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CORTE SUPREMA DI JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA".- 00 1 01 33. 193/02 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cabocientos Ochento 12 ESTAD NUL. 13 RogAs del ma ciudad de Asunción, capital de la Republica del Paraguay a los ... doce del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdan la ministra y los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA" para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 34 del 4 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Primera Sala: y. la Sentencia Definitiva N.° 20 del 11 de marzo del 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia. ambos de la circunscripción judicial de Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449. 477.478,480 y 468 del CPP!. 'Art. 449, CPP. "Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los dasos expresamente establecidos. siempre que causen grovamen al recurrente.El derecho de recurri r corresponderá tan sólosquien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diver sas partes. Abog. Karinna Perdio podrá me interpiesto por cualquiera de ellas" Secretaria' Art 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento. evingan la acion y la pena, denieguenna extinción, conmutación o suspension de la pena Art. 480, CPE. IFrámite y resolución. se interpondré ante la Sala Penal de la Core Suprema de Justicia. Para el tramite ya resolución de este recurso seran aplicables analogicamente las desposic iones relatas posici... et reraino de diez dices huesen de nociende por estir finducke en ef me se expresara concretoy separadamente, Cuda marivo consas fundamentos t la solucion que se pretend e Fuera de esta oportunidad no potrá aducirse otro miotivo... Art. 47%, CPP. Motivos... procederá, excusivamente: I nando en la sentencia de condena se imponga una pena privatiza de ligertad mayor a die: años. !' se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;→) cuando la sentencia de Anelaciones o de la Corte Supren auto impugnudo sea concadictorio con u tra ior de un Trihunal de Justicia. # 3) cuando la sentencia el ato 1 manifiestamente Tul 1 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíret Candi MINISTRO arolina Llanes O Ministra
EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA"................. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por escrito, ante la secretaria de la Sa la Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza s ea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, neces ariamente, una congruencia entre el motivo invocado. los agravios expresados a través de los fundame ntos y la pretensión propuesta. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si las presentaciones recursivas de los abogados defensor es se ajustan a las normativas citadas *ut supra*................... La defensora pública Rocio Molas Troche en representación de las acusadas María Adelaida Ledezma de Florentín y Marilia Giménez recurre el Acuerdo y Sentencia N.° 34 del 4 de diciembre del 2020 dictad o por el Tribunal de Apelación Penal que declaró la inadmisibilidad de la apelación especial por ext emporánea (impugnabilidad objetiva y subjetiva): el cual fue impugnado por el medio habilitado para su promoción ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 12 de enero del 2021² (modo, tiempo y luga r) invocando el inc. 3 del art. 478 del Código Procesal Penal. Como único agravio, refiere que el tribunal no solo interpretó erróneamente las disposiciones legale s relacionadas a la notificación de la sentencia condenatoria sino también obvió que los plazos proc esales se hallaban suspendidos por la pandemia, lo cual impidió la revisión del fallo (estructura co nstitucional de la doble instancia), por lo que solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccion al y el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de que analice los c uestionamientos vislumbrados en el escrito de apelación especial. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. En este punto, se advierte que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayab le. infundados² La defensa técnica fue notificada el 28 de diciembre del 2020 conforme surge de la cédula de notific ación obrante en autos e interpuso el recurso el 12 de enero del 2021, es decir, dentro del plazo en marcado en la normativa. 2
