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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971.-..... 01 02 83/ لالا 05 ініш/ ESTADIST REPULA UERDO SENTENCIA NÚMERO: Trescientos noventa y echo. Cudad de Asunción, Capial de la Republica del Paraguay, a los ,dias del mes de , del año dos mil veintidós, estando en la desAbuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Miembros, Doctores ENRIQUE MERCADO ROTELA, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN LINNEQ YNSFRAN SALDIVAR, MIRTHA OZUNA DE CAZAL, JUAN CARLOS PAREDES, MÁRÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, STELLA MARIS ZÁRATE GONZÁLEZ y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, ell Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY NA 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL", a fin de resbiyer la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Cesar Verdun Oviedo, en representacion del Consejo de la Magistratura.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional Ampliada, resolvió plantear y votar la siguiente: - Abog. Uuto C. Pavón Mattinez Secretatio CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? .. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:) MERCADO ROTELA, MARTINEZ SIMON, YNSFRAN SALDIVAR, PAREDES BORDÓN, OZUNA DE CAZAL, BUONGERMINI PALUMBO, LLANES OCAMPOS, ZARATE GONZÁLEZ y DIESEL JUNGHANN..—...... OPINION DEL MAGISTRADO ENRIQUE MERCADO ROTELA: El abogado César Verdún Oviedo, invocando la representación del Consejo de la Magistratura, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 "Que modifica la Ley N° 1634/00 "Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial".— rascan RARALA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SUS FUNDAMENTOS: El Consejo de la •Magistratura, a través del abogado César Verdún Oviedo, promovió ante esta Corte Suprema de ol sa nos Justisia, acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 "Que modifica la Ley N° 1634/00 "Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial", acreditando el mencionado profesional la representación invocada, con el testimonio del poder especial otorgado por el Consejo de la Magistratura, que se acompañó con el escrito inicial.- El representante convencional del Consejo de la Magistratura alegó que el artículo 4° de ES BUEN PAR Ley N° 5336/2015 viola los artículos 46, 47, 101, 137, 251, 252, 264, 270 y el artículo 8° de las amle de Tribunal ds Apatation onio Diposiciones Finales y Transitorias-de la Constitucion. Asimismo manifesto que el articulo Sivil y Comerelat, Tercera Sala impugnado conculca 133 y 35 de la Ley N° 296/1994 "Que organiza el Alberto! Maftinez Simon Ministro GesarM. Diesel Lunghanns Llanes U. Dr. JUAN GARD Tribunal Civit y Come Asun IREDES B. GiÓn Sala Jucza de Cámuia Trib. Ayel. Civ. y Con. Sexta Sala Sa. Sela strán Saldívar STELLA MARIS ZARATE & MIEMBRO -PIBUNAL DE APELACIÓN
funcionamiento del Consejo de la Magistratura"; el artículo 3° de la Ley N° 609/1995 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"; el artículo 89 de la Ley N° 1562 "Orgánica del Ministerio Público"; los artículos 13, 19 y 23 de la Ley N° 4423/11 "Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública", como también el artículo 2° de la Ley N° 439/1994 "Que modifica disposiciones de la Ley N° 296 "Que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura". El accionante señaló como fundamentos principales de su pretensión, los siguientes: 1) La Constitución en su artículo 264 establece como deber esencial del Consejo de la Magistratura, exclusiva y excluyente, la de proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, la Sindicatura General de Quiebras y el Tribunal Superior de Justicia Electoral, previa selección basada en la idoneidad y examen, con consideración de meritos y aptitudes; 2) En consonancia con la Constitución de 1992, fueron dictadas con posterioridad, varias normas que regulan el procedimiento para la designación de los integrantes de los organismos detallados "ut supra", , como también establecen los requisitos para los cargos respectivos y duración del mandato. Agregó que dichas normas fueron elaboradas y promulgadas en armonía y respeto a la Constitución y tienen como común denominador que el Consejo de la Magistratura debe conformar una terna, para que finalmente la Corte Suprema de Justicia designe de los candidatos propuestos, a la persona que ocupará el cargo por el periodo constitucional establecido para el efecto; -_ 3) Existe una inconsistencia en el artículo 3° de la Ley N° 5336/2015, ya que alli se dispone de la comunicación de la vacancia por el vencimiento del periodo de nombramiento, en tanto que en el artículo 4° se habla de "titular", cuando el artículo 252 de la Constitución es clar o al sostener el plazo de cinco años como vigencia del mandato, luego se produce la vacancia. Arguyó que esta confusión lleva a la inaplicabilidad de la norma. En efecto, no se asume la vacancia como lo que realmente es: la ausencia de un titular en el cargo por el fenecimiento del plazo para el que fue designado, sino que yace la idea de que el titular del cargo, lo sigue siendo, aun cuando se haya producido el vencimiento del mandato y, por ello, "deberá" integrar la terna sin pasar por los controles que establece la Constitución para formar parte de ella; 4) Según la interpretación auténtica de la Constitución, la confirmación no es más que un nombramiento que tiene carácter consecutivo. No representa algo diferente al nombramiento o a la designacion, por lo que necesariamente debe seguirse el mismo procedimiento que cualquier otro nombramiento; 5) El artículo en cuestión introduce tres procedimientos que resultan inconstitucionales: En primer lugar, dispone que: "El Consejo de la Magistratura deberá incluir en la terna al magistrado o Tuncionano que pretenda su contirmacion". En tono imperativo la lev impone al Consejo de la Magistratura una obligación que no surge de la normativa constitucional. Tal obligación no existe, el Consejo de la Magistratura está obligado constitucionalmente a conformar ternas por concurso de méritos y aptitudes. En segundo lugar, la Ley N° 5336/2015 en su artículo 4°, , establece que el Consejo de la Magistratura solo propone dos candidatos, porque el tercero (titular del cargo) no es propuesto por el Consejo, sino impuesto por la Ley. En tercer lugar, la Ley N° 5336/2015 no solamente afecta atribuciones privativas del Consejo de la Magistratura, sino también derechos fundamentales de los postulantes, ya que no compiten en posición de igualdad, violándose los artículos 46 y 47 de la Constitución, que consagran la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, como también el artículo 101. de la Constitución. En cuarto lugar, el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 establece que, si solo se presenta a concurso la persona con mandato vencido, el Consejo de la Magistratura debe enviar a la Corte "un informe circunstanciado acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas para el cargo, a los efectos de su confirmación". La regla no deja en claro cómo habrá de determinar el Consejo de la Magistratura si la persona ha cumplido las condiciones, si sobre estos postulantes no se le permite realizar la correspondiente evaluación de méritos y aptitudes. Al no existir terna, la violación constitucional es doble. En quinto lugar, el articulo en cuestión dispone que: "Ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las 031120::
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFI CA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL POD ER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N° 971. **Reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integra nte**, por lo que tampoco existe tema y por ende no se ajusta a la normativa constitucional. Terminó solicitando, entre otras cuestiones, tener por iniciada la acción de inconstitucionalidad pr omovida contra el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 "Que modifica la Ley N° 1634/00 "Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial", como medida de urgenci a la suspensión de los efectos del artículo 4° de la ley impugnada, declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo mencionado precedentemente con relación al Consejo de la Magistratur a, declarando igualmente la nulidad e inaplicabilidad con todas las consecuencias mediatas e inmedia tas que produzca tal declaración (fs. 61/75). Por A. I. N° 2794 del 05 de setiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, di o trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Consejo de la Magistratura, contra el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 y corrió vista al Fiscal General del Estado (fs. 253). **DICTAMEN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:** Por Dictamen N° 1513 del 06 de octubre de 2016, el F iscal General del Estado contestó la vista que le fuera corrida, señalando en lo sustancial los sigu ientes argumentos: **Independencia Judicial**: Sin lugar a las dudas, con la promulgación de la Cons titución de 1992, se buscó despoliticizar el mecanismo de selección y nombramiento de los jueces, y evitar las digitaciones que ocurran con la Constitución de 1967. La idea fue justamente, que se cree con un funcionamiento eficaz que refleje en el futuro una mejor composición de los cuadros de la ju dicatura, tanto en lo ético, como en lo técnico y profesional, de manera que la independencia, impar cialidad y buen desempeño profesional respalden al nuevo sistema en su comparación con el anterior. Y es aquí donde es innegable la facultad que posee el Poder Judicial, dentro del sistema de designac ión de magistrados, de otorgar nuevamente la posibilidad a aquellos que se han desenvuelto con recti tud en el ejercicio de sus funciones, conforme a los parámetros legales, bajo la materialización y e jecución de las normas de contenido constitucional y legal. **Consejo de la Magistratura**: Surge de l contexto constitucional, la necesaria intervención del Consejo de la Magistratura en el proceso in icial para la incorporación al sistema de la carrera judicial, de aquellos integrantes que cumplan c on las exigencias requeridas y basadas en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes. La Constitución, de manera clara data a dicho órgano constitucional de las facultades puntuales de pro poner temas para la posterior designación por medio de otro órgano, de quienes vayan a desarrollar l as funciones en el sistema de administración de justicia. Se observa que dicha competencia, es expre sa y excluyente. **La carrera judicial dentro del sistema**: La carrera judicial debe ser establecid a por ley, según el artículo 101 de la Constitución. El proceso para acceder a la mencionada carrera judicial se halla regulado en tres etapas: a) convocatoria y selección: la selección debe estar bas ada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes; b) propuesta: el Consejo de la Magist ratura recomienda o sugiere a otro órgano las respectivas designaciones; y c) designación: la Corte **Alberto Martínez Simon** Ministro **Cesar M. Diesel Jungmann** Ministro **Dra. Ma. Carolita Llanes O.** Ministra **Stella Maris Zarate G.** MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Suprema de Justicia tiene la facultad de designar a uno de los propuestos por el Consejo de la Magis tratura. Por otra parte señaló que, de la interpretación constitucional se desprende que, los magistrados (ju eces, fiscales y defensores) que pretendan su confirmación en el cargo deben intervenir necesariamen te en el concurso que al efecto de integrar las ternas de candidatos convoque el Consejo de la Magis tratura e integrar indefectiblemente dicha terna, tal como lo expresa el artículo 4° de la Ley N° 53 36/2015. Agregó que, lo que no resulta válido dentro de la estructura sistemática de nuestra Constit ución, especialmente en lo que se refiere a competencias expresas, es la de otorgar vía legislativa, la facultad a la Corte Suprema de Justicia de confirmar a los magistrados que pretendan su confirma ción en el cargo, sin someterse al procedimiento ordinario reglado en la propia Constitución, tal y como claramente lo expresa el artículo 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias. El Fiscal General del Estado finalizó que la acción de inconstitucionalidad es procedente únicamente en relación a los párrafos segundo y tercero de dicho articulado, en la parte que conmina al Consej o de la Magistratura a remitir a la Corte Suprema de Justicia, un informe circunstanciado sobre el c umplimiento de las condiciones establecidas para el cargo por parte del único candidato, o cuando se presente un solo candidato distinto al titular, para que sea la Corte Suprema de Justicia quien con firme o no al titular del cargo, sin conformación expresa de terna, tomando en consideración los arg umentos desarrollados a lo largo del presente dictamen fiscal (fs. 354/366). Por providencia del 12 de octubre de 2016, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Sala Const itucional, ordenó la agregación del dictamen del Fiscal General del Estado y llamó "Autos para sente ncia" (fs. 367). Por providencia del 08 de octubre de 2018, la ministra Miryam Peña Candia requirió: "De conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley N° 609/95, y dada la trascendencia del tema solicitado a ju risdicción, solicito la ampliación de la Sala Constitucional con el pleno de la Corte Suprema de Jus ticia". Por providencia del 18 de octubre de 2018, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Sala Const itucional, dispuso: "Atento al pedido formulado por la Doctora Myriam Peña Candia, ampliase la prese nte Sala Constitucional con la totalidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, para el e studio de estos autos de conformidad al Art. 16 de la Ley N° 609/95". **AMICUS CURIAE:** En el presente proceso se han presentado varias personas, físicas y jurídicas, a intervenir en calidad de Amicus Curiae, instituto reglado mediante Acordada N° 479 del 09 de octubre de 2007, que en su parte perentorio dispone: "Autorizar a las personas físicas o jurídicas, que no son parte de una controversia judicial, a presentarse ante los juzgados originarios o de alcada, de cualquier fuero o jurisdicción o ante la Corte Suprema de Justicia en calidad de Amigos del Tribunal (Amicus Curiae), cuando en aquellos se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés gene ral. La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sob re el objeto del litigio, dentro de los cinco a quince días hábiles del llamado de autos para senten cia o el estado procesal similar en los procesos penales o de otra índole; es decir, el tiempo inmed iato anterior al dictamen de la sentencia…". Así, la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay, el 17 de agosto de 2015 se presentó en ca lidad de amicuscuriae, a solicitar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, fundando su peti ción en la regularidad y constitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 5336/2015. Sostuvo la menci onada Asociación que, existe una clara diferencia entre el concepto de designación y el de confirmac ión, pues para lograrse la confirmación, necesariamente es el órgano constitucional habilitado para confirmar en sus funciones quien goza de dicha atribución; en el caso en estudio, la Corte Suprema d e Justicia, pues en caso contrario, se desvirtuaría las atribuciones constitucionales del máximo tri bunal de la República. Señaló también que, en caso de que la Corte Suprema de Justicia, no confirme al titular en su cargo, es la misma quien debe declarar vacante el cargo. También mencionó que, el h echo de no poder conformarse ternas por falta de otros candidatos, generaba un perjuicio a los magis trados en sus derechos de ser
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CI ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971.- 011 07 ESTADISTICA CIVIL 8 JUL. 2022 copticados raiscurrido el plazo para el cual fueron nombrados, prongándose dicho acto "incluso durante muchos años, luego de la culminación del periodo de sus respectivos mandatos la acción de inconstitucionalidad promovida por el Consejo de la Magistratura, señalando en lo medular que la disposición legal cuestionada en esta acción, crea por encima de la Constitución, una obligación al Consejo de la Magistratura que no existe en el artículo 264 de la ley fundamental y que la facultad de conformar ternas, es privativa, amplia y sin limitaciones para el Consejo de la Magistratura (fs. 198/200).- El 28 de agosto de 2015 otro grupo de profesionales abogados, se presentó a adherirse a layacción de inconstitucionalidad promovida por el Consejo de la Magistratura, en los mismos érminos que los mencionados precedentemente (fs. 201/203).— El 31 de agosto de 2015 otro grupo de profesionales abogados, se presentó a adherirse a a acción de inconstitucionalidad promovida por el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos/que los mencionados precedentemente (fs. 204/208).- El 09 de setiembre de 2015 otro grupo de profesionales abogados, se presentó a adhefirse a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos que los mencionados precedentemente (fs. 209/211). EL 21 de setiembre de 2015 el Colegio de Abogados del Paraguay, a través de sus Abogiato C. asimoridades, se presentó a adherirse a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Consejo de la Magistratura, señalando en lo sustancial que el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 es inconstitucional porque viola los artículos 1°, 3º, 47 inc. 2), 251, 252, 264, 269 y 270 de la Constitución; y además es ilegal porque riñe con la Ley N° 296/94 (art. 42), la Ley N° 763/95 y la Ley N° 609/95 (art. 3º inc. c). Asimismo, sostiene el referido colegio que según la Constitución el Júnico órgano con facultad de proponer ternas para magistrados y demás integrantes del Poder Judicial es el Consejo de la Magistratura(fs. 242/246).- El 23 de setiembre de 2015 otro grupo de profesionales de abogados, se presentó a adherirse a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Consejo de la Magistratura, con los mismos argumentos de los demás abogados (fs. 247/250). ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA: Básicamente buma accion de inconstitucionalidad promovida se sustenta en que el artículo 4° de la Ley N° /1:02uat 19 503612019, contraría disposiciones constitucionales como las referidas a las funciones d el Sexis Consejo de là Magistratura de elaborar ternas, el principio de igualdad de los postulantes, la carrera judicial, principio de supremacía constitucional, entre otras.- A los efectos de resolver adecuadamente la cuestión sometida a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, se analizará a la luz de las distintas disposiciones constitucionales que confluyen, buscando la interpretación que pueda compatibilizar las distintas funciones de los MARAS BUEN amOs constitucionales y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Además Miento le oril en es articulos constitucionales citados por el accionante, agregaré otros que consid ero relevantes para resolver la presente controversia Alberto MaMinez Simon Ministro Cesar N. Diesti Junghanss (winiderths • Ma. Pieles o missy Or. ال Civil y pelación 2da. Sala Trib: Ap XA DE CAZAL tomara Com. Sexta SaDT. y Srán Saldivar Warhbro 5la. Sale STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Forma de Estado y de Gobierno: El artículo 1° de la Constitución dispone que la República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado. Adopta para su gobiemo la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana. División de Poderes: El artículo 3° de la Constitución dispone que el gobierno es ejercido por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Esta división de poderes o funciones es la característica esencial de un estado republicano.—_. Defensa en Juicio: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (art. 16 Cn.)- De los derechos y garantías no enunciados: Nuestra ley fundamental establece que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía (art. 45 Cn.). : Derecho de Igualdad de las Personas: En el articulo 46 de la Constitución se establece que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos y que no se admiten discriminaciones. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.«- Garantías de la Igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: a) la igualdad para el acceso a la justicia; b) igualdad ante las leyes; c) la igualdad para el acce so a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y d) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura (art. 47 Cn.).- Derecho a la función pública y la Carrera Judicial: El artículo 101 de la Constitución dispone que todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, entre las que se encuentra la carrera judicial.- De la supremacía de la Constitución: La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado...Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución (art. 137 Cn.).-..- Deberes y atribuciones del Congreso: Son deberes y atribuciones del Congreso: dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando la Constitución (art. 202, numeral 2).- Independencia Judicial: En el artículo 248 de la Constitución se garantiza la independencia del Poder Judicial, determinándose que, en ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en la Constitución.