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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLARA ORTEGA VDA. DE BAREIRO C/ RES. N° 91 DEL 18 DE ENERO DE 2016 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL M.H.".- 00 01 1.83 11,02 20 LEE ESTADISTIC. ACUERDO Y SENTENCIA N°: tuatrocientos ochenta y cuatro. - 181.19 14 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... trece ....días del mes de ....del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdas, Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA 71 BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurso de nulidad no ha sido debidamente fundado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto. A SÚS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiertan que sé fanieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por las mismos fundamentos. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA, LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo Miniktro Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abd. Norma Baminguezw. Segreta
y Sentencia N° 208 de fecha 19 de diciembre de 2017, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Sra. CLARA ORTEGA VDA. DE BAREIRO contra la Resolución DPNC-B N° 2937 DEL 13 de noviembre de 2015 y la Resolución DPNC-B N° 91 del 18 de enero de 2016, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda; 2) REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 2937 de fecha 13 de noviembre de 2015 y la Resolución DPNC-B N° 91 de fecha 18 de enero de 2016 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas dependiente del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y en consecuencia disponer que, por donde corresponda, se proceda a liquidar y abonar a la actora los haberes mensuales de pensión, a partir del 13 de noviembre de 2015. 3) IMPONER las costas a la parte vencida; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 134/137 la Abogada Pamela Ocampos, en representación de la parte demandada, expresó agravios manifestando que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió conforme a las leyes porque es claro que la pensión solo se otorga a las viudas, hijos menores o hijos discapacitados y que dentro de este grupo la Sra. Clara Ortega Vda. de Bareiro solo acredita su vocación hereditaria pero no se encuentra dentro del grupo establecido por la Ley para obtener el beneficio solicitado. Agrega que el Informe de la Junta Médica N° 295 de fecha 16 de setiembre de 2015 advierte lo siguiente: "Postulante: Clara Ortega Vda. de Bareiro. Diagnóstico: Diabetes, cardiopatía hipertensiva, asma crónica. Comentarios: La Junta Médica reunida somete a inspección al recurrente y certifica su discapacidad para el trabajo. Ampliación: incapacidad laboral 85%, se inició hace 20 años". Señala que la discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral.- Prosigue diciendo que es jurisprudencia constante y uniforme de la Corte Suprema de Justicia que las viudas de veteranos les siguen a éstos en los beneficios y pensiones a los cuales éstas personas tienen derecho y que ésta posición se sustenta en el artículo 130 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Refiere que la Dirección de Pensiones No Contributivas dentro de sus facultades legales, conforme a los innumerables casos que las personas recurren a la Administración para percibir los beneficios de la pensión como herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco y discapacitados que después del fallecimiento de los padres de quienes dependían exclusivamente para sobrevivir y que el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CLARA ORTEGA VDA. DE BAREIRO C/ RES. N° 91 DEL 18 DE ENERO DE 2016 DE LA DIRECCIÓN DE PENSI ONES NO CONTRIBUTIVAS DEL M.H.” objetivo de la ley en disponer de la ayuda a los discapacitados herederos, hijos de los titulares, e n caso de fallecimiento de los ascendientes puedan percibir los beneficios correspondientes para cub rir las necesidades diarias. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 19 de diciembre de 2017 d el Tribunal de Cuentas Primera Sala. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA** Primeramente corresponde mencionar que a fs. 143 el Abg. Octaviano Ortega Amarilla solicitó la suspe nsión para contestar el traslado, en razón de que su representada la Sra. Clara Ortega Vda. de Barei ro, conforme certificado de defunción que agregó a autos (fs. 142). Luego, por providencia de fecha 30 de julio de 2018, en atención al certificado del acta de defunción arrimado, se suspendió la tram itación de estos autos, de conformidad al artículo 50 del Código Procesal Civil. A fs. 149 la Abg. Fanny Achar solicitó la prosecución de los trámites del juicio, en razón de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Secretaría Tres de la Circunscripción Judicial de Cordillera ha resuelto declarar heredero de la Sra. Clara Ortega Vda . de Bareiro a su mandante, el señor Octavio Ortega Bobadilla, conforme S.D. N° 744 de fecha 30 de d iciembre de 2021. Manifiesta que la hermana de su mandante era hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, que la misma había iniciado los trámites como tal y que, a pesar de que la Dirección de Pensiones No Contributivas haya denegado sus pedidos dejándola sin la pensión y los haberes que le correspondía, el Tribunal de Cuentas dispuso por Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 19 de diciembre de 2017 hace r lugar a la demanda y consecuentemente revocar la Resolución DPNC-B N° 2937 del 13 de noviembre de 2015 y la Resolución DPNC-B N° 91 de fecha 18 de enero de 2016, disponiendo el pago de los haberes m ensuales de pensión, a partir del 13 de noviembre de 2015. Además, refiere que de conformidad al art . 