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CORTE SUPREMA •) USTICIA EXPEDIENTE: "EZEQUIEL DE SOUZA V OTROS S/ TRAFICO DE DROGAS".- 02 "ACUERDO Y SENTENCIA N". Cuatrocientos ochenta , einu RECIBIDO ESTADISTICA del dos mil veintidos. estando presentes en la Sala de SCAROLIN ELANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍABENÍTEZ RIERA, ante mí. la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo y Sentencia N° 856 del 30 de agosto de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. en atención al escrito presentado por los miembros del Tribunal de Sentencias Rosarito Montanía, Alba María González y Gloria Hermosa Fleitas y los miembros del Tribunal de Apelaciones Agustín Lovera Cañete. Bibiana Benitez Faria y José Agustín Fernández. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: ¿Corresponde el recurso de reconsideración o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos. Ramírez Candia y Benítez Riera. A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En el presente caso, los magistrados citados / supra pretenden recurrir el punto 6 del apartado resolutivo del Acuerdo y Sentencia N° 856 del 30 de agosto de 2021 que dispuso: "LLAMAR hatención a los jueces de primera y segunda instancia actuantes en esta consa len consecuencia REMITIR copia de la presente resolución al Consejo de Superintendencia de la Corte Supremt de Justicia y a la Inspectoria de l Fiscalía General del Estado. para la determinación de las responsabilidades que hubieren" de la parte resolutiva del fallo en duestión.- Abeg. Karinna Penon Secrataria Vrimeramente, debe recordarse que el artículo 449 del Código Procesal Penal. establece que las resoluciones judiciales solo se podrán recurrir por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que obliga a recurrir las decisiones por las vias correspondientes EI recurso derreconsideraçión, no se encuentra contemplado en el regimen procesal penal vigente por tanto no pued intentado conta las resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici Además, la 665/95 Que arganiza la Corte Suprema de Justicia" en su Art 17 refiere: " Irrecurilidad de las resoluciones. Las resoluciones de lay sala el pleno de la Corte solamente ser susceptibles del recurso de achatoria y. tratindose de providencia de muro trámite of Herolición regnlación de honorarios originadas en d prin del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA I USTICIA EXPEDIENTE: "EZEQUIEL DE SOUZA Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS". inconstitucionalidad". Esta normativa tasa los medios de impugnación contra las decisiones de la máxima instancia, limitandolos al recurso de reposición y la interposición de aclaratorias, excluyendo de esta manera cualquier otro. Por otra parte. corresponde clarificar que lo resuelto en la decisión impugnada no reviste de carácter sancionatorio alguno, únicamente responde al mandato constitucional de administración de justicia otorgado a la Corte Suprema de Justicia, que la obliga a velar por el acatamiento de las normativas penales de fondo y procesales vigentes, además de una función nomofiláctica de las decisiones de la Sala Penal, que se orientan a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, pretendiendo con ello combatir la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia para el caso en concreto y en los subsiguientes.- Además. debe recordarse que el Consejo de Superintendencia de Justicia y los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales son los únicos órganos facultados a imponer las sanciones disciplinarias en virtud a los Art. 3 y 5 de la Acordada N° 709/2011 "Por la cual aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial. Seguidamente, el Ar. 7 de dicha normativa impide aplicar sanciones no determinadas en una disposición normativa anterior a la acción u omisión que la motive. Al respecto. el Título I! "Régimen de talias y' Sanciones" en sus Ars, 18 y 19° contiene las sanciones pasibles de ser aplicadas a los magistrados. entre las cuales no se encuentra prevista la llamada de atención a magistrados.- En ese orden de ideas. . el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a través del Acta N° 26 de lecha 09 de junio del 2014 expresó su posición acerca de las sanciones que deben ser registradas en el módulo informático de los legajos, de la siguiente manera: "..considerando que el Art. 23 de la Acordada N° 709/2011..establece Sanciones por faltas leres ..se entiende que la sanción de amonestación, la más leve de todas, no implica que la misma deba ser incorporada al legajo del sancionado, dado que dicha sanción cuenta con similar rango que otras sanciones leves o disposiciones previstas en anteriores marcos normativos (Acordada N 470/07, etc) como el llamado de atención, el apercibimiento verbal o el emplazamiento perentorio para enmendar o corregir faltas, pues la siguiente sanción