— Autarquía presupuestaria: El Poder Judicial goza de autarquía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central (art. 249 Cn.). De la designación de los magistrados: Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura (art. 251 Cn.).- De la inamovilidad de los magistrados: Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por periodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971. 02 103 TADISTICA CIVIL Eg siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el Parte de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia (art 252 Cn.).— A Deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: El artículo 259 de la im estitución establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, entre los que 91 ser resaltan: ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir en instancia única, los conflictos de jurisdicción y competencia, conforme con la ley(numeral 1); conocer y resolver los recursos ordinarios que la ley determine (numeral 3); conocer y resolver sobre inconstitucionalidad (numeral 5); conocer y resolver en el recurso de casacion (numeral 6); suspenden preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso (numeral 7).- Deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: El artículo 264 de la Constitución establece los deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura entre las que se destacan: a) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámára de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo; b) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de cardidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, de los jueces y los de los agentes fiscales.-_ L. PatonmemiDe la elección del Fiscal General del Estado: El Fiscal General del Estado tiene secretarignamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Pod er Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura (art. 269 Designación de los agentes fiscales: Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitucion para los jueces. Duran en sus tunciones y son removidos con iguales procedimientos. Ademas, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial (art. 270 Cn.).- Confirmación de magistrados judiciales: El artículo 8° de las Disposiciones Finales y • Transitorias de la Constitución dispone que, los magistrados judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución, adquieren la inamovilidad 1 Mapermánente a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 252 "De la inamovilidad de los a in inalistrado a a tir de lameracida de las dinero Luego de la enumeración de las principales disposiciones constitucionales que se relacionan con el conflicto traído a decisión de esta Corte Suprema, se realizará la pertinente interpretación armónica de las mismas, a fin de arribar a la conclusión que más se ajuste a las aspiraciones que motivaron a los convencionales constituyentes a sancionar la Constitución de Como es sabido, la actual Constitución fue sancionada después de finalizada una larga MER EN la mitr, y en este sentido, el Poder Judicial fue centro neurálgico de debates en el seno Itembro del Tribunal de Apalación en loce Convención Nacional Constituyente, ya que este poder del Estado estaba sometido al Ciril Comercial, Tercera sia Poder Ejecutivo, en razón de que nombrabala todos los magistrados judic iales de la República, Dr. Ju berto Martinez Simon Ministro S PAREDES B. pelación fug. MIRTHA OZUNA DE CACA 1 2da. Sala Jucza de Cárazia Trib. Apel. Civ. y Com. Sexto Dre. Marcu Moling boenes 0. le sirán Saldivar imbro Sta. Sala STELLA MARIS ZARATE B. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
cuyos periodos de mandato inclusive coincidía con el periodo presidencial; es decir, en cada inicio de mandato presidencial, los magistrados podían ser libremente removidos o no, dependiendo de la sola voluntad del titular del Poder Ejecutivo. En estas circunstancias, resultaba muy difícil que los magistrados judiciales juzgaran con independencia los conflictos en los que estaban interesadas, directa o indirectamente, las autoridades de los demás poderes del Estado. . Por ello, proyectaron un Poder Judicial independiente, autónomo y autárquico, blindando de cualquier tipo de injerencia externa. Así, la ley fundamental establece expresamente que en ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en la Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Est e enunciado constitucional finaliza con el contundente párrafo que prescribe: "Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley" (art. 248 Сп.).- Como puede advertirse, en las discusiones del pleno de la Convención Nacional Constituyente, y principalmente dentro de la Comisión Redactora de la misma, integrada por los juristas más ilustres de nuestro país, se gestó un Poder Judicial independiente y, por sobre todo, fuerte, para garantía de todas las personas de esta República.-— Así, se sostenía que una de las garantías de independencia del Poder Judicial es la inamovilidad de sus funcionarios. El presidente de la Comisión Redactora de la Convención defendía con firmeza "que el juez o el miembro del tribunal que ve pender sobre su cabeza la espada de Damocles de su confirmación o no, realmente no es independiente, y trata de agradar a quien quiera que sea con tal de lograr su confirmación en el cargo. Este hecho en sí mismo ya es un principio de corrupción de la magistratura. De ahí, entonces, que la Comisión Redactora ha creído importante sentar este principio... Los fundamentos que han movido a la Comisión Redactora a este efecto son los de que los magistrados son por principio inamovibles. Esta inamovilidad es relativa hasta que transcurrido dos períodos al de su elección, ganan la inamovilidad definitiva hasta que llegue a la época de jubilarse. En cualquiera de los casos, quiero resaltar el hecho de que tal cual está concebido el proyecto, la inamovilidad es consustancial al cargo, o sea que, de no mediar las causales expresas, ya sea de índole legal o reglamentaria, la norma debe ser que el magistrado será confirmado... Esa es la interpretación que cabe aqui, porque no podemos someter a una persona, que se consagra de lleno a estas funciones a las vicisitudes propias de una confirmación. La confirmación debe sobrevenir de una manera automática; no debería ser menester ningún requisito especial, y entonces tendríamos la posibilidad de contar con un cuadro de la magistratura realmente eficiente. Por lo demás, este artículo debe ser entendido en relación con otro artículo que ya hemos sancionado anteriormente y que institucionaliza con rango constitucional la carrera judicial, de manera que, aparte, entonces, de estas previsiones que dejo enunciadas, se suma otra que contribuye poderosamente a hacer del cargo de magistrado un cargo de carrera, y con plenas y completas garantías para el magistrado y también -y muy especial y principalmente- para la sociedad, para los justiciables"(Oscar Paciello, Sesión Ordinaria N° 34 del 28 de mayo de 1992).- Se advierte así que, reconociendo la trascendencia de la función esencial del. Poder Judicial en un estado republicano y democrático, la de dirimir los conflictos entre las personas físicas o jurídicas, entre éstas y el Estado u otros entes y organismos del Estado, era fundamental garantizar, en todas sus facetas, la independencia del Poder Judicial. Y los convencionales constituyentes así lo decidieron. En el artículo 248 de la Constitución, ya citado en párrafos anteriores, se estableció claramente esta importancia, al garantizar la independencia del Poder Judicial, y disponer además específicamente que solo él puede intervenir y resolver actos de carácter contencioso, prohibiendo expresamente que cualquier funcionario estatal pueda intervenir en los mismos, además de sancionar con la inhabilitación para ejercer toda función pública, las personas que atentasen contra la independencia del Poder Judicial.- 223388962005* ٠٠:٠٠ /٠٠ ٠ .... :**::
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CI ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971.- TADISTICA CIVIL JL.2022 Enase mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la reciente sentencia del 19 de agosto de 2021, en el "Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay", declaró que en el Estado paragdayo es responsable por: a) violación de la independencia judicial; b) violación senderechora la protección judicial; y c) violación de la garantia del plazo razonable, en la cual reiteraly recordó los principios y derechos consagrados en la Convención Americana, resaltándose entre los principales argumentos, los siguientes: 1) "Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones acerca de la relevancia de la independencia judicial en un Estado de derecho. Este Tribunal ha señalado que se trata de uno de los "pilares básicos de las garantías del debido proceso", por lo que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de las juezas y los jueces en sus cargos, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención"; - 2) "Uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantia de la independencia de las autoridades judiciales. También ha destacado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico. E objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, e n particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial", —_ (3) "Existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial Abog, Julio S faron diaderecho de las juezas y los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en co ndiciones generales de igualdad. La Corte ha señalado que de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: a) a un adecuado proceso de nombramiento; b) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y c) a ser protegidas contra presiones externas*; 4) "En cuanto a la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de dichas autoridades, el Tribunal ha considerado que implica, a su vez, lo siguiente: a) que la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período del mandato; b) que las juezas y los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y c) que todo proceso seguido contra juezas y jueces debe resolverse лус, bu Mider acuerdo.con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos , objetivos eimparciales, según la Constitución o la ley. Ello deviene imperativo, en tanto la sie lite remoción de las autoridades judiciales formenta la duda objetiva sobre la posibilidad efect iva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias"; 5) "Todo lo anterior se sustenta en el importante rol que las juezas y los jueces desempeñan en una democracia, en tanto se constituyen en garantes de los derechos humanos, lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente frente a los demás poderes que estén en condiciones de determinar, declarar y eventualmente arbitrariedad de los actos que puedan suponer vulneración a aquellos derechos, así como la reparación correspondiente"; -. Mumbro del Tribunal de Apelación en o Gliy Comercial, Tercera Sala berto Martinez Simon Ministro Dr. JUA Civil OS PAREDES B. Apelación erdial 2da. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro estu LOZUNA DE CAZAL. b Apel. Civ. y Com KSaidlvar Miembro 5te. Sala aull Caroling Llanes U. Ministr STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
6) "La independencia judicial se proyecta como elemento imprescindible de la organización del aparato gubernamental, sin la cual el Estado no es capaz de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos... Como corolario, la independencia judicial resulta indispensable para la protección y efectiva garantía de los derechos humanos"; 7) "Sin independencia judicial no existe Estado de derecho ni es posible la democracia, toda vez que juezas y jueces deben contar con las garantías adecuadas y suficientes para ejercer su función de resolver conforme al orden jurídico los conflictos que se producen en la sociedad. La falta de independencia y de respeto a su autoridad es sinónimo de arbitrariedad".— Asimismo, la doctrina constitucional europea más calificada enseña que:"la legitimidad de un proceso judicial reside en las garantías de la imparcial determinación de la verdad, que no puede depender del contento de la mayoría, que, desde luego, no hace verdadero lo que es falso y falso lo que es verdadero. Por eso, el carácter electivo de los magistrados o la dependencia del ministerio público del ejecutivo están en contradicción con la fuente de legitimación de la jurisdicción. El sentido de la famosa frase "pero hay un juez en Berlin" es que debe existir un juez en condiciones de absolver o condenar, contra la voluntad de todos, según existan o falten pruebas de su culpabilidad... No se puede condenar o absolver a un ciudadano porque tal decisión responda a los intereses o a la voluntad de la mayoria. Ninguna mayoria, por aplastante que fuera, podría hacer legítima la condena de un inocente o la absolución de un culpable. Por otra parte, como es obvio, el papel de control sobre las ilegalidades del poder no sólo no resulta garantizado sino que es obstaculizado por cualquier relación de dependencia, directa o indirecta del magistrado respecto de los demás poderes...La figura y la colocación institucional del juez en el Estado democrático de derecho resultan todavía más netamente caracterizadas por su cualidad de extemas al sistema político y de extrañas a los intereses particulares de los sujetos en causa. El juez, al tener atribuido el control de legalidad sobre los actos inválidos y los actos ilícitos que pudieran ser cometidos también por los titulares de los poderes públicos, no puede tener respecto a ellos ninguna relación de dependencia" (FERRAJOLI, Luigi, Democracia y garantismo, Editorial Trotta, Madrid, 2008, p. 203 y ss.).-. Igualmente, calificada doctrina constitucional sostiene que:"el Poder Judicia latinoamericano, en el marco del sistema presidencialista que lo gobierna, constituye el poder de contralor por excelencia de los poderes de gobierno. La inamovilidad de sus miembros -sustento de su independencia-, constituye uno de los pilares funcionales que asegura su autonomía decisional" (QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Derecho constitucional latinoamericano, p. 359, Edit. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1991). - En este mismo sentido, otro jurista de reconocida trayectoria explica que la inamovilidad de los jueces es un elemento esencial de la independencia del Poder Judicial. En efecto, "si los jueces pudiesen tener el temor de ser depuestos del ejercicio de sus funciones, la independencia de ellos estaría herida de muerte. La inamovilidad de los jueces es, históricamente, más antigua que la teoría de la división o separación de los poderes, pues, se estableció en Inglaterra por el "Act of Settlement", y en Francia se introdujo en el curso del siglo XVI como una consecuencia de la venalidad de los cargos públicos; y en estos antecedentes históricos se fundan los autores que niegan la independencia del Poder Judicial como consecuencia de la teoría de la separación de los poderes, justificando esa independencia en otro motivo: la independencia del juez es garantía para los litigantes y ajusticiados". (RAVEAU, Rafael, Tratado elemental de derecho constitucional chileno y comparado, Editorial Nascimento, Santiago, 1939).—... Luego de esta exposición sobre la normativa constitucional, la doctrina y jurisprudencia sobre la trascendencia de la independencia del Poder Judicial dentro de un estado republicano y democrático, se analizará si el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 resulta incompatible con alguna disposición constitucional; y para ello, deberá analizarse necesariamente conforme al marco constitucional vigente.- 10 ٥٠.٤:٠٠:
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CI ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971.-.. RECiBIDO ESTADISTICA CIVI 心 apoz Francoj LML 80 de ¡debest 2°) Con facultades de designación o nombramiento de jueces, ascensos y traslados; 3°)Con facultades de superintendencia con poder disciplinario sobre los jueces; 4°) Con facultades de enjuiciamiento y remoción de los jueces; 5°) Además de las funciones de selección y designación de jueces, como las de remoción, se otorgan igualmente funciones particulares, como la de dictaminar para la supresión de tribunales o para la modificación del ámbito de jurisdicción de los mismos.- Luego de intensos debates entre los convencionales constituyentes, sobre la necesidad de incorporar ja nuestro sistema jurídico al Consejo de la Magistratura, su composición, sus funciones, su temporalidad o no, finalmente nuestra Constitución se inscribió en el primer grupo, atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 264 de la Constitución. - Es opinión compartida por calificada doctrina nacional que:"la modalidad de atribuir al Consejo de la Magistratura un poder gubernativo de superintendencia, de inspección y de discibima sobre los organismos del Poder Judicial (modelo del tercer grupo), debe ser objeto de crítica por cuanto que tales atribuciones son concedidas en detrimento de las que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, cuya condición de cabeza del Poder Judicial resulta así desconocida ilegítimamente. Debe tenerse muy en cuenta que el Consejo de la Magistratura Abor. uiio f Esenstituytun órgano extra-poderes, es decir, al margen de los Poderes de! Estado, razó n por la secetatial no resulta admisible que el Poder Judicial, que constituye un Poder del Estado, se encuentre sometido y sea gobernado por un organismo que no integra su estructura y que, desde luego, tampoco puede integrarla, precisamente por su condición de organismo extra- poderes de composición mixta o plural. En tanto que el cuarto grupo constituye una modalidad que va siendo acogida favorablemente por la doctrina y por la legislacion constitucional comparada por cuanto que resulta coherente con la política, cada vez más creciente, de sustraer a los órganos políticos la facultad de destituir a los miembros del Poder Judicial, lo que importa, además del nombramiento, un condicionante que puede disminuir la independencia funcional de aquellos" (CALLIZO NICORA, Federico, Comentario a la Constitución, Tomo II, Corte Suprema de Justicia, Asunción, 2002, p. 495 y ss.). Tal como ya se expresó más arriba, nuestro diseño constitucional del Consejo de la R/OaEM Magistratara es el de aquel organo extra poder, que propone ternas de candidatos a la Honorable Camara de Senadores para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección Tripunal de basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes; como así también la de proponer ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales (art. 264 Cn.). ¡En ese sentido, destacado jurista nacional, y a su vez, miembro de la Convención Ma MECEDES BUNGAMN PALaMOna! Constituyente, sostiene que: "en nuestro país contamos con un Consejo d e la Alembre del Tribunal de Apelacivlagistratura débil, si comparamos sus funciones con las que tiene es te organo en las Clily Comercial, Tercera Seonst clones de otros paises Unicamente se encarga de la seleccion de magistrados, su perto Martinez Simon Ministro 11 Dr. Civi OS PAREDES B. EZ Apelación mal 2da. Sala Cesar M. DieselJun Ministro del APann REALORA DE CARE Jucza de Cáticia Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Dra ta. Carolina Llanes O. Ministra Ostrán Saldívar F Sta. Sala STELLA MARIS ZABATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
