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CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 03/9 EXPEDIENTE: "CENTRO EDUCATIVO INICIAL N°7510 "ESPACIO INFANTIL" C/ RES. N°96/17 DEL 30 DE MAYO, DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". (Expte. C.S.J. N°735 -Folio 181, Año 2021)."- اللطلار RECEDO ESTADISTICA 222 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quatrocintosochenta y uno. - En la ludad de Asunción, República del Paraguay, a los trece días del mes de juli ¿ondel año das mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos 9'ganpresEVinistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación y la nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, RAMÍREZ y BENÍTEZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: El recurrente no ha fundado el recurso de nulidad planteado, cuyo estudio fue concedido en forma conjunta al recurso de apelación. No obstante, de la revisión de la resolución judicial recurrida, no se evidencian méritos que habiliten a una anulación oficiosa, conforme lo autoriza el artículo 113 del código de Procesal Civil, por lo que corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. Es mi voto. ASUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MAKIFESTARO RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE EGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES ROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 OCAMPO Luis María Bostia Rier Miniatr Dra. Ma. Carolina Etanes e Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por la empresa CENTRO EDUCATIVO INICIAL N°7510 "ESPACIO INFANTIL", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia 2.-) CONFIRMAR, la Res., Nº96/17 del fecha 30 de mayo dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-CSJ3.-) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...." Recurrida la citada Resolución, el representante convencional de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en los términos del escrito obrantes a fs. 300/308 de autos, afirmando, entre otras manifestaciones, que el Tribunal de Cuentas "ignoró, mal valoró y convirtió en herramientas de juicio arbitrariamente equivocas" todos los elementos probatorios ofrecidos por su parte por lo que la apelación tiene motivos y argumentos sólidos que justifican los recursos interpuestos. Sostiene que deviene falso de toda falsedad la conclusión del Tribunal respecto a que sí existió incumplimiento contractual por parte de su representada y que los argumentos válidos esgrimidos no se encuadran dentro de las causales de fuerza mayor. Afirma que las pruebas colectadas en esta acción son contundentes y categóricas para acreditar que la Resolución N°96/17, dictada por la Dirección Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió rescindir unilateralmente el contrato N°12/2016, es arbitraria e ilegítima por lo que corresponde sea decretada su nulidad o su revocatoria. Sostiene que la verdad de los hechos sobre la cuestión planteada con pruebas documentales que hacen plena fe en juicio de ninguna manera puede constituir una confesión espontánea en contra de los intereses de su representada, como "temerariamente" lo sostiene el Tribunal, hecho que afirma es anticonstitucional en flagrante agravio y quebrantamiento de la legitima defensa en juicio. Manifiesta además, entre otras cosas, que la causa de fuerza mayor para el no pago de los salarios a las profesoras está más que acreditado, que es responsabilidad absoluta de la Dirección Administrativa de la Corte al retener indebidamente los salarios de las profesoras invocando un embargo judicial y que en cuanto a la presunta falta de prestación de servicio del personal de Espacio Infantil en fecha 18 de abril de 2017 está acreditado en autos que por decisión unilateral del personal afectado a la institución, el día 11/04/2017 asistieron a sus lugares de trabajo realizando un paro, iniciando sus obligaciones a las 9:00 A.M. del mismo día, lo que, afirma, en esencia jamás pudiera constituirse en una causal presuntamente justificada de rescisión contractual y que la asistencia de tales funcionarias se acreditó con la planilla obrante en poder de la coordinadora de la D.G.R.P. Mercedes Brítez, y que sin embargo el Tribunal de Cuentas no las consideró en absoluto. Con base en estos argumentos sostiene que no le asiste a Espacio Infantil la más mínima responsabilidad en la rescisión contractual y sí a la institución accionada. Finaliza solicitando la revocación con costas de Acuerdo y Sentencia N°379 del 17 de Noviembre de 2020 y en consecuencia se haga lugar a la acción contencioso administrativa interpuesta por su parte. La parte demandada contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 312/315 de autos, aclara que quedó plenamente demostrado y sin lugar a dudas que se incumplieron las
22 27 20 129 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 EXPEDIENTE: "CENTRO EDUCATIVO INICIAL N°7510 "ESPACIO INFANTIL" C/ RES. Nº96/17 DEL 30 DE MAYO, DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". (Expte. C.S.J. 03/04 105 06 Nº735 -Folio 181, Año 2021)."- RECES ESTADÍSTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 481. - 80 obligaciones insertas en las Especificaciones técnicas del Pliego de Bases y Condiciones y en • Contrato N°2/2016, suscripto entre la accionante y su representada, que fue la propia actora quien admitió haber incurrido en las causales de rescisión del contrato y que los motivos esgrimidos por la accionante no pueden encuadrarse dentro de las excepción de fuerza mayor pues la aplicación de medidas cautelares en el marco de procesos judiciales no puede de ninguna manera constituir un evento de fuerza mayor a los efectos del contrato suscripto entre las partes que se encuentran en litigio en virtud al presente juicio contencioso administrativo, siendo más bien originado por descuido y negligencia por no haber tomado los recaudos para prever las consecuencias ante la inminencia de la producción del evento (demanda judiciales y medidas cautelares decretadas). Como punto final menciona la resolución DNCP N°1872/18 de fecha 23 de mayo de 2018 por la cual se da por concluido el sumario administrativo instruido a la firma Unipersonal Centro Educativo Espacio Infantil y se declara la conducta de la firma subsumida dentro de inciso b) del art. 72 de la Ley Nº2051/03 y se dispone la inhabilitación de la firma. Concluye solicitando la confirmación in totum de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.