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JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAG ADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". ACUERDOS Y SENTENCIA NÚMERO.............Cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días, del mes de julio , del año mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARA Y, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TA LAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Mirta Graciela Escobar de Quevedo, por Derecho propio y bajo pa trocinio del Abog. Félix Daniel Vargas, contra el Acuerdo y Sentencia Número 26, con fecha 23 de Abr il del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Cir cunscripción Judicial Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNE Z ROLÓN MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. **CUESTIÓN PREVIA**, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El demandado refirió que el escri to de fundamentación de los recursos de la actora no se adecua a las exigencias legales (F. 239). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Signature of Alberto Martinez Simon</signature> César Antonio Garay <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CSJ.
Se impone, entonces, con carácter previo, determinar si los recursos que motivaron la apertura de esta última instancia judicial fueron correctamente fundados. Es sabido que el art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos del recurso, síntesis que requiere análisis razonado del fallo impugnado con exposición de los motivos que el apelante tiene para considerarlo injusto o viciado, por imperio de los arts. 435 y 419 del mismo Código. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada.-. Ahora bien, la ley enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. Así lo ha dicho esta Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes, como el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 28 de agosto de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 27 de setiembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 2 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 24 de octubre de 2019: el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 11 de noviembre de 2019; y el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 26 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" . TUDICI ODER SECE FIADIA Secreti 02 RECIBIDO ESTADISTICD 2022 2019; todos disponibles públicamente en el inel escrito de fundamentación de recursos la actora aula setivo que el fallo recurrido adolecia de los vicios citra petita y de falta de fundamentación, mencionando las razones por las cuales sostenía aquella postura. Además, apuntó que el órgano judicial habría fallado sin atender la legislación y las constancias de autos. Entonces, no es posible sostener que, al menos el recurso de nulidad, no haya sido fundado según las exigencias legales. Comentario aparte merece la suficiente fundamentación del recurso de apelación.-. Debe ponerse de relieve que en el escrito de expresión de agravios presentado en esta alzada la actora no se molesto en discriminar de modo alguno los argumentos que consideraba errados en la sentencia recurrida para luego refutarlos. En efecto, bajo el título "III- FUNDAR RECURSO DE APELACIÓN" (sic.) (f. 232), la misma inició denunciando errores in procedendo, pues calificó a la resolución recurrida de incongruente e infundada. Explicó que la incongruencia se habría dado porque el Tribunal de Apelación no consignó en la parte resolutiva de la sentencia apelada el rechazo de la excepción de falta de acción que había resuelto en la parte deliberativa. Seguidamente, indicó que los fundamentos del inferior no estaban organizados de una forma lógica; 1o que importa la denuncia de un vicio in cogitando. Posteriormente, en el último párrafo de f. 233, adujo que el fallo apelado carecía de valoración alguna; lo que equivale la denuncia de un vicio de falta o de insuficiencia de fundamentación, según el caso. Entonces, hasta aqui la turrente solo ha alegado la existencia de p vicips que de rèsolución. Por Migurarse, afectarían la estructura de la tanto Nero Martinez Simoe estos argumentos, independiantemente Ministro Dr. Lugenio Jiménez R. Ministro Casur Antutin Garay