atribución está limitada a la elaboración de ternas que luego son elevadas al órgano que se encargar á de la designación" (Lezcano Claude, Luis, Derecho Constitucional, Parte Orgánica, Asunción, Impren ta Salesiana, 4ª edición, 2015, p. 481). Al quedar definido que la función del Consejo de la Magistratura es la de proponer ternas de candida tos a ocupar distintos cargos dentro de la administración de justicia, a los respectivos órganos des ignantes (Honorable Cámara de Senadores, Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia); se analizará s u intervención en el procedimiento de confirmación de los magistrados. **Sistemas de Inamovilidad:** Básicamente los sistemas de inamovilidad se dividen en temporal y perm anente. El sistema temporal es aquel en el que se designa al magistrado por un tiempo determinado y luego de transcurrido ese plazo, éste debe ser confirmado ya sea en forma automática o por otro acto administrativo, dependiendo de la regulación pertinente; en tanto que, en el sistema de inamovilida d permanente el magistrado designado, ejerce la magistratura de manera vitalicia o hasta cierta edad límite sin necesidad de periodo de prueba, mientras dure su buena conducta e idoneidad en la funció n. Debemos partir de la base que el artículo 252 de nuestra Constitución contempla un sistema mixto, ya que por un lado el magistrado desde el momento de su designación goza de la inamovilidad temporal, es decir, una inamovilidad referida al cargo, grado y sede de la judicatura, por el plazo determinad o en la Constitución; y también una inamovilidad definitiva, que se adquiere luego de dos confirmaci ones, pudiendo ejercer la magistratura hasta la edad de 75 años. **Análisis de la alegada inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 5336/2015:** Según el rep resentante del Consejo de la Magistratura, la disposición contenida en el artículo 4° de la Ley N° 5 336/2015 contraría disposiciones contenidas en la Constitución, y si realmente fuera así, entonces e staríamos en presencia de una norma legal inconstitucional. Pero, para llegar a esa conclusión debe demostrarse de manera fehaciente que la disposición legal contradice algún enunciado de la ley funda mental. La expresión "inconstitucionalidad" vendrá entonces a indicar el contraste, o al menos la incompatib ilidad, de una norma jerárquicamente inferior frente a una norma constitucional. El mencionado artíc ulo 4° de la Ley N° 5336/2015 dispone textualmente: "Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, que pretendan su c onfirmación, deberán formalizar una nueva postulación por el cargo que ocupan y estarán sujetos al c umplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas para el car go respectivo. El Consejo de la Magistratura deberá incluir en la terma al magistrado o funcionario que pretenda su confirmación. No se podrá integrar una terma con más de un magistrado o funcionario que pretenda su confirmación. Si una vez cumplidos integramos los trámites correspondientes al llamado a concurso, no se presentar en otros postulantes distintos al titular; el Consejo de la Magistratura remitirá a la Corte Suprema de Justicia un informe circunstanciado acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas para el cargo por parte del único candidato, a los efectos de su confirmación. En caso de que el candida to no reúna los requisitos pertinentes, se declarará vacante el cargo y se llamará a un nuevo concur so. Ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante. En ningún caso, será admisible la postulación tácita." El Consejo de la Magistratura podrá requerir informes a cualquier Órgano Constitucional o Institució n Pública sobre cualquiera de los postulantes a integrar una terma. Se podrá igualmente realizar una Audiencia Pública de Oposición, la que será convocada por los medios idóneos necesarios, asegurando la participación de sectores sociales y profesionales". Las disposiciones contenidas en este artículo contemplan tres situaciones distintas: 1) el agente pú blico que integra el sistema judicial que se postulare para su confirmación, deberá integrar indefec tiblemente la terma; 2) si no se presentaren otros postulantes distintos al titular, el <page_number>12</page_number>
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971.- , 03 RECIBIDO 20 ESTADISTICA CIVIL 2032 9 8 Consep de Magistratura remitia a la Corte Suatema de Justicia varinforme circunstanciado aoacerca del cumplimiento de las condiciones establecidas para el cargo por parte del unico candidato, a los efectos de su confirmación; 3) ante la presentación de un solo candidato distinto 91 Traltitula, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante.____ Se cuestiona la inconstitucionalidad de la primera situación, sosteniendo que el Consejo de la Magistratura no conformaría una terna -tal como indica la Constitución- sino un binomio porque uno de los nombres ya está impuesto por la ley. Justamente, el texto de la ley no puede ser tachado de inconstitucional, porque no se advierte ningún enunciado normativo dentro de la Constitución, que expresamente disponga que el Consejo de la Magistratura sea el órgano que debe elaborar la terna para la "confirmación" de los magistrados, agentes fiscales, defensores públicos o agentes síndicos. Las disposiciones constitucionales que se refieren específicamente a la designación y confirmación de los magistrados son los artículos 251 y 252. En efecto, el artículo 251 tiene como acápite "De la designación" en tanto que el articulo 252 "De la inamovilidad de los magistrados. En el artículo 251 se establece claramente que los miembros de los tribunales y juzgados de la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta er terna del Consejo de la Magistratura. Es decir, esta normativa se refiere de manera especifica a la primera designación, es decir, a la incorporación a la función pública judicial, que coincide con stra normativa constitucional que establece que todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos (art. 101). Julia o ravon afatifecepto constitucional contenido en el artículo 252. reconoce un derecho a todos Sacrigelos operadores de justicia (jueces, agentes fiscales, defensores públicos, etc.) que han completado el periodo determinado en la Constitución, de permanecer en el servicio de administración judicial, mientras observen una conducta adecuada e idoneidad propia de la ¡unción. Pero, aqui también corresponde insistir en que no solo es un derecho constitucional de agente público, sino también una facultad legitima de la Corte Suprema de Justicia, de confirmar en sus cargos a los magistrados, agentes fiscales o defensores públicos que han aprobado con solvencia el periodo constitucional. Asimismo, no debe olvidarse otro derecho constitucional relacionado con la inamovilidad e independencia del juez, cual es el derecho de las personas de ser juzgadas por jueces competentes, independientes e imparciales. Destacada doctrina constitucional sostiene que "la inamovilidad de los jueces es una de 3 Mulasconquistas más notables de los pueblos libres. Es la única garantía verdadera de la ete afdependencia de los magistrados judiciales en el desempeño de sus cargos. Los pone a una cubierto de las coacciones extrañas, ya provengan de otros poderes, ya de las personas que, gozando de las influencias oficiales, pretendan ejercer presión sobre sus conciencias" (GONZÁLEZ CALDERÓN, Juan A., Derecho constitucional argentino, Edit. Kraft, 1943, p. 393 y En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la igualdad alegada por el epresentante del Consejo de a Magistratura, debo señalar que, en estricto derecho, n a MERODES WINGERAN MANOTE SpOnde a dicho organo alegar tal transgresión, por carecer de legitimación para dich Miembro del Tribunal de Apelación en la Chil y Comercial, Tercers Sala Analar /. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Aull volina Llanes 0. Ministra 13 rto Mardinez Simon Ministro Dt JU! CALOS PAREDES B. JUEZ Dr. Linneo Instran Saldivar de Apelación Miembro 5ta. Sula etcial 2da. Sala ion HPRARMAOZUNA DE CAZAL Ficza de Cáma Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala STELLA MARS ZARATE G MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
planteamiento. No obstante, podemos significar que el derecho a la igualdad significa dispensar igual trato para quienes se encuentran en iguales condiciones, pero también implica tratar de manera diferente a quienes se encuentran en una situación distinta. En este sentido, debe señalarse que el magistrado que se presenta a concursar por el cargo que esta desempenando, no está en la misma condición que aquél que pretende incorporarse a la función pública judicial, porque a diferencia de éste, el magistrado ha completado o aprobado el periodo de prueba (5 años, o 10, en caso de pretenderse la segunda confirmación), y debe someterse a consideración del órgano constitucional para su confirmación; y teniendo en cuenta esta circunstancia, el artículo 4° de la Ley N° 5336/2015 dispone que el magistrado que concursa por su cargo debe integrar la terna; y en estas condiciones no puede alegarse violación del derecho a la igualdad, porque tal como se expresó precedentemente, el magistrado que se postula nuevamente para seguir ocupando el cargo, ha completado o aprobado el periodo de prueba, lo que evidencia situaciones distintas entre los profesionales.— Cabe mencionar igualmente que el periodo de prueba es un instituto legal, contemplado tanto en el derecho público como privado, y precisamente las normativas respectivas dispensan tratos diferenciados a quienes se encuentran dentro del periodo de prueba y a quienes han superado dicho periodo, y no por ello son tachados de inconstitucionales. Por otra parte, aún si se admitiera la hipótesis de que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de la Magistratura tengan atribuciones en el procedimiento de confirmación de los magistrados, cabría preguntarse entonces si cuál es el órgano que debe prevalecer dentro de este mecanismo constitucional. Sin duda alguna, se llega a la conclusión de que es la Corte Suprema de Justicia, no solo porque es el órgano designante, sino también por cuestiones relacionadas directamente con la función judicial. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial, ejerce la superintendencia de todos sus organismos, conoce y resuelve los recursos ordinarios y extraordinarios sometidos a su decisión, decide los conflictos de jurisdicción y competencia, suspende preventivamente en el ejercicio de sus funciones a los magistrados judiciales enjuiciados, etc. (art. 259 Cn.). Asimismo, ejerce el poder disciplinario y d e supervisión de todos los tribunales y juzgados de la República (art. 4° Ley N° 609/1995).- Objetivamente, las funciones constitucionales y legales de la Corte Suprema de Justicia, no permiten interpretar que el Consejo de la Magistratura tenga atribuciones constitucionales para no incluir en la terna a un magistrado que se ha presentado a concursar por su cargo, porque si fuera así, desde ese momento se produciría de manera automática su no confirmación en el cargo para el cual se postuló. Además, reitero, no se observa norma constitucional que indique que el Consejo de la Magistratura tenga dichas facultades en el procedimiento de confirmación.-_ Esta misma interpretación viene sosteniendo la Honorable Cámara de Senadores desde el año 1999, cuando se trató la confirmación de los primeros 9 (nueve) ministros de la Corte Suprema de Justicia, que el órgano que los designó tiene la facultad de confirmar, pero con esta particularidad: ni siquiera aguardan la conformación de ternas por parte del Consejo de la Magistratura, sino que directamente analizan la situación de cada uno para confirmarlos o no en sus cargos, comunicando luego al Poder Ejecutivo a los fines pertinentes y al Consejo de la Magistratura (Resolución N° 421 del 05 de noviembre de 1999). Evidentemente esta es una de las interpretaciones posibles ante la laguna en el plexo normativo constitucional en el caso de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, pero, en el caso de los demás operadores de la administración de justicia (miembros de Tribunales de Apelación a Jueces de Paz, Agentes Fiscales, Defensores Públicos, Agentes Síndicos), dicha laguna ha desaparecido al disponerse expresamente en la ley que la Corte Suprema de Justicia, comunicará al Consejo de la Magistratura, a mas tardar a los ciento veinte días previos a las vacancias que por cumplimiento del periodo habrá de producirse, los nombres de los magistrados y funcionarios cuyo mandato fuere a fenecer, con especificación de su rango y sede (Ley N° 1634/2000, art. 2°). Tal como ya se expresó más arriba, el gobierno es ejercido por los Poderes Ejecutivo; Legislativo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco 14 MAS DE 03AC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4º DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFI CA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL POD ER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N° 971. control. Ya hemos expuesto sobre la relevancia de la independencia de los poderes del Estado, pero p rincipalmente, la independencia del Poder Judicial para la salvaguarda de los derechos de las person as consagrados en el derecho positivo. La Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial, tiene tres funciones: 1) de gobierno; las propias de cualquier poder del Estado y en ese sentido debe ser fortalecida para asegurar su ind ependencia, juntamente con su autarquía presupuestaria; 2) administrativas: que también comparte com o los otros poderes del Estado para su mejor organización interna; y 3) jurisdiccionales: que es una característica exclusiva y excluyente del Poder Judicial, ya que solo él puede intervenir en actos de carácter contencioso. Teniendo en cuenta estas tres funciones implícitas de cualquiera de los pod eres del Estado, no podría negarse al Poder Judicial, a través de su máxima autoridad, su facultad d e designar o confirmar a sus magistrados y demás operadores de justicia. Debe señalarse además que esta misma controversia -si el Consejo de la Magistratura debe incluir nec esariamente en la terna al magistrado que concurra por la confirmación en su cargo- ya fue analizada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en pleno, al dictarse el Acuerdo y Sentencia N° 1033 d el 19 de diciembre de 2001. En aquella ocasión varios agentes de la administración de justicia promo vieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley N° 1634/2000, pudiendo resumir se las siguientes conclusiones: 1) la confirmación es la consecuencia de lo ya aprobado; 2) el órgan o que tiene la competencia para "designar" es también el órgano que tiene la competencia para "confi rmar"; 3) siendo la Corte Suprema de Justicia que tiene la competencia constitucional para "designar " a los magistrados judiciales, es también ella la que tiene la competencia privativa y amplia para "confirmar" a los mismos, en las condiciones señaladas en la Constitución y en la ley. El Congreso de la Nación, a través de la Ley N° 5336/2015, no hizo otra cosa que recoger las conclus iones del precedente judicial mencionado, por considerarlas ajustadas a la Constitución, que debe de cirse posee facultades constitucionales para dictar leyes, modificarlas o derogarlas, interpretando la Constitución (art. 202, numeral 2). Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad promovida por los ministros de la Corte Su prema de Justicia, doctores Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes y Enrique Sosa Elizzeche, el pleno de la máxima instancia judicial dejó suficientemente aclarado este mismo tema, sosteniéndo se en aquella oportunidad lo siguiente: "Corresponde a esta Corte Suprema de Justicia, significar qu e el procedimiento empleado o utilizado por la Cámara de Senadores de la Nación para la confirmación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que fue ese órgano del Estado el qu e realizó la designación, hubiera sido correcto, en caso que el artículo 19 de la Ley N° 609/95 no h ubiera sido inconstitucional, ya que como bien lo expresó el representante de la Cámara de Senadores , la autoridad que designó a un funcionario, tiene la atribución de confirmarlo" (Acuerdos y Sentenc ias N° 222 y 223 del 05 de mayo de 2000, dictados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia). Asimismo, corresponde citar la más autorizada opinión en este tema, la del Profesor Carlos Paciello, ya que fue un activo artífice dentro de la Comisión Redactora y del pleno de la Alberto Martínez Siron Ministro Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. Tribunal de Apelación Civil y Comercial 2da. Sala Dr. Linneo Ynestrán Saldivar Miembro Sta. Sala Dres. M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Stella Maris Zarate G. MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Convención Nacional Constituyente, quien bajo el título de: "La Constitución de 1992 y las transform aciones operadas en la vida nacional", sostuvo textualmente: "A partir de la Constitución de 1992, el Magistrado no puede ser removido en su cargo, a la inversa de cuanto ocurra anteriormente que era designado por un período coincidente con el presidencial de c inco años." Es muy importante señalar que la inamovilidad es individual, es decir los magistrados no tienen por qué cesar cuando el Congreso o el Presidente de la República cesan en sus cargos. En esta forma, los magistrados designados por un período individual de cinco años, en el que se realizará la primera e valuación de su desempeño, puede tener la seguridad de que habiendo observado buena conducta, labori osidad e idoneidad, deberá ser automáticamente confirmado. Y esto es así porque el principio rector sustentado en la Constitución es de la inamovilidad, y no como algunos erradamente suponen, que nece sariamente cesan en sus funciones al completar los cinco años. Cuanto a la Constitución ha estableci do es que luego de cumplidas dos evaluaciones ya no habrá necesidad de realizar otra. Desde luego para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, la inamovilidad es total. Solo cesan , como los demás magistrados, al cumplir setenta y cinco años de edad. El criterio de establecer períodos individuales de cinco años, hace que la actividad jurisdiccional se realice de manera absolutamente independiente de los otros poderes del Estado. Si alguien, atribu yese la nominación de un magistrado a algún factor político, en la remota e improbable hipótesis de que así hubiere ocurrido, puede tener por seguro que ella desaparecerá con la renovación quinquenal que se opera en los otros poderes del Estado" (Paciello CANDIA, Oscar. Comentario a la Constitución, Homenaje al Quinto Aniversario, Corte Suprema de Justicia, 1997, p. 364 y ss.). Asimismo, en sus intervenciones en la plenaria de la Convención Nacional Constituyente, el Profesor Oscar Paciello expresaba: "Dice acá, que son nombrados por períodos de 5 años y solo puede ser remov ido por delito o por mal desempeño de sus funciones, causal ésta que será definida en la Ley. Yo me pregunto, si automáticamente sea a los 5 años o si estos 5 años se extiende automáticamente porque e l grave problema que se plantea en los tribunales cuando se aproxima este período de 5 años y que ah ora necesariamente va a sobrevenir es que el magistrado no sabiendo si va a ser confirmado o no va a ser confirmado, entonces tiene por un lado presiones, por otro lado tentaciones, la verdad es que v ivir esos días de renovación de los cuadros de la magistratura de los tribunales es un verdadero cal vario, los profesionales estamos expuestos a cualquier cosa, los jueces también... Entonces, quiera una interpretación porque está bien que su nombramiento sea por 5 años, pero habría que asegurarme m e parece a mí, que si no media una demostración de su mala conducta o incompetencia de 5 períodos se produzca su confirmación automática o en su efecto aclarar bien, pero yo me anticipo a señalar que sí por ejemplo se designa el 15 de agosto del 93, el 15 de agosto del 98 vamos a estar otra vez, tod os los profesionales ante esas verdaderas horcas caudinas que significa no saber y al magistrado que no le importa más nada porque dice de todos modos no me van a confirmar y otro que anda buscando Di putado o Senador, un político o lo que sea que le ayude a quedar en el cargo, esa aclaración le pido a los integrantes de la Comisión, a ver si es esta una preocupación válida o no" (OSCAR PACIELLO, D iario de Sesiones N° 27 del 07 de abril de 1992 de la Comisión Redactora). Igualmente, otro connotado constitucionalista y también convencional constituyente, al momento de fu ndamentar las funciones que podría tener el Consejo de la Magistratura expresó: "Nosotros tenemos en cuenta que el inciso 5), que nosotros proponemos dice: "examinar la conducta de los magistrados, fi scales y funcionarios del Poder Judicial y enviar los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia".. . Resulta que el Consejo de la Magistratura es un órgano que selecciona, y para que esa selección se a realizada de buena manera, tiene que tener la obligación de examinar la conducta de los magistrado s. Además, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en el Artículo 252, inciso 7), entre sus at ribuciones tiene la de suspender a los magistrados enjuiciados. Y creo que va a ser de una gran util idad tanto a la Corte Suprema 16
