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27530 U DI POD SECRETARIA DURENA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". 23T28 21 RECIBIDO 20H ESTADISTICA 20 JUL. JUSTKIA E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y tres Budad de Asunción, Capital de la República del dos diecinuere días del mes de .Julio....del año dos vetntidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros Alberto Joaquín Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro César Antonio Garay; bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO" , a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Marta María Gómez Núñez, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Horacio Codas Gómez Núñez (Matricula C.S.J. N° 19.238), contra el Acuerdo y Sentencia Número noventa y cinco, del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en Alzada? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Ramírez Candia y Jiménez Rolón. Na primera cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Joaquin Martínez Simón dijo: La recurrente intentó fundar diferenciadamente los recursos que interpuso contra el acuerdo y sentencia hoy enfestudio, sin embargo, de la lectura integra del escrito de fs. 460474, so advierte que lps fundamentos que hacen recurso de nulidad se encuentram dispersos en todo el escrito, confundidos con los atinentes al recargo de apelación, lo que Dr. Pagenio fumenez R Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judiciai ! ArbertE A tinez Simon Ministro
no genera mayores inconvenientes, dado que el C.P.C. no exige que estos sean fundamentados de manera separada. En este orden de cosas, en lo que respecta a la nulidad, la recurrente expresó que en la resolución impugnada se omitió el derecho vigente para juzgar la pretensión contenida en la demanda, con lo que se resolvió la cuestión, en contravención a expresas y puntuales prohibiciones de orden público, y que en la misma no se exteriorizó cómo se formó la convicción que llevó al resultado de acoger la de manda, puesto que se basa en afirmaciones dogmáticas que solo pueden considerarse como "argumentos a parentes", sin explicación de qué hechos y probanzas se tuvieron acreditadas para llegar a la conclu sión, lo que hace a una decisión arbitraria. Por su parte, en ocasión de contestar el memorial de agravios (fs. 477/482), en lo atinente a este r ecurso, el recurrente nada dijo realmente, pues solo se limitó a expresar que el Juez de Primera Ins tancia puso a consideración la existencia de pruebas que demuestran los aportes realizados por su pa rte para la adquisición, construcción y gastos de la vivienda en cuestión, así como la existencia de una sociedad de hecho, y que así también lo ha entendido el Tribunal de Apelación. Sobre esta alega ción se ahondará más adelante. Ahora, en estudio de los argumentos que hacen a este recurso, desde ya debe decirse que ninguno de e llos resulta idóneo para lograr la declaración de nulidad de la resolución impugnada. A continuación se explicarán las razones. Con respecto al primer argumento, a saber, la falta de fundamentación en el derecho vigente, debe de cirse que el requisito constitucional de fundamentación no exige el tratamiento y aplicación específ ica de las normas en las que las partes consideran se halla el sustento de su pretensión ni de aquel las que traigan a colación con el propósito de demostrar el acierto de su posición. Las motivaciones jurídicas, producto de la conjunción de los hechos traídos al debate por las partes y las normas de derecho, son labor exclusiva del juzgador. Es por ello que la elección de las normas que a criterio del órgano jurisdiccional, llevan a la solución del caso, ni siquiera deben ser objeto de estudio d el recurso de nulidad, sino del de apelación, y en caso de ser las equivocadas, o en caso de existir errores en su interpretación y aplicación, ello constituiría un
の 20 21 ESTADISTI PODER 1UBT SECIETAR CORTE SUPREMA ODE USTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO".- VAcio 翻 ameritaría -en todo caso- la revocación del fallo en restudio, nunca su nulidad. . En lo que toca arbitrariedad del fallo recurrido, dada 1a existencia de meros argumentos aparentes que no demuestran en realidad cómo se formó la convicción del órgano jurisdiccional, debe decirse que de la lectura del mismo se advierte que el Tribunal sí fundó la procedencia de la demanda en los hechos alegados por las partes, y en las pruebas producidas. En innumerables ocasiones hemos dicho que la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador no son el producto arbitrario • caprichoso de su simple voluntad, sino una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a los hechos en los que las partes basan sus pretensiones, y en consideración a las pruebas de estos hechos.• En el mismo sentido, la doctrina ha dicho que "todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve"." De la lectura de la resolución en estudio puede verse con claridad que el Tribunal razonó en primer lugar, que el régimen patrimonial del matrimonio que conformaban las partes del juicio, era el de separación de bienes, cuestión sobre la que -a su entender- no existía controversia, porque ello fue afirmado por ambas partes, y porque además quedó demostrado con la Escritura blica N° 43 del 12 de marzo de 2013, la que a tenor del artículo icit8 Inciso "a" del C.C., resulta suficiente como medio PEbbatorio A continuación, entrando a la cuestión de fondo, el Talbunal sostlivo que la demandada demostró la compra del inmuebte \PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo Código Procepal Civil y ircial de la Nació Tomo Il. Rubinzal-Culzohi Editores, Santa Fe. Pg. Pierina Ozuna Wood 83764., Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Dr. Menuol DiTeeds Romica Canilia Dr:pwgcrip ymeries R Ministro Alberto Nortinez Simon Ministro
con la copia del contrato de transferencia que obra a fs. 269/274, así como los pagos de las expensas, energía eléctrica y gastos en concepto de construcción de la vivienda, y que por su parte, el accionante demostró haber hecho aportes en dicho inmueble (con las documentales que obran a fs. 111, 128, 132, 139, 142, 145, 146 y 148), lo que -a criterio del Tribunal- implica la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.013 del C.C. Luego, a partir de las aludidas documentales, y a fin de determinar la suma de los aportes realizados por el accionante, el Tribunal las analizó de manera individual, y en esa tarea, descartó algunas que consideró insuficientes para probar "que el pago fue realizado con dinero suyo", porque los comprobantes -facturas y boletas de depósito bancario- se encontraban a nombre de la demandada, y otras (documentales que obran fs. 109, 113, 114, 115, 118, 125, 126, 127, 131, 134, 135, 136, 137, 138 y 152) porque, pese a encontrarse a nombre del actor -recibos de dinero y facturas-, no fueron reconocidos en juicio por los libradores conforme lo dispone el artículo 307 del C.P.C. Por otra parte, el Tribunal consideró que las documentales que obran a fs. 111, 128, 132, 139, 142, 145, 146 y 148, y que consisten en facturas expedidas por Salum & Wenz S.A. sí reunían los requisitos para comprobar el pago realizado en concepto de la construcción de la vivienda en cuestión, por haber sido reconocidas por el Sr. Edgar Esteban Salum Pires a f. 369, por lo que determinó que eran suficientes para dicho fin. A todo ello, agregó las sumas contenidas en las facturas de Is. 150 y 151, que fueron libradas a nombre del actor, y que -siempre en el entendimiento del Tribunal- acreditan trabajos realizados en el inmueble, así como las sumas correspondientes al pago de póliza de seguro, según documentos expedidos por ASEPASA a fs. 157/176. Así, de la sumatoria de los montos contenidos en los documentos referidos, y habiendo excluido aquellos que a criterio del Tribunal no eran suficientes para probar los aportes del accionante, se concluyó que la suma de G. 557.075.909 es la que corresponde "a la inversión realizada para la construcción de la vivienda en el inmueble ubicado en el 'Carlos Franco Country y Golf Club'". Las conclusiones logradas por el órgano jurisdiccional se fundamentan en los artículos 388 inciso "a"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". Del d.C. y siguientes, así como en los artículos 307, 192 y 203 inciso "b" del C.P.C. Luego de haber concluido el estudio de la acción principal, el Tribunal juzgó que en razón de haber resultado ella favorable al accionante, no correspondía analizar la procedencia de la acción subsidi aria de enriquecimiento sin causa, por lo que debía declararse inoficioso su estudio. Asimismo, el ó rgano jurisdiccional decidió imponer costas a la perdidosa, de conformidad a los artículos 192 y 203 inciso "b" del C.P.C. En este orden de ideas, no puede decirse que el Tribunal no fundó las decisiones adoptadas, puesto q ue las razones de las mismas se encuentran expuestas en el cuerpo de la resolución, y basta su sola lectura para advertir que la procedencia de la demanda principal fue fundada en las pruebas producid as y en el peso concreto que a criterio del juzgador ellas merecían. Si bien es cierto que la manera de expresar los fundamentos del Tribunal pudo haber sido más acabada, debe apuntarse que en la reso lución se observa un silogismo jurídico carente de errores lógicos, el que consta de premisas fáctic as (gastos e inversiones realizadas por las partes en el inmueble) y jurídicas (normas citadas línea s arriba) que conducen a la conclusión. Que el impugnante considere insuficiente o incorrecto dicho razonamiento, no conlleva la nulidad de la resolución, sino en todo caso, su revocación, cuestión qu e será estudiada en sede apropiada (apelación). En razón a todo lo expuesto, el argumento referente a la falta de fundamentación debe ser descartado. Habiéndose agotado los agravios del recurrente en lo que respecta a la nulidad del fallo en estudio, y no habiéndose hallado otros vicios como resultado del análisis que de oficio debe realizar el órg ano revisor y que ameriten la declaración de nulidad, debe concluirse el rechazo de este recurso. A su turno, al Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. <signature>Aliado</signature> <signature>Alia</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: Por Sentencia Definitiva Número 283 del 24 de mayo de 2017 (fs. 413/417) el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Duodécimo Turno resolvió: "I.