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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ ESTAFA EN CAPIIBARY". Causa N° 315/2017.- 3.12310. 02 RECBIE ESTADISTICA CIVIL 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Catro cientos setenta 7nuere En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, Si Tie Nore a das la como & el hatica to2 etnias coe Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ ESTAFA EN CAPIIBARY". Causa N° 315/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar qué: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus setres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusipamente: duardo en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicaetón de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencialo el auto impuznado pal comtradictorio con un falla eterior del Trille Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: Dra. Ma. Carotina Llanes G. Ministra MINISTRO
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. . Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 35/50 del expediente caratulado "MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ ESTAFA EN CAPIIBARY", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. Dionicio Piñanez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 26 de agosto de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP.
20 21/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 183/07 CAUSA: "MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ ESTAFA EN CAPIIBARY". Causa N° 315/2017.- =s../I/..En cuanto al inciso invocado por el recurrente (inciso 3° 478 del CPP, argumenta la manifiesta inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales, de fondo y forma, debido al incumplimiento del deber legal del tribunal de segunda instancia de revisar y -si controlar en debida y legal forma el fallo sometido a impugnación, al no verificar adecuadamente cada uno de los motivos y argumentos de la apelación especial, así como a la reclamación de vicios nulidiscentes cometidos en el procedimiento y a la exposición sobre la inexistencia del hecho punible de estafa, atendiendo la ausencia de los elementos del tipo penal respecto de la calificación legal establecida y la conducta atribuida a los acusados. Solicita la nulidad del fallo impugnada, así como también la nulidad de todo el procedimiento, decretar el sobreseimiento definitivo de sus defendidos.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Abog. Karinna-Penon! seretaria El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y ner argumentar los mismos agravios presentados ante el tribunal de apelación, los cualos ya fueron analizados y contestados por los mismos. Detitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer errepurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravies, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- aull Luis María Berlitez Riera Ginistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Caretina Llanes O. Ministra
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera en cuando a la dec laración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto; pues si bien el escr ito cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la normativa condiciona que el escrito casatorio debe vislumbrar una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el a gravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones , y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostra ría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento p rimordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y dete rmina el ámbito de control del órgano revisor. Sin embargo, lo expresado por la impugnante constituye un mero desacuerdo con la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de lo s motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Pena l sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a r eencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal,
CORTE SUPREMA BUSTICIA ESTAD'S 3 CAUSA: "MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ ESTAFA EN CAPIIBARY". Causa N° 315/2017. .anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1.- Comparto los fundamentos del Señor Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, y temporalidad de la interposición del recurso.- 2.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP' que, para el caso de los Acuerdos y Sentencias dictados por el Tribunal de Apelaciones, no exige que pongan fin al proceso. 3.- En cuanto a los motivos que sustentan el recurso de casación interpuesto, el impugnante ha invocado las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP , así como la supuesta concurrencia de Vicios en la Sentencia y en el procedimiento, que según sus expresiones acarrearían la nulidad del fallo impugnado. Por lo que corresponde analizar detalladamente la existencia de una adecuada motivación en cada uno de los agravios vertidos:- 4.