00 CORTE SUPREMA AJUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA*. ESTADISTIO 13 JUL. 2072 istenidiguindy ese mismo orden de ideas. pasamos a examinar el recurso formulado por el defensor público Robert Acuña en representación de Hugo César Acevedo. quien recurre tanto 91 srph Acuerda y Sentencia N.° 34 del 4 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal como la Sentencia Definitiva N.° 20 del 11 de marzo del 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia. Sin embargo. el estudio de ésta última deviene notoriamente improcedente puesto que el recurrente al momento de impugnarla optó. primeramente. por la vía ordinaria de la apelación especial -que excluye a la casación per sultum según lo dispuesto en el art. 479. CPP?- la cual imposibilita que sea revisada directamente en esta instancia: ante esto. la declaración de inadmisibilidad resulta evidente. No obstante, el fallo dictado por la Alzada es objetivamente impugnable -confirmó integramente la sentencia condenatoria emanada del órgano de primera instancia- fue recurrido por la defensa técnica del acusado. quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 12 de enero del 2021*—-modo, tiempo y lugar- invocando los incs. 2 y 3 del art. 478 del CPP en consonancia con los arts. 16 y 17. ines. 7 y 9 de la Constitución paraguaya. razón por la cual solicita la nulidad del fallo como el sobreseimiento definitivo del incoado Con relación a la segunda causal, la normativa impone para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común. pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia: c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —- TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente -CSJ—: d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Como se puede observar. el impugnante no ha cumplido con ninguno de dichos requisitos, ya que solo mencionó el inciso 2) del Ait. 478 como citas de fallos precedentes (Acuerdo y Art. A79, CPP. "Casación directa. Cuando una sentenciu de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de flos motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el re curso yraordinco de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casacion direc ta. enviard ds actasiones al pibesal de apelaciones compelente para que lo resuelva conforme a lo establecido pa ra la polación espertal. Si en yn mismo caso se plantean apelaciones r casaciones directas, primero se enviarán la. eluacinnesó la Salaend/ de la Corte Suprema aara que resuela lo que corresponda Abog. Karinna Penon: Secreta defens necruce fua notificada el 28 de diciembre del 2020 conforme surge de la cédula de not ificación obrante en autos e interpust recurso el 12 de enero del 2021, es decir: dentro del plazo enarcado en la normativa. Si existe matle un mufivo de casaitin, cadaluno de ellos debe ser fundamentado concreta y separadame nte (n1. 468 deLetP) No se tebe mezclar uno con otro, siendo que unda motivo debe tener su propio agravi o. Ahora pien, se debe aclarar que to perjudica la admisibilidad del recurso. el error al invocar la causal. siempre y cuando el ngravio se encuentre claramente individualizado y pueda subsumirserel mismo en otro dotos miios esta blecidos en el art. 478 del CPI Luis Mang Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aul 3 Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra
EXPEDIENTE: “HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA”. Sentencia N.° 1050 del 22 de julio del 2004 y el Acuerdo y Sentencia N.° 1405 del 16 de octubre del 2017) lo cual no resulta suficiente a los efectos de justificar la causal invocada, puesto que no ha identificado la similar situación en los fallos alegados como contrapuestos y la contradicción argu mentativa o jurídica propiamente dicha que estos contienen. Por otra parte, la **tercera causal** exige una fundamentación completa, inteligible y autónoma. de manera tal que con la simple lectura del escrito se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enu nciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa viol ación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. En este punto, el recurrente ajuro que el tribunal respondió de manera aparente los sig uientes agravios: 1. nulidad absoluta del proceso, atendiendo que en la etapa preparatoria el fiscal intervino no comu nicó al juez de garantías que inició contra el mismo imputado una segunda investigación sobre un hec ho punible distinto –producción de documentos no auténticos–, lo cual a su criterio vulnera claramen te lo dispuesto en el art. 290 del CPP. Incluso, refiere que su representado no fue notificado de di cha ampliación, pese a la exigencia establecida en el art. 303 del CPP. por lo que se le ha vedado t ambién la posibilidad de solicitar diligencias a favor del mismo. 