de la sección del escrito en que la actora los haya expuesto, hacen a la fundamentación del recurso de nulidad, no a la del recurso de apelación. Por lo demás, debe decirse que el resto del escrito (fs. 234/236) consiste en una copia casi literal del escrito de alegatos que la actora ya había presentado con anterioridad (fs. 171/173). Allí la misma relató las actuaciones ocurridas en autos y pone de manifiesto su valoración personal sobre dichas actuaciones, mas no critica propiamente los argumentos de la sentencia recurrida. En otras palabras, en esta parte del escrito la actora simplemente expuso todos los argumentos por los cuales cree que su demanda es procedente, mas no realizó una crítica razonada de los argumentos en concreto por los cuales el Tribunal de Apelación desestimó su demanda.- En vistas de lo expuesto, resulta evidente que la actora no ha fundado correctamente su recurso de apelación, razón por la cual el mismo debe ser declarado desierto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Manifestó se adhiere al voto del Ministro que preopinante por compartir sus fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Preliminar, cabe atender el pedido formulado por el demandado de declarar Desiertos los Recursos (fs. 239). El Artículo 437 del Código Procesal Civil, en concordancia con el 419 de la misma normativa, dispone que el recurrente -en el escrito expresión de agravios- deberá realizar análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo los motivos que tiene para considerarla injusta • viciada. No cumpliéndose, se declarará Desierto el Recurso, según reza la citada normativa. Entonces no se cumple con la obligación de expresar agravios, cuando el recurrente -en su presentación- hace alusión a escritos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAG ADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". presentados con anterioridad y no señala en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. En efecto, al igual que la Sentencia, la expresión de agravios debe observar Principios de plenitud y congruencia. En ese contexto, Alsina ilustra: "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, p orque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso". (Tratad o Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. IV, página 369, 2ª ed., Ediar S.A. Edit ores, Buenos Aires). En la misma línea jurídica, autorizada Jurisprudencia ha señalado: "El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que no s rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello , atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el quejoso ponga de manifies to los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agr avios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para supli r los déficit argumentales, ni para ocurrirse de las quejas que éste no deduje" (cita online: AR/JDR /9464/2.011). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
Ahora bien, esta Magistratura sostiene la posición jurídica que basta un mínimo de crítica para tener por fundados los Recursos. Ello así, pues la declaración de deserción de Recursos es siempre última ratio y de carácter excepcional, por estar comprometidos Principios basales como el de la defensa en Juicio y doble Instancia. De de no ser así, existiría riesgo de caer en exceso de ritual, no querido por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, la más autorizada Jurisprudencia sostiene que: ". la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del Recurso..." (L.L.99-479; L.L.93-717). "..Por su naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales..." (Azpelicueta-Tessone, La Alzada, página 30). De la revisión del escrito "expresión de agravios" se aprecia que la recurrente cumplió -al menos mínimamente- los presupuestos exigidos en la normativa. Efectivamente, al fundar el Recurso del Nulidad, señaló que la Resolución impugnada conculcó Artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, incisos b), c) y d), y 159 incisos b), c), d) y e), del Código Procesal Civil, afirmando que la Resolución era arbitraria e incongruente por citra petita (fs. 230/2). De igual manera, en el Recurso de Apelación, hizo crítica razonada del juzgamiento, refiriendo que el Tribunal no valoró las pruebas rendidas en Juicio, limitándose a aplicar disposiciones normativas (fs. 233).
JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAG ADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". Vemos, pues, que no existe razón suficiente para declarar la deserción de los Recursos, pues aún en mínima medida, la recurrente señaló su disconformidad con la Sentencia impugnada. Aquí, cabe recorda r las enseñanzas de Morello: "se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo" (Acerca del abuso en la declar ación de la deserción de la apelación, en Recursos extraordinarios y eficacia del proceso, T. I., pá gs. 175 y ss.). A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de deserción de Recursos. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: La actora indicó que en la instancia anterior solicitó que se declarase desierto el recurso de nulidad interpuesto por su contrario y, a su vez, que se testasen las frases y expresiones ofensivas que este último había pla smado en su escrito de expresión de agravios. Según contó, aquellas dos pretensiones no fueron estud iadas por el Tribunal de Apelaciones, por lo que concluyó que dicho órgano había incurrido en dos vi cios citra petita. Igualmente, adujo que el inferior no había fallado según el derecho y las constan cias de autos, por lo que el fallo recurrido adolecía de una deficiente fundamentación de hecho y de derecho. Finalmente, denunció otro vicio de incongruencia, el cual habría tenido lugar porque la de cisión de hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, expuesta en la par te deliberativa a de la sentencia recurrida, no fue consignada en la parte resolutiva. Por su lado, el demandado negó que el Tribunal haya incurrido en algún vicio citra petita. Alegó que el citado órgano no había declarado desiertos los recursos que él Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garay