- Como Primer Agravio del Recurso de Casación, el impugnante ha señalado que el fallo del Tribunal de Apelaciones evidencia una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales, al omitir controlar la sentencia de primera instancia, a la vez que ha esbozado una fundamentación insuficiente y contradictoria, incurriendo en el vicio señalado en el Aft. 403 inc. 4 del CPP?, en relación a que la querella adhesiva fue Abog. Karinna Peius. * Articulo 478. MOTIVOS/EL yso extraerdinario de casación procedera, exclusivamente: 3)/cuando la sentencia g'el cap-manifiestamente infundados. 'Artículo 403. VICIOS/DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelacion y la casacion, serán los siguierites: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribumal. Se e ntenderá que la fundamentación /es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilicel como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que as contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en elfallo las reglas de la sana crítica, con re$pecto a medios o elementos probatorio s de Dr. Manuo Dejesús Ramírez Candi: Luis Marja Benítez Riera Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
declarada abandonada por el Tribunal de Sentencias del primer juicio oral en fecha 11 de junio de 2019. Sin embargo, el Tribunal de Sentencias cuyo fallo fuera recurrido, ha permitido la participación de la querella adhesiva en atención a la anulación total del primer juicio.- 5.- Analizando el fallo que es objeto del presente recurso de casación, notamos que el citado agravio ha sido analizado por el Tribunal de Apelaciones, en párrafos que han sido transcriptos por el impugnante. El recurrente critica la postura asentada por el órgano de segunda instancia, enfatizando que la decisión del Tribunal de Sentencias, cuyo juicio fuera anulado, ha quedado firme. En este punto, el Tribunal de Apelaciones ha indicado que el Art. 374 del CPP3 , señala que en caso de interrupción, se realizará un nuevo juicio desde el inicio y que el primer juicio fue anulado, no concurriendo en el juicio cuyo fallo fuera recurrido causal que amerite la exclusión de la querella.- 6.- El razonamiento del Tribunal de Segunda Instancia conlleva, que toda decisión que recayera en el juicio anulado forzosamente ha sido dejada sin efecto, como lógica consecuencia. Sumado a este argumento, corresponde señalar que la intervención en el proceso de otro sujeto procesal, no lesiona ningún derecho del casacionista, por el que no concurre un agravio que amerite la interposición del recurso, conforme la normativa del Art. 449 del CPP4. • Por el contrario la sanción procesal de la exclusión conlleva un serio perjuicio a los intereses de la querella adhesiva. Asimismo, por aplicación del principio básico de la interpretación restrictiva de las sanciones procesales, establecida en el Art. 10 del CPPS , resulta adecuada la solución del Tribunal de Apelaciones, por lo que el recurso deviene inadmisible respecto a este agravio.- 7.- Como Segundo Agravio, el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia, en base a la afirmación que los jueces del Tribunal de Apelación al abordar este agravio, lo hicieron en forma deficiente y desprovista de asidero decisivo; 3 Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y h ora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de come nzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad . Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo q ue el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso. Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerar á interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio. La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión. • Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. S Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ej ercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restri ctivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ ESTAFA EN CAPIIBARY”. Causa N° 315/2017. 8.- En su escrito de interposición del recurso de apelación especial, se cuestionaba la admisión por la vía del incidente de inclusión probatoria planteado por la querella adhesiva, la constitución ju dicial del Tribunal de Sentencias en el inmueble donde se habría producido una porción de los hechos acusados y que fuera objeto de la atribuida transacción comercial, como consecuencia de un incident e de inclusión probatoria planteado por la querella adhesiva, habiendo precluido la etapa de ofrecim iento de evidencias. 9.