2. errónea aplicación del art. 252 del CP en vista de que no existe porción fáctica alguna tanto en la acusación como en el auto de apertura que describa sucintamente la conducta realizada por su defe ndido para ser calificada dentro de dicho tipo penal y, pese a ello el tribunal lo condenó por produ cción de documentos no auténticos; 3. el tribunal soslayó las reglas establecidas en el art. 371 del CPP al momento de incorporar por s u lectura el informe pericial –introducción ilegal de un medio probatorio– lo cual a su parecer acar rea la nulidad absoluta de todo el juicio; 4. violación de los parámetros establecidos para la sana crítica porque el tribunal no explicó cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada prueba como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP. Como se aprecia, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que ampar an el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la no rma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendid o por esta máxima instancia, por lo que la **admisibilidad del recurso es indiscutible**. A su turno, el **ministro Luis María Benítez Riera** dijo: comparto y me adhiero al voto de la minis tra preponiente, por los mismos fundamentos. A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: 4
CORTE SUPREMA DI)USTICIA EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA* 01 23 02 103 04 19 ESTALISTIO. 06 13 JUL. 2022 LADMISIBILIDAD me ca se es ado a de la Sudo ca del : uno de luz y 2, la he Reber Agota tracho por la defensa de MARÍA ADELAIDA LEDEZMA DE LEGUIZAMÓN N MARILIA GIMÉNEZ; a plantear recursos extraordinarios de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 del 4 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa. 2. Teniendo en cuenta la pluralidad de recurrentes corresponde individualizar y analizar por separado cada uno de los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones a los efectos de determinar si reúnen los requisitos legales para el estudio de su procedencia. 3.En cuanto al plazo, forma de presentación del recurso, recurribilidad subjetiva, objetiva, y la irrecurribilidad de la SD N° 20 del 11 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia, no me referiré por cuanto han sido correctamente observados por la Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos. . 4.El último requisito que debe ser contemplado por los recurrentes es el de la fundamentación. Para determinar si el recurso se halla debidamente fundado corresponde analizar cada uno en forma separada de acuerdo con los agravios planteados. los motivos en los que se fundamentan y la solución que se pretende en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Arts. 449, 450 y 468 del C.P'.P.- 5.En este aspecto, se afirma que sólo el escrito presentado por la Abogada Abog. Rocio Molas Troche por la defensa de MARÍA ADELAIDA LEDEZMA DE LEGUIZAMÓN Y MARILIA GIMÉNEZ, se halla debidamente fundado. y no el escrito presentado por el Abg. Robert Acuña Silva. Abog: Karinna Penoni Secretaria II. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 6.Sobte el Recurso interpuesto por el Abg. Robert Acuña Silva. por la defensa de HUGO GESAR ALEVEDO ORTIZ, cabe realizar las siguientes consideraciones: .Reatizando una lectura integral del escrito de casación, resulta sumamente dificil entender los agravios de indole procesal planteados. y esto es asi porque se mezclan los reclamos fornulados en irisiancias anteriores con los agravios planteados contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, lo cual ainculta su entendimiento.- « Como noriva del recurso de casación invoca el Art. 478 inc. 2 y 3 del CPP. Luis María Benitez Riera Mnistro 5 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO la. Carolina Llanes G Ministra
CORTE SUPREMA DIJUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA".- 9. Primer agravio procesal: La defensa técnica de Hugo César Acevedo Ortíz, plantea nulidad absoluta del proceso porque el fiscal interviniente no comunicó al Juez Penal de Garantías el inicio de una segunda investigación por otro hecho punible dentro del plazo de seis horas. . 10.El recurrente respecto a este agravio en concreto, se limita a expresar que no se le comunicó al Juez el inicio de la investigación dentro de las seis horas, sin embargo, no argumenta cuál es la garantía vulnerada. o en qué consiste el gravamen en concreto que le provoca a su defendido. Cabe resaltar que en el planteamiento de agravios de índole procesal es deber del recurrente indicar clara y concretamente. cuál es la ley lesionada, el acto que presenta el vicio y la garantía vulnerada. En la casación procesal es considerada frecuentemente como un requisito estricto" por lo que su fundamentación debe ser realizada de manera precisa. 11 Segundo agravio procesal: Plantea nulidad del proceso en razón a que la notificación del acta de imputación por el hecho punible de producción de documentos no auténticos no ha sido realizada en tiempo y forma.- 12.Este reclamo procesal también ha sido mal planteado, ya que el recurrente no fundamenta cómo y de qué forma la falta de notificación del acta de imputación le provoca indefensión.