expresado en el considerando de resolución. 2. RECHAZAR, parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto contra la SD N° 356 de fecha 19 de agosto del 2019, sobre los puntos 3 y 4 de la citada resolución, de conformidad con el exordio del presente considerando... 3. ANOTAR.." (fs. 393). Recurridas esas Resoluciones, se dictó Acuerdo y Sentencia Número 392, el 23 de Diciembre del 2.019, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, resolviendo: "I. "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la SD N° 356 de fecha 19 de agosto del 2019 (fs. 381/388) dictada por la jueza en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque Abg. Patricia Samaniego, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentes.. II. REVOCAR la SD N° 356 del 19 de agosto del 2019 (fs. 381/388) dictada por la Jueza en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque Abg. Patricia Samaniego y en consecuencia HACER LUGAR, a la demanda reconvencional de usucapión promovida por los señores Felicia Amarilla de Ruiz y Máximo Ruiz, y en consecuencia, disponer la cancelación de la inscripción del inmueble individualizado como Finca N° 10.812 del Distrito de Luque con Cta. Cte. Ctral nro. 27-0084-28 y ordenando la inscripción a nombre de los señores Felicia Amarilla de Ruiz y Máximo Ruiz, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución"…III. IMPONER las costas a la parte perdidosa... IV. NOTIFICAR..; V. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen.. VI. ANOTAR.." (fs. 415/9). Contra ese Fallo se agravió la recurrente, los términos del escrito "memorial", obrante a fs. 445/51. Esgrimió que los demandados ingresaron en fracción de su inmueble, mediante alquiler verbal, que fue concedido y autorizado por mera tolerancia, al existir vínculo de parentesco. Sostuvo que, en el año 2.012, fue celebrado Contrato de alquiler, respecto a uno de los dos salones de ese inmueble, afirmando que la posesión de los demandados siempre fue precaria y continuó en esa condición hasta la actualidad, sin acreditarse interversión del título. Aseveró que pagó impuestos inmobiliarios y servicios públicos, señalando que el Tribunal validó como actos posesorios, pagos de servicios públicos que se encontraban a nombre de otra persona y cuya cuenta corriente catastral ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CRISTINA AMARILLA C/ FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 21 22 20 99 -III- hacía referencia al inmueble en cuestión. Refirió que el razon ariento del Tribunal respecto a la titularidad del inmueble era ESTADISTICA firmando que Toribia González no figuraba como propietaria Roque Lopezkainmegple. En cambio, sí Demetrio Martin Rodríguez Chamorro, desde año s/.980, quien era cónyuge de la accionante. Aseveró que el Ad desmeritó el informe del Perito que designó el Juzgado para lavorecer a la adversa, afirmando que ese Dictamen no fue cuestionado en Primera Instancia, ni agravios del apelante. Refirió que el Tribunal no señaló las razones de porqué consideraba inconsistentes los testimonios de Orlando Ferreira y Dionisio González. En consecuencia, solicito revocación del Fallo, con Costas. Por A.I. N° 1365, de fecha 30 de Diciembre del 2.021, se resolvio dar por decaído el Derecho que dejó de usar la demandada para contestar el traslado del escrito "expresión de agravios" (Vide: fs. 462).-. La discusión está en determinar si es atendible o no la demanda reconvencional por usucapión larga y, en caso, de ser improcedente juzgar respecto a la Acción principal por reivindicación. Cabe rememorar que el progreso de la demanda por usucapión larga se encuentra subordinado a la comprobación -fehaciente- de los requisitos exigidos en el Articulo 1.989 del Código Civil. Es decir, la demostración de la posesión inquebrantable por 20 años, sin necesidad de justo título ni buena fe. Entre esos presupuestos se incluye, con igual grado de importancia: a) individualización exacta de la fracción del inmueble que se pretende usucapir; b) condición de heredad privada, teniendo la prohibición del Artículo 1.993 del Código Civil; c) actos posesorios con ánimo de dueño, de carácter público, pacífico e ininterrumpido, que se traduce como la conducta activa del posee La posesión será ejercida a título de dueño en forma exclusiva X excluyente, según regla el Artículo 1.909 del Código Civil. De manera quer quienes la ejerzan bajo la dependencia de alguien y para ¡ella o cono usufructuario, acreedor prendario, locatario, positario u otro tNulo análogo, es decir, reconociendo la propiedad DE ens ra persona, tienen La posesión inmediata o derivada, pero no la *Eta y mediata, hábil para usucapir, conforme .///... SECNSTA照A MUERA JUSICIA Alterto Martinez Simon Ministro Pierina Ozunxs Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Br. Manuel Dejesús Ramírez Candi MIMSTRO Garage