- NO HACER LUGAR, la demanda ordinaria promovida por el Sr. Rolf Friedrich Wilhelm Staudt C/ Marta María Gómez Núñez, en mérito a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. II. - NO HACER LUGAR, la demanda eventual de enriquecimiento sin causa promovida por el Sr. Rolf Friedrich Wilhelm Sataudt C/ Marta María Gómez Núñez, en mérito a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. III.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. IV. - ANOTAR...".- Dicha resolución fue recurrida por la parte actora, y luego de tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en virtud al Acuerdo y Sentencia Número 95 del 17 de setiembre de 2019 (fs. 442/449) resolvió: "1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) REVOCAR, en todas sus partes, la Sentencia apelada, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho promovida por el Sr. Rolf Friedrich Wilhelm Staudt contra Marta María Gómez Núñez, dejando establecido el monto de Gs. 557.075.909 (Guaraníes Quinientos Cincuenta y Siete millones Setenta y Cinco mil Novecientos Nueve), en concepto de aportes realizados por el actor de esta demanda. 3) DECLARAR inoficioso el estudio de la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa, por los motivos señalados en el exordio de esta resolución. 4) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa. 5) ANOTAR..." (sic.). La demandada recurrió el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal y, en ocasión de fundar la apelación, dijo que no existió una sociedad de hecho entre ella y el actor, en la que la accionada se comprometió a aportar su nombre y su asesoria en el desarrollo conceptual y decorativo de la vivienda, pues ni siquiera tiene formación profesional en ese ámbito y además este supuesto contraviene lo dispuesto en el artículo 968 del C.C., y asimismo, negó que la parte actora se haya comprometido a erogar de su patrimonio la compra del lote, así como la edificación, con la finalidad de contar con una casa de fin de semana y obtener un eventual beneficio económico comercial sobre la apreciación
JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". del inmueble, y que la situación propuesta por el accionante se encuentra en contradicción con lo di spuesto en los artículos 156 y 1.013 del C.C. y 44 de la Ley N° 1/92. Explicó que en el año 2007 inv irtió en la compra del inmueble en cuestión, y que tiempo atrás canceló totalmente su obligación con la firma vendedora, por lo que esta le transfirió el dominio pleno, conforme consta en la Escritura Pública N° 4 del 21 de febrero de 2014, debidamente inscripta en la Dirección General de los Regist ros Públicos. Asimismo, expresó que ha cumplido con las obligaciones asumidas de pago de expensas, i mpuestos y servicios básicos del inmueble, las que afrontó con recursos de su propio patrimonio, y q ue prueba de ello constituyen los recibos y comprobantes expedidos a su nombre, de conformidad al ar tículo 57 del C.C. Arguyó que el fallo impugnado ha obviado lo establecido en los artículos 959, 965 y 966 del C.C. y que aún en el hipotético supuesto de haber existido una sociedad de hecho entre la s partes del juicio, la norma es clara al establecer que la sentencia que así la declare, no faculta rá a los socios para demandarse entre sí, y que además, las pruebas en las que el tribunal se basó p ara establecer el monto, fueron producidas fuera del periodo probatorio. En lo que respecta al enriquecimiento sin causa, la demandada dijo que no existe prueba alguna de qu e se ha enriquecido sin causa y a costa de la parte actora, que se encuentra amparada por los artícu los 1.820 y 1.982 del C.C., y que en todo caso, los esporádicos y voluntarios aportes del actor a su inmueble, fueron realizados en cumplimiento del deber moral de esposo y padre de familia. Finalizó con la solicitud de revocación del fallo impugnado, y la imposición de costas a la parte actora. En ocasión de contestar el traslado, el accionante dijo en primer término que la adversa no expresó las razones por las que considera que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, si no que se ha limitado a expresar que debe ser anulada. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel De Andrade Rueliez Canilla Ministro
Dijo que citó artículos del C.C. sin subsumir los mismos a los hechos planteados en la demanda, sin realizar un análisis razonado de la sentencia ni una crítica concreta a las partes del fallo que considera equivocadas. Sostuvo que la apelante se limitó a transcribir argumentos planteados en primera instancia, planteándolos ahora como nuevas argumentaciones sobre los hechos, y que las reiteraciones de los argumentos vertidos en instancias inferiores no resultan idóneas para sostener un pedido de revocación de sentencia. . Expresó que la demandada carecía de ingresos suficientes para erogar la compra del inmueble, así como la construcción de la edificación, por lo que mal podría haber sido la misma quien solventó la compra del inmueble con sus propios recursos. Manifestó que las facturas y boletas de depósito que prueban las erogaciones realizadas, se encuentran en poder porque fue él quien las efectuó, y que así también los certificados y presupuestos de obras se encuentran a su nombre. Con respecto a la alegación de la recurrente de que se analizaron pruebas producidas fuera del periodo probatorio, el recurrido expresó que, de ser así, dicha cuestión quedó firme, no habiendo sido impugnada en tiempo oportuno. Con respecto al enriquecimiento sin causa, el recurrido dijo que en autos no hay una sola prueba que demuestre la existencia de una obligación natural, como tampoco que todos los aportes fueron hechos en cumplimiento del deber moral de esposo y padre de familia. Asimismo, transcribió fragmentos de la Sentencia dictada en Primera Instancia y sobre ellos realizó ciertos comentarios que serán abordados en su momento. . Finalizó con la petición de rechazo de los recursos interpuestos "por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, además de versar sobre hechos ya preclusos y que no fueron debidamente objetados en su momento". Vistas las manifestaciones vertidas por la recurrente, así como su respectiva contestación y solicitud de deserción, resulta lógico que, en primer lugar, debe ser atendida esta petición, y únicamente en caso de resultar improcedente, ya habiéndose superado los demás requisitos de admisibilidad del recurso, este órgano judicial se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva, o lo que es lo mismo,
POD 00. CORTE OUPREMA RUSTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO".- RE9800 ٣١C: 20 37) ESTADIŞTICA es o no fundada. Lo será cuando la pretensión pesal razón de su contenido, resulte apropiada para obtener decisión favorable a quien la ha interpuesto. "Tatedes bien, el artículo 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho.- Ahora, lo expuesto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute todos los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Si se llenan estos mínimos requisitos, no procede la declaración de deserción de los recursos.- Ello encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, de la que el recurso es solo otra forma más de manifestación. En el caso de autos, muy al contrario de lo sostenido por S4GO黃EMRRA el recurrido (falta de fundamentación y de una crítica razonada), puede notarse que el escrito de expresión de agravios cumple con los equisitos legales exigidos, ya que la recurrente se refirió exprepamente a la resolución impugnada, señaló los motivos juridicos que tiene para consideran que no Be ajusta a /derecho, tra a colación las normas pertinentes esbozó la forma en la Pickrozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I! • C.S.J. Dr. Fugeni Aménez R Ministro Alberto Martinez Simon Cr. Manol gris »