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971.-. TADISTICA CIVIL 202 18 conforme a los antecedentes que este órgano les remita.y el punto 6), llevar el control del な sirendimiento en el despacho judicial. Yo creo, ciudadano Presidente, que entre una de las funciones principales de este Consejo de la Magistratura, debe ser controlar el rendimiento de estos despachos judiciales, si los jueces son productivos o improductivos y en qué forma lo llevan. Yo creo que estas son funciones esenciales para hacer una buena selección y es simplemente una complementación de las atribuciones del Consejo de Magistratura" (EUSEBIO RAMÓN AYALA, Diario de la Sesión Ordinaria N° 37 del 02 de junio de 1992). Resultal evidente que esta propuesta referida a las funciones para el Consejo de la Magistratura no fue aceptada, atendiendo a la redacción final aprobada del artículo 264 de la Constitución, por ello, con mayor razón, debe sostenerse que este órgano constitucional extra poder, careçé de las facultades que se mencionan en esta acción de inconstitucionalidad. Ante la falta de inclusión de las funciones mencionadas en el párrafo precedente, mal podría tener la facultad de no confirmar a algún magistrado que se haya postulado por su mismo cargo, pues no tiene los elementos ni las facultades pertinentes para el efecto.— Estrechamente relacionada con la inamovilidad de los magistrados se encuentra la Carrera judicial. En este contexto debe precisarse que el proceso de profesionalización de la funcion pública, apunta a una verdadera trasformación en la actuación del agente público, Abos pulio. Pa piarte a del hecho de que es el objeto dinamizador por excelencia de todo proceso Secro deministrativo en una institución. En efecto, sería imposible profesionalizar la administració n sin establecer previamente un régimen de carrera que pueda garantizar la estabilidad laboral del agente público, al tiempo que aporte unos aspectos que le permitan dedicarse a las tareas publicas, con probidad a la institución mediante el buen desempeño administrativo. Si bien, la carrera administrativa está consagrada en el artículo 101 de nuestra Constitución y en particular la carrera judicial, aún no fue objeto de reglamentación, a pesar de los ingentes esfuerzos de los sectores y órganos involucrados, pero, no por ello puede desconocerse, ante la tajante disposición contenida en el artículo 45 de nuestra ley fundamental que especifica:"la falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar o menoscabar algún derecho o garantía". - Meroo RPetodo lo hasta aquí expuesto, puede concluirse finalmente que, si los Poderes Ejecutivo Mierny Legislativo pueden designar libremente a sus respectivos agentes, no existen fundamentos sere sólidos que impidan a la Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial, "designar" "confirmar" a los magistrados que integran este poder. Esta función trascendental no puede dejarse en manos del Consejo de la Magistratura, órgano constitucional extra poder, que tal como ya se explicó, conforme al diseño constitucional, sus funciones se limitan a proponer ternas para ministros de la Corte Suprema de Justicia, demás magistrados, agentes fiscales, defensores públicos, agentes sindicos, y ninguna otra función que compete a este mismo órgano conforme a otros modelos constitucionales. En este sentido puede concluirse que el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 5336/2015, no puede ser tachado de inconstituciona.... CREES BUONGERMINI PALUMAO Notel Tribunal do Apalación en lo referido cuasida eventudas unpu y arcer se ala Cor 4° uprea a de Justicia ternas, ity Somoria, forse Sala Alberto Mardinez Simon Atro M. Diesel Junghanns M/nistro CSJ. Dr auell apalina Llenes U Ministra 마 BLOS PAREDES E UEZ de Apelación cial 2da. S95. Linneo Ynstrán Saldívar Mierabro Sta. Sala g. MARTHA OZUNA DE CAZAL Jucza de Cámare Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sai STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
de candidatos con tan solo uno o dos nombres, debe mencionarse que tales sintagmas se apoyan en algunas casuísticas que ocurrieron principalmente con algunos magistrados, cuya labor frente a la ciudadanía, operadores de justicia y autoridades en general, se consideraban intachables. Tal es así que, un magistrado penal de garantías de la Capital, tuvo que aguardar casi un periodo completo de la magistratura para obtener recién su primera confirmación, ante la falta de presentación de candidatos a ocupar dicho cargo. Naturalmente, lo que se pretendió con las disposiciones legales referidas, es no perjudicar ni castigar al buen magistrado, sino que ante un obstáculo insuperable (falta de candidatos para conformar la terna), pudiera remitirse gualmente a la Corte Suprema de Justicia con el nombre de uno o dos integrantes, a los efectos de decidirse su confirmación o no en el cargo.- Finalmente, reitero, el derecho a la confirmación de los magistrados judiciales en sus mismos cargos que ejercieron durante un periodo constitucional, si bien puede aparecer, en principio, como un derecho individual de los mismos, sin embargo, esto trasciende hacia otros derechos, como el derecho de todas las personas de ser juzgadas por jueces independientes e imparciales, como también hacia la facultad de la Corte Suprema de Justicia de designar o confirmar a sus respectivos agentes. Sobre la base de las consideraciones expuestas corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado César Verdún Oviedo, en representación del Consejo de la Magistratura, en contra del artículo 4° de la Ley N° 5336/2015.- En cuanto a las costas, considero de estricta justicia imponerlas en el orden causado, atendiendo a la profusa labor hermenéutica requerida en el caso, de conformidad con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Entiendo que el voto del preopinante, Magistrado Mercado Rotela es por demás descriptivo y preciso en cuanto a la determinación del objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, los artículos constitucionales supuestamente afectados por la norma legal impugnada y a los fundamentos de la demanda, por lo que me excuso de reiterar precisiones al respecto. Coincido con el sentido del citado voto, es decir, sobre rechazar la presente acción, sobre los fundamentos que expondré seguidamente.- La presente acción de inconstitucionalidad, conforme se lee en el escrito de demanda que obra a fs. 61/75, ataca el art. 4º de la ley 5336 "Que modifica la ley 1634/00 'Que establece el procedimiento para la confirmación de los Magistrados del Poder Judicial'". 1 A fin de sistematizar el presente voto, seguidamente, haré un breve relatorio de cada fundamento de la presente acción e iré pronunciando mis fundamentos sobre cada uno de ellos.-_ Primer fundamento de esta acción: sostiene la actora que el Consejo de la Magistratura es el órgano encargado de la conformación de ternas para que, de la misma, sea electo un Ministro de la C.S.J., un Miembro de Tribunal de Apelación, un juez, un fiscal, un defensor público o un síndico, cada uno, a través del procedimiento establecido en la respectiva norma. 'Art. 4° Ley 5336. Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo j° de la presente Ley, que pretendan su confirmación, deberán formalizar una nueva postulación por el cargo que ocupan y estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas para el cargo respectivo. El Consejo de la Magistratura deberá incluir en la terna al m agistrado o funcionario que pretenda su confirmación. No cargo por parte del único candidato, a los efectos de su confirmación. En caso de que el candidato n o reúna los requisitos pertinentes, se declarará vacante el cargo y se llamará a un nuevo concurso. Ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las rogias establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante. En ningún caso, scrá admisible la postulación tácita. 18 : ٠:: ٥٠ ١ ٠٤ ٠ ٠٤٢٩٠: ٨٠٠٠٤٠١:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". ANO: 2015 -N.°971.- 20 ESTADISTICA CIVIL dispone explícitamente la comunicación de la vacancia por el vencimiento del periodo de Lêy.No-5336 pues, el penúltimo párrafo de dicho artículo establece que 'ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante. Ya no existiría terna (o sea tres integrantes) pues se habla de un solo candidato". (fs. 66, escrito de demanda. Las negritas son nuestras).— ٦n.. /Al respecto de este primer fundamento, cabe decir que el régimen constitucional -art 264- efectivamente establece que el Consejo de la Magistratura es el único órgano facultado a la elaboración de ternas de las que se elegirán, por los procedimientos establecidos para cada|caso, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Miembros de Tribunales de Apelación, Jueces de 1ª Instancia, Fiscales, Defensores y Síndicos de Quiebra........ Alrespecto, una primera lectura del art. 264 de la Constitución pareceria indicar que la propuesta que deba hacer el Consejo de la Magistratura sea a la Corte Suprema de Justicia a la Cámara de Senadores -según se trate del cargo propuesto- debe venir en terna, es Mdecir, debe estar integrada por tres candidatos. Evidentemente, el constituyente, al disponer Abog. bzio c. calat tarez, previo -como presupuesto básico y hasta evidente- que se presentarian más de Secrattes candidatos y que debería limitarse dicha propuesta del Consejo a no más de tres personas, a fin de que, entre ellas, sea electa una sola, o por la Corte Suprema de Justicia o por la Camara de Senadores, según el cas..—.... Una cuestión no prevista, que llena o subsana la ley 5336, es la del candidato único y a de la dupla de candidatos, es decir, cuando no se han presentado ni siquiera tres candidatos, pero se ha presentado el titular que ocupa el cargo que se está concursando.-..- Esta situación se dio en el pasado cuando, ante el llamado a concurso de cargos que estaban siendo ocupados por renombrados magistrados, lustres representantes de la judicatura nacional, otras personas no se presentaron, en el entendimiento que tenían pocas 130. Mr8Dinguna chance de ganar el concurso, trabándose la continuidad de dichos concurso porque el Consejo de la Magistratura -antes de la promulgación/de la Ley 5336- veía un Sexta Sala Dra Ma. Art. 264 Constitución de la República. DDesabdl4, Pies buhens Suciones. Son deberes y atribuciones delosiste de la Magistratura: 1)proponer las ternas de candidatos para integrar la Colissisticid Se Justicia, previa selección bas ada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y clevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutiv o; 2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales; 'Art. 3º Ley 5336.Si dentro de los qoventa dias anteriores al vencimiento del período de nombramient o de los sujetos mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, la Corte Suprema de Justicia no comunica las vacancias que habrán de producirsé, el Co nsejo de la Magistratura inmediatamente iniciará el proceso de confirmación. Ma MERCEDES BUONCEA orte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo de la Magistratura en caso de qu e algún Ministro hoya alcanzado el liprite de LARecido en el Artículo 261 de la Constitución Nacional, presentatelit Membro dal Tribunal de Ape Me yo, se produjere la inhabilidad para el ejercicio del cargo Cierta le fuese declarado cesante enel cargo por juicio político, produciend Civil y Comercial, Terce Alberto *sinez Simon Ministro - 19 Dr. JUAN CANtOS PAREDES B: Tribunal rit y C Apelación | 2da. Sala Rog. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jucza de Cámera Trib Ayel. Cv. COo. Seta Dr. Kinneo Ynstran Sataivar Nilembro Sta. Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
vacío legal en los casos en los cuales, ni siquiera, se habían presentado tres candidatos, por lo qu e quedaba en una suerte de *limbo*, sin poder integrarse la terna en cuestión. Con la promulgación de la ley 5336 ese vacío legal quedó llenado y se habilitó expresamente al órgan o constitucional -el Consejo de la Magistratura- a proceder en el caso de presentación única de cand idato, cuando el mismo sea titular del cargo concursado o cuando, además de este último, solo se pre sente otro más. La pregunta que cabe formularse ahora es: ¿transgrede esta disposición -el art. 4º, 2º y 3er párrafo s de la ley 5336- alguna normativa constitucional? Luego de analizada la cuestión, entiendo que no, pues el requisito de la terna debe entenderse como una limitación de cantidad de postulantes, cuando sean más de tres los candidatos que se presenten a un cargo, se haya presentado o no el titular del cargo concursado; pero, cuando solo se presenta el titular del cargo concursado, o lo hice el mismo con otra persona más, se presenta una imposibilida d material de constituir una terna, en el sentido de proponer tres personas, por lo que, con muy bue n criterio y sin alterar el orden constitucional, el art. 4º, en sus párrafos 2º y 3º, de la ley 533 6 habilita la emisión de una propuesta distinta con uno o con dos candidatos, al solo efecto de salv ar el *impasse*, siempre -reitero- que no se presenten siquiera tres candidatos, evitando así que el cargo en cuestión no sea llenado oportunamente. Por ende, entiendo, que este primer fundamento no es atendible, pues no vulnera la disposición const itucional de conformar ternas cuando existen tres o más candidatos y apunta, como señalé, a reglamen tar una situación que ya se dio, muy ocasionalmente, dicho sea de paso, pero que se puede volver a p resentar, de modo tal a no impedir el normal desenvolvimiento de la gestión de la administración de Justicia. Muy distinta hubiese sido la cuestión si la norma legal habilitaba a remitir solo uno o dos nombres al órgano seleccionador -Corte Suprema de Justicia- habiendo tres o más candidatos. En ese caso, sí se hubiese agraviado la norma constitucional, cuya finalidad limitativa, era la arriba señalada. **Segundo fundamento de esta acción:** sostiene la actora que "en el art. 4º de la ley 5336 existe u na clara violación a normas de rango constitucional, ya que sus términos contienen manifiestas contr adicciones por ello lo vuelven inaplicable. ... ...El artículo en cuestión (4º) introduce tres proce dimientos que resultan inconstitucionales. En primer lugar, dispone que: 'El Consejo de la Magistrat ura deberá incluir en la terna al magistrado o funcionario que pretenda su confirmación'. El tono im perativo de la ley, al incluir el término (deberá) está imponiendo al Consejo de la Magistratura una obligación que no surge de la normativa constitucional aplicable. En efecto, de una lectura detenid a del art. 264 de la Constitución no existe, bajo ningún tipo de interpretación, de modo alguno, tal obligación y, tratándose de un órgano con competencias determinadas por la misma Constitución, ella s no pueden ser alteradas por instrumentos normativos de inferior jerarquía como la ley que atacamos de inconstitucional, por virtud del principio de prelación y supremacia, consagrado en el art. 137 de la Constitución. Además, tal obligación (de incorporar titulares del cargo que buscan confirmació n) no existe, el Consejo de la Magistratura está obligado constitucionalmente a conformar ternas por concurso de méritos y aptitudes... ...Que como se advierte sin dificultad, las propuestas de candid atos, tanto para la Corte Suprema de Justicia, como para los demás cargos del Poder Judicial, se hac en por temas que se constituyen a partir de una 'previa selección basada en la idoneidad, con consid eración de méritos y aptitudes'. Si, pues, el Consejo de la Magistratura fuese obligado a incorporar a alguien sin el concurso de méritos y aptitudes, se estaría violando de manera flagrante el diseño constitucional." (fs. 68 y 69, escrito de demanda). Sobre el agravio que indica la parte actora que, de ser obligada a incluir directamente a los titula res de los cargos concursados, en las ternas de los cargos que estos ocupan, debemos decir que este agravio, en realidad, *no existe*, ya que el magistrado o el funcionario que se encuentran en el eje rcicio del cargo, en ocasión de ser nombrado por primera vez-o, 20
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971.-... TADISTICA CIVIL 80 shan Sometido a los exámenes de méritos y aptitudes previamente que, en cada concurso, " confirmado una vez más-en base a los exámenes aprobados y a la evaluación a los que ya fueron sometidos, por lo que, evidentemente, se trata de un magistrado o funcionario que ya se ha sometido a exámenes de suficiencia y estudio de antecedentes, con sobrada capacidad demostrada para el cargo, cuya confirmación, por primera o segunda vez, aspira. De hecho, cabe decir que, aun con la vigencia del art. 4° de la ley 5336, los magistrados y demás funcionarios -fiscales, defensores y síndicos- que se postulan a los concursos, por los cargos que ocupan no son exceptuados de participar en exámenes o en el análisis de sus carpetas de antecedentes académicos (estudios cursados, cursos dictados, actividad docente, publicaciones realizadas) en los que son puntuados como cualquier otro postulante que se presente sin ocupar el cargo en cuestión, obteniendo -como regla, con poquísimas excepciones- el primer lugar en la ponderación de puntos del concurso respectivo. La experiencia de haber revisado, en este tiempo que llevo en la Corte Suprema de Justicía, muchísimas ternas, me ha demostrado palmariamente esta afirmación.—— Por tanto, debe señalarse que los titulares de cargos concursados son sometidos a los exámenes y a la evaluación de méritos y aptitudes, en cuya virtud son puntuados, pasando a megrar la terna directamente, cuando se trata del cargo que ocupan. -.... Abog. ulio. Pakón Maviamente, estos exámenes de méritos y aptitudes son administrados y evaluados, Secraar@xclusivamente, por el Consejo de la Magistratura, debiendo reiterarse que dichos postulantes ya pasaron -previamente, por lo menos una vez, sino dos- las evaluaciones, pruebas, estudio de antecedentes academicos, entrevistas, revisiones, etc. Esto surge palmariamente de la lectura del art. 7º del "Reglamento que establece los criterios de selección, evaluación de méritos y aptitudes para la elección de postulantes y para la conformación de ternas por el Consejo de la Magistratura" que dice: "Artículo 7. Los titulares de los cargos detallados en el artículo primero, que vuelvan a concursar para el mismo cargo, por fenecimiento del plazo de su mandato constitucional respectivo, deberán rendir un examen con un puntaje total de 100 puntos y una eyaluación de su gestión, que comprenderá los aspectos: cuantitativo, cualitativo y torpido Ap/total del examen y de la evaluación, respectivamente. La evaluación de su gestión se coxa Salrealizará de conformidad a lo que establece el artículo 41 y siguientes del presente reglamento".- De igual forma, el mismo Reglamento, establece la evaluación de gestión de quienes concursan por el cargo que ocupan, estableciendo una revisión de sus trabajos, lo que está Ha a y detalladamente regulado en los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, Hierbate de Tribuna de Apelacio 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61. . Por tanto, no puede afirmarse -tal como lo hace la accionante- que los concursantes e postularon nuevamente para el gargo que ocupan no sean minuciosament minados por el Consejo dé la Magistratura, K que queda. evidenciado, reitero, con la Cesar M chans Dra Ma. aull colina Llanes Ministra Alberto Martinez Simon Minis Dr. JUAN TNbUT Civil y PAREDES BOg MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jacza de Cáme.a elación da. Sala Trib. Apet. Ci. y Com. SexaD: Linhoostrán Saldivar Miembro 5ta. Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
lectura de este Reglamento emanado del mismo Consejo actor, lo que entra en fuerte contradicción con lo señalado por el mismo al plantear esta demanda. Por ende, no encuentro sustento para que este **segundo fundamento** pueda servir para declarar la i nconstitucionalidad de la norma legal impugnada en autos. ***Tercer fundamento de esta acción***: sostiene la actora que "la ley No. 5336 no solamente afecta atribuciones privativas del Consejo de la Magistratura, sino también derechos fundamentales de los p ostulantes, ya que no compiten en posición de igualdad, violándose la Constitución en el art. 46 y 4 7 que explícita y categoricamente consagra 'la igualdad para el acceso a las funciones no electivas, sin más requisitos que la idoneidad'. Asimismo, se contraviene el art. 101 de la Constitución que c onsagra el derecho de todo paraguayo al acceso a la función pública y, específicamente, a la carrera judicial. En efecto, la ruptura del principio de igualdad se produce porque uno de ellos debería ne cesariamente ser incluido en la tercera, sin someterse a las mismas exigencias que los demás, provoc ando una situación de discriminación notoriamente injustificada" (fs. 71, escrito de demanda). Cabe decir que este ***tercer fundamento*** de la presente demanda, cae en su sola enunciación. Al r especto, cabe decir que se hace evidente que el Consejo de la Magistratura no tiene legitimación par a reclamar en nombre de terceros, eventuales agravios que podrían ser invocado solo por estos. Por e ste solo argumento, desecho como viable este tercero fundamento. Pero, aun admitiendo la enunciación del agravio -a pesar de la falta de legitimación al respecto- de bo decir que evidentemente esta **desigualdad** alegada por el Consejo accionante no es tal, pues to dos los concursantes -magistrados y funcionarios que ocupan el cargo concurso y demás abogados que s e hayan presentado- son sometidos a pruebas, exámenes y estudio de sus antecedentes, con lo cual, el argumento que existe una desigualdad en el concurso cae por su propio peso. Para ello, baste revisa r el Reglamento de Concurso del Consejo de la Magistratura, antes referido. En cuanto a quienes ocup an el cargo, cabe decir que los mismos son sometidos a un examen aún más exigente: el **examen de su gestión**, lo que convierte, reitero, en más ardua la revisión de quienes ostentan el cargo y postu lan nuevamente al mismo, pues esta gestión -que se prolonga por, por lo menos, 5 años para quienes a spiran a la primera confirmación y a más de 10 para quienes aspiran a la segunda- hace que se pueda visualizar más detalladamente cómo actuó ese magistrado o el funcionario en la gestión de su servici o público. Obviamente, los abogados del foro que no ocupan los cargos concurridos no pueden someters e a este análisis de gestión, pues no lo tienen, lo que constituye, si se mira desde óptica, una ven taja para los mismos, en el ámbito del concurso. Por ende, tal como anticipé, este ***tercer fundamento*** del escrito de demanda, corresponde igualm ente desestimar. ***Cuarto fundamento de esta acción***: sostiene la actora que "el art. 4º de la ley No. 5336 establ ece que si sólo se presenta a concurso la persona con mandato vencido, el Consejo de la Magistratura debe enviar a la Corte 'un informe circunsfanciado acerca del cumplimiento de las condiciones estab lecidas para el cargo, a los efectos .de su confirmación'. La regla no deja en claro cómo habrá de d eterminar el Consejo de la Magistratura si la persona ha cumplido las condiciones, si sobre estos po stulantes que pretenden la confirmación no se le permite realizar la correspondiente evaluación de m éritos y aptitudes" (fs. 71, escrito de demanda). Entiendo que párrafos arriba ya expresó motivos por los cuales rechazar otros fundamentos de la pres ente demanda, que pueden ser aplicables, perfectamente, a este ***cuarto fundamento***, también para su desestimación. Al respecto, debo decir que queda demostrado, con el propio Reglamento hoy vigente, dictado por el C onsejo accionante que los titulares de los cargos concurridos -así les llama también el Consejo en e l Reglamento pertinente, véase el art. 7º, antes citado, a pesar de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CI ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL": AÑO: 2015 - N.