...///. preceptúan Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil. No obstante, el Artículo 1.921 del Código Civil, otorga al poseedor inmediato la posibilidad de revertir el carácter de la posesión y mutarla de una posesión derivada a una originaria, pero -en tal caso- es menester acreditar -indubitablemente- el momento que se ha dejado de poseer por otro para entrar a poseer por sí y, además, que tal situación fue comunicada al poseedor originario, a fin que éste pueda hacer valer sus Derechos. Se constata, entonces, que producirse la mutación de la "causae possessionis", por la oposición del tenedor al Derecho de aquel de quien obtuvo la cosa, siempre que dicha oposición no se limite a meras expresiones verbales ni actos imprecisos que produzcan una simple negativa o resistencia, sino que es necesario que haya contradicción con el titular (cfr. Josserand L., "Derecho Civil", I. III, pág. 58, Ed. Bosch, Buenos Aires, 1.950). En tal sentido, la más sólida Jurisprudencia ha entendido: "La interversión del título exige condiciones rigurosas, supone pugna efectiva que implique impedir realmente al poseedor el ejercicio de sus facultades, en otras palabras, realización de actos claramente incompatibles con la primitiva causa de la posesión o tenencia, que no dejen la más mínima duda sobre la intención de privar al dueño de la facultad de disponer de ella" (C.S.J.N., Fallos, 253:53; La Ley, 109-429; autores y ob. citada, págs. 239/40). Por lo demás, la prueba de usucapión deberá reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión, pues de ser admitida la usucapión se estaría afectando el Derecho a propiedad privada, con raigambre constitucional (Artículo 109, de la Ley Fundamental). La carga incumbirá a la accionante, siguiendo el Principio que rige en materia probatoria, previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. En el caso, Felicia Amarilla de Ruíz y Máximo Ruíz promovieron demanda reconvencional por usucapión contra Cristina Amarilla, respecto al inmueble individualizado como Finca N° 10.812, Cta. Cte. Ctral. 27.084.28, del Distrito Luque. Esgrimieron que, desde el año 1.982, ejercían la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con animus domini, realizando mejoras en el inmueble tales como: construcciones de dormitorios, baños y poco a poco otras piezas, que fueron ocupadas por ellos y su hijo. Alegaron que, desde el año 1.983, emprendieron negocio comercial: primero una despensa denominada "Eduardo", de la que pagaron patente comercial en la Municipalidad de Ciudad Luque y, en 1.989, se inscribieron en el Ministerio de Hacienda. En cuanto a la individualización del inmueble, expresaron que poseían la Finca N° 10.812, según título presentado por la actora, en...///...
FUTITTLI 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CRISTINA AMARILLA C/ FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 03 04 - TV- 00 / dimensión de diez metros de contrafrente Sur, cinco metros frente ESTADİST 2077 22 Roquerogez Fi tutescientos cuarenta y dos metros de costados Este y Oeste, superficie: ochenta metros cuadrados, afirmando que la posesión que acreditada con el pago de los servicios como agua, teléfono. En consecuencia, solicitaron se haga lugar a Acaton con Costas (fs. 143/8). Cristina Amarilla contestó demanda, esgrimiendo que, en el Juicio sucesorio de su difundo cónyuge, fue adjudicataria del inmueble individualizado como Finca N° 10.812, Cta. Cte. Ctral 27-0084-28, del Distrito Luque. Afirmó que, en el año 1.982, el Fundo estaba a nombre de su cónyuge Demetrio Martin Rodríguez Chamorro, señalando que también ella era propietaria de la Heredad, por ser bien ganancial de la comunidad conyugal. Aseveró que entregó la res litis, a su hermana Felicia Amarilla, en calidad de arrendamiento, con el cargo de pagar un pequeño alquiler mensual, ya que -en ese entonces- sus parientes no tenían casa propia. Alegó que por esas razones no le hizo firmar Contrato de alquiler, sino hasta el año 2.012. Adujo que, por tales motivos, no podía existir animus domini, pues existió reconocimiento expreso del carácter de la ocupación y obligación de devolver el inmueble. Refirió que la referencia respecto a la individualización del inmueble era insuficiente, ya que la usucapiente debió presentar plano georreferenciado con planilla de cómputos métricos y linderos, omisión que conllevaba al rechazo de la