que estas deben ser aplicadas al caso, y a este fin, hizo remisiones a las constancias iniciales del juicio (escrito de demanda). Asimismo, el recurrente fundó su solicitud de deserción en la supuesta reiteración de la recurrente, de los mismos argumentos vertidos ante el juzgado de primera instancia al contestar la demanda; fun damento que -como se dijo líneas arriba- no condice con el contenido del escrito en cuestión. No obs tante, debe decir que aún en caso de haber sido así, la reiteración de los hechos o cuestiones verti das en el curso del proceso, no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, y resulta inc luso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del erro r del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya rea lmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una sol ución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Siendo así, reitero, en el caso ha de juzgarse que el escrito de expresión de agravios sí cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado totalmente el examen de ad misibilidad, debería pasarse ahora a estudiar su fundabilidad. Sin embargo, no debe olvidarse que en ocasión de contestar agravios, el recurrente hizo mención a un a suerte de cosa juzgada, pues dijo reiteradas veces, que la existencia de la sociedad de hecho ya f ue reconocida en primera y segunda instancia. Esta alegación, debido a su gravedad, no puede ser obv iada. Luego, si bien fue el recurrente quien trajo a colación esta cuestión, no hay impedimentos para el c ontrol que debe hacerse sobre la existencia o no de cosa juzgada. Si tal es el caso, la cosa juzgada será un obstáculo insuperable para la procedencia de la acción; si no es el caso, no existirán vall as para el estudio de los agravios que se hayan expresado contra el fallo de segunda instancia. El accionante entendió que en la Sentencia Definitiva Número 283 del 24 de mayo de 2017 (fs. 413/417 ) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, pese a rechazar la de manda, juzgó que existió una sociedad de hecho entre las partes del juicio, y que dicho juzgamiento, sumado al
POD SECRETARIA SUSTICIA { SURTEMA 《YJUSTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". 箹 ESTADISTIO Vealizado gen Segunda Instancia, determinan la existencia de cosa estusgada ello puede verse claramente en sus expresiones a I. 478, parrafo, y su continuación a f. 479, en las que en comentario de la sentencia de primera instancia dijo: "De la lectura de la sentencia, no guedaba duda que el tema decidendum sobre la existencia o no de una sociedad de hecho entre los ex esposos durante el tiempo que se adquirió la propiedad se encontraba plenamente probado. Pero en un extraño giro, el Juez sostuvo que '...a pesar de que ambas partes han demostrado que aportaron la inversión del inmueble, los mismos no acreditaron que contrajeron matrimonio con régimen patrimonial matrimonial de separación de bienes... por lo que la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho deviene improcedente..'. Este inesperado error fue el agravio por el cual mi parte interpuso en su momento los recursos de nulidad y apelación...". Continuó expresando que ante su apelación, el tribunal revocó la sentencia dictada en primera instancia, e hizo lugar a la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho, y en el tercer párrafo de f. 479 dijo que "Sobre esta primera cuestión debe aclararse que ya en primera instancia se ha concluido la existencia sin lugar a dudas de una sociedad entre ambos ex esposos ya que ambos han participado en la compra y construcción de la vivienda en cuestión". Luego, en el segundo párrafo de f. 480, expresó: "lo manifestado por la adversa al aseverar que entre las partes no existió jamás un consenso sobre la formación de una sociedad de hecho, resulta contradictorio.. El Juzgado inferior, así como el Tribunal de Alzada han entendido así. La Apelante no se ha agraviado oportunamente de esto." Por último, en el quinto párrafo de f. 481, y su continuación a f. 482 expresó: "ha quedado demostrada, en primera Y segunda instancia, la existencia de un acuerdo entre esposos, en el cual amhos realizaron acenómicos en mayor pilenor medida. Quedado plenamente comprobado sendas pruebas que esta sociedad de hecho, 9 simple, a tenor Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Meaed D'cis Moniroz Gandia
del Art. 1013 y siguientes del Código Civil. Así lo ha entendido el juzgado inferior y en segunda instancia. Ios agravios expresados por la Apelante, en nada tienen que ver con la resolución recurrida, sino con sus propios alegatos de primera instancia ° sobre cuestiones ya resueltas que pretende sean reabiertas.". Énfasis agregado. Es sabido que la cosa juzgada constituye una situación que obliga a los jueces a no juzgar de nuevo lo ya decidido, y por la cual, aquello que ha sido resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme vincula imperativamente al órgano jurisdiccional, aún en procesos posteriores, que sean antecedentes o prejudiciales de los segundos. De la lectura de ambas resoluciones resulta sumamente sencillo concluir que aquí no existe cosa juzgada. Indudablemente en el Acuerdo y Sentencia Número 95 del 17 de setiembre de 2019 (fs. 442/449) se resolvió la existencia y por ello, el reconocimiento de una sociedad de hecho entre las partes, lo que fue plasmado en el apartado segundo de la parte dispositiva de la resolución por la que se hizo lugar a la demanda. Ahora bien, no sucedió lo mismo en la Sentencia Definitiva Número 283 del 24 de mayo de 2017 (fs. 413/417), puesto que en el apartado primero de la parte dispositiva de esta resolución se dijo expresamente lo contrario, es decir, "no hacer lugar a la demanda". Sin embargo, esto no basta al accionante, quien entiende que, pese a ese resultado, "en primera instancia se ha concluido la existencia sin lugar a dudas de una sociedad entre ambos ex esposos", y se remite al considerando de la sentencia, específicamente al tercero, cuarto y quinto párrafos de f. 416 para concluir que allí se juzgó que sí existió la aludida sociedad de hecho entre las partes. Pues bien, tal como lo hace el accionante, y como lo dispone el primer apartado de la parte dispositiva de la sentencia al expresar que el rechazo se da "en mérito a lo expuesto en el exordio de la presente resolución" - expresión no muy feliz por cierto, y tan repetidamente utilizada las resoluciones judiciales-, vayamos a dicho exordio. ...- En esta tarea, de la lectura de los párrafos indicados por el recurrido (tercero, cuarto y quinto de f. 4162), solo surge 2 "Que, del análisis de las constancias de autos y del examen de las pruebas producidas, surge que ambas partes han participado de la compra del lote. Dicha afirmación es corroborada por las facturas emitidas por Carlos Franco
RECIBID 02 CORTE SUPREMA TONE JUSTICIA JUICIO: "ROLE FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". deterinación por parte del Juez que "ambas partes han pafticipado de la compra del lote" y luego, del primer párrafo Rode AS 416 vlta. surge la conclusión del Magistrado de que "ambas patf9s/ han demostrado que aportaron a la inversión del inmueble". Sin embargo, 10 relevante surge a continuación, específicamente en el segundo párrafo de f. 416 vlta., en el que se expuso: "Que, no habiendo constancia alguna que acredite el régimen patrimonial de separación de bienes, la presente demanda de reconocimiento de sociedad de hecho deviene improcedente, siendo que la compra del inmueble, así como la construcción de la vivienda de fin de semana, no tiene razón alguna para ser reconocido como sociedad alguna, ya que el mismo constituye un bien ganancial del régimen matrimonial contraído por ambas partes.…・ ". Énfasis agregado.- 凸 COPTE SUPREEN Country Club a nombre de la Sra. Marta María Gómez y la factura obrante a fs. 68 que es emitida al Sr. Rolf Friedrich Wilhem Staudt. Igualmente, está debidamente corroborado que el actor ha participado activamente la construcción de la vivienda de fin de semana en conjunto con Salum & Wenz, Arquitectura Ingeniería, reconocido por los recibos de dinero obrante a fs. 110 en adelante. Asimismo, a fs. 157, 165 y 196 obran las pólizas de seguros sección robo vivienda particulares, crístales e incendio entre el actor y la Aseguradora Paraguaya S.A. En contrapartida, a fs. 271-274 obra el contrato Country Golf Club y la Sra. Marta Gómez Núñez por el cual el primero transfiere a la segunda el inmueble individualizado como Lote 3, de la Manzana S.A., Área Propia de 1417.26 m2 con Cta. Cte. Ctral. N° 19.0133.01/00-129. Que, en relación a las declaraciones testificales hechas por los Sres. Edgar Salum Pires y Luis Narvaja, el primero revalida que Staudt había contratado a su empresa para la construcción de una Vivienda de Fin de Semana a ser edificada en el inmueble citado previamente así como identifica al actor cumopropietario del proyecto de construcción mientras que el segundo testigo dertifio que tiene conocimiento que el Sr. Staudt había pagado de Su patrimonio Vas cuotas por la compraventa del inmueble en el Carlos Franco Country y Golk Club. Que, en cuanto a log oficios diligenciados, la contestación por parte de Salu y Wenz aseveran quellos pagos por la prestación de servicios de su parte fueron facturados al So Rodf Staudt, quien había aolicitado * negogrado la de Franco Country Golf Club, obrant! rea. Azo pagos referentes a la compra dal Lite. fs. 3 de a Manzana S.A.". • For ca Candia Dr. Eugenio Jiménez Re Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria iberto Martinez Simon Secretaria Judicial II - CSJ. Ministro