° 971.-..... 01 | 02 RECIBIDO STADICTICA CIVIL 2 gontradecir dichz denominación en su escrito de promoción de este juicio-deben someterse ambién a los exámenes de conocimientos y demás evaluaciones correspondientes, sonforme claramente se lee claramente del texto del Reglamento aludido. mim Poroyaue este agravio, queda desestimado por la evidencia en contrario que surge " det propfo Reglamento de Concurso, antes referido, dictado por la accionante. .... Quinto fundamento de esta acción: sostiene la actora que "el artículo en cuestión dispone que: 'Ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integiante'. Al prescindirse de un candidato (sería un binomio), tampoco existe terna, por lo que ho se ajusta a la normativa constitucional que obliga al Consejo de la Magistratura a enviar ternas de candidatos y, asimismo, dispone que la Excma. Corte considere ternas" (fs. 71, escrito de/demanda).- Al desestimar el rechazo del primer fundamento de esta acción había ya indicado mi parecer sobre la improcedencia del agravio vinculado a la situación del único postulante y a a de un concurso en el cual existan solo dos postulantes, siempre y cuando el único postulante o uno de los dos postulantes, sea el titular del cargo concursado.- En este quinto fundamento el Consejo accionante vuelve a repetir el mismo agravio, por lo que no resta más que remitirse a lo expuesto al considerar la improcedencia del a Perimentadamento de esta acción y volver a proponer la desestimación de este agravio, 'haber sido ya considerado el mismo, anteriormente. Podríamos decir, con respecto a este quinto fundamento que, en esencia, solo repite el primero, por lo que no puedo dar otra decisión, distinta, a la ya dada.- Corolario: Entiendo que, con lo expuesto, queda evidenciado que ninguno de los fundamentos de la presente demanda es atendible, por lo que merece esta acción, su desestimación, tal como ya anticipé.—- Mucho se ha agraviado el Consejo de la Magistratura, en esta acción, sobre una alegada inconstitucionalidad del 4° de la Ley 5336, modificatoria de la Ley 1634, mencionando que sus competencias constitucionales son afectadas por la norma legal impugnada, ya que, según el Consejo actor, se afecta su función de conformar ternas. Luego 7:Meecdel análisis hecho, entiendo que no es así, por lo que corresponde el rechazo de la presente A de Apo demanda.- oxta Sera Pero, deseo agregar un último punto. Un punto no tratado y que, de declararse inconstitucional e! art. 4° de la ley 5336, modificatoria de la ley 1634, constituiría una real afectación de una prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia: la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de confirmar a dichos funcionarios. Cesar M. Dieseldanghanns Dra. Ministfo CSJ. Ministra. *''Además se habla del titular', paro el presupuesto es el de la vacancia, esto es, que no hay titul ar. La Constitución en su articula 252, es clara al HEROETRO PIMERMINT PALOMOstener el plazo de cinco años como vigencia del mandato. Luego se produce l a vacancia. No existe un dueño del cargo, venció el plazo fijado por la * k ipelación dNoConstitución para el que fue nombrade y hay vacancia (como en el caso de los intend entes, Diputados, Gobernadores y hasta el propig Presidente de lo Siril y contecio, iercera Sala Esta confusión terminglógica nos lleva a considerar no solo un problema semúntico, sino hermenéutico , que finalmente nos llevaria a la En efecto, no se asume la vacancia como lo que realmente es: la ausencia de un ftuar en el cargo por e necimiento del plazo para el que fue designado.. " (fs. 66, escrito de demanda). Alber Martinez Simon Ministro STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN 23 Dr. JUAN CAN Troun Civil y S MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza te Cames Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Salz SIPAREDES B. lación ada. SalDr. Linnao hetrán Saldivar. Miembro 5ta. Sala
Esta facultad de la Corte Suprema de Justicia, surge implícitamente del art. 252 de la Constitución donde, en el segundo párrafo, establece: "Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Si los magistrados, fiscales, defensores y síndicos que ocupan esos cargos en el servicio de Justicia y concursan por los mismos no son incluidos en las ternas, cuando se llaman esos cargos puntuales y concretos, la Corte Suprema de Justicia no podrá ejercer su facultad de confirmar a los mismos, frustrándose de esta forma el ejercicio de esa prerrogativa exclusiva dela Corte, con lo cual el artículo 4° de la ley 5336, hoy impugnado, no solo no es inconstitucional, por los motivos expuestos en las páginas que anteceden, sino que viabiliza el ejercicio de la legítima facultad de la Corte Suprema de Justicia de confirmar a los citados concursantes, lo que se vería, reitero, frustrado, en caso contrario.- Costas: en cuanto a estas, coincido con el voto del Magistrado Mercado Rotela, de imponerlas en el orden causado, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MAGISTRADO LINNEO YNSFRÁN SALDIVAR: Adhesión a los votos del Ministros Alberto Martínez Simón y al Magistrado Enrique Mercado Rotela: De la lectura de las opiniones emitidas por los Magistrados citados, debo admitir que las mismas tienen suficiente sostén lógico y fundamentalmente jurídico atendiendo que el razonamiento legal de los mismos fue realizado conforme lo apunta la normativa vigente sobre la materia de objeto de esta acción de inconstitucionalidad.- A lo expuesto por los preopinantes considero oportuno rememorar que la acción de inconstitucionalidad como es sabido, es un juicio de control y tiene como objetivo cuando se plantea revisar si una norma jurídica inferior dictada contraviene la Carta Magna y precisar cuales daños efectivos éstas producen, o sea, no admite ser planteada por daños hipotéticos. A ellos, debe sumarse que por el sistema imperante en nuestra legislación solo autoriza al ciudadano perjudicado a impetrar esta acción y no a terceros en su nombre, por aplicación del principio constitucional "inter parte". Como señalara líneas arriba, lo sostenido por los preopinantes son suficientemente claras y explicativas del porqué esta acción de inconstitucionalidad no puede prosperar y, por esta razón, me adhiero a ambos votos por los mismos descollantes, sosteniendo que las costas deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MAGISTRADO JUAN CARLOS PAREDES: Manifiesta que se adhiere al voto del Magistrado Enrique Mercado Rotela, por sus mismos fundamentos; y amplia cuanto sigue: —- El Consejo de la Magistratura, representante de por medio, promueve acción de Inconstitucionalidad contra el art 4 de la ley 5336/2015 modificatoria de la ley 1634/2.000 Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial.- El art. 101 de la Constitución Nacional, consagra entre otras, la carrera judicial.- El art. 252 segundo párrafo de la CN, establece que los Magistrados que ha sido confirmado por dos periodos siguientes a su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el limite de 75 años establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.—- Y el art 251 de la CN, otorga la facultad a la Corte Suprema de Justicia de designar y confirmar a los Miembros de los Tribunales y Juzgados, de manera excluyente, es decir, sólo la Corte puede nombrarlos o confirmarlos, con la condición que integren la terna que remite el Consejo de Magistratura. Conforme a la atribución que le otorga el art. 264 inc. 2do. de la CN. a este organismo.— La cuestión es, como podría la Corte Suprema de Justicia, confirmar a un Magistrado a fin de que el mismo desarrolle esa carrera judicial de la que habla la Constitución, si dicho 24° .ILA. chel corn 402 sgom
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFI CA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL POD ER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N° 971. magistrado no está incluido en la terna que remite el Consejo de la Magistratura al término del perí odo de cinco años, en los casos en que aún no ha alcanzado la inamovilidad. A margen de la cuestión discutida en ese sentido, como crítica de la norma hoy atacada de inconstitucional, debo señalar que el proceso de confirmación del Magistrado debe empezar en la Corte Suprema de Justicia y solo en el caso de que la misma no confirme al Magistrado, remitar la comunicación de la vacancia al Consejo d e la Magistratura para que se inicie el proceso de selección de la persona que ocupará el cargo del Magistrado no confirmado. Finalmente, creo que en el voto del Dr. Enrique Mercado, se exponen de manera amplia y jurídicamente fundamentadas estas y otras cuestiones que abonan el rechazo de la acción incocada, por lo que sin agregar nada más, me adhiero al voto del preopinante. OPINION DE LA MAGISTRADA MIRTHA OZUNA DE CAZAL: Conforme a las consideraciones expuestas y que hacen a la cuestión planteada, me adhiero al voto del preopinante y de los magistrados que me antecedieron, por similares fundamentos y en el mismo senti do, al punto me sirvo agregar ciertas cuestiones ampliando los argumentos como la de disentir en alg una consideración que expondré a continuación por la relevancia de la presente acción. En ese sentido, primeramente y ante este tipo de acciones, es relevante abordar la perspectiva doctr inal y jurisprudencial de las Cortes Supremas de Justicia de la región sobre las categorías o nivele s de intensidad en el ejercicio del control de constitucionalidad a la hora de valorar y resolver. A decir de ello, adoptando aquel criterio, es prudente calificar ante qué tipo de intensidad o categ oría sensible nos encontramos, en atención a los derechos o principios constitucionales conciliados. A priori, conforme los agravios esgrimidos, hemos de precisar que básicamente, el accionante, basa s u pretensión en la violación de dos principios constitucionales, el de jerarquía normativa y el de i gualdad. A decir de ello, claramente, nos ubicamos en un nivel intermedio de tres posibles niveles de intensi dad (débil o flexible; intermedio; y el de categorías sospechosas). En este nivel, ha de establecers e primeramente si existe tal sacrificio de alguno de estos principios de forma positiva y si tal sac rificio es proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover , claro está si ante ello entramos a ponderar el peso de algún otro principio en juego que sostenga la ley atacada. Esta no es una cuestión menor, pues el control constitucional, si bien tiene efecto al caso concreto, no es menos cierto que lo que aquí se va a resolver tendrá un impacto social, polí tico y jurídico más amplio, por lo que es un deber de esta magistratura tener en cuenta aquel efecto en la opinión pública, a fin de que con palabras claras quede explicado los motivos que se han util izado para resolver en un sentido, fuera de los tecnicismos propios, habida cuenta de que se está co ntrolando a nivel constitucional el proceso de selección de los Jueces, Fiscales, Defensores Público s y Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Jungtynns Ministro de Dr. Juan Carlos Paredes B. Tribunal de Apelación Civil y Comercial 2da Sala Asunción Aeg. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza de Cámara Trib. ApeL Civ. y Com. Santa Sola Dr. Linneo Francisco Saldivar Miembro Sta. Sola Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Síndicos de la República del Paraguay, a propuesta de un órgano extra poder como lo es el Consejo de la Magistratura. Sobre el punto, me abocaré sobre uno de los ejes principales de la presente acción de control consti tucional, cual es el art. 4 de la ley 5.336 referida a la obligatoria inclusión de los magistrados e n las ternas donde se deba tratar la confirmación en los respectivos cargos. Ya los miembros que me antecedieron han abordado la problemática con excelsos argumentos, esgrimiend o derroteros interpretativos tanto teleológicos como lógicos, a los cuales quisiera agregar cuanto s igue. Primero, es importante dejar bien en claro, ante la pretensión esgrimida, si se encuentran en confli cto "reglas con principios" o también algún conflicto entre "principios con principios". Partiendo d el final de esta pregunta, de buenas a primeras podemos notar que claramente se encuentran en confli cto no solamente "reglas con principios" (jerarquía) como lo denotan los accionantes, sino también u n aparente conflicto entre principios. Por una parte, los enunciados por el accionante y por el otro , de buenas a primeras, el de independencia judicial, abordamos las razones de esto. Entre los argumentos del preopinante, se extraen algunos apuntes del diario de sesiones de la consti tuyente referidos a la independencia judicial, sobre uno de los artículos que no fue tratado en los argumentos esgrimidos por el accionante, cual es el art. 252 de la Constitución Nacional. En ese sen tido, se transcribió la palabra del ciudadano convencional Dr. Oscar Paciello, donde claramente ha e xpresado la problemática que conlleva para el sistema de justicia, que los magistrados se encuentren de cara a la confirmación. Esa es una cuestión no menor, ya que un órgano con fuerte componente pol ítico como lo es el Consejo de la Magistratura, en pablaras del Dr. Paciello tienden a colocar tanto a los profesionales de la matricula como al magistrado ante "verdaderas horcas caudinas", ya sea po r anticipar la no confirmación o en la búsqueda de algún apoyo para continuar en el cargo, lo cual c laramente por principios constitucionales deben desterrarse de los cuerpos normativos. Claramente, ésta es una ilustración de lo que ocurre en todo el sistema de justicia de un país, el c ual se tornaría emblandecido por la falta de estabilidad o garantías al administrador de justicia. E n otras palabras, verdaderamente estamos aquí hablando de la independencia judicial y la seguridad j urídica. Aquí me permito reseñar el primer artículo de los Principios de Bangalore, generado en el seno del C entro de las Naciones Unidas para la Prevención General del Delito y el programa contra la corrupció n en el año 2000, cuyo objeto fue la de "examinar el problema creado por la evidencia de que en much os países de todos los continentes mucha gente perdía la confianza en sus sistemas judiciales debido a que se les percibía como corruptos o parciales". Esto desembocó en la primera reunión del Grupo d e Integridad Judicial, con la participación de presidentes de Cortes Supremas de varios países, que luego de largos 6 años de socialización y aportes en los diferentes países, se consensuó los puntos más básicos de los sistemas de justicia, con lo que el Consejo Económico y Social de las Naciones Un idas aprobó "El fortalecimiento de los principios básicos de la conducta judicial". Hecha la reseña pertinente, por el peso de tales argumentos, el primero de aquellos artículos se ref iere como "Valor 1", Independencia: Principio. La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuenc ia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individua les como institucionales. Continúa este valor con el apartado "Aplicación": 1.1. Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consci ente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interfe rencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. 1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CI ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971 23 20 ESTADISTICA CIVIL 4,98 apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador LBLJ4 Tal es así, que la cuestión ahora bien se torna aún más sensible y mayor esmero debo tomar en el razonamiento, ya que el desdoblamiento de estos principios, que existen mucho antes del donjunto reseñado por las Naciones Unidas, no hace más que ordenarlos y esquematizarlos. Tienen, sin embargo, recomendaciones de aplicación muy atendibles, las cuales se desprenden de los puntos 1.1. y 1.3. reteridos al ejercicio de la tunción judicial de forma independiente libre de cualquier influencia ajena y agrega además que deberá tener apariencia de ser libre a los ojos de un observador razonable. - Ya desde el diario de sesiones de la constituyente, el objetivo allí tenido en cuenta y lo que desde alli se tuvo como acordado respecto al tratamiento que deberán tener los mégistrados en ejercicio para llegar al escenario de la confirmación o no, hace a la estabilidad у credibilidad misma del sistema judicial, lo cual como vemos se materializa con justicia, aun huérfano de una ley de carrera judicial, que por imperio del art. 1015 de la C.N., Abda-puto C Pabustertoomplementar los mandatos de optimización requeridos por tales principios, en l a "medida de las posibilidades fácticas y jurídicas. — A decir de ello, es importante traer al razonamiento el derecho reconocido en el art. 101 de la C.N. que en lo pertinente dice: "...los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos Yuncionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial". Claramente, la carta magna reconoce este derecho y manda la creación de una ley especifica reglamentaria de la carrera judicial, la cual hasta hoy no se tiene una como tal pero sí, y hay que decirlo, estos artículos como los aquí puestos en debate, apuntan a cumplir con este mandato constituciona.._ Siguiendo este hilo argumental, nos topamos ciertamente con el art. 45 de la C.N. que .BC. EncdicelOfDE LOS DERECHOS Y GARANTIAS NO ENUNCIADOS. La enunciación de los ca derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de ta s potros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía"... Tal es así entonces, que como ya dijimos, están en juego principios de gran porte que hacen al sistema mismo de justicia como también løs derechos inherentes a la función judicial, que estamos seguros, la ley N° /5.336; en el at. 4, viene a reglamentar OhManes O. MEs proNOMIN PA ACulO)101 C.N: De los funcionarios y de logempleados públicos. Los funcionarjos y lo s Ministes públicos están al servicio del pais Minta de frica de Apelajónados los paraguayos tienen el derecho a ocupar Alherones ‹ empicos Halgdas es ley reglamentará las distintas carreras en las cualc. Civii y Comercial, Tercera «los funcionarios y empleados presten servicios, las quelaistegufio de otras/son la ¡lidicial, la do cente, la diptomática y consular, la o investigación científica y tecnołogica, la de servicio civil, la nflitat e Dr. JUANCA Fribunal nivil y Come artinez Simon inistro PAREDES B. lación al Sala 27 Aog. MIRTHN OZUNA DE CAZAL Jueza de Cámcia Trib Apel Cv. y Con Sexa far: Linneo-Yhsirán Saldivar Miembro Sta. Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