dentro del rango de gravedad de las mismas en el 'Apercibimiento con constancia en su legajo'. En esa inteligencia se deduce que « partir de esta sanción y en adelante las más severas, deberán ser «sentadas en el legajo de los sancionados, este es el espíritu normativo de la referida 1 "Art. 3. Facultad de aplicar sanciones disciplinarias. El poder de aplicar sanciones disciplinaria s corresponde a la Corte Suprema de Justicia a traves del Consejo de Superintendencia de Justicia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales, establecidos en el Art. 236 del Código de Organización y en l as leyes Art. 7. Principio de Legalidad y Tipicidad ....Ningún sujeto obligado podrá ser sancionado disciplin ariamente sin que la sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normativa con anterioridad a la acción u omision que la motive... "Art. 18. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de magistrados podrán ser objeto de las sig uientes sanciones: a) Multa de hasta treinta jornales mínimos; b) Suspensión de hasta un mes, sin goce de su eldo" "Art. 19. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de magistrados podrán ser las siguientes sanc iones: a)
18 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "EZEQUIEL DE SOUZA Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS". 2 O STICIA 04 05 RECIBIDO ESTADISTICA 14 JUL. 2022 El conseguencia, la llamada de atención dispuesta por la Sala Penal de la Corte infpbfer sanciones que eventualmente puedan derivar en el registro de constancia alguna en el legajo de los mismos. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expuso: A mi criterio. corresponde NO ADMITIR al Recurso de Reconsideración presentado por los Jucces de Primera y Segunda Instancia actuantes en esta causa penal. por los siguientes fundamentos:- El agravio central que fundamenta la presentación de este Recurso de Reconsideración por los jueces de primera, y segunda instancia, que intervinieron en la presente causa penal. es el punto 6, del Acuerdo y Sentencia N° 856/2021 dictado por esta Sala Penal. en el cual. se ordenó: "... LLAMAR la atención a los jueces de primera y' segunda inslancia...". Agregan los recurrentes. que se impuso una sanción anticipada (Llamar la atención) sin previo sumario administrativo. y sin derecho a defensa. En primer lugar, debe señalarse que, en nuestro proceso penal se encuentran previstos los Recursos de Apelación General, Recurso de Apelación Especial. Recurso de Reposición. así como los Recursos de Casación y de Revisión, según lo dispone el Código Procesal Penal vigente. Por lo tanto, se denota que el Recurso de Reconsideración. no se encuentra entre los medios recursivos a ser utilizado contra las resoluciones judiciales emanadas por los órganos jurisdiccionales dentro de un proceso penal. La interposición del Recurso de Reconsideración. se limita a las resoluciones dictadas dentro del ámbito interno de la autoridad administrativa. en otras palabras. constituye un medio de impugnación para solicitar la revisión de una resolución dictada por la misma autoridad que emitió una decisión administrativa.- Por otra parte, la Ley 609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) en el Capítulo V, bajo et epígrafe de "Disposiciones Comunes". en el Ar. 17. establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y. tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia. del recurso de reposición. No se Timite impugnación de ningún género. incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", que se vincalson lo normado en el Art. 449 - primer párrafo- del C.P.P.. que estatuye: "Las resbluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al concurrente" Abog. Kafinna Penon: decretel caso en partiçular, se observa que el "Recurso de Reconsideración" presentado en esta causa penal, onto/lo resuelto en el punto 6, del Acuerdo y Sentencia N° 856/2021. de fecha 30 de agosto dy 7074 dictado por esta instancia judicial. no procede. primero. porque va dirigido contra una resolución yidietal emanada por la Sala Penal. de la Corte Suprema de Justicia. y no contra una resulfc del ámbito administrativo. y segundo. porque las resuciones dictadas por esta instancia jadicial, no se pueden modificar, salvo las excenciones catablecidas en la ley a aul Luis Maria Pehitez Riera Puristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “EZEQUIEL DE SOUZA Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS”. través de los medios recursivos mencionados precedentemente, y además, el Recurso de Reconsideración interpuesto no se encuentra entre las excepciones previstas en la ley. Además, no hay una sanción anticipada en este expediente judicial, sino que justamente se remite al Consejo de Superintendencia para la evaluación de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo dentro de esta causa penal, por los jueces solicitantes del Recurso de Reconsideración. ES MI VOTO. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera expuso: Que, el punto central de discusión es sob re la llamada de atención dispuesta a los jueces de primera y segunda instancia que han intervenido en la tramitación de la presente causa. Que los pormenores de dicho asunto han sido explicados en la opinión de la Ministra preopinante, y e n tal sentido quiero hacer ciertas apreciaciones previas antes de resolver la cuestión propiamente d icha, a fin de explicar, lo que a mi criterio constituye un error de procedimiento para sancionar en este caso a los magistrados recurrentes. Así se tiene que los afectados por la determinación de lla mada de atención han presentado recurso de reconsideración, en virtud a que consideran dicha medida adoptada por esta Sala Penal una sanción disciplinaria. En este orden, la ley 609/95⁴-Que Organiza la Corte Suprema de Justicia"- establece la potestad disc iplinaria del más alto Tribunal de la República, así como las formas de ejercerla. En tal sentido, d etermina que lo hace a través del Consejo de Superintendencia. Así también, complementariamente, la Acordada 709/11⁵ (Por la cual se aprueba el reglamento que regu la el Sistema Disciplinario del Poder Judicial) dispone el debido proceso y la inviolabilidad del de recho a la defensa. Que teniendo en cuenta todas las normativas previamente señaladas, se puede desglosar dos situacione s específicas: a) toda sanción debe provenir de un proceso disciplinario previo, y b) en tal proceso las partes afectadas deben poder ejercer su defensa; principios estos que complementan y sustentan a su vez en los arts. 1, 2, 3 y 7⁶ del cuerpo disciplinario invocado precedentemente, en concordanci a con el art. 259 de la Carta Magna. 4 [1] LEY N° 609/95 5 Acordada No. 709/11 Por la cual se aprueba el reglamento que regula el Sistema Disciplinario del P oder Judicial. Art. 14. Debido Proceso e Inviolabilidad de la Defensa. En el procedimiento disciplin ario se garantizará al sumariado el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la Constitución de la República del Paraguay. 6 Art. 1º Objeto La presente Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la C orte Suprema de Justicia establecida en la Constitución de la República del Paraguay, la Ley N° 879/ 01 "Código de Organización Judicial" y la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Al efecto desarrolla el resumen de faltas y sanciones y el procedimiento administrativo que deberá ser aplicado para el
EXPEDIENTE: "EZEQUIEL DE SOUZA Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS". Así entiendo que al considerar los magistrados una sanción la decisión de la Sala Penal, la alternat iva recursiva que le otorga la norma es la del recurso de reconsideración, ya que por un lado, no se podría castigar y por el otro coartar la posibilidad de recurrir dicha penalidad. Es por ello, que afirmadamente la ley determina la forma en que se debe sancionar a magistrados, funcionarios y auxil iares de justicia en general, pues ello evita la situación que se da en este caso en particular en q ue se determina un castigo, pero se prohíbe que este sea recurrido bajo la premisa de que no existe recurso de reconsideración en materia penal. Entonces, lo correcto desde un principio hubiese sido l a remisión de los antecedentes al departamento de auditoría a los fines pertinentes y de ahí, en su caso, comenzar el proceso disciplinario de corresponder ello. Que al haberse generado esta situación particular, la solución jurídica, en estricta justicia para r esolver el presente conflicto debe darse desde el punto de vista de la aclaratoria, herramienta proc esal prevista en el ritual penal (art. 126) para corregir errores, entre otros, pues del escrito res pectivo se puede deducir que indistintamente se pretende ello, e igualmente quiero dejar clara mi po stura sobre tal apartado en el que se impuso la sanción al momento de haberse dictado la resolución recurrida en esta instancia; ampliando igualmente los fundamentos de mi voto en relación al tema pri ncipal de discusión. En tal sentido, debo decir primeramente que si bien la aclaratoria no es un medio de cambio de decis ión de lo sustancial del asunto, esta sirve de remedio procesal de corrección de algún punto que no ha quedado claro en el fallo, entre otro. Así, en el Acuerdo y Sentencia atacado se ha reflejado la adhesión de este miembro de la Sala Penal de la Corte en cuanto a lo resuelto procesalmente, en otra s palabras, en cuanto a lo decidido en relación a los recursos interpuestos por las partes en su esc rito de casación respectivo; no obstante, la posición argumentativa en lo que respecta a la sanción resuelta contra los magistrados de primera y segunda instancia, no ha sido la decisión que se quiso plasmar en la posición argumentativa expuesta en mi opinión y más bien se asentó debido a un error i