- agravio procesal: Plantea nulidad de la sentencia porque no existe congruencia entre la acusación. el auto de apertura y la sentencia. Alega que el auto de apertura no describe cómo se cometió el hecho punible de producción de documentos no auténticos.—...- 14.E1 planteamiento del agravio resulta infundado, en razón, a que la defensa al plantear un error procesal por inobservancia del principio de congruencia, debió de establecer de manera concreta cuál es la circunstancia táctica que ha sido introducida al juicio oral y público, sin que esté detallada en la acusación o en el auto de apertura, por lo tanto, no es suficiente simplemente expresar que"|...] el auto de apertura no describe la conducta del acusado [...]".- 15.Cuarto agravio procesal: Solicita la nulidad de la sentencia, por errónea interpretación del Art. 371 núm. 1° del CPP. en razón a que la pericia ha sido ingresada por su lectura. sin que haya sido realizada por la vía del anticipo jurisdiccional.- 16. En relación a este agravio procesal, el recurrente no fundamenta en qué consistió el agravio en concreto, debió de expresar cual circunstancia fáctica se tuvo por acreditada con la prueba pericial. y cómo esta afecta al veredicto de punibilidad. Es decir, si bien expresa cuál es l a ley lesionada (Art. 371 del CPP). no identifica cuál es el acto irregular, y su incidencia respecto al fallo rocurrido. "Roxin. C. Derecho Procesal Penal. Pág. 481 Arts. 400 103. num. 8 del CPP. 6
CORTE SUPREMA DI)USTICIA EXPEDIENTE: HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA*. 01 00. -03 22|23 27 ESTADISTICA JUL. 17, Quinto gravio procesal: Reclama nulidad del fallo condenatorio en razón a que el 1 Pribuxal de Sentencia no demostró que la firma del documento es del acusado Hugo Acevedo.-. ROqUE Asisten 18. Me reclamo procesal resulta infundado. en razón a que la defensa no menciona cuáles Sn Te elementos probatorios que controvierte las comprobaciones fácticas establecidas por el Tribunal de Sentencia. Así, el error del impugnante se da en la falta de determinación del error en concreto en el agravio formulado, es decir. cuando se plantean vicios por errónca aplicación de las reglas de la sana crítica, no basta con mencionar de forma genérica que: "..no hubo un razonamiento lógico para determinar con certeza absoluta que la firma inserta en el documento es de puño y letra de mi defendido.. " sin decir expresamente cómo y de qué forma se dieron las contradicciones en la conclusión y cómo incide en el contenido de la sentencia. En conclusión, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de logicidad en el control de la sana crítica, el agravio es infundado.- 19.En cuanto al motivo de casación previsto en el Art. 478, inc. 2º del CPP, argumenta que el fallo del Tribunal de Apelaciones es contradictorio con dos fallos anteriores de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de ese contexto. se observa que si bien el impugnante ha indicado los fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1.050 del 22 de julio del 2.004 y el Acuerdo y Sentencia N° 1405 del 16 de octubre del 2.017), con los cuales existen la supuesta contradicción. sin embargo. se limita a transcribir una parte del citado fallo. sin realizar una fundamentación concreta y detallada en lo que respecta a la contradicción existente.- 20.Por lo tanto, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Robert Acuña Silva, por la defensa de HUGO CÉSAR ACEVEDO ORTIZ. debe ser declarado inadmisible por infundado. 21 Kecurso Interpuesto por la Abg. Rocio Molas Troche por la defensa de MARIA ADELAIDA LEDEZMA DE FLORENTÍN y MARILINA GIMÉNEZ: 22. Plante como motivo de casación la causal prevista en el art. 478 inc. 3 del CPP sentencia infundada- y como único agravio procesal alega que el Tribunal de Apelaciones otróneamenté computó el plazo para la presentación del recurso de apelación especial, y esto es ali porquy/no se tuvo en cuenta que los plazos procesales estaban suspendidos. Abog. Karina Pe29:Afiena que el juicio oral y público había culminado en fecha 13 de marzo del 2.020 . durante la cuarentena, estander suspendidos los plazos procesales, por lo tanto. el Tribunal de Senteucia dispuso que Tá yotificación de la sentencia sea realizada en fecha 28 de mayo del 2.020, erando su cumplimiento en fecha en fecha 11 de junio del 2.020. y el recurso fue presentado en fecha 5 de junio de 20120.- 24. Coneluve que Ja resolución objeto de casación al declarar la inadmisibilidad del recurso de apeladión esfecial inctrre en una erronea interpretación de la norma procesal. ya que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" #NISTRO auel Dra. Ma. Serolinatlanes U. dinistra 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA”. no se realizó la notificación personal al condenado (Arts. 156 y 159 del CPP), lo cual vulnera el de recho al recurso. 