Acción. Expresó que las facturas de pagos por servicios lagua, luz y teléfono), no correspondían a la Cta. Cte. Ctral. de su inmueble, ni estaban nombre de los actores, aseverando que las constancias de inscripción tributaria, declaración jurada, Certificado de vida y residencia, resultaban ineficientes para acreditar el invocado Derecho a usucapir. Adujo que Lampoco los usucapientes demostraron su capacidad para ejercer la Acción, ni explicaron cómo ingresaron al inmueble (fs. 155/60) 1 A fs. 427, los representantes convencionales de la actora, comunicaron el fallecimiento de Cristina Amarilla y a fs. 437, ¡denunciaron como heredero a Julio César Gianotti Galeano, declarado por s. N° 23, del 10 de Febrero del 2.021, reconocféndose../|/... ETARIA Alberto Martinez Simon Ministro DUISN Pierina Actuaria. wad Food Secretaria Judicial II • C.S.J. Can Anfria. Garag Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
...//... su personería por Providencia del 19 de Marzo del 2.021 (Vide: fs. 438). Planteada así la cuestión, deberá analizarse -en primer lugar- el presupuesto de la correcta individ ualización de la res litis, que es decisiva para el progreso de la Acción en la que se reclamó adqui sición de porción de terreno de superficie mayor. Esa exigencia responde a la necesidad de identific ar la posesión cuya legitimidad es juzgada. Caso contrario, si no se individualiza la porción ocupad a y se condena por la totalidad de la superficie del inmueble, se podría ordenar la desocupación de una posesión que no fue reclamada y que podría ser legítima para el propietario. Los usucapientes esgrimieron que ocupaban alguna superficie del inmueble individualizado como Finca N° 10.812 del Distrito Luque, denunciando las siguientes dimensiones: diez metros de contrafrente Su r, cinco metros de frente Norte, cuarenta y dos metros de costados Este y Oeste, superficie: trescie ntos ochenta metros. Afirmaron que tales medidas surgían del Certificado de Adjudicación presentado por la actora a fs. 7. Sin embargo, no existe coincidencia entre ambas descripciones. Ello, obviamen te, porque el reclamo fue por la posesión de una fracción de 380 mts., mientras que el inmueble cuen ta con superficie total de 420 mts., delimitada en el título. Cabe agregar que tampoco fueron identi ficados los linderos, por cuya razón no se tiene certeza ni claridad respecto a la ubicación de la p orción poseída por ellos. El reconocimiento Judicial practicado en el inmueble (Vide: fs. 207/8), no puede suplir esa deficien cia, pues si bien es prueba directa, el Juez no tiene conocimiento especializado para realizar la me dición precisa y exacta del inmueble, extremo que debió ser acreditado por probanza pericial. No fue ron agregados plano ni informe pericial que se vinculen con la identificación del objeto de la usuca pión "...ya que bien puede ocurrir que la fracción usucapida no coincida con las medidas que surgen del título del propietario inscripto. Y en todo caso, la extensión que declarará adquirida la senten cia, será la que resulte del plano y no del título" (Areán, "El proceso de usucapión", Alveroni, III ª ed., Córdoba 2.005, página 242).- En igual sentido, prístina Jurisprudencia ha señalado: "El plano de mensura es un requisito impresci ndible; no solamente individualiza y ubica al inmueble sino que además determina la fracción sobre l a que se ha ejercido la posesión; no puede pretenderse que el Juez declare derechos posesorios sobre una fracción de campo cuyos límites y linderos no le han sido señalados debidamente" (C. Apel. Civ. y Com., Concepción del Uruguay, 26/2/80, SPLL, 980-720).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CRISTINA AMARILLA C/ FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". RECiBAOP Se aprecia que, al no estar correctamente individualizada la ESTADISTICA CHYIL litigiosa, no es posible hacer lugar a la usucapión. JUL. Roque López Franco Pero, además, no fue acreditada la posesión apta para Asis cap Si bien la reivindicante reconoció que la posesión es desde 1.982, cuestionó el carácter de dicha posesión, pues sostuvo ingreso al inmueble fue atendiendo a la relación de parentesco, sin que haya existido interversión de título, a lo largo de los años. Es cuestión no controvertida que Felicia Amarilla es hermana de Cristina Amarilla y cuñada de Demetrio Martín Rodríguez Chamorro, esposo de la actora, quien era propietario del inmueble, en el año 1.982, según quedó acreditado con el Certificado de Adjudicación de fs. 7. Ese vínculo familiar no fue negado por la adversa, repetimos, por lo que cabe asumir que el inicio de la posesión fue por