Como puede leerse claramente, es cierto que en primera instancia se concluyó que ambas partes partic iparon en la compra del inmueble y su edificación, sin embargo -bien o mal- se juzgó que ello no es razón para considerarse la existencia de "sociedad alguna", pues a criterio del juzgador, el inmuebl e y su edificación constituye un **bien ganancial** de las partes. En este orden de cosas, y en vista a lo expuesto, las alegaciones del recurrido que los agravios de la apelante versan "sobre cuestiones ya resueltas que pretende sean reabiertas" y que la existencia de la sociedad de hecho ya se ha probado en dos instancias, no encuentra asidero. Dicho esto, pasemos ahora al análisis del fondo de la cuestión, que consiste en determinar la existe ncia -o no- de una sociedad de hecho, durante el matrimonio de Rolf Friedrich Wilhelm Staudt (actor) y Marta María Gómez Núñez (demandada), el que por cierto, fue celebrado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, cuestión sobre la que no existe controversia y, subsidiariamente, de darse el caso, determinar si hubo enriquecimiento sin causa por parte de Marta María Gómez Núñez. Como se dijo, la pretensión principal del accionante consiste en el reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho con la demandada y su liquidación, lo que surge de los términos del escrito de demanda en el que dijo: "el Sr. Staudt y la demandada habían decidido formar una sociedad de hec ho, bajo el entendimiento que el Sr. Staudt pasaría a erogar de su patrimonio particular la compra d e un lote, así como la edificación dentro del mismo, bajo el nombre de la demandada, quien aportaría su nombre para la realización del negocio, así como su asesoría en el desarrollo conceptual y decor ativo de la vivienda. La finalidad de esta sociedad de hecho era la de contar con una casa de fin de semana y eventual beneficio comercial sobre la apreciación del inmueble una vez desarrollado." (fs. 251/252). Expresó el actor que "la idea de poner a nombre de la demandada el inmueble fue concebida basada en el hecho que la misma tenía hijos menores a los del Lic. Staudt, quienes se podrían beneficiar de la membresía por parte de ella, ya que los hijos del Sr. Staudt ya sobrepasaban mayormente el benefici o etario". Agregó que "la afectio societatis de esta sociedad de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". hecho estaba basada en la idea que el nuevo matrimonio, por un lado tenga una actividad de inversión en un inmueble... y por otro lado beneficiarse ambos de las ventajas de volverse miembros del Club social, y disfrutar de sus canchas de golf, así como la expectativa de suba del valor del inmueble" (f. 254) y que "sí bien, la sociedad establecida entre los entonces esposos no poseía un formal cont rato escrito, el acuerdo hecho por ambos puede ser probado por los hechos y conductas de los mismos" (f. 254). Manifestó además que "la actividad no era considerada meramente comercial, ya que estaba basada primero en tener una actividad conjunta poseer un lugar de esparcimiento los fines de semana, ser miembros del Club y posteriormente gozar de la suba de precio en cuanto a la avaluación de la p ropiedad" (f. 255) y por último, expresó que "al terminarse la sociedad, lo correspondiente es proce der a su liquidación conforme lo establece la ley, debiendo restituirse a mi representado los benefi cios logrados por la sociedad conforme a los aportes que el mismo ha realizado" (f. 255). En ese orden de cosas, el actor afirma que, si bien se celebró el contrato de compraventa del inmueb le en cuestión entre Marta María Gómez Núñez y Carlos Franco Country Golf Club S.A., fue él, con su propio patrimonio, quién pagó las cuotas correspondientes al mismo, las que ascienden a US$ 30.994,6 9, así como sus expensas, servicios públicos y costos de mantenimiento del lote; sin embargo, sostie ne que las facturas fueron emitidas a nombre de la demandada, porque -reitera- el negocio fue celebr ado "a su nombre". Asimismo, afirma el actor que contrató los servicios de la constructora Salum & Wenz a los efectos d e realizar la edificación en el inmueble, y que además aseguró la vivienda en la Compañía Asegurador a Paraguaya S.A. contra cristales, vidrios y/o espejos, contra incendios y contra robo de viviendas y las sumas por él pagadas en dichos conceptos ascienden a un total de G. 703.511.320. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CA Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Delgado Bonifaz Cordera Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Por su parte, la demandada afirma que fue ella, con su propio patrimonio, quien realizó dichos pagos, y que prueba de ello lo constituyen las facturas y comprobantes expedidos a nombre. Abocándonos al fondo del asunto, cabe traer a colación el art. 959 del C.C., que establece: "Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas". Por su parte, el art. 966 del C.C. dispone: "A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de un valor superior al fijado por la ley...".-...- La sociedad de hecho que el actor pretende se reconozca y liquide consiste en "aquella que simplemente existe como tal, pero carece absolutamente de instrumentación: es de hecho, no obstante, el derecho le reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma" (Romero, José Ignacio. Sociedades irregulares y de hecho. Buenos Aires, Depalma, 1982, pp. 78,94,95). "Son sociedades de hecho las que carecen de instrumentación y en las cuales los socios han presentado su consentimiento en forma verbal, a los fines de realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas." (Nissen, Ricardo Augusto. Sociedades irregulares y de hecho. Buenos Aires, Hammurabi, 1989, Ira. Reimpresión, p. 14) Ahora, si bien la ley dispone la amplitud de prueba en cuanto a su existencia, ello no implica -a decir de NISSEN-, que "cualquiera sea apta para dar por probada aquella situación; debe tratarse de una prueba convincente e idónea, imponiéndose analizar las probanzas aportadas a fin de apreciar si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia de una sociedad de hecho" (Op. Cit., ps. 94/95).- Por su parte, Romero señala "la prueba debe ser apreciada con criterio restrictivo. Nos parece muy importante poner énfasis en este dato, ya que los comportamientos humanos a interpretar, reciben influencias y datos de contexto que pueden determinar errores en el juzgador. En la valoración de la prueba, los comportamientos que llevan a demostrar la existencia de la
ESTADIST : 103. PODER SECRETARA CONTE CORTE SUPREMA SEJUSTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". g dociedad deben acreditar claramente que se ha actuado uti socius. Jurisprudencia manifestado gran cautela y a este respecto, lo que destaca Franceschelli en un trabajo (In tema di società di fatto e di societ à apparente, "Giur. Comm.", 1978, I, 149). Igual criterio debe regir la valoración de los elementos relativos a la sociedad y hay que apreciarlos con criterio restrictivo." (Op. Cit., p. 151). A todo ello cabe agregar, que mayor rigorismo debe aplicarse al tratarse de un matrimonio, pues en general, a raíz de la relación sentimental, a las partes mueven propósitos desinteresados, y no precisamente deseos de obtener beneficios económicos.- En el mismo sentido, la jurisprudencia ha expresado cuanto sigue: "La existencia de una sociedad de hecho requiere la prueba no solo de los aportes, sino que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero participando ambos de las ganancias y de las pérdidas que la empresa común pudiera producir. La mera compra en común, acreditando que ambas partes aportaron fondos para ello, de un inmueble en el que asienta el hogar de la pareja, no implica la intención de realizar una gestión económica asociada destinada a producir utilidades" (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 15/12/1989 expte. N° 46.291, "Olivarez, Humberto C. en J° Olivarez, Humberto c/ Marcelina C. Álvarez p/ Ordinario S/ Inconstitucionalidad", LS 212 - 493). En el caso de autos, las aseveraciones mismas del actor acerca dellobjeto de la compra del inmueble en cuestión, único bien de la ssciedad, según él, e independientemente de las probanzas que pudieran -o no- existir acerca de los aportes que el actor dice haber realizado, dan por evidenciada improcedencia de la demandan Recordemos pues que creación del Carlos Frango Country dijo qu momenta Golf Club (CFCGC) Dr. Eugenia Jiménez R i ca Candi Ministro Pierina Ozuna Wood Alberto Martinez Simon Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J. Cretol D
