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CORTE SUPREMA 102. OR USTICIA JUICIO: "DONATILA ZELAYA BURGOS C/ CARLOS ALBERTO FRANCO BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". SECRETARIA CORTE แสงสดด 2z ESTADISTICA JUL. 2022 10 Y SENTENCIA NÚMERO... Cuarenta y uno Asunción, Capital de la República del 2i d los trece días, del mes de Juli mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "DONATILA ZELAYA BURGOS C/ CARLOS ALBERTO FRANCO BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Amado Manuel Benítez, representante convencional de Carlos Alberto Franco Benítez, contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 45, con fecha 30 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? DICIA Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARA LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO Sonak EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El Abg. Amado Manuel Benítez, representante convencional de la parte demandada, indicó que la inobservancia total de los art: 192 y 193 del Código Procesal Civil / las Tazones expuestas para la imposición de las costas en el orden causado llevan inexorablemente a la decfaracion de nulida del fallo recurrido. Eugenio Fimérez R. Alberto Martinez Simun Ministro foso Ministro Carer Antenis Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II • C.S.J.
La contraparte contestó el traslado e indicó que el fallo recurrido no adolece de vicio alguno, no v iola lo dispuesto en los arts. 192 y 193 del Código Procesal Civil, no se halla exento de motivación , no carece de razonabilidad, no tiene vicios que lo lleven inexorablemente a la declaración de nuli dad. De los dichos del recurrente surge que sus argumentos son una típica quaestio propia del recurso de apelación, y allí deben ser convenientemente juzgadas, porque atañen a la pertinencia jurídica del f allo, y no a su validez. No obstante, en atención a lo dispuesto por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, esta Sala tiene el deber de examinar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a la validez de la resolución dictada, tarea a la que se procederá a continuació n. Por una parte, del fallo recurrido surge que, al estudiar el recurso de nulidad, el preopinante, a c uyo voto se adhirieron los demás miembros del Tribunal de Apelación, dijo: “La recurrente desistió e xpresamente del recurso de nulidad. No existiendo vicios o defectos formales o procesales que impong an al Tribunal el deber de declarar la nulidad de oficio, corresponde que el recurso de nulidad sea declarado desierto” (f. 301), habiéndose consignado en el apartado primero del Resuelve que se decla raba desierto el recurso de nulidad interpuesto (f. 306). Así pues, vemos que a pesar de que la part e desistió del recurso, el Tribunal de Apelación, en lugar de tenerlo por desistido, lo declaró desi erto. No obstante, dicho vicio no tiene entidad suficiente para impedir el dictado de una resolución válida, por lo que no amerita la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Por otra parte, al estudiar el recurso de apelación, el preopinante indicó lo siguiente: “En cuanto a las costas,
JUICIO: "DONATILA ZELAYA BURGOS C/ CARLOS ALBERTO FRANCO BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO EN ESTADÍSTICA VIL 14 JUL. 2022 Consideró de estricta justicia imponerlas en el orden causado en ambas instancias, atendiendo al cri terio no uniforme de interpretación del conflicto planteado en autos, todo ello de conformidad con l os artículos 193 y 203 del CPC" (f. 306). Del párrafo transcripto se desprende que el Tribunal de Ap elación decidió apartarse del criterio general objetivo de imposición de costas consagrado en el art . 192 del rito civil, imponiendo las mismas en el orden causado. El fundamento esgrimido para ello fue el criterio no uniforme de interpretación del conflicto de aut os. Ahora bien, a diferencia de lo indicado por el preopinante, no se advierte del Considerando de l a resolución la existencia de un criterio no uniforme respecto de la cuestión planteada, por lo que estamos frente a una fundamentación tan sólo aparente. Ésta se configura cuando "...los motivos repo san en cosas que no ocurrieron o en pruebas que no se aportaron o bien -como en otros casos- en fórm ulas vacías de contenido que no condicen con la realidad del proceso y, finalmente, que nada signifi can por su ambigüedad o vacuidad" (GHIRARDI, Olsen. 2009. Lógica del Proceso Judicial. Dialógica del Derecho. Cuarta Edición. Córdoba: Lerner Editora S.R.L. p. 118). Cabe apuntar que en el fallo se consignaron las posiciones contrarias de las partes en cuanto al pla zo prescriptoral y a su forma de cómputo, sin embargo, no puede entenderse que tales posiciones cont rarias de las partes hayan llevado a los juzgadores a entender que existía un "criterio no uniforme de interpretación del conflicto" que sustente la imposición de costas en el orden causado, dado que, en tal caso, salvo aquellos juicios contenciosos en los cuales se produce el allanamiento a la dema nda, siempre se deberían imponer las costas de esta manera. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay
Por tanto, sí se advierte un vicio con virtud para causar la nulidad oficiosa del fallo recurrido. No obstante, debe recordarse que el art. 407 del Código Procesal Civil impone a los órganos de Alzada el deber de no declarar la nulidad de una decisión si la cuestión de fondo puede decidirse favor de la parte a quien la sanción aprovecharía. Por ende, corresponde diferir el pronunciamiento de nulidad a la espera del resultado que se obtendrá en la sede de apelación. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Debo expresar mi disidencia al voto del distinguido Ministro preopinante pues no considero que, en el caso en cuestión, la decisión recurrida sea nula por fundamentación aparente. Ello es así puesto que para que se configure un vicio de esa naturaleza -nulidad- los argumentos brindados por los órganos judiciales deben ser total y absolutamente ajenos a la cuestión que se resolvió, con normativas no acordes o foráneas, siendo propio que se anule un fallo por falta de fundamentación, situación que puede acarrear la fundamentación aparente cuando, a pesar de lo escrito, nada se diga con relación a la cuestión resuelta. __ E1 recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del CPC, procede: a) Cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) Por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) Que se haya dictado por magistrado incompetente; d) Enlos contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una
01 102 RECIBIDO ESTADISTICA SUPREMA (ostE USTICIA JUICIO: "DONATILA ZELAYA BURGOS C/ CARLOS ALBERTO FRANCO BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 1U POD CORTE SE RETARIA SUPEMA SSTAK prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sino que se extiende ella a todo el proceso (art. el 9c); el Falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. En efecto, lo que hace a la ausencia de fundamentación fundamentación aparente advertida por el Ministro preopinante entiendo -como ya adelante-, que, examinada la resolución apelada, se advierte que el Ad-quem fundamentó la decisión que concierne a las costas -de primera y segunda instancias- en base a lo establecido en los Arts. 193 y 203 del C.P.C., a más de manifestar la razón -criterio no uniforme de interpretación del conflicto planteado- que le llevó imponer las costas de la manera en que lo hizo. En este sentido, innegable que la argumentación no es frondosa ni robusta pero tampoco existe en apariencia, a lo sumo se podría decir que ella es escueta, empero, no por ello puede sostenerse que el Tribunal de Apelación ha incurrido en vicio nulificante por fundamentación aparente, puesto que hace referencia a la normativa plicada, lo cual permite conocer el razonamiento del juez especto de la apreciación de los hechos, la razón y su subsunción bajo la norma jur dica que se consideró aplicable.- Por todo ello, considero que la fundamentación aparente no se ha configdrado ly que, aún configurándose, ello no seria mérito suficien para declarar la nulidad de un sostengo D el: único vicio que provoca la 40s0l genia Timénez R Mitistro Pierina. Secretaria Judicial II • C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Cuscor Antune Garage
nulidad indiscutible del fallo es la falta absoluta de motivación, los demás vicios -siempre en el ámbito de fundamentación- no producen la declaración de nulidad, pues pueden ser perfectamente salvados en sede de apelación, sin olvidar, además, que la nulidad de las resoluciones debe ser siempre de ultima ratio. Por estas razones, habiéndose descartado la configuración del vicio apuntado, el recurso de nulidad debe ser declarado desierto. ES MI VOTO. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: El deber de fundamentación de toda Sentencia Judicial constituye imperativo legislado en el Artículo 256 de la Ley Fundamental. De ahí, que el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, impone a los Jueces -fundar Fallos que dictan- en la Constitución y en las Leyes, preceptuando que la infracción de ese deber "causará la nulidad de las Resoluciones". Tenemos, pues, que es requisito ineludible para la validez de Sentencias Judiciales, bajo sanción nulificadora, que sean motivadas, se abonen y sustenten según aplicación razonada del Derecho, conforme a las probanzas de la Causa. La fundamentación será aparente, cuando el Juzgador no observe los motivos ni exponga razones que justifiquen su decisión, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Como bien ilustra Maurino: "Ni la potestad discrecional, ni el libre arbitrio, ni la equidad, dispensan a la magistratura de la exigencia constitucional de fundar suficientemente sus pronunciamientos" (Nulidades Procesales, página 196). Del análisis del Fallo impugnado se constata que el Ad quem, aunque brevemente, motivó su decisión de imponer Costas en el orden causado, en base a los siguientes términos: "En cuanto a las costas, considero en estricta justicia imponerlas en el orden causado, en ambas