25.Respecto al recurso planteado por la Abg. Rocio Molas Troche, por la defensa de María Adelaida Le dezma de Leguizamón y Mailia Giménez, su escrito recursivo se halla debidamente fundamentado, en raz ón a que establece claramente, la ley lesionada el acto que presenta el vicio y la garantía vulnerad a. III. CONCLUSIÓN 26.Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por el Abg. Robert Acuñ a Silva, por la defensa de HUGO CÉSAR ACEVEDO ORTIZ, porque no se halla debidamente fundamentado. 27.En cuanto al recurso de casación planteado por la Abg. Rocio Molas Troche, por la defensa de MARÍ A ADELAIDA LEDEZMA DE LEGUIZAMÓN Y MARILIA GIMÉNEZ, debe ser declarado admisible y proceder al estud io sobre la procedencia del mismo. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta sol icitó: **a)** el rechazo de la impugnación formulada por la defensa técnica de Hugo Acevedo en razón de que la Cámara analizó y respondió todos los cuestionamientos acaudados en la apelación especial; **b)** se haga lugar a la casación planteada por la abogada de María Adelaida Ledezma de Florentín y Mailia Giménez debido a la presentación temporánea del recurso, el cual fue declarado inadmissible y, se ordene el reenvío a otro tribunal a los efectos de que lo analice. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumento s en que apoya su conclusión\textsuperscript{8}. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados vicios de la sentencia\textsuper script{9}, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto \textsuperscript{8} Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “…Las senten cias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la dec isión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” en concordancia c on el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribuna l estima...”. \textsuperscript{9} Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:”...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del t ribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaci ones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ESTAFA" a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nex o entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad o adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. Ahora bien, del estudio del agravo expuesto por la Abg. Rocio Molas Troche en representación de las acusadas María Adelaida Ledezma de Florentín y Marilia Giménez, adelanto que corresponde hacer lugar a la casación, anulando el fallo cuestionado con base en las siguientes consideraciones: Primeramente, es necesario explicar que en nuestro ordenamiento procesal penal la notificación de la resolución judicial –providencia, auto interlocutorio, sentencia– persigue finalidades primarias y elementales (publicidad para las partes: control regular y desenvolvimiento de la actividad procesal ). Esto garantiza a los sujetos intervienenientes el conocimiento real y efectivo del contenido de l a decisión y determina el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales se deben cu mplir los actos procesales ordenados o deducir las impugnaciones correspondientes. El modo de practicar la notificación se halla determinado por una serie de formalidades, las cuales condicionan su validez (nulidad expresa pero relativa, ya que puede ser subsanada o convalidada, cua ndo no afecte directamente el derecho a la defensa del imputado). El hecho de que esté expresamente señalada la sanción, no significa que siempre tenga que ser declarada la nulidad del acto viciado; e l principio que rige la materia exige, primero, utilizar todos los mecanismos para recuperarlo y ya cuando esto sea imposible, recién declararlo nulo. Por tanto, si la persona notificada se hubiera da do por enterada del contenido del acto diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la ley. En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: la resolu ción, recaída en audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluida la audiencia (art. 159, CPP). Si el fallo fue redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se c onsiderará que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... Abog. Karina Penon Es cierto, existen dos tipos de plazos: a) los legales: establecidos expresamente por ley, los cuale s serán perentorios e imposibles y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordinación su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad; b) los judiciales: señalados por el juez, pero no discretionarymente sino siempre en re lación a las normas procesales expresas y con motivo de actos determinados (art. 290 CPP). Art. 159 "NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de la s audiencias orales se notificarán por su lectura." Art. 356. "RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuesti ones planteadas y, en su caso... 8) sentenciará según el procedimiento abreviado... La lectura públi ca de la resolución servirá de suficiente y detalla notificación" Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes Ministra