ha sido un habido y activo miembro, a los efectos de participar en las diversas actividades, así com o, apoyar dicho emprendimiento que ayudaba al desarrollo de este deporte en nuestro país" (f. 251), que "la finalidad de esta sociedad de hecho era la de contar con una casa de fin de semana y eventua l beneficio comercial sobre la apreciación del inmueble una vez desarrollado" (f. 251/252), que "la idea de poner a nombre de la demandada el inmueble fue concebida basada en el hecho que la misma ten ía hijos menores a los del Lic. Staudt, quienes se podrían beneficiar de la membresía por parte de e lla, ya que los hijos del Sr. Staudt ya sobrepasaban mayormente el beneficio etario.", que "la affec tio societatis de esta sociedad de hecho estaba basada en la idea que el nuevo matrimonio, por un la do tenga una actividad de inversión en un inmueble... y por otro lado beneficiarse ambos de las vent ajas de volverse miembros del club social, y disfrutar de sus canchas de golf, así como la expectati va de suba del valor del inmueble" (f. 254), y que "La actividad no era considerada meramente comerc ial, ya que estaba basada primero en el tener una actividad conjunta poseer un lugar de esparcimient o los fines de semana, ser miembros del Club y posteriormente gozar de la suba de precio en cuanto a la evaluación de la propiedad" (f. 255). Énfasis agregado. Asimismo, en ocasión de presentar alegatos en primera instancia, reiteró a f. 390 que era un miembro activo del Carlos Franco Country & Golf Club, participando de las actividades y apoyando el emprend imiento que ayudaba al desarrollo del golf en nuestro país, y que la finalidad de la sociedad era co ntar con una casa de fin de semana y eventual beneficio económico sobre la apreciación del inmueble. Esto último, lo volvió a reiterar en ocasión de expresar agravios contra la sentencia de primera in stancia (f. 425). De estas afirmaciones no surgen los requisitos mínimos para la configuración de un contrato societar io, cual es la producción de bienes y servicios en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas de la que habla el art. 959 del C.C. Las afirmaciones del actor no denotan que haya existido intención de asociarse a la demandada con mi ras a emprender una actividad económica específica en forma empresarial (animus societatis) y sus al egaciones acerca de las motivaciones que lo
PO 02 CORTE SUPREMA HUSTICIA 5a JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". 1 SECREFARIA JUSTICIA ESTADISTI avaton la adquisición del inmueble, se encuentran muy г Ruteédas de la finalidad de realización de actividades con el objetano de obtener beneficios económicos en el marco de un dontrato de sociedad, por el contrario, constituyen comportamientos que caracterizan a los de la convivencia en pareja, en la que priman intereses morales y extrapatrimoniales sobre los económicos. Su misma insistencia en dichas afirmaciones, no dejan lugar a dudas que la finalidad de la compra del inmueble no era en realidad su explotación, sino que "estaba basada primero en el tener una actividad conjunta poseer un lugar de esparcimiento los fines de semana, ser miembros del Club y posteriormente gozar de la suba de precio en cuanto a la avaluación de la propiedad" (f. 255), situación que si bien contemplaba como posible y eventual, no constituyó el objeto específico de la compra, más simplemente una "posibilidad esporádica", que por cierto, es inherente a todo bien.- En conclusión, no se observa en autos la existencia de los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, a saber, el acuerdo destinado a aunar esfuerzos y compartir los riesgos con miras un objeto o fin económico determinado, pero que carezca de instrumentación escrita, por lo que debe hacerse lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, el apartado segundo de la resolución apelada debe ser revocado. pasará a continuación al estudio de la acción subsidiaria, la que, a no dudar, solo ha recibido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en primera instancia. Recuerdese que en segunda instancia se dijo que a raíz de la acogida de la acción principal, la acción subsidiaria no merecía estudio, por lo que se lo declaró inoficioso, 3 lo que incluso se dispuso expresamente en el tercer apartado de la parte Keu 3 4. y S. N° 95, cuarto pártito dd f. 444: "Por últind, en cuanto a 1yl demanda surtidaria de enriquecimiento sin causa, geniendo en cuenta que la retension pri es lavorable, al agtor, no corresponde sufistudio y det declararse Pierina Ozuna Wood noticioso por tal motivo. Actuarı Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro
dispositiva de la resolución en estudio, no recibiendo esta cuestión pronunciamiento positivo ni negativo por parte del órgano jurisdiccional, en los términos de los arts. 15, 159 inciso "e" y 160 del C.P.C. . Pues bien, el actor invocó el art. 1817 del C.C., y denominó a la demanda subsidiaria como "enriquecimiento sin causa". Asimismo, "en concordancia con la obligación legal establecida en la norma previamente transcripta", trajo a colación los arts. 1.819 y 1.820 del C.C., relativos a la repetición de pago, y más adelante, cuando expresó que la demandada "se encuentra en plena campaña para deshacerse a un precio vil del inmueble", invocó los arts. 1.823 y 1.824 del C.C. A f. 255, el actor expresó que "se promueve en forma eventual la demanda por enriquecimiento sin causa de la demandada, mediante la cual se busca el reembolso o devolución de todas las erogaciones realizadas por el Sr. Rolf Staudt conforme a los hechos anteriormente expresados", y luego, a f. 256, dijo que "la demandada se ha enziquecido injustamente de las erogaciones realizadas por el demandante en los montos anteriormente citados. El St. Rolf Staudt, al negarse la demandada en cumplir con el acuerdo inicial, ha sufrido un menoscabo patrimonial, ya que le es vedado el derecho sobre sus aportes, 1o que conlleva el empobrecimiento relativo y pérdida efectiva de estos bienes. Éste empobrecimiento tiene como causa directa el enriquecimiento que la demandada busca obtener. Por último, la misma no posee ninguna causa o legítimo título para beneficiarse de dichos bienes. Como he señalado, nos encontramos ante una serie de pagos sin causa legítima, lo que implica la ejecución de una prestación a favor de la demandada, la cual carece de título para recibirla.". Finalmente, solicitó se "dicte resolución haciendo lugar a la presente demanda y ordene el reembolso o devolución a favor de mi representado de todas las erogaciones realizadas a favor de la demandada en moneda extranjera y nacional en razón del enriquecimiento sin causa que la misma ha tenido." (f. 256). Énfasis agregado. Pese a la forma de expresar su pretensión y a la poca precisión del actor a la hora de identificar las normas jurídicas que la sustentan (las que por cierto, no vinculan al juzgador), no caben dudas que lo que busca obtener a través de la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa, es la devolución de
JUICIO: "ROLE FRIEDRICH WILHELM COKIE STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE Ka/0010.1 SUPREMA STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE BOLUSTICIA SOCIEDAD DE HECHO". 21 DECIBIDO 0E. 2022 apogtes a la sociedad que dice haber formado con la demandada, undecir a de acogerse la pretensión principal, la suma ptedtamada Aa demanda a dicho título, lo que surge de los propios de la demanda, señalados líneas arriba, y que han sido reiterados en ocasión de fundar agravios ante el tribunal de apelación, específicamente a f. 429, tercer párrafo, en el que expresó que el patrimonio de la demandada se enriqueció al menos en los montos de US$ 30.994,69 (recuérdese que la omisión del estudio de este reclamo por vía del enriquecimiento sin causa no fue objetado por el actor) y G. 753.511.320, montos que constituyen los aportes que pretendía le sean restituidos como consecuencia del reconocimiento y liquidación de la sociedad de hecho, en concepto de compra del inmueble y su edificación y mantenimiento, y que en líneas posteriores, a saber, en el cuarto párrafo de f. 429, los solicitó a modo de "repetición y compensación", invocando los arts. 1.819, 1.820 y 1.824 del C.C.- Desde ya debe decirse que planteada así la cuestión, la figura del art. 1.817 del C.C. no resulta idónea. En primer lugar, debe recordarse que en ocasión de promover la demanda, el actor dijo que junto con la demandada "habían decidido formar una sociedad de hecho, bajo el entendimiento que el Sr. Staudt pasaría a erogar de su patrimonio particular la compra de un lote, así como la edificación del mismo, bajo el ER DICIA nombre de la demandada, quien aportaría su nombre para la realización del negocio, así como su asesoría en el desarrollo POD conceptual y decorativo de la vivienda." (fs. 251/252) y también ★ SECRETARIA dijo que la mentada sociedad de hecho fue "establecida entre MDLLSOr ambos esposos, con aportes económicos del peculio particular de ellos, a los efectos de llevar en adelante un proyecto de beneficio en cuanto al estilo de vida y con perspectivas de mejoramiento económico" (f. 253), y que la affectio societatis de la sociedad de "estaba basada an, la idea que el nuevo matrimonio, por un una actividad de inversión en un inquepie, para dI Sr. Staudt drogaba todos los gastos, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Menuoi unirez Candh