- Expuestos brevemente los agravios de la parte actora con la respectiva contestación de la parte demandada, observamos que la discusión en estos autos se halla circunscripta a la determinación de la legalidad del acto administrativos dictado por el Consejo de Administración Judicial, por medio de la Resolución N° 96 de la fecha 30 de mayo de 2017, por la cual se rescinde el contrato N°12/2016 suscrito con la firma Centro Educativo Inicial Espacio Infantil de Nunila Aponte, en el marco del llamado a Contratación por excepción PAC N°102/2015 "Servicios de Guardería Infantil para la Dirección General de los Registros Públicos-Contrato Abierto- Ad referéndum" ID N°299.365, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59-inciso a) de la Ley Nº2051 "De Contrataciones Públicas" y se ejecuta la garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, a fin de cubrir los daños y perjuicios causados a la Institución. En estesentido del análisis normativo aplicable a la controversia planteada, observamos que la Ley Nº2051 "De Contrataciones Públicas", en su Artículo 1º establece su Objeto y Ambito/de Aplicación disponiendo que: "La presente ley establece el Sistema de Contratacion Seojor Público y tiene por objeto regular las acciones de planeamiento, programacion supresto, contratación, ejecución, erogación y control de las adquisiciones y locacionds todo tipo de bienes, la-contratación de servicios en peneral, los de consultorian de las obras públicas y tos servicios relacionados con las mismas, que realicen: Luis Maria Кіста *ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Aba Nprima Beminguet V. Sepretarla
a) los organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado de naturaleza análoga..". Definido el objeto y ámbito de aplicación de la citada ley, vemos que la Terminación de los Contratos se halla regulada en el Artículo 57 inc. "d" que dispone: "Los contratos terminarán: d) por decisión unilateral de la Contratante, en caso de incumplimiento del proveedor o del contratista, y la Recisión de los Contratos en el art. 59 inc. establece: "La Contratante podrá rescindir administrativamente los contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos: a) por incumplimiento del proveedor o contratista... Así, tenemos que la causal de recisión del contrato alegada por el Consejo de Administración de la Corte Suprema de Justicia, versa sobre el incumplimiento de la contratista, quien reconoce los hechos que generaron el incumplimiento, pero afirma que los mismos son consecuencia de circunstancias que califica de fuerza mayor y la exoneran de toda responsabilidad. A este respecto el art. 78 de la Ley N°2051 "De Contrataciones Públicas" al referirse a los Eximentes de responsabilidad dispone: "No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el incumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades".- De los argumentos expuestos por las partes, así como de los elementos de convicción obrantes en autos, se corrobora efectivamente que las circunstancias alegadas por la recurrente como causales eximentes de su responsabilidad, no se configuran dentro de la causal de Fuerza Mayor, ya que tales circunstancias (embargo de sus bienes) debieron ser previstas por la actora para garantizar el servicio prestado con la debida diligencia que requiere este tipo de actividades, ante la existencia de una demanda judicial instaurada en su contra.- Por tanto, con base en las disposiciones legales citadas y argumentaciones más arriba expuestas, es posible concluir que la Resolución N°96/17 dictada por el Consejo de Administración en fecha 20 de marzo del 2017, cumple con los presupuestos de validez del acto administrativo, considerando que tales presupuestos son el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su realización. En tal sentido, la validez de un Acto Administrativo se basa en su conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto al principio de legalidad que determina y limita el ejercicio del poder de la Administración, impidiendo que esta se aparte de los preceptos legales vigentes.- Constatada así la regularidad del Acto Administrativo impugnado, corresponde el
EXPEDIENTE: "CENTRO EDUCATIVO INICIAL N°7510 “ESPACIO INFANTIL” C/ RES. N°96/17 DEL 30 DE MAYO, DICT . POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". (Expte. C.S.J. N°735 -Folio 181, Año 2021)."- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 481 - rechazo del recurso de apelación, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en todos sus puntos, con la imposición de las costas del recurso a la parte perdidosa, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Pro cesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENITEZ RIERA, MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que Certifico, quedando ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 481 - Asunción, truce de julio del 2022 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad interpuesto. 2-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 1 7 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Cuentas Segunda Sala, conforme a los fundamentos desarrollados en el considerando de la preserite resolución y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución .Nº96/17 dictada por el Consejo de Administración de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de mayo del 2017 3- IMPONTAR las costas a la parte vencida. - 4- ANOTAR, registary notificar.- Ante mí Lavel Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Luis María Bondez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MANISTRO Secretaria
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