interpuso contra la sentencia de primera instancia debido a que su escrito de expresión de agravios se adecuaba a las exigencias legales. Luego, explicó que, por disposición del art. 256 de la Constitución Nacional, la crítica de las resoluciones judiciales es libre, po: lo que, desde su punto de vista, el pedido que se testen las frases denigrantes, ofensivas e indecorosas que supuestamente él había plasmado en el escrito de expresión de agravios presentado en segunda instancia -lo cual negó enfáticamente- era intransigente y no merecía reparo alguno en autos (f. 239). Por lo demás, alegó que el Acuerdo y Sentencia hoy impugnado no padecía de anomalías de fondo ni de forma. Terminó solicitando que el recurso interpuesto sea desestimado.- pasará, entonces, verificar los vicios denunciados por la actora.- La accionante refirió dos vicios citra petita. En efecto, la misma dijo haber solicitado en la instancia anterior que se declare desierto el recurso de nulidad interpuesto por el accionado y, a su vez, que se testen las frases ofensivas que el mismo había plasmado en su escrito de expresión de agravios. Sin embargo, relató que aquellos pedidos no fueron atendidos.- De las constancias de autos surge que el Tribunal tuvo por desistido al demandado del recurso de nulidad interpuesto, atendiendo el pedido que el mismo había propuesto en su escrito de expresión de agravios (fs. 198/202 vlta.). Este pronunciamiento claramente importa que dicho recurso fue fundado y, consecuentemente, que no el primer vicio denunciado debe fue estudiado. Por tanto, ser descartado. En cuanto al segundo vicio cirra petita referido, de la lectura de autos surge claramente que la accionante había solicitado al Tribunal que testase las frases y expresiones
01 02 (G) 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". ODER 90 TUDICIAL ELARIA كمل. ر JUSTICIA Pierina Ozuna Weadi Actuaria Secretaria Judicial II -C denigrantes, ofensivas e indecorosas que supuestamente su contraparte había plasmado en el escrito de expresión de agravios que presentó en la instancia precedente (f. 210). /"Tal pedido no fue atendido por el órgano juzgador, por lo que el vicio mencionado queda en evidencia. Por otro lado, la actora también indicó que la decisión del inferior carecía de fundamentos que la sustenten y, además, adujo que ella había sido adoptada sin atender las constancias de autos ni las disposiciones legales vigentes. En la sentencia recurrida el Tribunal de Apelación principió diciendo que la actora promovía la presente demanda por enriquecimiento sin causa a los efectos de recuperar las sumas que supuestamente había pagado al demandado en diversas oportunidades. Posteriormente, indicó que en el escrito inicial fue la propia actora la que manifestó haber realizado tales pagos a los efectos de saldar la deuda de sus hermanos. En vistas de ello, el órgano colegiado sostuvo que la demanda no era procedente según lo dispuesto en el art. 1821 del Código Civil, que dispone que la repetición se da en los casos en que el pago lo haya realizado una persona que, por error excusable, creía estar extinguiendo una deuda propia. Asimismo, el inferior explicó que la actora se había subrogado en el derecho que tenía el demandado contra los hermanos de aquella, de conformidad con lo establecido en los arts. 1821 -in fine-, 594 -literal "c"- y 596 del Código Civil. Así pues, no es pocible sostener que el Tribunal no fundó de modo alguno las razones por las que hizo lugar a la demanda o que dicha fundameitación no tenga apoyo legal. En efecto, si bien no puede negarse que tal fundamento es por demás/ escuetor Aebe apuntars: que en él es posible individuáliza r la remisas fáctios -el pago consciente de Dr. Lugenio Finérea R Ministro Alberto Maitiner Simon Ministro Cour Antorio Garary