y la demandada daba sus consejos en cuanto al diseño, y por el otro beneficiarse ambos de las ventaj as de volverse miembros del club social, y disfrutar de sus canchas de golf, así como la expectativa de suba del valor del inmueble... A su vez la idea de poner a nombre de la demanda el inmueble fue concebida basada en el hecho que la misma tenía hijos menores a los del Lic. Staudt, quienes se podí an beneficiar de la membresía por parte de ella, ya que los hijos del Sr. Staudt ya sobrepasaban may ormente el beneficio etario" (f. 254). Por último, el actor dijo que "la actividad no era considerad a meramente comercial, ya que estaba basada primero en tener una actividad conjunta, poseer un lugar de esparcimiento los fines de semana, ser miembros del Club y posteriormente gozar de la suba de pr ecio en cuanto a la evaluación de la propiedad." (f. 255). Así puede observarse que las mismas palabras del actor que determinaron el rechazo de la acción prin cipal, determinan también el rechazo de la acción subsidiaria. Como es sabido, para que la acción de enriquecimiento sin causa prospere, deben darse los siguientes requisitos: 1) enriquecimiento del demandado, 2) empobrecimiento del actor, 3) vinculación correlat iva entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, 4) falta de una justificación legítima para el in cremento patrimonial, 5) falta de otra acción para obtener la restitución y 6) ausencia de culpa y d e interés personal en el empobrecido. Cabe aquí hacer hincapié en el cuarto de estos requisitos. Para que el enriquecimiento dé lugar a esta acción, el mismo debe carecer de causa, en el sentido de causa eficiente o causa fuente, es decir, dicho enriquecimiento no debió derivar de un contrato, de un acto unilateral de voluntad, de un acto ilícito -delito o cuasidelito- o de alguna otra fuente d e obligaciones como la gestión de negocios ajenos. Es pues la falta de causa, un requisito de fundab ilidad de la acción de enriquecimiento sin causa. En el caso de autos, de la sola exposición del actor surge que, en todo momento, obró en interés pro pio y de su familia, con el ánimo de obtener beneficios, buscando "primero en una actividad conjunta , poseer un lugar de esparcimiento los fines de semana, ser miembros del Club y posteriormente gozar de la suba de precio en cuanto a la evaluación de la propiedad", por
CORTE SUPREMA 05 7 DE JUSTICIA 2 JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". 23 00 السدت 跟 ESTADISTIOO puede decirse que falte una causa que justifique no puede admitirse la reclamación por enriquecimiento PODER U DICIAL * SECRETARIA JUSTOS Este resultado incluso sería el mismo en la hipótesis de haber existido una sociedad de hecho -la que, como se concluyo párrafos arriba, no existió-, pues a la par que el actor indicó el objetivo y la intención real con la que realizó los aludidos aportes que hoy reclama, también alegó haberlos realizado en cumplimiento de un contrato que afirma haber celebrado en dichos términos con la demandada, y cuyo reconocimiento solicitó al órgano judicial. En este tren de ideas, haya habido o no enriquecimiento de la demandada y correlativo empobrecimiento del actor, no puede hablarse de "falta de causa" o "falta de justa causa", pues el traslado patrimonial que le hubiera dado origen se sustentó, a decir del mismo actor, en el cumplimiento de un acuerdo cuyos términos fueron libremente concertados por las partes, y en exclusivo interés de ambos. En el mismo sentido, la doctrina indica que "es menester, también, que no haya ninguna causa jurídica para el enriquecimiento, y en tal caso se ha resuelto que existiría causa cuando el enriquecimiento proviene de un acto jurídico, como podría ser -por ejemplo- un contrato aleatorio. La inequivalencia de las prestaciones en un contrato, no podrá servir de base para fundar la acción de enriquecimiento sin causa, porque en tal hipótesis hay causa, como bien lo señala Núñez Lagos".4 Cosa distinta es que, luego de su celebración, los términos del contrato ya no satisfagan a alguna de las partes, que el mismo sea incumplido, o que se dé alguna situación que altere las circunstancias bajo las cuales se le dio nacimiento Para MOISSET DE ESPANÉS, el lew Pun sin causa. pado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales en : https://www.acakorc.org.ar/wp-content/blogs.dit/65/F11es/sites/55/2021/03/ Pierina Ozuna Wood artigtasenriqueciaden fosincausa pdf ps. 12分:Eugefito Jimprez只. Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon pr.zenin1 นัง Powire Gantdi
casos como estos, a saber, en los que existe una relación contractual, existen acciones específicas de solución dispuestas en el ordenamiento normativo, lo que tornaría improcedente la demanda de enriquecimiento sin causa en razón a lo dispuesto en el art. 1.818 del C.C., que determina su carácter de última ratio. Lo expuesto implica el rechazo de la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa. .. No resulta ocioso agregar que aún en el hipotético caso de haberse tratado la pretensión subsidiaria de una repetición de pago -de lo que definitivamente no se trata la cuestión aquí debatida-, la misma devendría improcedente. Consiste pues ésta en la acción que tiene aquel que pagó indebidamente, es decir, quien ejecutó una prestación a la que no estaba obligado, contra quien recibió dicho pago, a fin de que éste le restituya lo dado en pago; y como puede verse, en el caso, de las manifestaciones del propio actor surge que este no realizó pago alguno a la demandada, sino a terceros que no fueron aquí demandados.- En estas condiciones, el recurso merece ser estimado, debiendo revocarse la resolución recurrida, con costas a la parte actora y perdidosa, de conformidad con los artículos 205, 203 inciso "b" y 192 del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. A su turno, el Ministio Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones. La recurrente fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 460/474. Dijo que no existió una sociedad de hecho entre su mandante y el señor Rolf Friedrich Wilhelm Staudt. Sostuvo que el Tribunal juzgó erróneamente las pruebas. Refirió que la misma adquirió el inmueble individualizado como Lote 3, con Cta. Cte. Catastral N° 19-0133-01/00-129, ubicado en la Urbanización Carlos Franco Country y Golf Club del Distrito de Arroyos y Esteros, con recursos de su propio patrimonio según surge de los recibos y comprobantes expedidos a su nombre. Manifestó que no se probó la voluntad de las partes de conformar una sociedad y que, además, ello se halla vedado por la ley. Agregó, que, en el hipotético caso de considerarse la existencia de una sociedad civil entre los otrora cónyuges, éstos no podrían
JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM CORTE STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE 乡 13iul,0y SUPREMA STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE ®JUSTICIA SOCIEDAD DE HECHO". 21 20 ESTADISTICA C 20 yamandarg entre sí según el art. 966 del Código Civil. Señaló, 9 también, forue la misma no pudo haber prestado únicamente su nombren pues la ley restringe la posibilidad de ser considerado myama socio a aquel que solo prestare su nombre. Agregó que tampoco puede considerarse como cierto que la misma comprometió su asesoría en materia de desarrollo arquitectónico y decoración del inmueble, como aporte societario, pues no cuenta con la idoneidad para ello siendo profesora de lengua extranjera. Manifestó que el argumento de justificación de la actora, quien alegó la persecución de un fin comercial en la compra del inmueble en cuestión, no puede servir de sustento para declarar la existencia de una sociedad simple entre los litigantes. Adujo que las facturas agregadas al expediente no prueban que el actor haya abonado la suma correspondiente al pago del inmueble adquirido, pues los recibos fueron expedidos a nombre de la señora Marta María Gómez, cuya validez tampoco fue impugnada por la parte actora. Refirió que el Tribunal basó su juzgamiento en pruebas que fueron ofrecidas fuera del periodo probatorio. En cuanto al supuesto enriquecimiento sin causa, adujo que es improcedente. Expresó que no existen pruebas que sustenten dicha pretensión de la actora. Manifestó que las eventuales erogaciones que pudo haber realizado el señor Staudt en beneficio de la demandada, fueron en virtud a un deber moral en su calidad de U ĐICT esposo, conforme con el art. 1820 del código civil. Solicitó la POD revocación, con costas, del fallo recurrido. Corrido el traslado, la adversa lo contesto en los términos SECHEVARIA del escrito de fs. 477/482. Señaló que la parte recurrente no CORTE لدعيم presentó un análisis razonado de la sentencia impugnada ni expreso agravios de forma concreta. Agregó que la recurrente solo repitió agravios expresados en segunda instancia, los cuales ya fueron desestimados por el órgano de alzada. Manifestó que la existencia de una sociedad entre las partes, quedó demostrada ya неи en Primera Instancia debido que comprobó que ambos participaron de Ja construgción" del Inmueble en. Ferina Ozuna Wood Cuestión.. Expresó que la demandada no pldo haber abonado ¥1 Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. คนรัก siai 205 Dr. Eufenio Jmérez R Ministro Alberto Maréiacz Simon Ministro