EXPEDIENTE: “HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA”. acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes d eben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla general). Cuando el juzgador ad vierte a los sujetos intervienen que la redacción será diferida (regla excepcional) para dentro de u no, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendr án que comparecer para que se enteren del contenido total de la decisión, momento en el cual empezar á a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos. Y, la recaída tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el intere sado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios tele máticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de l os mismos. En el caso de las sentencias definitivas, punto de debate en el presente caso, es ineludible clarifi car a partir de que acto y momento quedan debidamente notificadas. El art. 399 del CPP dispone: “RED ACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación”. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes co mparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guarani, conforme lo previsto en este có digo. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público. Sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la p arte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán cop ia de ella”. El art. 153 del mismo texto legal refiere: “DEFENSORES O REPRESENTANTES …Cuando se trate de sentenci as condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuici o de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”. 12 Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefin idos inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igu aldad; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dictamiento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoco constituye una regla, sino una excepción, ya que se aplica sólo cuando suceden situaciones c omplejas. Al parecer, los operadores confunden la “decisión” con el dictamiento de la “resolución es crita”, que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiamen te dicha, debe ser comunicada de inmediato. 13 Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indetectiblemente notificados de manera personal y, a parti r de allí iniciará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. 14 Art. 154. “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará cons tancia de ella con la firma del notificado y la fecha”. Art. 155. “FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entr ega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción…”. 10
CORTE SUPREMA DI USTICIA 01. 07. 03104/05 EXPEDIENTE: "HUGO CESAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA". 20 21/22 ESTA- AL• En kse contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la 13 sentencia se da & conocer por su lectura al terminar el juicio. por una cuestión relacionada al "principio de concentración (ello se debe a que en todo acto procesal que se rcalice en forma oral, si mies el principio de inmediación con relación al juez y las partes. las pruebas y el jucz. y al d ebate Y ePhafo). Esto. no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos. los cuales empiezan el día fijado para la lectura íntegra del fallo dictado (independientemente. de la presencia o no de las partes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constituyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que amparan la arribada conclusión. Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura si tiene el electo procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley: de ahí que como regla general el tribunal no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula cuando los sujetos intervinientes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; pero, sí debe hacerlo excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, ya sea por cuestiones ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor.- Ahondando, en el presente caso se observa que el Tribunal de Sentencia. luego de la lectura de la parte dispositiva de la decisión, comunicó a las partes (f. 223) que en fecha 11 de marzo del 2020 se llevará a cabo la lectura integra de la sentencia condenatoria. Sin embargo, ninguna de éstas concurrió al acto -conforme se desprende del informe de la actuaria del 18 de mayo del 2020- y, ante la incomparecencia de los condenados debido a la declaración de emergencia sanitaria (Acordada N.