una deuda ajena y la subrogación que ello implica- y jurídicas -arts. 1821, 594 y 596 del Código Civil- que conducen a la decisión adoptada. Además, no se encuentran errores de naturaleza lógica en la manera en que se ha construido el silogismo jurídico, por más lacónico que éste sea. Igualmente, no puede sostenerse que el Tribunal haya desatendido totalmente las constancias de autos, pues el mismo se valió de las expresiones expuestas por la actora en su escrito inicial para decidir la procedencia de esta demanda. Por tanto, los argumentos de nulidad en cuestión deben ser descartados.- Finalmente, corresponde analizar el último vicio referido. La recurrente indicó que se había configurado un vicio de incongruencia porque la decisión de hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, adoptada en la parte deliberativa de la resolución, no fue consignada en su parte resolutiva; donde, supuestamente, el órgano inferior se había limitado a rechazar la demanda. Aquí debe recordarse que la excepción de falta de acción, cuando es opuesta o tratada como medio general de defensa, se equipara a los argumentos de fondo expuestos para impedir la admisión de la pretensión. Es decir, su estudio se realiza conjuntamente con el de la admisión y procedencia de la cuestión de fondo, sin que amerite un pronunciamiento independiente, puesto que no abre una instancia por sí misma, ni principal ni incidental. En vistas de ello, cuando se incoa -o se trata- una excepción de falta de acción como un medio general de defensa, la verdadera pretensión del excepcionante es el rechazo de la demanda, no la estimación de la excepción en sí misma. Luego, también es menester apuntar que el literal "e" del art. 159 del Código de Ritos establece que en el resuelve de la sentencia definitiva el órgano judicial se debe
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". 15 Pierina Ozu a Wood Actuaria Secretaria JudiciaCII-C.S.J. ¡opronurcial respecto de todas las pretensiones, no argumentos que las sostienen. En consecuencia, si el segăno judicial no consigna en la parte resolutiva que estima la excepción de falta de acción, pero sí consigna el rechazo de la demanda, ningún vicio de incongruencia se produciría. De la lectura de autos surge que en la parte deliberativa de la resolución recurrida el órgano inferior estimó la excepción de falta de acción del demandado y luego, en la parte resolutiva, rechazó está demanda. De tal suerte, ningún vicio de incongruencia ha quedado configurado. Consecuentemente, el último argumento debe ser descartado. Hasta aquí se ha detectado un vicio citra petita. Por tanto, a continuación se debe determinar si el mismo tiene la entidad para provocar la declaración de nulidad. . A tal efecto corresponde traer a colación los últimos delineamientos de esta Magistratura en lo que respecta de esta cuestión. Al momento de expedir juzgamiento en el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 23 de diciembre del 2021 y en el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 11 de marzo de U DICIAL 2022, ambos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Ministro advirtió que los respectivos Tribunales de Apelación habían omitido expedirse respecto TAMA RUSTICIA de los recursos de nulidad que los apelantes habían interpuesto contta las sentencias definitivas de primera instancia y que tal situación configuraba un vicio citra petita. Sin embargo, en aquellas oportunidades también se había sostenido que aquel vidio no tenía la entidad suficiente como para provocar el pronunciamiento de nulidad. como el vicio que ahora fue detectado -omisión del pedido de testarion de c as frases del escrito de expresión de agravios que la arte demandada presentó segunda Dr. Eugenio Timénez R soe pertinez Simon Ministro Ministro Cosur Antinis Garay
instancia- tiene una entidad aun menor, a la fecha debe llegarse a la misma conclusión que en las re soluciones recientemente individualizada; es decir, que no procede la declaración de nulidad porque el vicio detectado no tiene trascendencia suficiente para provocarla. En razón de todo lo expuesto, el recurso de nulidad debe ser desestimado. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN** DIJO: Manifestó que se adhiere al voto del Ministro prepinante por compartir sus fundamentos. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY** DIJO: La recurrente fundó el Recurso, afirmando que el Fallo era arbitrario porque fue dictado sin c onsiderar los fundamentos de hecho y de Derecho. Señaló que el Fallo era citra petita, pues obvió pr onunciamiento respecto a pedidos de declarar Desierto el Recurso de Nulidad y ordenar testar las fra ses y expresiones ofensivas e indecorosas (fs. 230/2). Ciertamente, la falta de fundamentación de hecho y de Derecho, exigida en el Artículo 159, incisos c ) y d), del Código Procesal Civil, puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia por incongruencia, p or vicio de motivación. Sin embargo, de constancias procesales se aprecia que el Tribunal realizó an álisis razonado de las pretensiones opuestas por las Partes, valorando las pruebas producidas en Jui cio, determinando fundadamente la disposición legal aplicable al caso. Aquí es menester recordar que el Artículo 159, inciso c), del Código procedimental, exime al Juez de la obligación de analizar aq uellos argumentos esgrimidos por las Partes que no sean conducentes para la dilucidación del caso. R efiere Mendonca: "La doctrina ha sostenido, además, que dicha regla encuentra su explicación en el p rincipio de iura novit curia, según el cual el magistrado