JUICIO: "DONATILA ZELAYA BURGOS C/ CARLOS ALBERTO FRANCO BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Instantes, atendiendo al criterio no uniforme de interpretación del conflicto planteado en autos, to do ello de conformidad con los artículos 193 y 203 del C.P.C". Surge, entonces, que existió mínima actividad intelectual y exiguo análisis de la cuestión por el Tr ibunal, respecto al **thema decidendum**, más allá que la decisión sea ajustada o no a Derecho, cues tión que será estudiada al juzgar el Recurso de Apelación, atendiendo a que hace a vicio in iudicand o, ex Artículo 395 del Código Procesal Civil. Por tales motivaciones y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento oficioso, en los térm inos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, habrá que rechazar el Recurso de Nulidad. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 655 de fecha 20 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Décimo Noveno Turno, resolvió: "HACER LUGAR a la excepción de prescripción planteada como de previo y especial pronunciamiento por la parte demandada, el Sr. CARLOS A. FRANCO BENITEZ p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog. y en consecuencia; RECHAZAR la presente demanda o rdinaria que por cumplimiento de contrato fuera promovida por la Sra. DONATILA ZELAYA BURGOS. IMPONE R las costas a la parte actora. FIRME que fuera la presente resolución, DISPONER el archivamiento de la presente acción. ANOTAR,..." (sic) (f. 272). Recurrida que fue la mencionada resolución, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Sexta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 30 de abril de 2021, resolvi ó: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. CONFIRMAR la S.D. N° 655 del 20 de Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Pierluca Wood, Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Pierluca Wood</signature> <signature>Signature of Casar Antonio Garay</signature> Corte Suprema de Justicia 14 JUL. 2022 Rogelio Lopéz Serrano Poder Judicial Secretaría de Justicia Seal of the Supreme Court of Justice, with a star and a shield design. <signature>Signature of Casar Antonio Garay</signature> Cesar Antonio Garay
diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital , 19° Turno. **IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. ANOTAR,..." (sic) (f. 306). El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 348/349, y manifestó que el Tribunal de Apelación dejó de lado lo establecido en los arts. 192 y 193 del Código Procesal Civil. Refirió que el Juzgado y el Tribunal fallaron en el mismo sentido en cuanto a la excepción de presc ripción, por lo que no existe un criterio no uniforme de interpretación del conflicto que justifique la imposición de costas en el orden causado. Expresó que la teoría del vencimiento no atiende a ele mentos subjetivos como dolo o culpa para la imposición de las costas sino al hecho objetivo del venc imiento. Finalmente, solicitó se revoque el fallo recurrido imponiendo las costas a la perdidosa en ambas instancias; protesta costas. La Abg. Donatila Zelaya contestó el traslado a fs. 350/35, y alegó que el Tribunal fue claro al expr esar que la razón que motivó la imposición de costas en el orden causado se refiere a los criterios contrarios de las partes sobre la norma a ser aplicada en materia de prescripción, entendiendo su pa rte que era de diez años y la contraparte de dos. Adujo que cada parte tiene suficientes motivos par a creerse con derecho a litigar y a no cargar con las costas, y así lo entendió el Tribunal. Expresó que la doctrina y la jurisprudencia consideran como una excepción al principio general de costas al vencido el art. 193 del Código Procesal Civil, el que habilita al juzgador a imponer las costas en el orden causado cuando la actora pudo creerse razonablemente con derecho a promover la demanda. En atención a lo expuesto, solicitó se confirme el numeral tres
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DONATILA ZELAYA BURGOS C/ CARLOS ALBERTO FRANCO BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Pierina Ozuna Word Actuaria Secretaria Judicial II - C.: 00 01 سلساددرا 20 TADISTICA CIVIL Rete LoPeeSranco, y sentencia dictado por el Tribunal de costas al apelante.-.. Se discute en autos la procedencia de la exoneración de 心 al vencido por aplicación del art. 193 del Código Procesal Civil. Por tanto, el estudio que se haga aquí sobre la cuestión de fondo planteada será al solo efecto de establecer si, en consonancia con el razonamiento adoptado por el Tribunal de Apelación, se justifica la exoneración de las costas a la parte actora.