- Sin embargo, corresponde señalar que es requisito ineludible para todo recurso, la existencia de un gravamen o perjuicio hacia los intereses del recurrente. Es decir que la resolución impugnada en cuentre su fundamento en aquella cuestión que se encuentre apartada de la normativa aplicable. En es te sentido, en el escrito de interposición del recurso de casación, obrante a fs. 42 vto. del expedi ente formado para la tramitación propia del recurso (página 16 del referido escrito), el recurrente señala claramente cuanto sigue: “de la lectura del fallo condenatorio SS.EE. podrán advertir que los Jueces de Sentencia no tuvieron en cuenta la Inspección Judicial diligenciada durante el juicio com o fundamentación de su decisión...”. De esta afirmación, se infiere que la citada diligencia judicia l no ha sido utilizada por el Tribunal de Mérito para fundar su decisión y en consecuencia, no exist e un agravio que satisfaga el requisito legal de todo recurso, conforme lo señala el Art. 449 del CP P, por lo que el recurso deviene inadmisible respecto a este argumento. Abog.: Karinna Penuela Secretaria: <signature>Signature</signature> 10.- El Tercer Agravio que sirve de sustento al presente Recurso de Casación consiste la supuesta ar gumentación insuficiente por parte del Tribunal de Apelaciones en el control de las reglas de la san a crítica, respecto a la labor de valoración efectuada por el Tribunal de Sentencias sobre copias si mples de Contratos Privados que fueron introducidos al debate por su lectura. Señalan que carecen de demostración suficiente de autenticidad, por lo Luis Marín Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que debió negárseles todo valor probatorio, por no cumplir las cualidades inherentes a todo documento. Afirmando que las fotocopias en sí no prueban nada, una vez que la autenticidad solo puede demostrarse con el cotejo del original con un fedatario que constate su concordancia. Al respecto indica que la fotocopia ni tan siquiera posee valor indiciario porque no constituye un instrumento privado, y para ello invoca jurisprudencia y doctrina en sede civil que privan de eficacia jurídica como sustento probatorio de un negocio jurídico. Invoca además las disposiciones del Art. 706 del Código Civil que establece que dichos negocios de un valor de más de 10 jornales solo son susceptibles de demostración por documentos contractuales válidos. En base a estos argumentos, concluyen señalando la ilegalidad de la citada prueba y en consecuencia solicitan la absolución de reproche y pena, o en su defecto el reenvío a un nuevo juicio oral y público. 11.- Respecto a este punto, el Tribunal de Apelaciones en el fallo impugnado ha señalado que el rechazo al pedido de exclusión probatoria de los contratos privados -por ser copias simples de los mismos-, se encuentra ajustado a derecho debido a que en virtud a las disposiciones del Art. 173 del CPP, cualquier medio de prueba es admisible si se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y es útil para descubrir la verdad, debido a que su existencia puede ser confirmada por otros medios de prueba, haciendo hincapié en que la defensa no ha alegado falsedad de los citados documentos. Se indica que la validez de la prueba a efecto de la constatación del hecho no se encuentra condicionada a la existencia de reconocimiento de firmas o a pruebas periciales sobre la misma, pudiendo ser confirmada por otros elementos de convicción. Indican además que no se ha impugnado en momento alguno la autenticidad de los contratos y su contenido. 12.- Resulta pertinente efectuar ciertas precisiones, el objetivo del proceso penal consiste en la aclaración de una sospecha acerca de la existencia o no de una conducta punible, y no de la validez de un negocio jurídico. En otros términos, no se trata de discutir la titularidad de la propiedad o posesión de ningún "inmueble en litigio" ", ni de discutir la eficacia para la constitución, modificación o extinción de derechos reales o crediticios. El requisito de legalidad de la prueba se encuentra satisfecho, en la medida que su producción no lesione ninguna disposición legal, conforme lo preceptúa el citado Art. 173 del CPP° . Todo ello, sin perjuicio de la discusión acerca de la suficiencia o no del elemento de convicción, que en el presente caso ha requerido su confirmación por otros medios producidos en la etapa del debate. Por estos motivos, el recurso respecto a este agravio resulta inadmisible. 6 Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas po r las Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigac ión y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuan do ellos resulten manifiestamente excesivos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ ESTAFA EN CAPIIBARY”. Causa N° 315/2017. //...13.