1011 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA ( MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". ESTADISTICA C 15 noque Liebengtenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente por ponsecuencia, puede prescindir de las argumentaciones S*GF8 dicas opuestas por las partes, siempre que no implique modificar los elementos de la pretensión o de la oposición, ya que si eso sucediera, la sentencia incurrirá en vicio de falta de congruencia" (Código Procesal Civil Comentado, Tomo I, página 419). Cuestión distinta es la crítica referida a la correcta • incorrecta valoración de pruebas y aplicación del Derecho, que hacen errores de juzgamiento o de la Justicia del Fallo (vicio in iudicando) y que, por ende, deberán repararse -en su caso- por vía del Recurso de Apelación, a tenor del Artículo 395 de la citada normativa. Respecto al vicio de incongruencia por citra petita, del Fallo impugnado se constata que el Ad quem, en su segmento primero, resolvió "TENER por desistido al recurrente el recurso de nulidad interpuesto.." (fs. 216). Esa decisión fue en razón que el recurrente -expresamente- solicitó el desistimiento del Recurso (fs. 198) y que "realizado el examen oficioso de la resolución en alzada, U DICIAL no se detectan violaciones ostensibles de las formas o solemnidades que afecten el fallo..." (fs. 213 y vlto.). Se aprecia que, si bien el Tribunal omitió atender el pedido CHARIA de deserción de Recursos formulado por la recurrente a fs. JUSTICE 210, resultaria inocio e inoficioso anular el Fallo por dicha omisión, pues el desistimiento del Recurso, implica la inexistencia de agravios o falta de crítica contra la Resolución impugnada. Por la demás, si bien el Tribunal euo Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Ty C.S/. ignoró el pedido de testación de palabras irrespetuosas, ofensivas, etc. formulado por la recurrente (fs. 210), esa deficiencia puei SeL • subsanada través del Recurso de Apelación, atendi que la sancion de nulidad, es última Dr. Eugenio Hménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cour Anterio Garage
ratio, en los términos del Artículo 407 del Código Procesal Civil. En esas condiciones, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad, porque tampoco se advierten vicios que autoricen la sanción de nulidad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Atendiendo el modo en que fue resuelta la cuestión previa, ya no cabe expedirse acerca de este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por S.D. N° 136, dictada el 16 de Octubre del 2.020, por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Amambay, se resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por el demandado GERARDO MARIA MOLINAS TALAVERA contra el progreso de la presente acción, por improcedente y conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de REPETICIÓN DE PAGO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA promovida por la Sra. MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO contra el Sr. GERARDO MARIA MOLINAS TALAVERA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia, CONDENAR al demandado a la restitución a favor de la actora de la suma de GUARANIES NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL (96.524.000), más sus intereses y costos del juicio desde la iniciación de la demanda, en el plazo de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAG ADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". conforme lo dispone el artículo 1819 del Código Civil Paraguayo; DISPONER la remisión al Juzgado de origen de los autos caratulados: "GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA C/JOSE ALFINO ESCOBAR ICASSATTI Y C ARMEN ESCOBAR ICASSATTI S/ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", que se halla por cuerda separada a estos autos, con constancia en los cuadernos de la secretaría; ANOTAR..." (fs. 182/6). Recurrida, fue dictado el Acuerdo y Sentencia Número 26, del 23 de Abril del 2.021, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Amambay, que resolvió: "1°) TENE R por desistido al recurrente el recurso de nulidad interpuesto; 2°) REVOCAR in totum la S.D. N° 136 de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial, Abg. SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta decisión; 3°) IMPONER las costas a la perdidosa; 4°) ANOTAR..." (fs. 213/6). Contra esa Resolución, la recurrente expresó agravios, en los términos del escrito de fs. 232/7. Esg rimió que el Tribunal no tenía fundamentación lógica para admitir la Excepción de falta de acción, a firmando que se limitó a transcribir disposiciones normativas. Refirió que no existía valoración en Segunda Instancia, señalando que debía aplicarse el sentido común, pues si una persona paga algo a a lguien, no estando obligada para ello, el que recibe el pago obtiene ventaja indebida. Sostuvo que, al haber el demandado reconocido lo percibido, el enriquecimiento no tenía causal de conexidad. Asev eró que el demandado reconoció, en la absolución de posiciones, que no tenía deuda ni relación comer cial con su parte y que recibió 17 cheques de la cuenta personal, sin realizar ninguna amortización de valores por el valor recibido, ni como pago Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garay
