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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N°............. Llevado a ciento ochenta y tres. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ........... j ulio..........., del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministr os de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/20 19 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO», a fin de resolver los recursos de apelación y n ulidad interpuestos por el abogado Ricardo Alberto Núñez en representación de la firma ESTACIÓN DE S ERVICIO FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 3 de junio de 2020 di ctado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desp rende del escrito obrante a fs. 171-178, el recurrente no ha expresado agravios con relación al recu rso de nulidad, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO dicho recurso; ello considerando igualmente que no se observan vicios o defectos en la sentencia, que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. **A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de l a distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.** Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dorfinguez V. Secretaría
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 3 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.-) N O HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “ESTACIÓN DE SERVICIOS “FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A.” c/ Res N° 452/19 del 15 de abril y otra, dict. por el MINISTERIO de INDUST RIA y COMERCIO MIC” y, en consecuencia; 2.-) CONFIRMAR la Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero d e 2019 y la Resolución N° 452 de fecha 15 de abril de 2019, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio – MIC, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resoluci ón. 3.-) IMPONER las costas a la parte perdida. 4.-) ANOTAR, registrar…» ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: El representante de la parte actora expresó sus agravios de apelación en los términos del escrito ob rante a fs. 171-178 de autos. Como primer agravio, señala el apelante que el Ministerio de Industria y Comercio no ha comunicado a la firma Estación de Servicio Félix Bogado SACIA que se le ha iniciad o la instrucción de un sumario en su contra, siendo que el instrumento que el Ministerio pretende ha cer valer no reviste las formalidades legales, puesto que del Acta de Intervención en cuestión no se desprende que los funcionarios intervienen hayan dejado constancia de haber notificado a la firma i ntervenida, y tampoco cuenta con la firma de dos testigos para que el mismo se considere válido. Como segundo punto de agravios, manifiesta: «…el agravio fundamental es que el Acuerdo y Sentencia i mpugnada, no se encuentra ajustado a derecho, desde el mismo momento en que los sentenciadores no ha n salvaguardado las garantías constitucionales de mi representada, por eso lo resuelto por el Tribun al de Cuentas, carece de sustento legal; en consecuencia, la demanda promovida por esta representaci ón por nulidad contra las resoluciones emitidas por el Ministerio de Industria y Comercio o su revoc atoria, llevan inmerso la negación de cualquier infracción (tipificación) que pretendan imputarle a mi representada, como también cualquier sanción que pueda derivar en una multa» (sic, fs. 175). Como tercer agravio, el apelante sostiene que es falso que el Ministerio de Industria y Comercio hay a obrado dentro de sus facultades legales, puesto que las actuaciones del MIC con respecto al sumari o han sido irregulares y carecen de validez. Por último, el apelante expresa que debe igualmente revocarse el punto concerniente a las costas.
之 20 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03/06 Os ! JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N° 483. 80 NEn virtud de todo lo argumentado in extenso en el citado escrito de agravios, I representante convencional de la paite actora solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y se declare la procedencia de esta demanda contencieso-administrativa, con imposición de costas a la parte demandada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la Procuraduría General de la República contestó los agravios de la parte actora en los términos del escrito presentado a fs. 184-189, señalando que la parte actora expresó sus agravios, pero exponiendo su fundamentación con total falta de elementos legales que sostengan su pretensión. En tal sentido, la representación de la PGR sostiene que la Administración llevó a cabo el sumario respetando el debido proceso, habiéndosele garantizado a la parte actora el derecho a la defensa, y que del acta de intervención surge que los fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio se ciñeron a cabalidad al trámite legal. En tal sentido a fs. 185 expresa: «...de conformidad a los documentos obrantes en el sumario administrativo, quedó demostrada la infracción en la que ha incurrido la firma sumariada, y que en el proceso sumarial no ha aportado prueba alguna en contrario; la irregularidad encontráda ni siquiera fue negada con pruebas ante el inferior, limitándose el actor a expresar que se violó el principio de presunción de inocencia...» (sic). Por otra parte, respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa, la "PGR argumenta que en el Acta de Intervención N° 0002004 del 24 de abril de 2018 consta que los funcionarios del MIC fueron recibidos en la Estación de Servicios y, tratándose de un instrumento público que no fue redarguido de falso, éste hace plena fe entre las partes, siendo en consecuencia incuestionable su validez, así, debe tenerse por válida la notificación del sumario administrativo a la firma Estación de Servicios Félix Bogado SACIA.