°1366 del 11 de marzo de 2020) el órgano juzgador debió ordenar la notificación personal a cada uno de ellos a los efectos de que tengan conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la arribada conclusión. más no lo hizo; por lo cual, el plazo para la interposición de la apelación especial ni siquiera empezó a correr y. pese d ello, la Cámara declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. pues consideró la fecha 11 de marzo del 2021 (notificacion por su lectura) como punto de partida para el planteamiento del mismo, lo que evidencia claramente la errónea interpretación del tribunal respecto de las disposiciones legales mencionadas ul supra". . Consecuentemente. corresponde Secclary la nulidad del Acuerdo y Sentencia N.° 34 del 4 de diciembre del 2020 y. ordenar el Abog. Kereal estos auto alpira Tribunal de Apelaciones a los efectos de que analice la impugnación planenda por la deterisa térnic de María Adeilada Ledezma de Florentin y Marilia Giménez. Art. 156. "ADVERTENCIA AL IMPUTADA, Cuando con la notificacion personal al imputado comence un placo para impusnar una resolución derera ser instruido verbalmente o por escrito acerca de los r ecursos posibles y'el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deherá dejar constancia de esta adrertencia" 15 Esta misma postura, se encuentra reflejada en las siguientes resoluciones: F. P. S. Así calumnia y o tros (Ac. y Sent. N° 75 2020); V. F., E. s/ invasión de inmueble ajeno ( Acl Sent. N° 623, 202p) F.A V..E s/ pornosra la relativa a piños y adolesgentes (Ac. y Sent y Sem. N° 653. 20214 Erl.S. s' estala (Ac. y 11 Luis Mari- Martez Riera Wwwarsto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Cues Ma. Carolina Llanes U. Ministra
CORTE SUPREMA DJUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA". Ante la solución adoptada. resulta inconducente estudiar la casación formulada por la defensa técnica de Hugo César Acevedo, en vista de que, los agravios aducidos por los distintos abogados defensores tienen similar identidad, lo cual podría generar resoluciones contradictorias sobre los mismos puntos. Y. a los efectos de evitar contradicción alguna. corresponde que el nuevo tribunal analice ambos recursos en virtud a las prescripciones establecidas en los arts. 125. 398. ines. 2 y 3 del CPP en consonancia con el art. 256 de la Constitución paraguaya. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia sostuvo:- 28. Entrando a analizar el fondo de la cuestión y a la luz de los agravios planteados por la Abg. Rocio Molas Troche. por la defensa de MARÍA ADELAIDA LEDEZMA DE LEGUIZAMON Y MARILIA GIMENEZ, corresponde hacer lugar al recurso por las siguientes razones: 29.El Tribunal de Apelación declaró inadmisible, por presentación extemporánea, el Recurso de Apelación Especial de la Abg. Rocío Molas Troche, computando a partir de la lectura integral de la sentencia, realizada en fecha 18 de mayo del 2020, y la interposición del recurso fue realizada en fecha 5 de junio del 2.020.- 30.De las constancias de autos, tenemos que, finalizada la audiencia del juicio oral y público. realizada en fecha 11 de marzo del 2.020. el Tribunal de Sentencia dispuso que la notificación por su lectura se llevaría a cabo ocho (8) días después de la rehabilitación de los plazos procesales. Esto se dio a consecuencia de la suspensión de los plazos procesales debido a la emergencia sanitaria decretada"' 31.En fecha 18 de mayo del 2.020, se tuvieron por reanudados los plazos procesales, y se dispuso la lectura integral de la sentencia sin que las partes hubieran concurrido para su notificación" 32.En fecha 21 de mayo del 2.020, la Abg. Rocío Molas Troche retiró copia de la sentencia de primera instancia'". . El escrito de apelación especial interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Mérito fue presentado en lecha 5 de junio del 2.020'. 33.E1 Am. 153 del CPP. no restringe que la notificación personal sea efectuada por su lectura o por cédula de notificación. porque la finalidad de la norma procesal es que el acusado tenga el conocimiento directo en los casos en los que exista una sentencia condenatoria. En 16 Acordada N° 1366 del 11 de marzo del 2.020 17 fojas 223 vlto. 18 fojas 245 vlto. 19 fojas 249 vito. 12