parcial ni como pago de intereses. Afirmó que el pago fue mal hecho, no existiendo ninguna obligació n que vincule a demandante y demandado, por lo que lo pagado fue sin causa, sin nexo causal. En cons ecuencia, solicitó revocación del Fallo impugnado, con Costas. Gerardo Molinas T. contestó agravios a fs. 239/49. Afirmó que la adversa siempre actuó en carácter d e tercer pagador, por lo que debió reclamar cualquier pago a sus hermanos y no a su parte, ya que op eró la subrogación por imperio de la Ley. Señaló que existía expresa prohibición legal de accionar, pues la accionante podía ejercer otra Acción, afirmando que el pago fue en cumplimiento de un deber moral. Adujo que no existió error inexcusable que hiciera creer a la accionante que estaba pagando d euda propia. En consecuencia, solicitó confirmación del Fallo impugnado, con Costas. Se trata de dilucidar si es procedente o no la demanda por enriquecimiento sin causa sustentada en e l pago indebido. En primer lugar, deberá analizarse la Excepción de falta de legitimación pasiva, op uesta como medio general de defensa. Gerardo Maria Molinas Talavera opuso Excepción de falta de legitimación pasiva contra el progreso de la Acción, afirmando que la accionante debió reclamar por repetición de pago a sus hermanos y no a él, pues -según él- fueron ellos los que se enriquecieron indebidamente. Asimismo, esgrimió que no p rocedía la Acción, en razón que el pago fue en cumplimiento de un deber moral que tenía la accionant e con sus hermanos (fs. 153 y vta.). La legitimatio ad causam pasiva tiene que ver con la calidad pa ra ser demandado en la relación jurídica sustancial. Entonces si se acredita que el demandado no es el deudor, procede la Excepción. Palacio define a la
11272 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". ひ ĐICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII C RECI ESTADISTICH 07: Noque Lónegi timarión para obrar o procesal "como aquel requisito en cuya tittud debe mediar una coincidencia entre las personas "aye efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 406). En virtud del Artículo 548, inciso c), del Código Civil, el pago puede ser realizado por "el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él". Salvo el supuesto establecido en el Artículo 549 de la misma normativa, esto es, que el acreedor tenga interés en que el deudor ejecute personalmente la obligación; que el deudor haya comunicado su oposición al cumplimiento por el tercero, en cuyo caso el acreedor puede rechazar el pago ofrecido por el tercero. A su vez, el Artículo 1.817 del Código Civil, preceptúa que la Acción de enriquecimiento sin causa debe ser entablada contra el enriquecido, es decir, contra el titular del patrimonio beneficiado, pues éste es el que ha recibido el pago indebido o sin causa. Así reza la citada normativa: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado...".- En el sub examine, quedó acreditado que el pago fue realizado por la accionante, con cheques de su cuenta bancaria -en si calidad de tercera- siendo recibido por el demandado, situación que fue expresamente reconocida por aquél. Resulta inobjetable, entonces, que la accionante tiene suficiente poder jurídico para hacer valer su pretensión contra el demandado y éste para ser accionado, aun cuand la pretensión resulte Infundada. incernien la imposibilidad para ejercer la Acción repeticion, vista en el Artículo 1.820 del Código Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Marinez Simon Ministro Crour Antitnic Garag
Civil, el reclamo resulta improcedente, en razón que no existe obligación natural entre el deudor y acreedor. En efecto, la deuda reclamada en Juicio Ejecutivo, fue en base a títulos de créditos, instrumentados en cheques bancarios. Se aprecia pues, que el pago no fue en cumplimiento a un deber moral o de conciencia, inspirado en la caridad, beneficencia, etc., en cuyo caso la repetición dependera exclusivamente de la voluntad del deudor, ya que, precisamente, se trata de un deber moral. Por lo demás, el hecho que la accionante haya pagado la deuda de sus hermanos no tiene relevancia jurídica, pues -repetimos- el análisis debe girar en torno a si entre el deudor principal el acreedor, existió un deber moral, extremo que no se dio. Por lo demás, si bien el parentesco crea presunción de la existencia de una "razón de deber", no constituye presunción absoluta y debe ser abonada con la prueba del demandado, máxime tratándose de suma millonaria de dinero, situación que no ocurrió. Desestimada la Excepción de falta de legitimación pasiva, cabe estudiar el reclamo de la accionante. Mirtha Graciela Escobar de Quevedo demandó a Gerardo María Molinas Talavera, por enriquecimiento sin causa, esgrimiendo que el demandado inició cobro compulsivo de varios cheques contra sus hermanos José Albino Escobar Icassatti y Carmen Escobar Icassatti, afirmando que procedió al pago parcial de la deuda reclamada. Afirmó que, a pesar que el accionado reconoció haber recibido el dinero, negó -en el Juicio ejecutivo- el pago parcial de la obligación. Y, finalmente, la Excepción de pago parcial -opuesta por los ejecutados- fue rechazada en dos Instancias. Refirió que ese extremo demostraba que pagó mal y que no existía ningún vínculo de causalidad del pago con la deuda (fs. 22/5). El demandado reconoció que la accionante entregó suma de dinero, sin