-. El art. 192 del Código Procesal Civil, establece que para resolver sobre costas rige el principio del resultado objetivo del pleito o teoría objetiva de la derrota, esto es, que hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas. Dicha normativa reza: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". Sobre el punto, la doctrina ilustra: "Básicamente, el fundamento del principio enunciado en el número precedente reside en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado 1U DICIAL durante el desenvolvimiento del proceso" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo III. Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni. p. 85). DAL5RT Asi pues, quien olijene un pronunciamiento adverso a la SUPREMA posición jurídica que adoptó reviste calidad de perdidoso y debe soportar el pago de costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos Sin embargo, la normativa procesal faculta al juzgador a apartarse del criterio objetivo de imposición de costas al vencido qu predomina en nuestro sistema, exonerando total o parcialmente a la dosa, 10 que surge art 193 del Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Sugenio Tamenez R Ministro Pacos Anteni Garrag
Código Procesal Civil: "Exención.- El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Así pues, cuando a criterio del juzgador haya en la perdidosa elementos jurídicos que le dan razonabilidad suficientes para fundamentar su oposición a la pretensión de la adversa, la decisión de exonerarle de costas debe ser fundamentada bajo riesgo de ser nula. "El arbitrio judicial |..] debe ejercerse en forma restrictiva [..] y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio general oportunamente expuesto. De allí que las leyes exijan, como medio destinado a objetivar apropiadamente la aplicación de la excepción a la regla general, la enunciación de los motivos que la justifican" (PALACIO, Lino Enrique ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Op. Cit. pp. 94-96). En el caso de autos, se constata que, en Primera Instancia, las costas fueron impuestas a la accionante, pues, al haberse hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el demandado y haberse, en consecuencia, rechazado la demanda, la misma resultó perdidosa. En Segunda Instancia, fue confirmada la procedencia de dicha excepción y el rechazo de la demanda, pero el Tribunal de Apelación entendió, como ya fuera mencionado en sede de nulidad, que las costas de primera y segunda instancia debían imponerse en el orden causado. Sin embargo, no se encuentra razón jurídica para exonerar de costas a la parte perdidosa. En efecto, las pretensiones de la accionante no prosperaron y prevaleció la posición jurídica del demandado. Cabe señalar que de autos no surge que se haya suscitado una cuestión que justifique la exoneración parcial
JUICIO: "DONATILA ZELAYA BURGOS C/ CARLOS ALBERTO FRANCO BENITEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". CORTE SUPREMA JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 14 JUL. 2022 El total de las costas. La doctrina y la jurisprudencia han señalado causales que pueden justificar dicho extremo entre las que se encuentran la necesidad de un pronunciamiento judicial -v. gr. juicio de divorcio-, existencia de razón fundada para litigar, controversia de difícil solución, aplicació n de leyes nuevas, etc. (ALSINA, Hugo. 1961. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Co mercial. Tomo IV. Segunda Edición. Buenos Aires: EDIAR SOC. ANON. EDITORES. pp. 540/550). Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Amado Manuel B enítez, representante convencional de Carlos Alberto Franco Benítez y, en consecuencia, revocar parc ialmente la resolución recurrida en el sentido de imponer las costas a la actora perdidosa en primer a y segunda instancia. Las costas en esta instancia deberán imponerse a la perdidosa, por aplicación de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. Habiendo sido posible juzgar el mérito de la presente causa de modo favorable a la parte apelante, c orresponde aplicar lo consagrado por el art. 407 del Código Procesal Civil y, en consecuencia, deses timar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del dist inguido Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al juzgamiento del señ or Ministro preopinante por idénticas motivaciones jurídicas. Es mi voto. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
odo Son lo que s for Ante por terminado el acto firmando SS.EE. dando acordada la Ageno Jimenez K Ante mí: nmediatm rote sigue: Albertá Martinez Simon Ministro Jul Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Creer Antorio Garay SENTENCIA NÚMERO.... .41. sunción, 13 de Julio del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Bxceleatp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.-. REVOCAR PARCIALMENTÉ Resolución recurrida en el sentido de IMPONER las Costas a la actora perdidosa en Primera y Segunda Instantias, conforme con lo expuesto en el exordio de la Resoluetón. IMPONER nstangia. 1= Costas a la actors perdidosa en ésta legistrar gtificar. Eugenio Jiménez I MiniStrO Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Caer Antonio Garag Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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