importe de la compraventa pues carecía de ingresos para ello y, que, por el contrario, existen pruebas que demuestran todos los aportes realizados por su mandante. Refirió que los recibos de pago se encontraban en poder del actor debido a que fue éste quien realizó los pagos de las cuotas del inmueble. Expresó que, el agravio respecto a la decisión basada en análisis de pruebas extemporáneas resulta infundado, dado que las pruebas mencionadas fueron admitidas y agregadas mediante informe del actuario y posterior providencia de cierre, sin que la adversa haya impugnado tal decisión en tiempo y forma. Refirió que tanto los recursos de reposición y apelación presentados contra el informe del actuario, fueron inocuos debido a su extemporaneidad. Manifestó que la demandada no probó que los aportes realizados por el actor hayan sido en cumplimiento de deberes morales o sociales. Finalmente, solicitó la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia dictado. En primer lugar, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante en cuanto juzgó que el memorial cumple con las exigencias del art. 419 del Código Procesal Civil y en que no hay cosa juzgada en relación con la existencia de la sociedad de hecho; por tanto, no median obstáculos al estudio del mérito. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de reconocimiento de sociedad de hecho; y, subsidiariamente, la de la demanda residual de enriquecimiento sin causa.- En cuanto los fundamentos esgrimidos por las partes, ellos ya fueron resumidos por el señor Ministro preopinante, por lo que cabe remitirse a esa síntesis, por razones de brevedad. En Primera Instancia, el Juzgado desestimó totalmente la pretensión. En Segunda, se revocó el fallo recurrido, y se hizo lugar a la demanda por la suma total de G 557.075.909 en concepto de aportes realizados por el actor, declarándose inoficioso el estudio de la acción subsidiaria interpuesta. Así pues, en el estudio del mérito, conviene destacar las definiciones de sociedad de hecho ya proporcionadas por el señor Ministro preopinante; las que coinciden sobre que la figura, se refiere a aquellas sociedades que no llenan las formalidades exigidas por la ley, pero cuyos elementos pueden ser probados por otros medios de conformidad con el art. 966 del Código Civil.- Por otro lado, nuestro Código Civil, ex art. 959, define la sociedad como aquel contrato por el cual dos o más personas,
02 CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "ROLE FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". RECIBIDO ESTADISTICA CI! POD SECRETA leu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Il - C.S.J. gleando uiesujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para 3 Prodcin Bienes o servicios, en forma organizada, participando 105) beneficios y soportando las pérdidas. esta definición surgen ciertos elementos, cuya demostración es esencial a los efectos de configurar los delineamientos mínimos requeridos para un contrato societario, tales como la intención de desarrollar una actividad común, formación de un fondo social con aportes de los socios a efectos de la producción de bienes o servicios, y decisión de participar de los beneficios y de soportar las pérdidas.- Asimismo, a efectos de la interpretación de tal definición, el término "bienes" debe ser entendido en el sentido del art. 1873 del Código Civil, es decir, objetos materiales inmateriales susceptibles de valor económico. su vez, cabe resalta el elemento teleológico, la affectio societatis, que no es otra cosa que la intención de asociarse con miras a emprender una actividad específica, que no siempre será comercial ex art. 1013 del Código Civil. Pues bien, es precisamente el elemento de la affectio societatis o la intención de asociarse con miras a un fin común, el elemento que el actor no logró demostrar. En efecto, la demandada negó la relación societaria y, además, alegó que la compraventa del inmueble y construcción de la vivienda durante el tiempo de existencia del matrimonio entre las partes se hicieron con su propio peculio. No obstante, y en argumentos confusos, la misma también agregó que cualquier contribución que el actor pudo haber realizado en relación con tales inversiones, le hizo en su carácter de esposo y no de socio. Respecto del elemento societario señalado, recuérdese que actor sostuvo que junto con la demandada decidieron formar una sociedad de echo, con la finalidad de contar con ana propiedad para la dispersión familiar y obtener un beneficio comercial sobre la aprediación del inmueble (fs. 251/262 Sobre este último punto, no resulta claro, con pase en las declaraciones del ssmo actor, si la supubata sociedad de hecho Ministro Alberti Martipez Simion
correspondería a una civil o comercial, ya que seguidamente el mismo alegó una situación híbrida, di ciendo que "la sociedad no era considerada netamente comercial, ya que estaba basada primero en el t ener una actividad conjunta, poseer un lugar de esparcimiento [...] y gozar posteriormente de la sub a de precio [del inmueble]" (f. 255). El primer objeto mencionado, podría catalogarse como no comerc ial en virtud del ya citado art. 1013 del Código Civil; sin embargo, el segundo objeto deber ser cat alogado como comercial, considerando el literal e) del mismo artículo, en concordancia con el art. 7 1, literal a), de la Ley del Comerciante. El actor, además, trató de demostrar la existencia de la sociedad refiriendo que ambas partes acorda ron contribuir al aporte societario. En cuanto a ello, el accionante manifestó que éste estaría comp uesto, por parte del actor, por la suma destinada a la compra del inmueble de USD 30.994,69, así com o la suma correspondiente a la edificación en el mismo de € 753.511,320; y, por parte de la demandad a, por su nombre y su asesoría en el desarrollo conceptual y decorativo de la vivienda. Aquí, las pruebas obrantes en autos tampoco resultan suficientes. En efecto, los elementos probatori os obrantes en autos no resultan tajantes sobre la calidad de socios del actor y de la demandada. Los recibos de pago correspondientes al valor y mantenimiento del inmueble, obrantes a fs. 18-70 y f . 116, fs. 312-316, fs. 318-321, las boletas de depósitos en cuenta, obrantes a fs. 71-108, f. 317, se encuentran a nombre de la señora Marta María Gómez de Staudt. Además, el título de propiedad inst rumentado por Escritura Pública N° 4 del 21 de febrero de 2014 (fs. 269/274), es de fecha posterior a la sentencia definitiva que declaró el divorcio por mutuo consentimiento entre los litigantes (f. 11 vta.). Si bien, el informe obrante a f. 375 de autos, remitido por Carlos Franco, presidente de C arlos Franco Country Club, reza que el actor "realizó pagos referentes a la compra del Lote 3, Manza na SA", de la escritura pública mencionada surge que el vendedor recibió el monto total de la venta "de manos de la compradora". Por su parte, los de fojas 111, 112, 128, 129, 132, 139, 145, 146 son instrumentos a nombre del acto r donde consta que el mismo abonó por trabajos realizados en la residencia. No
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROLF FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". obrante, no resultan determinantes ni para sustentar su calidad de socio, ni para concluir que tales erogaciones se hicieran respondiendo a un fin societario. En cuanto a los cheques librados por el a ctor, obrantes a fojas 109, 125, 130, 133 y 147, en ellos no consta a nombre de quien y en concepto de qué han sido librados; en cuanto a los instrumentos obrantes a fojas de f. 113, 118- 124, 126, 12 7, 131, 134, 135, 137 y 148, de ellos tampoco surge el domicilio en que los materiales y muebles adq uiridos debieron ser depositados; por lo que no resultan conducentes para sustentar la pretensión de l actor. Ahora bien, aun en el supuesto de que el actor hubiere sido quien llevó las negociaciones (tal como da cuenta el testimonio del señor Edgar Esteban Salum obrante a f. 369), o inclusive quien asistió e conómicamente a su pareja para adquirirlo, tales circunstancias no serían suficientes para demostrar que la compra fue hecha con la finalidad de realizar actividades en el marco de un contrato de soci edad. Para acreditar tal extremo debía haberse demostrado, amén del supuesto aporte económico, el cu al no surge indubitable, que los bienes entregados tenían por objeto servir como contribución societ aria, así como alegar y demostrar el objeto societario específico de la compra, más allá de las just ificaciones vagas que fueron esbozadas. Por otro lado, al remitirnos nuevamente a la definición proporcionada por nuestro Código Civil, cita da más arriba, se reafirma la importancia de que se verifique un aporte o prestación por parte de lo s socios, destinada a integrar el capital, de manera que la sociedad de hecho pueda realizar sus fin es. Al respecto, no se pasa por alto que del análisis de las constancias de autos tampoco surge evid encia concreta del supuesto aporte de la demandada en cuanto a su asesoría en el desarrollo arquitec tónico y decorativo de la vivienda. Recuérdese, además, que el actor pretendió asimilar el aparte del nombre con la titularidad del domi nio asumida por la misma al adquirir la propiedad del inmueble. Sobre el punto, no, Poder Judicial SECRETARIA Pierina Ozuna Wendl Actuaria Secretaría Judicial III - CSA. Alberto Martínez Silva Ministro Dr. Manuel S. Realzé Cordero Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