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". 23 122 心 REGO 20 22 ESTADISTIC 5 embargen esgrimió que fue imputado al pago de intereses Romue López maratorida, Señaló que no existió enriquecimiento sin causary una legítima compensación por mora en el pago de dna deuda principal legítima. Refirió que la demanda no era procedente, porque la accionante podía ejercer otra Acción para resarcirse del daño sufrido (fs. 154/8). Para nuestro ordenamiento legal el pago de la indebido se rige por los Principios generales del enriquecimiento sin causa, previsto en el Artículo 1.817 del Código Civil, que reza: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio...". Colmo ilustra que las condiciones de aplicación de la Acción de enriquecimiento son: "1) una relación de causalidad entre el enriquecimiento procurado y el hecho de quien lo ha creado; 2) la determinación cuantitativa del enriquecimiento, a objeto de que resulte fijado el importe de que el beneficiado debe devolver; 3) la circunstancia de que el enriquecimiento no tenga causa... Debe acreditar el actor que por su hecho ha enriquecido al DER U DICIA demandado, y debe resultar que ese enriquecimiento corresponde a su propio empobrecimiento y no ha obedecido a una causa jurídica. En síntesis, debe quedar justificado el enriquecimiento sin causa en el doble aspecto de fondo JUSTICIE de su contenido: el enriquecimiento y la falta de causa..." (De las Obligaciopes en general, página 473). A tenor del/ Articuld 1.819 del Código Civil, la Acción de repetición de pago, por enriquecimiento indebido, es ليد Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial procedente cuando el pago fue realizado sin causa o cuando por error excasable se paga deuda lajena creyéndola propia, ex Artícul 1.821 de la misma normativa. Para Borda: "...el único Andamento la repetición es que nadie puede - enfiqutcer.te sin sousa a costa de otta...lo que interesa es Dr. Eugento Jimenez R. Ministro مغيادد. Entarunez Simon Ministro Cour Antinio Garay
que se pagó lo que no se debe…” (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, página 595). Y hay pago sin causa, “siempre que se haga un pago en virtud de una causa que no existe, porque es aparente, porque es fal sa, por lo mismo que “no hay obligación sin causa” (Colmo, *Ibidem*: página 491). En otras palabras: “…debe existir u na previa relación fundamental o contrato, de los que surja el deber que asume el deudor de satisfacer una deuda…” (Gauto Bejarano, Derecho Privado Paraguayo II, El Pago, páginas 295/6). La accionante fundó el enriquecimiento indebido de la demandada, en que el pago fue realizado sin causa, es decir, no invocó error excusable. A fin de acreditar dicho extremo, agregó expediente intitulado: “GERARDO MARIA MOLINAS TALAVERA C/ JOSE ALBINO ESCOBAR ICASSATTI Y CARMEN ESCOBAR ICASSATTI S/ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” (Año 2.018), del que se constata que Gerardo María Molinas Talavera promovió Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo contra José Albino Escobar Icassatti y Carmen Escobar Icassatti por Gs. 267.648.755 (3/04/2.018). A fs. 47/8, los demandados opusieron Excepción de pago parcial, afirmando que se pagó Gs. 111.524.000, mediante cheques emitidos por su hermana Mirta Escobar Icassatti. Sin embargo, el ejecutante rechazó enfáticamente la Excepción de pago, afirmando que los demandados no cumplieron con la obligación principal, afirmando que “el pago parcial de lo hoy reclamado no existía” (fs. 55). Posteriormente fue dictada S.D. N° 198/2.018, que rechazó la Excepción de pago parcial y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, más intereses, costas y costos del Juicio. Tal decisión fue fundada, principalmente, en que: “…los documentos presentados por los excepcionantes a fs.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". PODER SECRET RA محترم حري SUPERA be. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II -Ci LUBIDA 15 2022 Foqual/ Made autos como sustentos de la excepción de pago parciala SHo pueden constituirse como recibos de pagos... y no Si I en ategóricamente que los mismos se refieren a la deuda sino que las mismas no obligación ejecutada..." (fs. 68/9). Esa Resolución fue confirmada en Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia Número 155/2.018, considerándose: "..Ninguno de los citados documentos imputan debidamente el pago al capital reclamado autos y que el demandante se presentó a ejecutar en Juicio, circunstancia que hace inapropiada la defensa para demostrar deuda ha sido cancelada, parcialmente... la mención que los recurrentes de que el pago parcial sería, al menos en concepto de intereses, tal cual habría admitido el ejecutante, esta pretensión resulta improcedentes, desde que el pago parcial requerido debe ser imputado al capital, pues los intereses moratorios no son materia de examen en este estado del proceso..." (fs. 83 vlta).- De igual manera, en este Juicio fue practicada prueba de absolución de posiciones del demandado, oportunidad en ĐICI la que reconoció que recibió de Mirta Graciela Escobar de Quevedo, 17 cheques de su cuenta personal, cargo BBVA, conforme a la planilla que obraba en el escrito de promoción de la demanda (posición sexta); que los valores fueron JUSTICIA percibidos en un lapso no menor a un año (posición séptima) y que dichos valoferno fueron a amortizados (posición novena) (Vide: fs. 155/6). Tenemos, entonces, que fue suficientemente acreditado que la suma recibida por el demandado no fue imputada para descontar la obligación reclamade judicialmente, ni en concepto de capital ni de intereses. En otras palabras, el pago Xizado par da accionante fue sin conexión con la deud eflamada, según así quedó resuelto sendas Dr. Eugenio Jiménez R •risu martmez Simon Ministro Ministro Cuar Antend Garay
Resoluciones Judiciales, dictadas en la Acción Ejecutiva y que pasaron en autoridad de Cosa Juzgada. Tenemos, pues, que la accionante pagó mal, sin causa justificada, por cuya razón deberá ser devuelto el monto percibido de Gs. 96.524.000, según detalle de fs. 23. En efecto, no puede entenderse que ha mediado pago, sí un enriquecimiento sin causa, que da lugar a la repetición. Resulta innegable que enriquecimiento del accionado produjo el empobrecimiento de la accionante, quien pago sin justificación una suma millonaria. Finalmente, atender el pedido de testación de palabras irrespetuosas, denigrantes y ofensivas contra el Magistrado de Primera Instancia, formulado por la recurrente a fs. 210, cuyo tratamiento fue diferido en Sede de Nulidad. De la revisión del escrito "expresión de agravios" (fs. 198/202), se constata que el demandado ha proferido frases indecorosas contra el Magistrado de Primera Instancia tales como: "..el Juez me atribuye de manera cantinflesca e insultante.. el Magistrado desde su óptica tendenciosa.. el Juez valiéndose de una retórica sofista (y lo digo en la faceta peyorativa de la frase) .. plácida y malintencionadamente el Juez de Primera Instancia... Es sorprende y reprochable la descarriada actitud del Juez... el A quo con cinismo...". Cabe recordar que los litigantes deben actuar con decoro y respeto debido, excluyendo por completo indirectas, sugestiones y alusiones maledicentes, que son totalmente innecesarias e inocuas para la Magistratura. En esas condiciones y en virtud al Artículo 17 del Código Procesal Civil, corresponde testar las frases transcriptas por indecorosas. Por las motivaciones, explicitadas corresponde en estricto Derecho revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de pago por
JUICIO: "MIRTA GRACIELA ESCOBAR DE QUEVEDO C/ GERARDO MARÍA MOLINAS TALAVERA S/ REPETICIÓN DE LO PAG ADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". Enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, condenar al demandado a la restitución a favor de la a ctora Gs. 96-524.107, más intereses moratorios a ser calculados desde el día de la demanda, pues no ha sido probado/la mala fe del que cobró, con sujeción al Artículo 1.819 del Código Civil. Las Costa s serán impuestas a la perdidosa, a tenor de los Artículos 132 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mi que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Consejero: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 42 Asunción, 14 de Julio del 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por Mirta Graciela Escobar de Quevedo, por der echo propio
y bajo patrocinio del Abg. Félix Daniel Vargas, contra el Acuerdo y Sentencia Número 26, con fecha 2 3 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal d e la Circunscripción Judicial Amambay, de conformidad con el exordio de esta resolución. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por Mirta Graciela Escobar de Quevedo, por derecho prop io y bajo patrocinio del Abg. Félix Daniel Vargas, contra el Acuerdo y Sentencia Número 26, con fech a 23 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Pena l de la Circunscripción Judicial Amambay, de conformidad con el exordio de esta resolución. ANGULAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Disidencia César Antonio Garrojo
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