nvoluntario, pues se ha tomado en un "todo", la adhesión con la posición argumentativa de la Ministr a preponiente, pero ésta. Abog. Karina Sotomayor Secretaria En referencia a los agravios de las partes, tal lo he mencionado al principio de esta exposición, y más aún, considerando que toda sanción - como referi - debe provenir luego de escuchar a las partes afectadas, en este caso, los magistrados afectados, que resiven han tenido tiempo de exponer su defe nsa luego de la llamada de atención dispuesta. Lo que ríne con lo establecido en el art. 17 inc. 5º de la Carta Magna. Luis María Boniféz Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Bandi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 2º Ámbito de aplicación. Este reglamento es aplicable a los magistrados, funcionarios públicos, funcionarios y auxiliares de justicia que incurran en falta disciplinaria. El personal contratado e stará sujeto a los términos del contrato respectivo, a la presente acordada y, en lo pertinente, a l as demás disposiciones legales aplicables. Art. 3º Facultad de aplicar sanciones disciplinarias. El poder de aplicar sanciones disciplinarias c orresponde a la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de Justicia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales establecidos en el Art. 136 del Cód igo de Organización Judicial y en las leyes procesales. Art. 7º Principios de legalidad y Típicaidad. Las sanciones establecidas en el régimen disciplinario solo podrán ser aplicadas por la autoridad competente. Ningún sujeto obligado podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normativa con anterioridad a la acción y omisión que ha motivado las sanciones no serán susceptible s de aplicación análoga. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar al infractor.
CORTE SUPREMA 1) USTICIA EXPEDIENTE: "EZEQUIEL DE SOUZA Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS". La decisión asumida en esta oportunidad, ha provenido luego de cotejar exhaustivamente la sentencia respectiva. más el escrito presentado por los magistrados afectados por la determinación tomada por esta Sala Penal de la Corte, por ello, mantengo una posición diferente. En tal sentido. la doctrina dominante sostiene que la sanción es toda aquella "retribución negativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una conducta"? • y va más allá refiriendo que existe identidad ontológica entre la pena y la sanción®; consecuentemente, aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieren en algunos tanto. la llamada de atención dispuesta en el marco de esta causa, debe ser tomada como una sanción, de acuerdo a todo lo expresado y lo que describe la doctrina dominante, por tal motivo, mal podría rechazarse el pedido de aclaratoria bajo las bases de que esta determinación no constituye un castigo. máxime, cuando las partes afectadas - los magistrados intervinientes- se han sentido afectados por ella y requieren que esta sea revertida con argumentos fundados. En este orden de cosas. el art. 126 del C.P.P. refiere cuanto sigue: "ACLARATORIA Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido. siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrún solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". De lo que dice la norma. podemos afirmar que la situación antes mencionada en mi voto, refleja que la realidad procesal está enmarcada dentro de los parámetros que fija la ley para proceder a la corrección del fallo dictado por este alto Tribunal de la República. Entonces, teniendo presente dicha facultad otorgada por la propia ley a esta magistratura, voto en sentido positivo de la aclaratoria en el marco de la presente causa. dejando sin efecto la llamada de atención dispuesta por Acuerdo y Sentencia A 856 del del 30 de agosto de 2021. Es mi voto. Con lo pue quedando agory terminado el acte, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que certifico. sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Mana Arpitez Riera Anistro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secrellaria 7 Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Editorial: Abeledo Perrot, Edición: 2a edició n, septiembre 2011 8 CORDERO QUINZACARA, Eduardo; ALDUNATE, Eduardo "Las bases constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración". Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, 2012. P. 34 5.
EXPEDIENTE: "EZEQUIEL DE SOUZA Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 485 Asunción, 14 de Junio de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE 1. NO ADMITIR el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 856 del 30 de agosto de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al juzgado de ejecución penal competente. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Penon Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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