indirectamente uno de los puntos más gravitantes sobre vigencia reconocida en la Constitución Nacional de la carrera judicial que va de la mano con el de independencia judicial. **. Por lo que factible concluir, como ya se dijo, que aún en la idea de que se contraponen principios, ponderando estos, en la importancia de ceder y dar más peso a otro, amén de que realmente no estamos frente a una desigualdad negativa ni real, entendemos que la normativa atacada no es inconstitucional y respeta los más profundos mandatos de nuestra Constitución Nacional, que desde el preámbulo nos indica la escala de valores sobre las que ha de entenderse e interpretarse la leyes como la propia constitución de nuestro país constituida en Estado Social de Derecho. —- Por ello, es prudente establecer una definición estipulativa respecto al alcance de la sintaxis del art. 252 de la C.N., a fin de acabar con alguna contradicción entre las funciones del Consejo y la Corte referida a alguna ambigüedad, lo cual, de una buena interpretación "confirmación" es una sola. Por ello, y por mandato constitucional, los magistrados que concursan por sus mismos cargos necesariamente deben ser incluidos en las ternas de dichos concursos, con los puntajes que se les asignen, de manera obligatoria. Ya será tarea de la Corte Suprema de Justicia otorgar o no tal confirmación en base a la puntuación y méritos del magistrado en concurso. La ley atacada, no hace más que dejar en claro y zanjar toda discusión posible, el alcance del art. 252 de la C.N. Es importante ahondar, que lo aquí resuelto no es novedoso y ya fue tratado en ocasiones anteriores, como bien lo ha reseñado el preopinante, sobre los cuales me permito agregar cuanto sigue Como dijimos, la interpretación del art. 252 de la C.N. en consonancia con las atribuciones del Consejo y la Corte es univoca, lo que se demuestra con situaciones anteriormente tratadas y que sirven de precedentes vinculantes en la solución del presente control de constitucionalidad. … Si bien en el sistema jurídico paraguayo no existe norma expresa que obligue a los magistrados a resolver conforme a los precedente judiciales, sin embargo, ello no significa que estos carezcan de fuerza en el quehacer jurisdiccional; esto pues, si en un caso determinado ya se ha establecido una manera en la que se debe interpretar la norma, resulta lógico y racional que en los demás casos con idénticas circunstancias jurídicamente relevantes se debe optar, prima facie, en otorgarle la misma solución jurídica.- Nino afirma que la jurisprudencia constituye una forma espontánea de crear normas jurídicas, ya que los jueces dictan normas jurídicas particulares denominadas sentencias judiciales, de la cual jueces posteriores adoptan el sentido interpretativo establecido en aquellas sentencias dando origen a ciertas normas jurídicas con alcances que van más allá del caso particular que se resolvió, y el apartamiento de estos precedentes es motivo de crítica(Nino, C. 2003 Introducción al análisis del Derecho. 2da. Ed. Ampliada y revisada. 12ma. reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea. p. 151).- Todo precedente siempre crea una regla con carácter general derivado del principio de racionalidad del derecho, aun cuando el sistema jurídico no lo reconozca expresamente, y sólo se admite la posibilidad de separarse de ese sentido cuando se den suficientes y razonables argumentos para ello, o bien se debe alegar circunstancias especiales, o cuando alega la ausencia de determinadas circunstancias jurídicamente relevantes; por lo que, en caso de que exista precedente sobre una cuestión el magistrado siempre tiene la obligación de citarlo, aun cuando no lo vaya a aplicar, y si se aparta del mismo debe argumentar suficientemente la razón de dicha separación, -cuestión a que la máxima instancia, por ser esta la que establece con fuerza superior aquellos lineamientos, es quien más debe ajustar y precautelar esta cuestión- (apartado es mío) (Alexy, 1997, Teoría de la Argumentación Jurídica - La teoría del Discurso Racional como Teoría de la Fundamentación Jurídica. Trad. 110020 28 ٢٢٥٦٤٤ ٩ ٢٥٦ :٠٢٨
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971. TADISTICA CIVIL - 2022 Rerelan denomina a la fuerza que produce de manera natural el dictado de una 91 (mesolución judicial como Principio de Inercia (inertie), en virtud a esta fuerza los precedentes Si generan una norma con carácter general para los casos análogos posteriores; dicho principio se basa en que la justicia exige la aplicación de un tratamiento igual a problemas iguales, por lo que usar un precedente como fundamento de un caso posterior es una argumentación cuasi lógica; en consecuencia, si en el caso análogo posterior se quiere omitir la aplicación de un precedente pues se debe dar razón suficiente para ello (Perelman y Olbrechts-Tyteca, 1989, Tratado de la Argumentación - La Nueva Retórica. Trad. De Julia Sevilla Muñoz. Madrid: Editorial Gredos S.A. p. 340-341).——- Es oportuno verificar cómo opera la jurisprudencia en el sentido expuesto, pero antes de ello, resulta acertado recordar el caso de un Magistrado, que se desempeña como Fiscal Adjunto designado por la Corte Suprema de Justicia, Marco Antonio Alcaraz Recalde. E mismo promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Acta N° 1.065, sesión de fecha 17 de febrero de 2.008, dictada por el Consejo de la Magistratura, al tiempo de solicitar medida cautelar. La promoción de la acción de inconstitucionalidad fue realizada en razón de la integración de ternas sin su concurso (sin incluir al Magistrado Fiscal en la integración Abo santo de Pandi tale, fundado en que la Ley N° 1634/00 en el art. 4 in fine que dispone: "No se podrá ofstairategrar ninguna terna con más de un magistrado o funcionario mencionado en el Art. 1° que pretenda su confirmación". EI Magistrado Fiscal actualmente sigue ejerciendola Magistratura de manera ejemplar, en la Fiscalia Adjunta, Area Unidad de Lucha contra el Narcotrafico del Ministerio Público, en virtud de la medida cautelar solicitada en su momento en conjunto con la acción de inconstitucionalidad. Lo relatado es una cabal representación de la opinión sustentada sobre la trascendental relevancia del caso en estudio.... Retomando, la jurisprudencia actúa siempre como argumento de autoridad en el Mesprodeso de fundamentación de las resoluciones judiciales pues existe una suposición de que 1%a Apel Magistrado realiza una interpretación de alta jerarquía al tiempo de aplicar las normas al ed suicaso concreto, y no lo hace a través de un acto arbitrario, sino como resultado de un proceso racionalmente elaborado y también racionalmente controlable, por lo tanto los magistrados que entienden en casos análogos posteriores no pueden simplemente desechar los argumentos establecidos en los precedentes (Mendonca, J 2013. La interpretación literal en el Derecho. 2da Ed. Asunción: Intercontinental Editora. p. 48). El rechazo de la fuerza de la jurisprudencia implica admitir que los juzgadores tienen la fadultad de aplicar el derecho de manera a disipar aun cuando el caso posea circunstancias Ma MERCEN ANCE Micamente relevantes idénticas, en otro caso anterior, sin tener que justificar la ra zón de ale ora esparterodel precedente,esta posibilidadoresulta ica por adue colisiona cone principio de racionalidad del derecho y de igualdad ante la ley de los habitantes.- Alberto/M artinez Simon stro Cesar M. Miese Junghanns Ministra Dr. JUAN CARLÒ Tribunal de Abl Civil y Comercia Asunciór EDES Bg. MIRTHAOZUNA DE CAZAL Ineta de Camira Trib. Apei. Civ. y Com. Sexta Salz Dr. Linneo Ynstrán Saldívar Miembro Sta. Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
La idea del valor justicia puede llegar a generar incontables discusiones, sin embargo, no le cabe la menor duda que es imposible definirla sin hacerse referencia al principio de igualdad, que en mayor o menor medida es siempre utilizado por los operadores de justicia como criterio de corrección en las decisiones judiciales de los casos concretos (Bustamante, 2016, Teoría del Precedente Judicial. La Justificación y la aplicación de las reglas jurisprudenciales. 1ra. Ed. Lima: Legales Ediciones E.I.R.L. p. 512).- Por su parte, Rawls distingue entre justicia formal y justicia sustantiva, a la primera la define como la correcta aplicación del derecho, y a la segunda la identifica con el contenido del derecho de fondo. Explica que existe justicia formal cuando en un sistema jurídico las instituciones son administradas de manera imparcial y congruente, es decir, cuando los jueces resuelven en casos semejantes con soluciones semejantes, a esta administración imparcial y congruente de las leyes e instituciones, lo denomina justicia formal; у como el concepto de justicia expresa siempre un tipo de igualdad, entonces la justicia formal exige que las leyes siempre se deban aplicar igualitariamente, es decir, de la misma manera, a aquellos que se encuentran en idénticas circunstancias jurídicamente relevante (Rawls, J. 1995. Teoría de la Justicia. trad. de María Dolores González. 2da. Ed. en español, 6ta. reimpresión. México: Fondo de Cultura Económica. pp. 65-66).—..... De esta manera se puede llegar válidamente a la conclusión de que si existe un precedente, con circunstancias jurídicamente relevantes idénticas a la presente causa, resulta cuasi lógico estar a lo ya interpretado en el caso análogo anterior, en virtud al principio de racionalidad del derecho, al de estabilidad del sistema jurídico, al de igualdad ante la ley, y al de seguridad jurídica. ASÍ VOTO.-….. OPINIÓN DE LA MAGISTRADA MARÍA MERCEDES BOUNGERMINI PALUMBO: Se ha planteado aquí la inconstitucionalidad de una Ley, en concreto, la Ley N° 5336/2015, "Que modifica la Ley N° 1634/00 Que establece el procedimiento para la confirmación de los Magistrados del Poder Judicial". Me adhiero al sentido de los votos precedentes y a las argumentaciones vertidas por el Ministro Alberto Martínez Simón, que preceden al presente voto, y me permito hacer las siguientes consideraciones adicionales.-... En cuanto a la alegación de que existiría una suerte de contradicción en el texto legal, porque, por un lado, habla de "vacancia", , pero, por el otro, considera que hay una continuación en el cargo reputado "vacante", cabe decir que la contradicción no es tal, y que se plantea como cuestión jurídica lo que en realidad es de pura semántica. Y es que la "vacancia" de la cual habla la ley no es propiamente una absoluta, como la que ocurriría por muerte, renuncia o destitución del magistrado en cuestión. Ello surge claro del resto del texto legal, el cual, como toda norma, no debe leerse nunca de modo aislado ni parcializado, sino de manera sistematica, concordándolo con las demás disposiciones de ley e, incluso, con las disposiciones de otros textos normativos con los cuales se correlaciona o concuerda: La "vacancia" de la cual habla la ley es en realidad el mero vencimiento del mandato de cinco años, por el cual ha sido designado un específico sujeto para cumplir funciones jurisdiccionales. Así pues, este argumento debe desestimarse. En cuanto a que la confirmación es un mero segundo nombramiento, que debe necesariamente seguir el mismo procedimiento del primero, se debe decir que la Constitución de la República tiene en su texto una alocución diferente para estas dos circunstancias; en efecto, habla de nombramiento -en el primer supuesto- y de confirmación -en el segundo y consiguientes. Si el texto emplea dos vocablos diferentes, va de suyo que - en principio- se trata de dos realidades diferentes, salvo que del contexto total se pueda inferir que son iguales. En nuestro caso nada habilita a suponer o concluir que se trata de la misma realidad; ni tampoco un análisis teleológico y/o sistemático permiten llegar a ese resultado. La interpretación histórica que trae a cuento la parte actora, si bien pudiera ser un elemento esclarecedor de hermenéutica normativa, no es suficiente por si sola, ya que es 30 183.old saraai 123044*200903309 130.9604.. /٠٠٢ =٠٢
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFI CA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL POD ER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N° 971. Bien sabido que el texto normativo -aun el constitucional- adquiere virtualidad desde su sanción y a lcanza autonomía propia, independientemente de lo que haya querido en su momento estatuir el legisla dor o el constituyente; por ende, lo que interesa -en tren interpretativo- ya no es lo que se habría originalmente pretendido prescribir, ordenar o mandar sino lo que en definitiva se ha dispuesto; es ta metodología de interpretación histórica es pues -y a lo sumo- meramente subsidiaria. Por el contr ario, la interpretación teleológica y la sistémica o sistemática son las que tenemos que emplear en orden a desentrañar el sentido del texto constitucional; y, en ese menester, vemos que nuestra const itución se ha decantado por un modelo de estabilidad en los cargos jurisdiccionales que podríamos ca racterizar como relativo o ecléctico, pues si bien dicha inamovilidad no se da ab initio y de buenas a primeras, sí se alcanza con posterioridad, por virtud del arbitrio de la doble confirmación. De m odo, pues, que no cabe sino concluir que primera designación o primer nombramiento en el cargo, y co nfirmación, no son lo mismo, y que, por ende, pueden estar sujetas a procedimientos diferenciados. En cuanto hace al argumento de que se priva al Consejo de la Magistratura de sus facultades constitu cionales de controlar la idoneidad, y los méritos y aptitudes de las personas que en definitiva inte gran o van a integrar la terna, cabe decir que tal premisa constituye una falacia. En efecto, todo s ujeto que ha sido nombrado por primera vez para un cargo jurisdiccional ha sido necesariamente somet ido al control de idoneidad, y de méritos y aptitudes por parte del propio Consejo de la Magistratur a. Estamos aquí ante el ya conocido principio de los actos propios, y el Consejo que es una entidad pública se manifiesta de modo orgánico, esto es, como una entidad jurídica, por lo tanto el mero cam bio de sus integrantes no priva de virtualidad las decisiones y los actos efectuados con anteriorida d por la institución; de modo que si un sujeto se consideró idóneo en el pasado, y con mérito sufici ente para ser designado en el dicha oportunidad, no puede el Consejo desconocer o soslayar esa decis ión. Y es en este sentido que la distinción entre primera designación y confirmación consiguiente ad quiere relevancia, porque la revisión de la idoneidad, esto es, de los requisitos de postulación est ablecidos en ley respectiva -nacionalidad, edad, titulación, etc.- ya se ha efectuado. Bien es ciert o que la idoneidad pudiera perderse, pero ello sería una eventualidad sobreviniente, que la ley tamb ién acomete, al disponer que la Corte Suprema de Justicia elabore y remita el informe pertinente, ór gano que por mandato constitucional tiene la Superintendencia administrativa y disciplinaria de todo s los magistrados, art.259, num. 1 de la Carta Magna. Luego, en el escenario del concurso de méritos , lo que se ve en la confirmación, según la ley, son los méritos de desempeño funcional, en el cargo , de quien pretende tal confirmación y no otra cosa. Una ley nacional dictada por el Congreso en eje rcicio de sus facultades y prerrogativas legislativas, tiene -en este diseño orgánico constitucional - la potestad suficiente para reglamentar la Constitución de la República en este punto; así lo ha h echo la Ley N°5336/2015. En este mismo sentido, se debe decir que el argumento de que la ley no indi ca cómo se hará la reevaluación que debe rendir la Corte Suprema de Justicia no es válido, pues el p ropio Alberto Martinez Simon Ministro Dr. JUAN CARLOS PEREDES B. Tribunal de Apelación Civil y Comercial del Esla Asunción César M. Diesel Jungmann Ministro CESJ. Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Stella Maris Zárate G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
Consejo de la Magistratura ha echado mano -en innúmeras ocasiones- a la autorregulación, ante la aus encia de legislación o laguna legal que prevea lo relativo a la postulación y los concursos, y lo ha hecho por medio de reglamentos emanados de dicha entidad dirigidos a regular todo lo relativo a la evaluación de las personas postulantes. En relación con el supuesto quiebre del principio de igualdad se coincide con el criterio del Minist ro a cuyo voto se está haciendo referencia, de que se trata de un posible agravio de terceros respec to del cual el Consejo de la Magistratura no tiene legitimación activa. En ese sentido, y si bien se advierte que numerosas personas que invocan la calidad de abogados, así como una asociación profesi onal de la abogacía, el Colegio de Abogados del Paraguay, se han presentado como coadyuvantes de la acción, según se ve a fs. 198/200; 201/203; 204/208; 242/246, dichas presentaciones no han merecido acogimiento alguno mediante providencia que las aborde; luego, el auto interlocutorio que tiene por admisible la acción, A.I. N° 2794 de fecha 05 de setiembre de 2016, obrante a fs. 353, solo menciona al Consejo de la Magistratura como parte actora. Por ende, y dado que dicho interlocutorio define l a traba final de la litis, debe entenderse que a los otros sujetos no se los ha admitido como partes del proceso. Igualmente, se debe apuntar que una asociación profesional que aglutina a abogados y l etrados no puede tampoco invocar en juicio derechos ajenos, en concreto los derechos de sus asociado s en esta materia, quienes deben, en todo caso, ejercerlos por sí mismos. En cuanto a los abogados q ue se han presentado personalmente, se debe repetir que la inconstitucionalidad exige lesión concret a y actual a un derecho propio; tal concreción se daría en el caso particular en estudio solo si eso s letrados se encontraran -o mejor dicho-, se hubieran encontrado al tiempo de la promoción de la de manda- en la posición de postulantes para alguno de los cargos a los que la ley ahora impugnada de i nconstitucionalidad alude y regula; de esto último no se tiene evidencia concreta que surja de las c onstancias del expediente. Igualmente, y meramente obiter, cabe señalar que la desigualdad aducida no es tampoco tal. En efecto , el quiebre de la desigualdad solo se da cuando se trata diferente lo que es igual; o cuando se tra ta de manera igual a lo que es diferente. Pero si se trata de modo diferenciado lo que es diferente, no existe ninguna lesión al principio de igualdad, por el contrario, se incurriría en ello si se tr atara igual lo que es diferente. La situación de quien está en posesión de un cargo jurisdiccional e s, evidentemente, diferente de la de quien no lo está; por ende, un análisis diferenciado de ambas r ealidades no concluca el principio de igualdad, sino que lo consolida. Amén de ello, y en cuanto a l a invocación de interés, cabe aquí también hacer alusión a una circunstancia que no ha pasado desape rcibida y que se debe -acometer, aunque sea referencialmente-; se alude a la legitimación del Consej o de la Magistratura, como entidad u órgano estatal, para plantear la acción de inconstitucionalidad que se está debatiendo; y es que es doctrina y jurisprudencia nacional conteste y de larga data el que la acción de inconstitucionalidad solo puede ser planteada por quien tiene un interés concreto y propio en el asunto; en otras palabras, y como ya se dijo más arriba, se debe aducir la vulneración de un derecho personal y propio. Nuestro derecho no admite los planteos abstractos de inconstitucio nalidad, en el puro interés de la ley. De modo que quien intenta la acción solo puede estar defendie ndo un interés propio y personal. En el presente caso es una persona jurídica de derecho público la que está intentando la acción; las entidades de derecho público son esencialmente entidades ideales dotadas de facultades y potestades, así como de obligaciones, en orden a cumplir un fin misional esp ecífico. Este fin misional no es un "derecho propio" de la entidad, sino el objeto que define su exi stencia como constructo jurídico. Así pues, surgen dudas respecto de que en el presente caso estemos ante la alegación de un "derecho propio y personal de la entidad", al atacar la ley de marras, como lo sería, v.g., una norma legal -esto es, infraconstitucional- que vulnera la autonomía o la autorq uía otorgada por la Constitución de la República a la entidad o institución pública. Recordemos que la autonomía que la actora invoca en esta demanda está dada por una norma de orden legal, y bien pue de ser modificada o limitada por otra ley. 32
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971 -... PRECIBDO TADISTICA CIVIL 1027 EnSO dictada con posterioridad. En ese sentido, se debe tambien recordar que el unico organc si sön, a título de ejemplo; los Municipios, art. 156de la Carta Magna; solo a falta de una ley reglamentaria es que las entidades, órganos e instituciones de derecho público pueden echar mano de reglamentaciones infralegales para regular -temporalmente y en tanto no se dicte ina ley en sentido propio, emanada del Congreso-su actividad funcional destinada a cumplir sujobjeto misional. No obstante lo hasta aqui dicho, la incertidumbre que se suscita respecto deleste asunto debe resolverse conforme con el principio de favor actionis, esto es, que, en caso de duda, debe estarse por la atirmativa en cuanto a la legitimacion, en plena concordancia con el principio de acceso a la justicia, consagrado en nuestra Constitucion de la República y en numerosos tratados internacionales de derechos humanos suscritos y latiacados por nuestro país, principio éste según el cual las reglas de acceso a la jurisdicción deben ser interpretadas siempre de modo amplio y no restrictivo. Así pues, y por vía de este /principio, se concluye que la falta de legitimación identificada, relativa al planteamiento de Abay. Jitio C. Pdatedios Estensiblemente de terceros, como son los que se aluden al invocar una supu esta saprofesión\a la garantía de igualdad, no se extiende a los demás planteamientos y alegaciones hechos por la accionant....-. Las restantes argumentaciones, referidas al concepto de lo que debe entenderse por terna, su composición y el caso de postulante único o en número menor de tres, han sido amplia y suficientemente expuestas en el voto a cuyo sentido me adhiero. La acción intentada debe ser rechazada.— En cuanto a las costas, también adscribo a la decisión arribada por quienes me preceden. Es mi voto. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 2 MARCADO 2 Me.adhiero al sentido del voto del Ministro que me antecedió en el orden de votación a Pespecto a que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida exis tapor el representante del Consejo de la Magistratura contra el art. 4° de la Ley N° 5336/15 "QUE MODIFICA LA LEY NO 1634/00 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE MAGISTRADOS DE PODER JUDICIAL".-........ La norma impugnada dice: "Los magistrados y funcionarios mencionados en el Articulo 1º de la presente Ley, que pretendan su confirmación, deberán formalizar una nueva postulación por el cargo que ocupan y estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales v reglamentarias establecidas para el cargo respectivo. E/ Consejo Ma MERCEDAS BUNGBRIN SAMB Magistratura debera incluir en la terna al magistrado o funcionario que pr etenda su Niebr del ribunal de Apekci afirmación. No se podrá integrar una terna con más de un magistrado o fu ncionario que Civlly Comarcial, Terceras betenda su confirmación. Si una vez cumplidos íntegramente los trámites correspondientes amado a concurso, no se presentaren otros postulantes distintos al titular; el Consejo de Magistratura remitira a la Corte Suprema de Justicia un informe circunstanciado acerca del artinex Simon Ministro MADredel Junghanns Dx tull Sarolina Llat Minista Dr. JUAN CAR Tribuna Civit y Coi ¡REDES Riog. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Dr. Linaoo kistran Saldivar Sala Miembro Sta. Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