- Prosigue sus argumentos señalando que el Acta de Intervención en cuestión es un instrumento público, puesto que cumple con lo dispuesto en el artículo 375 inciso b) del Ródigo Civil, cumpliendo igualmente con lo dispuesto por el artículo 376 del mism guerpo legul. Argumenta igualmente que la nota al pie que consta en el formular o proforma del Asta de Intervención no puede tomarse como un requisito legal/ por lo que ello no puede tomarse en cuenta a fin de considerar o no el cumplimento del Principio de Legalidad que rige a la Administración.- -Luis Marís Benítez Riera MirA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domin Secretarja Dr. Manuel Dejesús Farlirez Canci MINISTE
Con todo lo argumentado, la PGR finaliza solicitando la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas a la parte recurrente. La representación del Ministerio de Industria y Comercio contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 194-198, en tesitura concordante con la desplegada por la Procuraduría General de la República.- En tal sentido, la representación del MIC argumenta que los funcionarios competentes, dentro del marco de sus atribuciones, procedieron a realizar un control del cumplimiento de las disposiciones relacionadas a las normativas de combustibles, a la firma Estación de Servicios Félix Bogado SACIA - actuación la cual no fue cuestionada, negada ni impugnada, y en el marco de la cual la firma intervenida infringió disposiciones de la Ley N° 904/63 y el Decreto N° 10911/00, al no permitir la realización de la fiscalización de rutina referente al expendio de combustible, situación que fue constatada en el Acta N° 2004/2018 En ese orden de ideas, destaca que la parte actora tomó conocimiento de la existencia del sumario administrativo por medio del Acta N° 2004/2018, comunicándosele por medio de dicho instrumento público que disponía del plazo de cinco días para formular su descargo ante el MIC. Por otra parte señala que la parte actora no cuestionó la multa que le fuera impuesta por medio de la Resolución N° 261/19 y que fuera confirmada por la Resolución N° 452/19.-~ Igualmente, a fs. 197, la representación del MIC expresó: «Cabe destacar que con la notificación...la parte apelante, tuvo el más pleno conocimiento de la existencia del sumario administrativo que se le instruyó y que la no comparecencia de la misma se debió a su propia y exclusiva voluntad. El accionar del Ministerio de Industria y Comercio, se ajustó estrictamente a derecho y no existe motivo alguno por el que deba revocarse el A. y S. N° 143 del 03 de junio de 2020...» (sic). En virtud de todo ello, la representación del MIC solicitó el rechazo de la apelación interpuesta, y la confirmación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a su čontraparte. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras analizar los argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente juicio, así como los documentos obrantes en autos conjuntamente con el Acuerdo y Sentencia apelado, se observa que por Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 2019 la firma 'ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO SACIA' había sido sancionada con una multa equivalente a Gs. 78.505.000, tras concluir el sumario administrativo que la firma había transgredido las disposiciones del artículo 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 495 ESTADISTICA LD JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N°.483..- 42, del Decreto N° 10911/2000, concordante con el artículo 5 de la Resolución N° Roque 48/2015, asi como los artículos 2 y 4 de la Ley N° 904/1963. Luego, por Resolución "Ts Ni 452 de fecha 15 de abril de 2019, la Administración resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma sancionada, y en consecuencia confirmar la yarmencionada Resolución N° 261/19. Tal es así que contra tales actos administrativos, la representación convencional de la firma sumariada se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo a los efectos de instaurar la presente demanda. Por Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió RECHAZAR la presente demanda y en consecuencia CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. El fundamento del Tribunal se basó en que, conforme se desprende del Acta..de Fiscalización pertinente, elaborada por los funcionarios del Ministerio, el proceso del sumario administrativo se dio de acuerdo a las normativas regladas en el mencionado cuerpo legal, donde además se dejó constancia al pie de dicho documento que se ponía a conocimiento de la Estación de Servicios Félix Bogado acerca del plazo que disponía para realizar su descargo, salvaguardando así el derecho a la defensa de la firma. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, se alzó en apelación la representación de la firma 'Estación de Servicios Félix Bogado SACIA', _motivándose así el análisis del caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. —— Apa. Norma Domnquez Secretaria En este estado, nos detenemos ante la siguiente pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En esta resolución, el Capítulo II, del Inicio del Sumerio, art. A dicta: "los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se anan a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actugejores por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distintas dependencias de este Ministerio...", es decir, lá simpte emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del plocedimiento sumarial, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio, Conforme al -Luis Maria Benítez Riera all Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 MINISTRO Ministra
inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que no se configura en el presente caso. - La cuestión acaecida en autos, se prevé en el art. 5 de la Resolución 48 señalada más arriba, y que dice: "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el art. 2° inc. q) y r) de la Ley 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar el acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las persona/s o empresa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación" También, el art. 4 de la Res. 1079/17, del mismo Ministerio, dice: "Los fiscalizadores al momento de labrar el Acta de Fiscalización, deberán consignar en el instrumento público, además del domicilio del establecimiento comercial y/o industrial intervenido, un correo electrónico que quedará establecido como domicilio procesal para notificaciones en el marco del proceso sumarial iniciado de acuerdo al Artículo 4° inciso a) de la Resolución N° 48/2015" El acta de intervención N° 0002004 de fecha 21 de abril de 2018 obrante a fs. 61 de autos, cuenta con la individualización del establecimiento en el que se constituyeron -"Estación de Servicios Félix Bogado SACIA"-, con el domicilio físico del mismo, y los hechos acontecidos - la razón por la cual no se procedió a la fiscalización-, no así con la especificación del correo electrónico del establecimiento... y referencia a la imposibilidad de obtenerlo, entonces, no está acorde a la disposición ministerial que rige la materia. — En cuanto a la notificación de la resolución que da inicio al sumario administrativo, debe recordarse al representante de la parte actora que, dentro del acta respectiva, cuya copia le fue entregado al empleado de la empresa afectada, se menciona que tiene cinco días hábiles desde el día de la intervención para presentar el escrito de descargo, fart. 8 de la Res. 48/15). Repitiendo, no hace falta la resolución de inicio del sumario administrativo, el acta de fiscalización, es el inicio del sumario y por tanto desde la fecha de emisión de esta acta, la parte afectada está en conocimiento del sumario y con la posibilidad de presentar descargo en el tiempo 6
JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N°...483... y la forma especificada en la normativa que rige la materia, cumpliendo con los parámetros del debid o proceso y el derecho a la defensa. Cabe mencionar el Artículo 2, de la Ley N° 904/63, que determina: “Para el cumplimiento de sus fines , el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades: ...g) inspeccionar estable cimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la pres ente Ley; r) exigir la exhibición de libros y papeles de comercio de los industriales comerciales, q ue fueren necesarios para investigar los costos de producción de artículos manufacturados, los preci os de comercialización de los mismos y de las mercaderías de necesidad general, bajo la obligación p or parte de los funcionarios intervinientes, de guardar rigurosa reserva. La exhibición de referenci a se exigirá en cada caso en virtud de una resolución expresa...”. El Ministerio, por facultad confe rida en la ley cuenta con la potestad de fiscalización y/o inspección de los establecimientos que re caen bajo su control, por medio de sus funcionarios. Así pues, el acta de fiscalización se configura en un instrumento público, y a más de sus propios y específicos requerimientos, -Res. 48/15 y Res. 1079/17- para cumplir totalmente con las característi cas de la designación de “instrumento público” se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 75 del Código Civil, que reza: «Son instrumentos públicos: ...b) cualquier otro instrumento que auto ricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;». A su vez, el artículo 376 del mismo cuerpo legal establece: «La validez del instrumento público requ iere: a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del ac to; b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el eje rcicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido de aquel ; y c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencio nadas no lo suscribiera, carecerá de valor para todos...». El Acta de Actuación N° 002/04 de fecha 24 de abril de 2018 se puede apreciar a fs. 61-64 de estos a utos. Recordemos que dicha acta sirvió como cabeza Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