00 CORTE RAGO ||SUPREMA D IUSTICIA 05 EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA* 34 H0Z ESTADISTICA 1 3 domcgrdancia el Art. 156 del CPP. como complemento de la notificación personal, busca que el au procesado toga un conocimiento efectivo en los casos de sentencia de condena. de los plazos 9/ que tiene puu impugnar la resolución. esta advertencia puede ser realizada en forma verbal o por sesepito, sahre los recursos y el plazo para su interposición. a los efectos de garantizar. su derec ho al recurso, lo cual se encuentra previsto en el Art. 16 de la Constitución. 34. Las normas específicas de cómo debe desarrollarse el juicio oral y público son las que deben ser tomadas en consideración para la resolución del presente caso y. como lo impone la norma establecida en el Art. 399. última parte. del C.P.P.. la notificación por su lectura sí tiene el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la Ley, puesto que la citación hecha al final de la audiencia de debate oral para que los presentes, entre ellos el procesado, acudan a la lectura integral de la sentencia cumple con el objetivo de hacer saber de manera directa a este cuando se ha dictado una decisión condenatoria. En dicho sentido, ya he expresado con anterioridad que la práctica de realizar notificaciones por cédula luego de realizada la lectura integral de la sentencia distorsiona lo establecido en el Código Procesal 20. 35.Ahora bien, de las constancias de autos. no se puede considerar que las acusadas María Adelaida Ledezma de Leguizamón y Marilia Giménez. hayan sido debidamente notificadas de la sentencia de condena, por lo tanto. la lectura de la sentencia no cumplió con su objetivo que es proporcionarles un conocimiento real y efectivo sobre el contenido de la sentencia. y la advertencia de su posibilidad de recurrir, y esta omisión no puede ser atribuida a las acusadas porque existía una situación de emergencia sanitaria y no por una simple decisión voluntaria de no acudir a la lectura de la sentencia. 36. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 34 del 4 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa y remitir esta causa a otro tribunal de apelaciones a fin de que estudie el recurso de apelación esperal interpuesto por la Abg. Rocio Molas Troche. por la delensa de Maria Adelaida Ledeama de Leguiramón y Marila Giménez. CONCLUSIÓN 1.DECLARAR INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Robert Acuña Silva. por la defensa de HUGO CÉSAR ACEVEDO ORTIZ.-. Abog. Karinna POBICLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Secieten Abg/ Rocio Milas/Troche, por lardefensa de MARIA ADELAIDA LEDEZMA DE LEGKIZAMON Y MARILIA VIMENEZ, HACER LUGAR al recurso y en consecuencia anular el Acuerdo y servencin N° 34 del 4 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de A y S N° 1.009 del 27 de diciembre del 2.019 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la dausa: "HECTOR DAN/EL ESTIGARRIBIA RODAS S/HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE AUXILIO". Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTPr Намі Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA". Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa y remitirse esta causa a otro tribunal de a pelaciones a fin de que estudie sólo el recurso de apelación especial interpuesto por la Abg. Rocio Molas Troche, por la defensa de Mara Adelaida Ledezma de Leguizamón y Marilia Giménez. 3.En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas por su orden en atención a la forma en qu e fue resuelta la cuestión debatida de conformidad al Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac onciado la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...430...... Asunción, 12 de Julio de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto por el defensor en público Robert Acuña en representación del acusado Hugo César Acevedo contra el Acuerdo y Sentencia N.° 34 del 4 de diciembr e del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa. 2. DECLARAR inadmissible el recurso de casación directa formulada por el defensor en público Robert Acuña en representación del acusado Hugo César Acevedo contra la Sentencia Definitiva N.° 20 del 11 de marzo del 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Itapúa. 3. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Rocio Molas Troche en representación de las acusadas María Adeilada Ledezma de Florentín y Marilia Giménez contra el A cuerdo y Sentencia N.° 34 del 4 de diciembre 14
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA* 之 27 19 ESTADISTICA 3 del 2020 dielado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de PODER DICIAL ES. 15.b HACER LUGAR a los recursos extraordinarios de casación. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N. 34 del 4 de diciembre del 2020 y ORDENAR el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de, Apelaciones de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presento refolución.- KEMITIR estos auosal jugado competente. Q ANOTAR, popier y registrar - Ante mí: Luis María Benitek Riera Ministro 4 Clau Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Canc' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra CORTE :P. SECK ٠١..شراء Abog. Karinna Penoni Secretaria 15
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