cumplimiento de las condiciones establecidas para el cargo por parte del único candidato, a los efec tos de su confirmación. En caso de que el candidato no reúna los requisitos pertinentes, se declarar á vacante el cargo y se llamará a un nuevo concurso. Ante la presentación de un solo candidato disti nto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformació n, prescindiéndose de un integrante. En ningún caso, será admisible la postulación tácita. El Consej o de la Magistratura podrá requerir informes a cualquier Órgano Constitucional o Institución Pública sobre cualquiera de los postulantes a integrar una terna. Se podrá igualmente realizar una Audienci a Pública de Oposición, la que será convocada por los medios idóneos necesarios, asegurando la parti cipación de sectores sociales y profesionales". El accionante sostuvo que la citada normativa concucla los artículos 46, 47, 101, 137, 251, 252, 264 y 270 de la Constitución Nacional, además del artículo 8 de las disposiciones finales y transitoria s. Alegó cinco puntos fundamentales como base de sus pretensiones, que ya fueron citados por los dis tinguidos colegas en los votos que anteceden motivo por el cual, a fin de evitar repeticiones innece sarias, evitará referirse puntualmente a los mismos. No obstante, se debe mencionar que los cinco fu ndamentos se circunscriben y convergen en la supuesta violación de los deberes y atribuciones otorga dos por la ley fundamental al órgano accionante así como la supuesta vulneración del derecho de igua ldad de los concursantes, cuando se impone incorporar a la terna al magistrado o funcionario que pre tenda su confirmación. Ahora bien, de la lectura del art. 264 de la Constitución, se desprende que es función del Consejo d e la Magistratura proponer ternas a la Corte Suprema de Justicia o a la Cámara de Senadores, según e l caso, de ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los tribunales de apelación, juece s de 1ª. instancia, fiscales, defensores y síndicos de quiebras. La inclusión en terna del magistrad o o funcionario que pretenda su confirmación, no infringe en absoluto las disposiciones constitucion ales mencionadas, pues -como fuera indicado en los votos precedentes- dicho magistrado o funcionario ya ha transitado por una o varias ponderaciones de méritos y aptitudes para el acceso al cargo, y e n ocasión de su postulación para la confirmación también será sometido a las evaluaciones correspond ientes, así como a todos los requerimientos necesarios, entre ellos, la evaluación de su gestión, es tando sujetos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas para el ca rgo respectivo, al igual que los demás postulantes. Lo cual implica aplicar equidad, alcanzando así el equilibrio entre todos los postulantes. Ahora bien para entender cómo actúa el sistema, todo esto debe interpretarse en el contexto del dise ño político constitucional del Estado paraguayo, definido en el art. 3 de la Carta magna, que instau ra la democracia representativa y republicana, a través de un sistema tripartito de ejercicio del po der (Legislativo, Ejecutivo y Judicial); con funciones esenciales, separadas e independientes pero c oordinadas y controladas recíprocamente, para la buena marcha del mismo. El Poder Judicial debe garantizar uno de los valores supremos de la República, LA JUSTICIA; y para e l efecto debe contar con operadores suficientes, idóneos y estables como jueces, tribunales, fiscale s, defensores y síndicos. Para que la justicia se materialice, el Consejo de la Magistratura, como o rganismo constitucional extra poder, debe proveer al Poder Judicial vía concursos públicos, de dicho s operadores. Como mecanismo para garantizar la INDEPENDENCIA JUDICIAL, condición esencial para administrar justic ia, la estabilidad de dichos operadores está determinada en la Constitución de manera categórica. Po r lo que necesariamente debe asegurarse que los cargos sean cubiertos conforme los parámetros consti tucionales y legales establecidos. Las vacancias de operadores judiciales, generadas periódicamente deben ser cubiertas de manera oportuna y eficaz para que la administración de justicia, no se vea af ectada en el servicio prestado a la ciudadanía. En otro orden, la planificación estratégica instituc ional del Poder Judicial y la formación continua de sus operadores – vital para prestar DOC. 10/2023 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PARAGUAY CONSEJO
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFI CA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL POD ER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N° 971. un servicio de justicia oportuno y eficaz podría verse imposibilitada si no existieran mecanismos le gales que lo garanticen. El art. 4° de la Ley N° 5336/15, cumple con ese propósito. De considerarse válido el agravio expresado por el accionante, sobre la supuesta violación de las at ribuciones constitucionales del Consejo de la Magistratura -de proponer candidatos para las diversas ternas de cargos del sistema de justicia- antes que cumplir con las mismas, se estaría generando ob stáculos para concretarlas. Y la estabilidad e inamovilidad como condición para garantizar la indepe ndencia y la justicia quedarían reducidas a una quimera. Por todo lo mencionado no encuentro vulnera ción alguna respecto al precepto invocado. Con relación al agravio sostenido por el accionante de supuesta inconsistencia entre las disposicion es del art. 264 de la N y el art. 3° de la Ley N° 5336/15; que comunica la vacancia por el vencimien to del mandato, lo que genera -a su entender- un gran problema de interpretación ya que el penúltimo párrafo del art. 4° referido, establece el procedimiento cuando se presente un solo candidato para el cargo concursado. Situación en la cual sea este postulante titular del cargo o abogado, no existe terma (de integrante s) pues la misma norma prevé la presentación de uno solo y el procedimiento a seguir en consecuencia . Por lo que concuerda con lo argumentado por el Ministro Alberto Martínez Simón, en el sentido de q ue el artículo 4° de la Ley N° 5336/15 suple una laguna al establecer los mecanismos a seguir en la hipótesis que para el cargo en concurso no se presenten tres candidatos, es decir, exista candidato único o haya solo dos candidatos. Entiendo que dicho extremo no colisiona con las facultades otorgad as al Consejo de la Magistratura, pues, el término "terma" debe entenderse como una limitación al nú mero de postulantes o un tope y el artículo 4° de la Ley N° 5336/15 cubre un vacío existente al resp ecto. Finalmente, en relación al argumento planteado respecto a la vulneración del derecho de igualdad par a el acceso a la función pública, resulta necesario reiterar el criterio ya sustentado por esta Sala Constitucional, respecto a que quien pretenda promover una acción de inconstitucionalidad, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, configurándose tal requisito cuando quien deduce la acción es quien resulta afectado en el ejercicio de un derecho constitucional por la aplic ación de la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona. En tal sentido, se observa que en el pre sente caso el accionante no posee legitimación para hacer valer sus pretensiones, pues no ha justifi cado una afectación directa a sus derechos, debiendo, en todos los casos, la promoción de la acción de inconstitucionalidad ajustarse a los requisitos formales exigidos en el artículo 552 del Código P rocesal Civil. No obstante, creo necesario subrayar que la igualdad es una garantía constitucional que no puede ser considerada fuera de los parámetros de la equidad que la misma Constitución establece para tratar l as diversas situaciones. Por las consideraciones mencionadas, la acción de inconstitucionalidad pres entada por el Consejo de la Magistratura debe ser rechazada. En cuanto a las Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Juarez Annes Ministro Ejecutivo Dr. Juan Carlos Paredes B. Juez de Apelación Civil y Comercial, Sala Agudín Agr. MIRIAZONA DE CAZAL Jueza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Dr. Juan Carlos Paredes B. Juez de Apelación Civil y Comercial, Sala Agudín STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
costas corresponde imponerlas en el orden causado conforme las disposiciones del artículo 193 del C.P.C. ES MI VOTO.-. OPINIÓN DE LA MAGISTRADA STELLA MARIS ZÁRATE GONZÁLEZ: Adhiero al voto en pre opinión del Colega Mercado Rotela y agrego lo siguiente: El Consejo de la Magistratura a través de su representante convencional, planteó la Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 4° de la Ley N° 5336/15, manifestó que dicho artículo contraviene disposiciones de rango constitucional, que lesionan claras disposiciones que atañen a los deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura, solicito se declare la inconstitucionalidad de la norma para declarar su inaplicabilidad en el ámbito funcional e institucional que representa... El articulo cuya inconstitucionalidad se pretende reza: "Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, que pretendan su confirmación, deberán formalizar una nueva postulación por el cargo que ocupan y estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas para el cargo respectivo. El Consejo de la Magistratura deberá incluir en la terna al magistrado o funcionario que pretenda su confirmación. No se podrá integrar una terna con más de un magistrado o funcionario que pretenda su confirmación. Si una vez cumplidos integramente los trámites correspondientes al llamado a concurso, no se presentaren otros postulantes distintos al titular; el Consejo de la Magistratura remitirá a la Corte Suprema de Justicia un informe circunstanciado acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas para el cargo por parte del único candidato, a los efectos de su confirmación. En caso de que el candidato no reúna los requisitos pertinentes, se declarará vacante el cargo y se llamará a un nuevo concurso. Ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante. En ningún caso, será admisible la postulación tácita. El Consejo de la Magistratura podrá requerir informes a cualquier Organo Constitucional o Institución Pública sobre cualquiera de los postulantes a integrar una terna. Se podrá igualmente realizar una Audiencia Pública de Oposición, la que será convocada por los medios idóneos necesarios, asegurando la participación de sectores sociales y profesionales." Las disposiciones constitucionales que manifestó ser conculcadas son: Art. 46, 47, 101, 137, 251, 252, art. 8 de las disposiciones finales y transitorias, 264, 270 de la Constitución Nacional. El art. 3º de la Ley 609/95, art. 89º de la Ley 1562, 13°, 19°, 23º de la Ley 4423/11, el art. 2° de la Ley 439. El Consejo de la Magistratura a través de su representante convencional dijo que el art. 3º de la Ley 1336 posee una clara inconsistencia ya que en dicho artículo se habla de la comunicación de la vacancia por el vencimiento del periodo de nombramiento y esto genera un grave problema de interpretación con el art. 4°, pues en el último párrafo se establece que ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante, y con esto ya no existiría terna, pues se habla de un solo candidato. Se habla del titular, pero el presupuesto es la vacancia, esto significa que no hay titular y el plazo de cinco años es la vigencia del mandato, no existe un dueño del cargo, el término "deberá" integrar la terna sin pasar por los controles que establece la Constitución para formar parte de ella y se sustenta la idea de que la confirmación no es algo distinto al nombramiento o la designación.- Agregó que el Consejo de la Magistratura está obligado constitucionalmente a conformar ternas por concurso de mérito y aptitudes y el art. 4° de la mencionada ley está en contradicción directa con el art. 264 de la Constitución Nacional. Manifiestó que si el Consejo de la Magistratura estuviese obligado a incorporar a alguien sin previo concurso de méritos y aptitudes se estaría violando de manera flagrante el diseño constitucional y que la consideración de méritos y aptitudes es facultad privativa del Consejo de la Magistratura, sin que ningún otro esté autorizado a alterar, de modo alguno tal atribución, manifiestó que en 36 strear
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015- N.°971.-._. 20 TADISTICA CIVIL o5 euli 2022 VLAingún caso la Constitución Nacional permite al Consejo de la Magistratura elegir un binomio Ries en mis fue el tercero que integra la terna lo haga sin concursar ni competir. - Dio/que se violan los arts. 46 y 47 de la CN que consagran la igualdad del acceso a unciones públicas no electivas, sin mas requisitos que la idoneidad y el 101 de la CN que sagra el derecho de todo paraguayo al acceso a la función pública y a la carrera údícial. Ylque una propuesta que contenga menos de tres candidatos cercena a la Corte la posibilidad de elegir de entre tres personas y se le está privando de una opción.- Concluyó su presentación manifestando que constitucionalmente no existe otro procedimiento establecido para la designación o confirmación, que la conformación de ternas por parte del Consejo de la Magistratura, previa selección basada en la idoneidad y examen, an consideración de méritos y aptitudes. Que para la conformación de ternas deben ser tres candidatos no uno o dos, que actualmente aumentó la competencia y existen suficientes eahdidatos para ocupar los cargos de los diferentes edictos publicados, que el proceso de U selección de candidatos y renovación de los cuadros del Poder Judicial que está llevando el Abosi io C partiriaRia de la Magistratura con aprobación de un nuevo reglamento con exigentes y Sartarifrasparentes criterios aplicados a todos los postulantes brindando igualdad de oportunidades con abierta competencia entre los candidatos buscando elegir a los mejores para jerarquizar la magistratura nacional, agregó que la independencia del Poder Judicial es un requisito esendial para el funcionamiento de nuestra República. Finalmente dijo que el articulo atacado de inconstitucional, convierte al Poder Legislativo en coactor necesario de la elaboración de las ternas y esta es una competencia exclusiva del Consejo de la Magistratura y que el postulante privilegiado por la ley, quedaría completamente exento de evaluación por parte del Consejo, lo cual sería contrario al texto constitucional.-... Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio del pleno de esta Corte Suprema de Justicia, primero debemos analizar si el Consejo de la Magistratura posee legitimación para la promoción de esta Acción, es decir debe acreditarse la titularidad de un interés particular y directo, debe estar demostrada la afectación directa de los derechos en "itérminös claros y concretos, "la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una unica förmor debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentos consistentes en sixelación con la afectación directa derivada de su aplicación". (Dra. Gladys Bareiro de Módica), con relación a este punto, debería ser la persona afectada en sus derechos quien plantee la acción, -si considera que el art. 4º de la Ley N° 5336/15 afecta algún derecho constitucional que posee-, por lo que es a todas luces inadmisible que el Consejo de la Magistratura pretenda reclamar derechos de terceros que pudieran ser afectados, es decir derechos de terceros y en expectativa. Aquí no existe vulneración de un derecho personal y propio, por lo que concluyo que el Consejo de la Magistratura no posee legitimación para Xa. MERCEDES RUONGERHINI lantear esta acción, primer requisito por el cual debe ser desestimada la presente acción Miembro del Tribunt pode Apes Tercerte inconstitucionalidad. Civity Comerc Con relación a la supuesta violación de los articulos 46 y 47 de la Constitución Nacional que prescriben que "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y Y derechos. No se admiten discriminaciones, El Estado removerá los obstáculos e impedirá los Alber rtinez Simen inistro 37 Dr. JUAN C Tribuni Civil y Comi DesAl Aunghanns eto esi. ADg. MIRTHA OZUNA DE CAZAL AREDES B.Jueza de Cámera Trib. Apel, Civ. y Corn. Sexta Salz Dr. LANe betrán Saidívar ación Miembro 5ta. Sala Sala الصدة Carolina Llanes ( Ministra STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre las desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios", y "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisito que la idoneidad"..... Actualmente la igualdad de trato constituye una exigencia en todas las sociedades democráticas. El principio general de igualdad en el ámbito constitucional es el principio de igualdad de trato a todos los ciudadanos ante la ley. Este principio de igualdad formal impone un tratamiento igualitario a las personas que se encuentren en iguales circunstancias, es decir, implica una prohibición general de trato desigual entre sujetos que se encuentren en situaciones iguales, es un límite frente al poder político. Presenta una doble faz, por un lado supone la exigencia de tratamiento igual en su vertiente positiva, y por otro lado entraña una prohibición de trato desigual, en su vertiente negativa; en ambos casos -siempre que los sujetos o situaciones a los que se aplique puedan ser considerados iguales-. Aqui es dable destacar la posición manifestada por la accionante, quien dice que los que se postulan al cargo poseen un trato desigual a aquellos que se postulan por la continuidad en los cargos y que existe una violación al principio de igualdad consagrado en los artículos supra citados. Veamos, quien ejerció la magistratura, el cargo de fiscal, defensor o sindico fue evaluado por el Consejo de la Magistratura para estar en terna la primera vez -entiéndase Consejo de la Magistratura como el órgano extrapoder reconocido constitucionalmente en los arts. 262, 263 y 264 de la Carta Magna- no entendamos al Consejo de la Magistratura como las personas físicas que actualmente integran la institución y pareciera ser que pretenden realizar un cambio de acuerdo a sus intereses particulares. Todo país democrático debe fortalecer sus instituciones para consolidar la democracia y no pretender que en cada cambio de personas en la institución, cambie también el sistema adoptado y sobre todo en una cuestión tan importante que tiene relación directa con la independencia judicial, lo que ya fue bastante bien desarrollado por el colega preopinante y a cuyos fundamentos me remito. Constituiría desigualdad de trato si quienes se postulan por la continuidad en los cargos fuesen evaluados de forma como son evaluados los que pretenden ingresar al cargo y viceversa, si quienes pretenden ingresar fuesen evaluados como los que actualmente se encuentran en el cargo, porque las situaciones fácticas son diferentes. En este sentido no encuentro la tal mentada violación al principio de igualdad mencionado por la accionante, ya que como se dijo, la primera vez que se concursó para el ingreso al cargo fue evaluado por el organo competente, posteriormente continua siendo evaluado por el Consejo de la Magistratura con la evaluación de su gestión por el periodo ejercido, la evaluación de la Corte Suprema de Justicia que ejerce la superintendencia, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que continúa con la facultad de realizar enjuiciamientos de oficio y la sociedad toda, que también ejerce el control ciudadano. Entonces ¿donde está el privilegio, porqué manifiesta la accionante que el titular del cargo que concursa por su continuidad, quedaría completamente exento de evaluación por parte del Consejo de la Magistratura y esto seria contrario al texto constitucional?, no existe ningún atisbo de la supuesta violación del principio de igualdad reconocido constitucionalmente que sea conculcado con la ley hoy Como vengo sosteniendo, las normas deben ser interpretadas en forma sistémica para la correcta aplicación a los casos debatidos, el Consejo de la Magistratura se agravia porque la ley le impone ternar al titular del cargo y manifiesta que con esto ya no está conformando una terna sino un binomio y que el poder Legislativo se atribuye funciones que no le corresponden al imponer uno de los candidatos de la terna.-. Aquí debemos interpretar en forma conjunta los arts. 247, 248, 251, 101, 270, 259, 8° de las disposiciones finales y transitorias, 264 num 2, 202 num 2, todos de la Constitución Nacional, que leídos en conjunto solo pueden ser interpretados de la siguiente manera: El Poder Judicial es el custodio de la Constitución Nacional, la interpreta, la cumple y la hace cumplir, queda garantizada su independencia, en ningún caso los miembros de otros poderes 38 3010*920A0g :OiOA:..