acto de mera tolerancia, soportada en homenaje al estrecho y cercano vínculo familiar entre las Partes. No puede hablarse, entonces, que el inicio de la posesión haya sido a título de dueño, pues fue reconociendo la propiedad en otra persona, quien otorgó la posesión por la confianza y familiaridad existente entre ambos. Si se admitiera lo contrario "..prácticamente desaparecería toda armonía en la vida de la comunidad, 1o cual es inadmisible, ya que en principio la actitud pasiva del que tolera se funda en una ausencia de perjuicio o molestias, o, aunque las haya, quedan reducidas a una mínima expresión" (Árean, Juicio de Usucapión, página 87). Al respecto, Baudry-Lacantinerie-Tissier explicitan: "...se trata de actos que pueden procurar cierta ventaja a aquel que los cumple, sin causar un daño apreciable al que los sufre. La ley considera que se los tolera a título de concesión puramente precaria. Se que entonces porqué tales actos no pueden fundar en beneficio del los cumple una posesión útil para la prescripción, pues ésta exige posesión a Vítulo de propietario" (Traité théorique et pratique de Droit Civil, De Va prescription, página 222).- Respecto al Contrato de alquiler presentado por la accionante BER 1 U DECIAL fs 6), Felicia Amarilla ha negado enfáticamente la autenticidad de gua estampada en ese documento. Sin embargo, norofrecto..// Alberto Martinez Simon Ministro lyony ECRETARIA 59109E3 JUSTICI Pierina Sad Hood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Con Antific MINISTRO
../|/... prueba en contra, carga que incumbía a ella, según el Artículo 307 del Código Procesal Civil. Pese a ello, la prueba pericial fue realizada por el Perito tercero Licenciado Dario Vázquez Piatti, quien concluyó: ".la firma dubitada estampada, y obrante al pie del documento agregado a fs. 05 de autos, pertenece y corresponde al puño y • letra de la Señora Felicia Amarilla de Ruíz. Es decir, es una firma auténtica" (fs. 304/30). Es sabido que el Juez puede apartarse del Dictamen pericial, ex Artículo 360 del Código Procesal Civil. En el caso, no se advierten errores o vicios que invaliden o resten credibilidad a ese Dictamen. En efecto, el Perito tercero ha descrito las técnicas científicas utilizadas y brindado las explicaciones solicitadas por la reconviniente, a tenor del Artículo 359 del Código Procesal Civil, por lo que ha sido fehacientemente probada que la firma obrante en el Contrato privado de alquiler, atribuida a la demandada Felicia Amarilla de Ruiz, corresponde a su puño y letra, es decir es auténtica. A tenor del referido Contrato, se aprecia que el 26 de Abril del 2.012, Felicia Amarilla de Ruiz alquiló de Cristina Amarilla, un salón con su correspondiente baño moderno y demás comodidades situado en calles Capitán Bado c/ Javier Bogarín, de Ciudad Luque (fs. 6). Si bien la representante convencional de los usucapientes alegó que "suponiendo que haya sido real y válido el contrato de alquiler del año 2012, son 30 años desde la posesión de mis mandantes"; no es menos cierto que, al haber firmado el Contrato de alquiler, luego de más de veinte años de posesión, se asume que el carácter precario, que inició en el año 1.982, continuó hasta el año 2.012. Se concluye, entonces, que ni los usucapientes entendían actuar como propietarios, ni la reconvenida asumió ni consintió desposeerse de dicho inmueble. Resulta innegable que la posesión ejercida por usucapientes es precaria y, por ende, no apta para la usucapión, según Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil. Por más años que transcurran, los tenedores jamás llegarán a adquirir la propiedad, pues han reconocido ese Derecho en otra persona. Si bien es posible intervertir ese título, ex Artículo 1.921 del Código Civil, probanza de la mutación deberá ser insospechable, diáfana e inequívoca, debido a que la usucapión constituye modo excepcional de adquisición del dominio. Pergeñado en otras palabras, no basta que se acredite relativo desinterés por el inmueble por la propietaria, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios realizados por quien pretende usucapir, ex Artículo 1.933 del Código Civil, que evidencien que la posesión derivada pasó a posesión originaria, exclusiva y excluyente, que priven al poseedor mediato de su posesión. La usucapiente sostuvo que realizó actos posesorios...