para el inicio del sumario administrativo en el marco del cual finalmente recayó la sanción a la firma actora de estos autos. Pues bien, de dicha Acta de Actuación se desprende que los funcionarios dieron cumplimiento a los incisos a) y b) del artículo 376 CC ya citado, SIN EMBARGO, conforme se desprende de la documental individualizada en el párrafo precedente, resulta claro que no se dio cumplimiento al inciso c) del artículo 376 CC, puesto que no reluce firma alguna del representante del local intervenido, ni tampoco consta firma alguna de testigos que hayan presenciado la intervención al local comercial. Sin embargo, obviando la disposición del inciso c) del artículo 376 CC, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala concluyó que el Acta sí reunía todos los requisitos para ser considerado un instrumento público válido, no estando esta conclusión ajustada a derecho conforme reluce de la lectura del Acta de Intervención- en cuestión. -. En conclusión, y siendo reiterativos, es menester señalar que si bien la Resolución N° 48/2015 no establece tal obligación - como lo argumentan los representantes de la parte demandada -, la obligatoriedad está dada por un cuerpo normativo superior, nada más y nada menos que el Código Civil Paraguayo, que en los artículos 375 y 376 establece cuáles son los instrumentos públicos y sus requisitos de validez. Tal como ya se mencionara previamente, la Administración NO dio cumplimiento a uno de los requisitos para considerar válida al Acta de Actuación N° 0002004/18. - Cabe agregar que los representantes del MIC y de la PGR argumentan además que, al no estar establecida la obligatoriedad del requisito de firma del representante de la firma intervenida o de testigos, en virtud al Principio de Legalidad del Derecho Público, la Administración no estaba obligada a cumplir con.™ tal formalidad, y por ende el Acta que fue cabeza del sumario debatido en estos autos, es plenamente válida.- Sobre tal punto, es de suma importancia dejar en claro que el Principio de Legalidad * entendido dentro del marco del Derecho Público en general y el Derecho Administrativo en particular - al menos dentro de un sistema democrático, se erige en una garantía para los ciudadanos, un estoppel frente a cualquier pretensión de avasallamiento o arbitrariedad por parte de los servidores públicos en contra o en perjuicio de los ciudadanos (cualesquiera fueren), y de ninguna manera puede argumentarse como una excusa para el obrar irregular de la Administración. Al respecto y siendo una circunstancia no menor, conviene resaltar que en el formulario impreso en el cual se labrara el Acta el cual presentemente es motivo de 8
JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N°...483... análisis, al pie del propio formulario la Administración tiene dispuesta la siguiente alocución: «La s actas labradas deberán estar firmadas por los funcionarios fiscalizadores intervienenes actuantes con aclaración de sus nombres y apellidos, así como también de los propietarios o encargado de los l ocales afectados. En caso de negativa de estos últimos se deberá dejar constancia de ello, si es pos ible en la presencia de los testigos.» (sic, véase fs. 4 al pie, antecedentes administrativos obrant es por cuerda separada). Pese a ello, no se observa en ninguna parte del Acta de Actuación por qué n o se pudo contar con la firma de testigos; los funcionarios intervienenes no dieron cuenta del por q ué de tal imposibilidad. Con lo antedicho respecto a la nota al pie del formulario del Acta de Intervención, no debe ello int erpretarse como que dicha nota al pie se erige en una obligatoriedad legal (la cual, tal como ya lo mencionáramos está dada por el propio Código Civil), sino que se menciona al solo efecto de poner de relieve la reticencia por parte de los intervienenes del Ministerio de Industria y Comercio en cump lir a cabalidad con sus obligaciones legales, y que pese a contar con instrucciones documentales par a hacerlo, no lo hacen. Siendo así, y considerando que el Acta de Actuación N° 0002004/2018 fue la cabeza del proceso sumari al que finalmente derivó en la sanción a la firma ‘ESTACIÓN DE SERVICIO FÉLIX BOGADO SACIA’, siendo el acta nula, devienen inválidas todas las actuaciones posteriores a la misma, por todo lo cual no c abe más que concluir que lo resuelto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala N O se encuentra ajustado a derecho. Atendiendo a esta conclusión, los demás puntos planteados devienen inconducentes para decidir la cue stión tal como lo establece el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de ‘Estación de Servicios Féli x Bogado SACIA’, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020 dictado por e l Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdid osa (parte demandada) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, así, hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa con la imposición de costas a la parte perdidosa; sin embargo, los fundamentos que hacen a mi voto son los siguientes: Opino que, la idea de un proceso indefinido en el tiempo -sea este sumarial u ordinario- colisiona con la idea del debido proceso, garantía de rango constitucional, ya que según dicho pensamiento no puede ser sujeto de derecho un administrado sometido de manera