2446 del Código Civil como acervo hereditario corresponde el pago de los haberes mensuales de pens ión a partir del 13 de noviembre de 2015 hasta el 06 de julio de 2017, fecha de fallecimiento de la hermana de su mandante, ya que son derechos adquiridos por la misma y Luis Mario Zúñiga Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de acuerdo a nuestra legislación pueden ser reclamados por los herederos si los tuviese. Dice que este presupuesto se halla plenamente demostrado por medio de la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 744 de fecha 30 de diciembre de 2021, consecuentemente se debe confirmar el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, ordenando el pago del 100% de los haberes atrasados desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 06 de julio de 2017. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En estos autos el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la señora Clara Ortega Vda. de Bareiro contra las Resolución DPNC-B N° 2937 de fecha 13 de noviembre de 2015 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSIÓN COMO HEREDERA DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTADA POR CLARA ORTEGA VDA. DE BAREIRO" y Resolución DPNC-B N° 91 de fecha 18 de enero de 2016 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DPNC-B N° 2937 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, PRESENTADA POR LA SRA. CLARA ORTEGA VDA. DE BAREIRO" y, en consecuencia, dispuso que el Ministerio de Hacienda abone al accionante la pensión que le corresponde y los haberes atrasados, conforme lo establece el artículo 3º de la N° 4317/11.- Como primer punto, corresponde determinar si son requisitos fundamentales que la discapacidad del heredero deba ser contemporánea al fallecimiento del causante y del 100% para la actividad laboral, como lo indica la parte demandada en sus agravios expuestos. Con respecto al punto citado, tratándose de una solicitud de pensión formulada por hija discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en primer término, es preciso hacer referencia a la disposición Constitucional que encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordados a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos. Así, el artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripto textualmente y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CLARA ORTEGA VDA. DE BAREIRO C/ RES. N° 91 DEL 18 DE ENERO DE 2016 DE LA DIRECCIÓN DE PENSI ONES NO CONTRIBUTIVAS DEL M.H.” restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Del análisis de la normativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la dis cusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Nacional no hace distinción algun a de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido. Vale decir, el hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional , haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitad os de veteranos que hayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacion al del año 1992. De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo qu e no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente ac reditada la discapacidad de la recurrente, Señora Clara Ortega Vda. de Bareiro, en virtud al Informe Médico dictado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, donde se certifica el diagnóstico de la actora con incapacidad laboral y, en conse cuencia, a la señora Clara Ortega Vda. de Bareiro (+) le correspondía percibir la pensión en carácte r de hija discapacitada del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco Agustín Ortega Núñez. Por ello, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas más arriba, y no encontrando en autos mo tivos para la revocación del fallo impugnado como lo solicita la parte demandada, considero que debe confirmarse lo dispuesto en la instancia inferior, con la salvedad de que el pago de la pensión deb e realizarse a partir del 13 de noviembre de 2015, como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, hasta el 06 de julio de 2017, fecha de fallecimiento de la Sra. Clara Ortega Vda. de Bareiro, conforme se acr edita con el Certificado del Acta de Defunción obrante en autos. Luis María Pérez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, en base a todas las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar en su totalidad el Acu erdo y Sentencia N° 208 de fecha 19 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra pre opinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAR OLINA LLANES en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 19 de diciembre de 20 17 por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que de ben ser impuestas - en ambas instancias - en el ORDEN CAUSADO en razón de que la Administración tení a motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Art. 129 de la Ley N° 5386/2015) y la constitucional (Art. 130) aplicables en el caso, en virtud al Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dió por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carrion MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 484 - Asunción, 13 de julio del 2022 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CLARA ORTEGA VDA. DE BAREIRO C/ RES. N° 91 DEL 18 DE ENERO DE 2016 DE LA DIRECCIÓN DE PENSI ONES NO CONTRIBUTIVAS DEL M.H.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: (1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte demandada, Ab ogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, Pamela Ocampos, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa, 5) ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Rey Roa Riera Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejeada Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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