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CRISTINA AMARILLA C/ FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". E8 POD -VI- 00. la título de dueña, adjuntando copia autenticada de facturas de ESADET eg de agrvicios de energía eléctrica y aqua (51/136), que no están • bien tienen consignado otro número de cuenta corriente verbigracia 28.0084.28.00.00 y 27-0084-22/001-. Por 1o pago de servicios básicos, no es eficiente -por sí mismo- creditar la posesión animus domini, porque se tratan de actos que puede realizar cualquier poseedor inmediato y derivado de la cosa, como, v.gr.: usufructuario, locatario o comodatario, etc. (ex Artículo 1.911 del Código Civil. De igual manera, las instrumentales glosadas a fs. 22/50 son ineficientes para acreditar la interversión del título, pues que no tienen vinculación con el inmueble ni acreditan la realización de actos posesorios. Además de esos elementos, no fueron agregados otros que acrediten plena y cabalmente la interversión del título, carga que incumbía a su ßarte.- Por las motivaciones pergeñadas y ante esa orfandad probatoria, cabe en estricto Derecho, rechazar la demanda reconvencional por usucapión y, en consecuencia, revocar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, son sujeción a los Articulos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Rechazada la demanda reconvencional por usucapión, habrá que analizar la demanda por reivindicación. En tal sentido, rememorar que la Acción reivindicatoria es la que tiene el titular de un Derecho real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebidamente, según rezan los Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil. Es acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandada la pena de dar o restituir. la cosa.- Para la procedencia de esa Acción es requisito ineludible la fehadiente demostración de: I) La titularidad del inmueble, por escritura pública; (I) La correcta individualización del inmueble objeto de reivindicación:y III) La posesión indebida del reivindicado.- Ha quedado suficientemente acreditado, por título obrante a 7, Fi que Cristina Amarilla es titular del inmueble individualizado ga N-10.812 del Distrito de Luque, inscripto berto Martinez Simon Ministre Yoon SECRETARIA JUSTICIE Pierina t начатой Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Gisess Sti Garage Dr. Manuel Depesás Ramirez dendia MINISTHO
...//... Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 2 y al folio 3 y siguientes, que ti ene las siguientes dimensiones y linderos: su frente al Norte diez metros, donde linda con la calle Capitán Bado, al Sur (su contrafrente) mide igual 10 metros, donde linda con terreno municipal arren dado por Antonia. T.Viuda de Alfonso; al Este, (su costado), mide cuarenta y dos metros, donde linda con derechos de Justa Aguilera y Emiliano Zarate, al Oeste (su contracostado) mide igualmente cuare nta y dos metros, donde linda con propiedad de la señora María Acosta. Superficie: cuatrocientos vei nte metros cuadrados (420 m² Cta. Ctral. N° 27-0084-28). Por lo demás, al haber sido rechazada la de manda por usucapión, fue suficientemente acreditada la legitimación de la accionante. De igual manera, con el rechazo de la demanda por usucapión ha sido plenamente demostrado que Felici a Amarilla de Ruiz y Máximo Ruiz Acosta, ocupan porción indeterminada de la res litigiosa sin derech o a la posesión, razón por la cual tienen obligación de restituir a favor de Julio César Gianotti Ga leano, declarado heredero de la accionante Cristina Amarilla, por S.D. N° 23, de fecha 10 de Febrero del 2.021 (Vide: fs. 433). Aquí cabe señalar que la accionante no haya individualizado en forma exa cta la fracción ocupada, no es óbice ni obstáculo para el progreso de la reivindicación, dado que ti ene la propiedad de la totalidad de la superficie y, por ende, derecho a la restitución de cualquier a sea la parte ocupada indebidamente por lo demandados, a tenor del Artículo 109 de la Ley Fundament al. Con las sólidas e irrefutables motivaciones expuestas, cabe en estricto Derecho revocar el Fallo imp ugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por reivindicación de inmueble, condenando a los demandados a la restitución del inmueble en el plazo de diez días de quedar firme ésta Resolución, bajo apercibimiento que si no lo hicieren se dispondrá el desahucio por la Fuerza Pública. Las Costa s serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero al voto del s eñor Ministro César Antonio Garay por mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APEL ACIÓN: me adhiero al voto del Ministro Garay. Al solo efecto de ampliar la fundamentación de la posición sustentada por el Sr. Ministro Garay, me permito agregar cuanto sigue: Revisado el proceso ha quedado fuera de toda duda razonable que la actora de la demanda, Sra. Cristi na Amarilla es hermana de la codemandada Sra. Felicia Amarilla.