indefinida y abiertamente atemporal al sumario practicado contra el mismo por la administración pública, ni cualquier otro procedimiento de investigación del cual pueda resultar una sanción al mismo. - Así, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, es preciso realizar un recuento de las actuaciones que precedieron a la resolución N° 452 de fecha 15 de abril de 2019. En fecha 24 de abril de 2018 se llevó a cabo, por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, la fiscalización a la Estación de Servicios "Félix Bogado S.A.C.I.A." Emblema Barcos y Rodados ubicada en Avenida Félix Bogado y 8va. Pyda. En la Ciudad de Asunción, Departamento de Capital, y así, según consta en el Acta N° 0002004 de fecha 24 de abril de 2018 los funcionarios intervinientes realizaron la siguiente observación sobre el procedimiento: "No pudimos realizar la fiscalización en la Estación de Servicios mencionada. El playero manifiesta que no está autorizado a permitir que se realice la fiscalización, así mismo menciona que no está autorizado a firmar el Acta, pero se compromete a entregar copia del mismo a los propietarios Tampoco proporcionó sus datos." (fs. 61/64). Asimismo, se observa que los funcionarios del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología se constituyeron, -en la misma fecha de 24 de abril de 2018- según consta en el Acta N° 0531/2018, en intervención conjunta con los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, en la mencionada Estación de Servicios "Félix Bogado S.A.C.I.A." Emblema Barcos y Rodados ubicada en Avenida Félix Bogado y 8va. Pyda. En la Ciudad de Asunción, Departamento de Capital; y de esta manera informaron en predicha Acta lo siguiente: "..estado de PRECINTOS aplicados a dispositivos de regulación: No se pudo verificar et Estado de los precintos por falta de Autorización del propietario de la Estación de Servicios. OBSERVACIONES "COMPLEMENTARIAS: No presentó el certificado del calibrador volumétrico ni el calibrador volumétrico. No 10
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N° 483... presentó el certificado de última verificación del INTN. El encargado de la Estación de Servicio no está autorizado a firmar, el Acta de Intervención, tampoco a dar sus datos personales, la Estación d e Servicios cuenta con 16 picos...” (fs.65/67); es decir, se constata que los funcionarios del Insti tuto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología realizaron la fiscalización en conjunto con los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio. Como consecuencia de la fiscalización mencionada, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el sumario administrativo a Estación de Servicios "Félix Bogado S.A.C.I.A." Emblema Barcos y Rodados ub icada en Avenida Félix Bogado y 8va. Pyda. En la Ciudad de Asunción, Departamento de Capital, la que culminó con la Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por el Ministerio de Indust ria y Comercio, en el que se resolvió: "...Artículo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS "FELIX BOGADO S.A.C.I.A.", emblema BARCOS Y RODADOS, RUC. N° 80022658-5, ubicada en la Avenida Félix Bogado y 8va. Proyectada, Ciudad de Asunción, Capital; por transgresión a lo previsto en el Artículo 42 del Decreto N° 10.911/ 2000, concordante con lo reglado en el Artículo 5° de la Resolución N°_48/2015 y la potestad legal d e fiscalización contenida en la Ley N° 904/1963; Artículos 2° y 4°, con base en los fundamentos de h echo y de derecho expuestos en la presente Resolución. Artículo 2° SANCIONAR, a la ESTACIÓN DE SERVI CIOS "FELIX BOGADO S.A.C.I.A.", emblema BARCOS Y RODADOS, R.U.C. N° 80022658-5, ubicada en la Avenid a Félix Bogado y 8va. Proyectada, Ciudad de Asunción, Capital; con la aplicación de una MULTA de 1.0 00 (Un Mil) jornales mínimos equivalentes a Gs. 78.505.000 (Guaranes setenta y ocho millones quinien tos cinco mil)...” (fs. 78/80). Seguidamente, luego de que la parte actora haya interpuesto recurso de reconsideración, el Ministeri o de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 452/19 de fecha 15 de abril de 2019, en el que reso lvió, según se puede observar en la notificación obrante a fs. 09 de estos autos, que: "...Artículo 1° RECHAZAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A. C.I.A. -EMBLEMA BARCOS Y RODADOS" R.U.C. N° 80022658-5, ubicada en la Avenida Félix Bogado y 8va. Pr oyectada, Ciudad de Asunción, Capital; fijando domicilio procesal en la casa N° 1.168 de la Avenida Carlos Antonio López, Primer Piso, Oficina 09, Ciudad de Asunción, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Capital; con domicilio virtual en el correo electrónico ricardonunez2009@hotmail.com; contra la Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 2019 "Por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a la Estación de Servicios Félix Bogado S.A.C.I.A. -Emblema Barcos y Rodados". Artículo 2° CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 20 de febrero de 2019 "Por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a la Estación de Servicios Félix Bogado S.A.C.I.A. - Emblema Barcos y Rodados...". - Ante este escenario, se presentó la firma ESTACIÓN DE SERVICIOS "FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A." a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución 452/19 de fecha 15 de abril de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio; a lo que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió, por Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020, no hacer lugar a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la parte actora y, como consecuencia, confirmar la Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 2019 y la Resolución N° 452 de fecha 15 de abril de 2019 con el fundamento de que: "...al obrar en autos el Acta de Fiscalización pertinente elaborada por los funcionarios fiscalizadores (...) el proceso del sumario administrativo se dio de acuerdo a las normativas regladas en el mencionado cuerpo legal. Además, al pie del mencionado Acta se pone a conocimiento de la Estación de Servicios Félix Bogado, el plazo que dispone para realizar su descargo correspondiente, otorgándole de éste modo el derecho a la defensa...Hecho este análisis, y en base al estudio de los antecedentes administrativos obrantes en autos, a lo cual también cabe agregar, que la parte actora no ha negado su responsabilidad en la infracción cometida, encontramos correcta la aplicación de la norma por parte del Ministerio de Industria y Comercio, en la tramitación del sumario administrativo y en la sanción impuesta en consecuencia..." (fs.155/158). . Ahora bien, al entrar a analizar la cuestión de fondo, tenemos que el presente sumario administrativo se encuentra regulado por Resolución N° 48 de fecha 30 de enero de 2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12", que en su Art. 4° dispone: "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto..."i, En concordancia con el Art. 5° del mismo cuerpo legal que reza: 12
CORTE SUPREMA DE USTICIA 91 02 03 ١٠١١١٨ AلاL٢ 05 JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». 22 ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N° 4,3..- tocasa que las personas responsables o encargadas de los establecimientas comerciales, industriales, depósitos y. almacenes negaren o impidiesem à los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comereto, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el Art. 2°, inc. q) y r) de la Ley N° 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la Instrucción del respectivo Sumario Administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar el Acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las Personals o Empresa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación" (negritas son propias). - Es decir, se afirma que para el caso de que los responsables o encargados se negasen o impidiesen los funcionarios del MIC realizar con los diligenciamientos pertinentes, se procede igual a la instrucción de sumario administrativo sin observar que la normativa mencionada exija firma de testigos para ello. - Así, se advierte que en la presente causa el inicio del sumario se da con el labrado del Acta de Intervención N° 0002004 de fecha 24 de abril de 2018 (fs. 61/64). Seguidamente, por Dictamen Conclusivo N° 31 de fecha 1 de agosto de 2018 se dio por concluido el presente sumario administrativo y se calificó la infracción cometida y, asimismo, recomendó la aplicación de sanción (fs.74/77). Finalmente, el Ministerio de Industria y Comercio dictó: a) Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 2019 (fs.78/80), y b) Resolución N° 452 de fecha 15 de abril de 2019 (fs. 10/12). - Entonces, y dada las peculiaridades del presente caso, una vez mencionadas las actuaciones más relevantes y sus fechas correspondientes, corresponde determinar si según los términos del Artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 que Establece los procesos a cumplir para los trámites administrativos, que expresa: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro os seis meses, desde la última actuación." en el sumario administrative ¡yerruido contra la parte actora operó -o no- la caducidad. - Al feher efi cuenta las fechas entre a) el Dictamen Concfusivo N° 31 de fecha 1 de agusto de 2018, y b) la Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 2019, se Lais Marta Repitez Riera Alidiotro Abg. Norma DoyingNge Secretal Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ralrez Canc... Ministra MINISTRO 13
observa que transcurrió entre estas fechas más de seis meses según lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley N° 4679/2012. Por lo tanto, se puede concluir que transcurrió en exceso el plazo legal de seis meses que fija la norma, por lo que la resolución fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento que conlleva la nulidad de la decisión. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde de hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, así, hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que disiento respetuosamente de la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora; por los motivos que expongo a continuación: - En primer lugar, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la Nulidad del acta de intervención Nro. 0002004 de fecha 24 de Abril de 2018 por falta de firmas de testigos, al respecto se observa que el Artículo 5 de la Resolución Nro. 48/2015, la cual delinea el proceder en caso de oposición a que se practique la fiscalización, establece: "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que faculta el art 2, inc. 9) y r) de la ley Nro... 