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4º DE LA LEY N° 5336 QUE MODIFIC A LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODE R JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.º 971. <img>Circular stamp with text "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" and dates "01/03/2016", "04/08/2016", "05/08/2016", "06/09/2016", "07/09/2016", "08/09/2016", "09/09/2016", "10/09/2016", "11/09/2016", " 12/09/2016", "13/09/2016", "14/09/2016", "15/09/2016", "16/09/2016", "17/09/2016", "18/09/2016", "19 /09/2016", "20/09/2016", "21/09/2016", "22/09/2016", "23/09/2016", "24/09/2016", "25/09/2016", "26/0 9/2016", "27/09/2016", "28/09/2016", "29/09/2016", "30/09/2016", "31/09/2016", "01/10/2016", "02/10/ 2016", "03/10/2016", "04/10/2016", "05/10/2016", "06/10/2016", "07/10/2016", "08/10/2016", "09/10/20 16", "10/10/2016", "11/10/2016", "12/10/2016", "13/10/2016", "14/10/2016", "15/10/2016", "16/10/2016 ", "17/10/2016", "18/10/2016", "19/10/2016", "20/10/2016", "21/10/2016", "22/10/2016", "23/10/2016", "24/10/2016", "25/10/2016", "26/10/2016", "27/10/2016", "28/10/2016", "29/10/2016", "30/10/2016", " 31/10/2016", "01/11/2016", "02/11/2016", "03/11/2016", "04/11/2016", "05/11/2016", "06/11/2016", "07 /11/2016", "08/11/2016", "09/11/2016", "10/11/2016", "11/11/2016", "12/11/2016", "13/11/2016", "14/1 1/2016", "15/11/2016", "16/11/2016", "17/11/2016", "18/11/2016", "19/11/2016", "20/11/2016", "21/11/ 2016", "22/11/2016", "23/11/2016", "24/11/2016", "25/11/2016", "26/11/2016", "27/11/2016", "28/11/20 16", "29/11/2016", "30/11/2016", "31/11/2016", "01/12/2016", "02/12/2016", "03/12/2016", "04/12/2016 ", "05/12/2016", "06/12/2016", "07/12/2016", "08/12/2016", "09/12/2016", "10/12/2016", "11/12/2016", "12/12/2016", "13/12/2016", "14/12/2016", "15/12/2016", "16/12/2016", "17/12/2016", "18/12/2016", " 19/12/2016", "20/12/2016", "21/12/2016", "22/12/2016", "23/12/2016", "24/12/2016", "25/12/2016", "26 /12/2016", "27/12/2016", "28/12/2016", "29/12/2016", "30/12/2016", "31/12/2016", "01/01/2017", "02/0 1/2017", "03/01/2017", "04/01/2017", "05/01/2017", "06/01/2017", "07/01/2017", "08/01/2017", "09/01/ 2017", "10/01/2017", "11/01/2017", "12/01/2017", "13/01/2017", "14/01/2017", "15/01/2017", "16/01/20 17", "17/01/2017", "18/01/2017", "19/01/2017", "20/01/2017", "21/01/2017", "22/01/2017", "23/01/2017 ", "24/01/2017", "25/01/2017", "26/01/2017", "27/01/2017", "28/01/2017", "29/01/2017", "30/01/2017", "31/01/2017", "01/02/2017", "02/02/2017", "03/02/2017", "04/02/2017", "05/02/2017", "06/02/2017", " 07/02/2017", "08/02/2017", "09/02/2017", "10/02/2017", "11/02/2017", "12/02/2017", "13/02/2017", "14 /02/2017", "15/02/2017", "16/02/2017", "17/02/2017", "18/02/2017", "19/02/2017", "20/02/2017", "21/0 2/2017", "22/02/2017", "23/02/2017", "24/02/2017", "25/02/2017", "26/02/2017", "27/02/2017", "28/02/ 2017", "29/02/2017", "30/02/2017", "01/03/2017", "02/03/2017", "03/03/2017", "04/03/2017", "05/03/20 17", "06/03/2017", "07/03/2017", "08/03/2017", "09/03/2017", "10/03/2017", "11
En este aspecto, coincido con los argumentos que previa y profusamente han expresado, en sendos voto s, quienes me han precedido en el orden de votación, por lo que me remito a tales consideraciones, a dhiriendo a ellas. Para evitar repeticiones innecesarias con relación al objeto de la presente acció n, me remito además, a la descriptiva y precisa reseña hecha en el voto del Preopinante, con respect o a los fundamentos de la acción y a las disposiciones constitucionales implicadas en la especie. No obstante, a fin de abonar la posición de esta Corte en el enjuiciamiento de constitucionalidad qu e nos ocupa, posición que en este estadio de la votación se torna unánime –por el rechazo de la acci ón de inconstitucionalidad– y al tratarse de un tema de suma trascendencia institucional y con incid encia directa en el proceso de convocatoria, selección, proposición de ternas de candidatos y confir mación en los cargos de magistrados judiciales y otros operadores de justicia, estimo oportuno reali zar algunas reflexiones adicionales a continuación. El artículo 3º de la Constitución sienta, como principio fundamental, la independencia de los Podere s del Estado y, entre estos obviamente, la del Poder Judicial, como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho. Ello se encuentra reafirmado en otras normas constitucionales, como el Art. 248, que consagra la independencia política y funcional del Poder Judicial, y al respecto, expresa: "De la independencia del Poder Judicial, Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los o tros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresame nte establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos feneidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modal idades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los qu e atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados quedarán inhabilitado s para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley ". A fin de reforzar dicha garantía, la Constitución establece la autarquía presupuestaria del Poder Ju dicial, de modo tal a asegurar la independencia económica del órgano administrador de Justicia. Así, en el artículo 249 expresa: "De la autarquía presupuestaria. El Poder Judicial goza de autarquía pr esupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central. El presupuesto del Poder Judicial será apr obado por el Congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e invers iones". Por ende, dentro del conjunto de disposiciones constitucionales que aseguran independencia política, funcional y económica del Poder Judicial, no es extraño que, igualmente, con el mismo fundamento se haya consagrado una norma que puntualmente establezca un sistema que busca asegurar la independenci a de los magistrados en general, el Art. 252, que expresa:"De la inamovilidad de los magistrados. Lo s magistrados serán inamovibles en cuanto al cargo, a la sede y al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expre so. Serán designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hu biesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia". La norma constitucional transcrita regula lo atinente a la duración del mandato de los magistrados e n general, cinco años, así como la inamovilidad de los mismos, que se rige por un sistema mixto, tem poral en principio, para consolidarse en forma definitiva tras dos confirmaciones en el cargo. Este instituto constituye una de las máximas garantías para el buen funcionamiento del servicio de Justic ia, como ya se ha señalado exhaustivamente en los votos que preceden. 40
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA C/ ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFI CA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL POD ER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N° 971. Ello es consagrado, además, por diversos instrumentos internacionales y por la vasta jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia contenciosa fue reconocida por nues tro país, y que recientemente ratificó su posición sobre el punto. En el pronunciamiento emitido en el caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, fallo ya consolidado en el voto del Miembro Preopinante, en el que la Corte IDH ha resaltado el rol de los magistrados como garantes de los derechos humanos, y de cuyo texto me permito traer a colación, por ser especialmente significativo para nuestro cometid o, lo siguiente: "De esa cuenta, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el derecho de las juezas y los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad. A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que de la indepe ndencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judici ales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas". Ante todo lo expuesto, no puedo sino compartir y hacer hincapié en lo que sostienen los Colegas en l a especie, pues si esta Corte avalara la tesis de la parte accionante en autos "disponer" de la Magi stratura— en cuanto sostiene la inconstitucionalidad de la norma que dispone la inclusión en la tern a al magistrado o funcionario que pretenda su confirmación, ello implicaría una ostensible afectació n de la referida garantía de independencia e inamovilidad, constitucionalmente consagrada en favor d e los magistrados en general, pues, tal como lo ha puesto de relieve el Ministro Martínez Simón, del transcrito Art. 252 de la Carta Magna surge implícitamente la facultad que tiene la Corte Suprema d e Justicia para confirmar o no a aquellos, de modo a que puedan, si reúnen los requisitos para ello, transitar de la inamovilidad temporal a la definitiva, a lo cual podrían quedar impedidos de accede r, al frustrarse la referida facultad de esta Corte por no ser incluidos en las respectivas ternas, en caso de acogerse la pretensión del accionante. Recalquemos, además, que no se trata de incluir en terna sin más y en una posición de privilegio a q uien pretende su confirmación como magistrado, agente fiscal, defensor público o agente sindico—como advierte el Consejo de la Magistratura— pues este agravio, en primer lugar, es abstracto y guarda r elación con una supuesta afectación a terceros ajenos a esta acción (eventuales postulantes en hipot éticos concursos, por cargos cuyos mandatos han fencido), por lo que no debería ser atendido en esta sede constitucional. En segundo lugar, porque no se ajusta a la verdad, pues el hecho de incluir en terna, en virtud de la normativa impugnada, a quienes pugnan por su confirmación en el cargo no pri va al Consejo de la Magistratura de la facultad de proceder al examen de idoneidad de los mismos, co mo delega en la acción, contradiciendo lo que ha normado en el Reglamento vigente, emanado de su sen o, en el que se establece una evaluación diferenciada para dichos postulantes. Corte IDH. Caso Ríos Avalos Vs. Paraguay S/ Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021 . Serie C No. 429, párrafo 87. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Juan Carlos Parebes B. Tribunal de Apelación Civil y Comercial 5ta. Sala Asunció Cesar M. Diesel Junghans Abog. MIRIAM DZUNA DE CAZAL Juzca de Cáneca Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Dr. Linnec Ynsfrán Saidívar Miembro 5ta. Sala Stella Maris Zarate G. MEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN
No adviento, pues, quebrantamiento de funciones y roles constitucionales en lo que respecta a la inc lusión en terna de quien venía ejerciendo el cargo objeto del concurso, tal como se ha mencionado, p uesto que no se prescinde de la respectiva evaluación de méritos y aptitudes, sino que en dicho supu esto tiene un carácter diferenciado, a tenor del propio Reglamento vigente del Consejo, aprobado seg ún Acta N° 1939/2021 de fecha 15 de julio de 2021: "Reglamento que establece los criterios de selecc ión, evaluación de méritos y aptitudes para la elección de postulantes y para la conformación de tem as por el Consejo de la Magistratura", que determina la obligatoriedad del examen para los titulares que vuelven a concurrir por sus cargos (Art. 7), así como un procedimiento de evaluación diferencia da por cargos, en caso de vacancias por fencimiento de mandato, con respectiva la evaluación de la g estión. (Título IV del Reglamento). En este punto, los Miembros que me precedieron en el análisis del caso ya han ahondado en las distin ciones entre designación y confirmación en el cargo, por lo que no me detendré en ello, pero quiero acotar que el funcionario de justicia que pretende su confirmación en el cargo, en su momento fue ev aluado y cumplió con todos los recaudos y exigencias para el ingreso a la magistratura u otra funció n como operador de justicia (agente fiscal, defensor público, agente sindico), lo que incluye el exa men y evaluación de su legajo, a los efectos de comprobar su preparación académica, experiencia prof esional, entre otros factores que son ponderados para la respectiva designación. Por ello, cuando di cho funcionario vuelve a concurrir para lograr su confirmación en el cargo, lo más lógico es que sea ponderado su desempeño y gestión al frente del mismo, para medir su verdadera aptitud y capacidad t écnico profesional, como también su honorabilidad, para seguir en sus funciones. Tampoco puede encontrarse una afrenta al principio de igualdad en un sistema de evaluación diferenci ado, pues la situación es distinta para los que pretenden ingresar a la magistratura, y para los que han estado en ejercicio del cargo, y el sistema de evaluación no puede sino ajustarse a la situació n concreta para medir adecuadamente la idoneidad del postulante. Por otro lado, la terna elaborada p or el Consejo de la Magistratura con la inclusión de quien venía ejerciendo el cargo cuyo fencimient o es objeto del concurso, no implica per se, la necesaria confirmación del mismo por la Corte Suprem a de Justicia, pues la confirmación responde al supuesto de un desempeño satisfactorio en el cargo. Es más, considero que para un adecuado servicio de justicia, independiente y eficaz, lo cual es de i nterés general, se debe alentar a aquellos magistrados y demás funcionarios que han probado con su b uen desempeño, aptitud e idoneidad para el cargo, a que persistan en la carrera judicial. De hecho q ue la normativa cuestionada, como se ha dicho, apunta a afianzar la independencia del Poder Judicial , y a fortalecer el sistema de justicia manteniendo en sus cuadros a aquellos que han demostrado ido neidad y compromiso en el cumplimiento de sus funciones. Por tanto, cuando la normativa cuestionada establece la necesaria inclusión en terna de quien preten da la confirmación en el cargo, procura conciliar tanto el derecho de todo paraguayo a ingresar en l a función pública en este caso, en la función judicial sin más requisito que la idoneidad, como también el derecho de aquel a ser confirmado en el cargo, si ha probado su idoneidad con su buen desempeño. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento con respecto a la regulación del procedimiento en supues tos de dupla de candidatos o candidato único en un concurso por fencimiento de mandato, comparto lo señalado por el Ministro Martínez Simón, en el sentido de que la norma cuestionada, al regular expre samente estos supuestos vino a llenar un vacío legal, pues el Constituyente estableció la "terna" co mo una limitación ante la presentación de más de tres postulantes, pero no previó el supuesto de la presentación de un solo candidato diferente a quien ocupa el cargo, o bien, de la no presentación de otro candidato en el concurso respectivo, supuesto que se ha venido dando con frecuencia y que ha c olocado en 42
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CI ART. 4° DE LA LEY N° 5.336 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL". AÑO: 2015 - N.° 971. 20 22 02 03 RECIBDO ESTADISTICA CIVIL เปนท escenario de incertidumbre a varios magistrados y otros funcionarios en la prestación de surgervicio publico, lesionando la garantia de estabilidad en el cargo de los mismos.... De hecho, la mencionada circunstancia constituye la ratio de la norma objetada, cuya exposicion de motivos rola a ts. 170/171 de estos autos, y en la que se expresa que la norma si terquenra su justificación en la delicada situación que afecta a varios magistrados, quienes ven frustradas sus expectativas de ser confirmados en el cargo, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución, у de obtener su confirmación, debido a la falta de presentación de otros postulantes cuando se ha llamado a concurso sus respectivos cargos, por el fenecimiento del mandato, lo que ocurre generalmente ante la solvencia demostrada por los titulares de los mismos, lo que disuade a los demás candidatos, quienes probablemente estimen que, ante ello, los funcionarios en cuestión serán confirmados en sus funciones: Esto, además de afectar las garantías constitucionales que protegen a aquellos en su estabilidad e inamovilidad, ocasiona un dispendio de tiempo y recursos para el Consejo, que en muchos casos ha tenido que declarar desierto un concurso y realizar otro llamado.—...... Finalmente, a lo señalado en el párrafo anterior quiero agregar lo ya subrayado por la Ministra Llanes Ocampos, en cuanto a que las vacancias acaecidas en los cargos de operadores de justicia deben ser llenadas oportunamente, con miras a que el servicio público que la Administración de Justicia presta a la ciudadanía sea oportuno y eficaz, y no se vea resentido por dicha circunstancia.—- Bagado en todo lo expuesto, propongo también el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, planteada por el Consejo de la Magistratura, en contra de la Ley N° 5336/2015 "QUE MODIFICA LA LEY N° 1634/00 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL", en la parte que modifica el Art. 4° de la Ley 1634/2000. En cuanto a las costas, coincido igualmente con quienes me preceden en la votación, en que deben imponerse en el orden causado, por sus mismos fungamentos. Astvoto.... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que fifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dra laul alina Llanes 8 Ministra STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Linned Yinsfr Miembro SteSate in Saldívar Fembro dal Tribunalde Asalacion-#ilo= Civil y Comercal, Tercera Sala
まから SENTENCIA NÚMERO: 398. Asunción, 4 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Ampliada RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado César Verdún Oviedo, en representación del Consejo de la Magistratura, en contra del artículo 4° de la Ley N° 5336/15 "Que Modifica La Ley N° 1.634/00 que establece el Procedimiento para la Confirmación de los Magistrados del Poder Judicial".-. IMPONER las costas en el orden causado, ello de conformidad a lo establecido en ebart. 193 y 205 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Alberte Lartinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Maus Dra Ma. Cagatina Llanes o. Ministra Ante mí: Log. MIRTHAOZUNA DECAZAL Tucza de Cámej Trib. Apel. Cr. y Com. Sexto Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO.- TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. JUANC PAREDES B. Tribunal de Apalación Civil y Comercial 2da. Sala Me MERCEDES BUOMBRATHE PALUMDO Miembro del Tribunal de Apelación an to Civil y Comercial, Tercera Sala Dr. Linneo Yrisfrán Saldiva Miambro 5te. Sala ABG. EN CONSTERE Do Romp Miones polaciór: urio C Povon Marirez Secretario DOTASAS DE * AAL 8 SEORETARIA S JUDICIALI 220358720322 : .扒! 44
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