JUICIO: "CRISTINA AMARILLA C/ FELICIA AMARILLA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -VII- También ha quedado fuera de duda que la Sra. Cristina Amarilla se casó con el Sr. Demetrio Chamorro, quien falleció, siendo madre y heredera del mismo su marido. 22 JUL 1982 Con esto queda suficientemente acreditado el muy cercano vínculo de parentesco existente entre los c itados, lo que me trae a colación todas las argumentaciones vertidas sobre los actos de tolerancia q ue permiten que parientes próximos ocupen inmuebles de propiedad de otros parientes, sin que pueda v islumbrarse en estos casos, un cambio en la calidad de poseedores, salvo prueba fehaciente -la que n o se ha producido en autos-, extremo conocido como interversión del título. Se ha alegado también que la actora Sra. Cristina Amarilla es titular del inmueble, objeto de este j uicio, recién desde el año 2011, por lo que puede oponer esa calidad recién desde esa fecha. Esto no es correcto pues dicho bien, por lo que se colige de autos es ganancial y del certificado de adjudi cación obrante a fs. 7, se extrae claramente que el inmueble citado estuvo registrado a nombre del S r. Demetrio Chamorro, quien fuera cónyuge de la actora, desde 1980, es decir, 2 años antes que se in iciara la detentación por parte de los demandados, según se ha dicho en autos. Eso se lee claramente en el 3er párrafo del citado certificado de fs. 7 en el que se deja constancia que la Finca No. 10. 813 fue registrada a nombre del citado Sr. Demetrio Chamorro el 23 de setiembre de 1980. Ha dicho el voto en mayoría, ahora en revisión se ha sostenido que no se ha presentado en autos títu lo dominial a nombre del entonces esposo de la actora, Sr. Demetrio Rodríguez. Esta cuestión ...//.. .
...///...queda salvada con la constancia inequívoca puesta en el certificado de adjudicación emitido en la sucesión del mencionado, que indica claramente, reitero, que el inmueble fue registrado a su nombre ya en el añ 1980. Por ende, me suite al voto del Sr. Ministro Garay, preopinante en autos. ES MI VOTO Con 10 que se dio por finalizado el Acto firmado todo por Ante que certifico quedado acordada la Sentencia inmediatament&nefgMarkinezsimon Ministro Ante mí: S.E.E., que Pierbia Ozura Corr Antnic Garazo Secretaria Judicial II - C.S.J. 44 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO…......... Asunción, 21 de julio del 2.022.- Y VISTOS° los méritos del Acuerdo que Excelentísima; Manuci Dejesús Ramírez Candia MINISTRO antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 392, del 23 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Central.- NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional por usucapión promovida por Felicia Amarilla de Ruíz y Máximo Ruiz contra Cristina Amarilla respecto al inmueble individualizado como Finca N° 10.812 del Distrito Luque, conforme al exordio del Fallo. . HACER LUGAR a la demanda por reivindicación promovida por Cristina Amarilla contra Felicia Amarilla de Ruiz y Máximo Ruiz respecto al inmueble individualizado como Finca N° 10.812, del Distrito Luque y, en consecuencia, condenar a los demandados a restituir el inmueble individualizado como Finca N° 10.812 del Distrito Luque, en plazo de diez días de quedar firme ésta Resolución, bajo el apercibimiento de que si lo hicieren, se dispondrá el desahucio, con el auxilio de la Fuerza Púllica. IMPONER COSTAS a la perdidosa.- ANOTAR bregistrar y notifixar.- Ante mí: Alberto Martinez Simen Ministra POD AUDICIA SECRETARIA Garang Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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