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar - acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en que se han constituido, *los hechos acontecidos y las personas o empresas que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación". Entonces, conforme a la normativa transcripta no se observa que requiera la firma de testigos, no siendo estas obligatorias para que el acta de intervención sea válida. Al respecto, en el Acta Nro. 0002004 (fs. 21 - 24 de los antec. adm.) se verifica que los funcionarios fiscalizadores del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO dieron cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada en el párrafo 14
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO».... ACUERDO Y SENTENCIA N°...483....- precedente (art. 5 de la Res. Nro. 48/15), pues han labrado el correspondiente acta de fiscalización en el que dejaron constancia de que la persona encargada en ese momento se negó a brindar sus datos personales y se negó a firmar el acta, así también, en el acta se individualizo el establecimiento en que se han constituido, los hechos acontecidos, las supuestas contravenciones y la persona que de be ser sometida al proceso sumarial. De esta forma, el hecho de que en el acta de intervención no conste la firma de la persona responsab le del lugar o de testigos no infringe ninguna disposición normativa, no constituye una violación de l derecho a la defensa de la firma hoy accionante, pues el ejercicio de la defensa se debe materiali zar en el sumario administrativo correspondiente, pudiendo en el mismo impugnar y ofrecer pruebas qu e hacen a su derecho. El Acta de Intervención constituye un acto inicial del procedimiento que se re fiere a la supuesta infracción que motiva el sumario. En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la supuesta vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los si guientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizad ores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dire cción General de Asuntos Legales para dicho efecto... ", en concordancia con el Art. 8 de la misma r eglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, l a/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días há biles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su es crito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio". De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de i ntervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. En ese sentido, en el acta se consigna las supuestas contravenciones a la que incurrió. Además, en dicha acta consta textualmente que: "En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citadas" Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. 15
precedentemente, le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención..." Igualmente, corresponde señalar, respecto al acta de fiscalización, que la misma además de constituir el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizó los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. - En conclusión, por lo señalado en las consideraciones expuestas precedentemente corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma "ESTACION DE SERVICIOS FELIX BOGADO S.A.C.I.A.", y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado debido a que el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado dentro de sus facultades resultando pasible de sanción en el marco de lo actuado. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa conforme al Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. - Con lo que se olo por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis Mara Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Canci MINISTA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme Dominguez Secretaria 16
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO S.A.C.I.A. C/ RES. N° 452 DEL 15/04/2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N°...483: - Asunción, 13 de julio ORELEMASTOS: Las méritos del Acuerdo que antecede;: la Excelentísima STADISTICA CIVIL 4 JUL. 2022 -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reque López Franco 2g1 Asistente SALA PENAL- RESUELVE: de 2022.- 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la _representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - 2. HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 03 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y; 4. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la firma 'ESTACIÓN DE SERVICIOS FÉLIX BOGADO SACIA' en contra de la Resolución N° 261 de fecha 20 de febrero de 2019 y la Resolución N° 452 de fecha 15 de abril de 2019 dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio; y REVOCAR los citados actos administrativos; todo cuanto antecede por Tos fundamentos expuesto gh la presente resolución. 5 6. IMPOXER las costas a la perdidosa. AXOTAR, registrar y notificar. LuIs Marís Bontez Niera Asastro Ante mí: Наш Dr. Manuel Dejesús Famírez Carc Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra.. ранна отино м Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria 17
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