puede omitirse lo dispuesto por el art. 968 del Código Civil, el cual dispone que no será considerado como socio, tanto respecto del otro supuesto socio, así como de terceros, aquel que "sólo hubiere prestado su nombre". Es decir, no es posible concebir el nombre de la demandada como posible único aporte societario, aunque el otro supuesto socio -en este caso, el actor- le reconociere alguna participación en los beneficios obtenidos por la sociedad. No obstante, más allá de los aspectos ya estudiados, el argumento mayoritario del Tribunal de Alzada consistió en alegar la existencia de una sociedad de hecho a partir de los elementos del régimen patrimonial de separación de bienes que ambos tenían durante el tiempo de su matrimonio. Se tiene pues, que el voto de la mayoría sostiene que "resulta evidente la existencia de una sociedad de hecho entre los señores Rolf Friedrich Wilhelm Staudt y Marta María Gómez Núñez [...] de la comprobación de que los mismos acordaron establecer un régimen patrimonial distinto al de comunidad ganancial de bienes" (f. 443 vlta.). Sin embargo, tal situación, no es reductible a ninguna figura societaria. Aquí, vale aclarar que, no se debe confundir el reconocimiento de una sociedad de hecho típica, es decir aquel acuerdo destinado a aunar esfuerzos y compartir los riesgos con miras a un objeto o fin económico, pero que no haya sido instrumentado por escrito, con la declaración de la existencia de un régimen ‹ que pretende suplir una comunidad de gananciales, caracterizada por la universalidad de los aportes y la relación de pareja -affectio maritalis-, en otras palabras, con la pretensión de obtener un pronunciamiento que declare la existencia de un patrimonio común, formado como consecuencia de objetivos comunes de la pareja durante el tiempo que éstos estuvieron casados, aunque con separación de bienes. El actor no logró demostrar en autos que los supuestos aportes realizados se hayan hecho con carácter societario y se hayan extendido más allá de la affectio maritalis, pues el mismo alegó, tanto al promover la acción como al presentar alegatos, que el objeto era adquirir un bien que sería utilizado por la familia como "una casa de fin de semana" (f. 390) beneficiándose de "de volverse miembros del club social y disfrutar de sus canchas de golf" (f. 395), del cual se pretendía un "eventual beneficio comercial sobre la apreciación del inmueble una vez
CORTE SUPREMA JJUSTICIA JUICIO: "ROLE FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO".- 20 ESTADISTIQ Ronloksarrolgido" (E. 390). Cabe resaltar, nuevamente, que algumentos vertidos por el recurrente resultan confusos al momento de determinar si el objeto de la sociedad alegada era o no comercial.- De esta forma, no es posible llegar a la convicción de que las partes hayan asumido una conducta societaria, independiente y paralela a su relación marital, tendiente a encarar una actividad lucrativa común, por lo que tampoco es posible alegar la existencia del ánimo societario requerido para constituir una sociedad de hecho. Ahora, en cuanto la defensa alegada por la recurrente, sustentada en el art. 966, in fine, del Código Civil y en el voto en disidencia asentado en Segunda Instancia, referida a que en el hipotético caso de que se declare existente la sociedad, dicho reconocimiento no facultará a los socios a demandarse entre sí, corresponde hacer algunas precisiones. En primer lugar, no se comparte el sentido interpretativo asignado a dicho texto normativo por la recurrente, puesto que el mismo reza que, "[l]a sentencia que declare la existencia de la sociedad favor de terceros no facultará a los socios para demandarse entre sí"; en ese sentido, la norma refiere al alcance de la cosa juzgada, y no así a una prohibición absoluta en relación con los derechos y reclamos que pudieran derivar del contrato societario entre los socios. PODER 1 UBICI Dicho artículo, evidentemente hace alusión a concreto, y es que, de la sentencia que reconozca la existencia de una sociedad en favor de terceros, no podrán valerse los socios Ello no obsta a que estos no puedan peticionar por su parte tal reconocimiento, de manera que, la sentencia dictada que lo declaro pueda servir para reclamar cuestiones nacidas de as relaciones derivadas de la calidad de socio con la sociedad, y las relaciones jurídicas con terceros. En tal sentid5, se quede citar déctrina relevante: "La Pierina Ozuna Woosertencia no puede abligar a los Actuarta que no han Interyerido en el Secretaria Judiciali1 CSjuisto, no tiene p ellos los caracteres de 1s "juzgada":" Alberto Martinez Simon Alinistro B% Santol leeth Ta a cald Pr génio Himenez R. Ministro
“¿Por qué la sentencia que declara la existencia de la sociedad en el juicio de los terceros contra uno de los socios no puede ser invocada por éstos entre sí? En primer lugar, porque no tiene los car acteres de la cosa juzgada, para el que no intervino en el juicio; en segundo, porque el socio, atri buyéndose esta calidad para con el tercero, no ha podido obligar a los otros en ese carácter, si no está en alguno de los casos prescriptos por la ley...” (Machado, José Olegario. Exposición y Comenta rio del Código Civil Argentino. Talleres Gráficos Argentinos. Buenos Aires. 1898. pp. 490-492). Dicho de otra manera, el reconocimiento judicial de una sociedad de hecho presume que la misma cumpl e con todos los elementos legales requeridos para ser considerada como tal, incluyendo un objeto líc ito, pero que la misma carece de las formalidad o instrumentación necesaria. Evidentemente, de dicho reconocimiento podrían derivarse reclamos legítimos entre los socios derivados del contrato social, tales como requerir prestaciones, exigir contribuciones para la satisfacción de pérdidas, o estar a las reglas previstas para la distribución de las utilidades. Por lo cual, no resulta razonable, a c riterio de este Magistrado, pensar que, al carecer de instrumentación, la ley castigue a las persona s que decidieron asociarse de hecho para la persecución de prestaciones por medio de la concreción d e fines lícitos, vedándoles de la posibilidad de judicializar cuestiones derivadas de la relación so cietaria, una vez reconocida la existencia de la misma, por la vía judicial. Finalmente, con relación a la pretensión residual de enriquecimiento sin causa, cabe adherir al sent ido del voto del señor Ministro preopinante. En efecto -y como ya señalara la minoría del Tribunal de Apelación en la sentencia recurrida- el pla nteamiento de la pretensión de enriquecimiento sin causa fue ambiguo en sus términos. Bien vista la cuestión, es categorico que se pretendió "el reembolso o devolución de todas las erogaciones realiza das por el Sr. Rolf Staudt" (f. 255); pretensión que se encuadra de lleno en el art. 1819 del Código Civil, que regula la repetición de pago. Sin embargo, nótese que el propio actor reconoció que no fue la demandada quien recibió las erogacio nes que pretende reembolsarse, sino que lo hicieron terceros, que no forman parte del litigio. Todo ello, sumado a que la demandada pidió la
CORTE SUPREMA EDE USTICIA JUICIO: "ROLE FRIEDRICH WILHELM STAUDT C/ MARTA MARÍA GÓMEZ DE STAUDT S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". RECIBIDO ESTADISTICA Uldésestingción de la demanda así promovida, demuestra que el pago pretendido es improcedente.- otra parte, es sabido que la acción de enriquecimiento absolutamente residual, y que sólo existe si no hay otra vía para satisfacer la pretensión. Si en el sub examine se entiende que también se promovió la demanda da enriquecimiento sin causa, ésta tampoco procedería, precisamente por la existencia de otra vía en los términos del art. 1818 del Código Civil; vía que, si bien aquí fue improcedente, excluye con claridad la posibilidad de ejercer la acción de enriquecimiento sin causa.- Por tanto, el fallo que decidió acoger favorablemente la demanda debe revocarse. La parte actora cargará con las costas del pleito, ex arts・ 205 y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, to que * Ante mí que certifico, quedando firman SS. EE. acordada la Sentencia inmediatamente si Dr. Engento Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro 2 oz Condia ZPETARIATO Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 43 Asunción, 19 de julio de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, Revocar los apartados 2, 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia Número noventa y cinco, del diecisiete de set iembre de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta S ala de la Capital, lo que implica el rechazo de la acción de reconocimiento de sociedad de hecho, as í como el rechazo de la acción de enriquecimiento sin causa. Imponer las costas del juicio a la perdidosa Rolf Friedrich Wilhelm Zdoudt. Anstar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Delgado Ramalfo Gandía Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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