- El **Cuarto Agravio** del recurrente, consiste en la supuesta Falta de Notificación del Au to de Inicio del Procedimiento, porque al ser dictada dicha resolución se dispuso el inicio del proc edimiento, omitiendo ordenar la notificación al imputado, por lo que no ha existido aceptación de la competencia, por no haberse podido recusar al juez intervino; señalando que tal circunstancia const ituye una nulidad absoluta. Respecto a este supuesto vicio procesal, cabe destacar que no se ha seña lado la existencia de alguna impugnación previa, ni tampoco ha sido objeto del recurso de Apelación Especial en contra de la Sentencia de Mérito. 14.- No corresponde el estudio de este agravio, debido a que el supuesto error de procedimiento no h a sido previamente impugnado, no pudiendo alegarse una supuesta indefensión debido a que no existe p lazo legal para la recusación de los jueces intervienen, por lo que no ha concurrido el requisito pr evisto en el **Art. 467** del CPP\textsuperscript{7}, ni tampoco ha existido una nulidad absoluta. A demás de ello, no ha sido objeto del recurso de apelación especial, por lo que el Acuerdo y Sentenci a impugnado no puede considerarse manifiestamente infundado, debido a que esta cuestión ni tan siqui era ha sido sometido a estudio del Tribunal de Apelaciones. Por los motivos expuestos, corresponde d eclarar **inadmisible** el presente recurso, respecto a este agravio. 15.- El **Quinto Agravio** del casacionista se encuentra referido a la supuesta extemporaneidad en e l dictamiento de los fundamentos de la Sentencia Definitiva. A este respecto el Acuerdo y Sentencia impugnado ha efectuado un recuento de aquellas cuestiones que fueron objeto de Apelación Especial, e numerándolas de la siguiente manera: 1) Admisión de la Querella abandonada, 2) Inclusión extemporáne a de la constitución en el inmueble. 3) Rechazo a la petición de exclusión de documentales ofrecidas y video obrante en LCD 4) Petición de Auditoría del expediente respecto a la foliatura de la docume ntación original. 5) No demostración del hecho acusado, 6). Omisión de la relación de hechos conside rada demostrada ante el Tribunal. 7) Sentencia contradictoria al dar por probado hechos en base a te stimonios y copias simples no reconocidos en juicio. Abog. Karina Penon Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano\textsuperscript{7} MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Artículo 467. MOTIVOS.** El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cua ndo ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defec to del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se t rate de los vicios de la sentencia.
16.- Como lógica conclusión de lo expuesto, esta impugnación hacia la Sentencia Definitiva no ha sido objeto de Apelación Especial, por lo que no corresponde considerar que el Acuerdo y Sentencia impugnado ha sido manifiestamente infundado en este punto, de conformidad a las disposiciones del Art. 478 inc. 3) del CPP8 , porque no ha sido una cuestión debatida en la tramitación del respectivo recurso. Consecuentemente cabe señalar la inadmisibilidad respecto a este agravio. 17.- Como Sexto Agravio que sustenta el presente Recurso de Casación, el impugnante ha señalado que el Tribunal de Apelaciones ha omitido el deber legal de control respecto al fallo de primera instancia, que habría incurrido en un error en la aplicación de la ley penal de fondo en la sentencia condenatoria. Sin embargo, en su exposición no señala un error de subsunción de la hipótesis fáctica considerada demostrada en juicio, sino que insiste en que no han sido adecuadamente demostrados los elementos constitutivos del tipo penal, lo que lleva nuevamente a un reexamen de los hechos, del material probatorio y de la valoración probatoria efectuada. En este punto ha señalado textualmente: "'...que los hechos atribuidos a mis Mandantes no encuadran dentro de la tipificación del art. 187 CP, resultando atipica la conducta de los mismos, al no estar demostrado los elementos objetivos de este tipo penal; ni declaración falsa ni engaño ni error, ni acto de disposición ni perjuicio patrimonial...".-.-. 18.- Resulta pertinente aclarar que la errónea aplicación del derecho sustantivo solo puede referirse a errores de subsunción de la hipótesis fáctica considerada demostrada en juicio. No es posible con el pretexto del estudio de la aplicación de la ley penal de fondo, reabrir el debate acerca de la suficiencia de la prueba ni de la conclusión arribada por el Tribunal de Mérito. Tribunal éste, que en definitiva es el único que ha tenido inmediación con los elementos de convicción que le han permitido arribar a la conclusión de la existencia del hecho considerado demostrado. Por estos motivos corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a este agravio.- 19.- En conclusión, y en base a las razones expuestas, corresponde Declarar Inadmisible el Doresponde Delacia na miste el a en de Recurso de Ca, cin contra el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro. ES MI VOTO. 8 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
199 CORTE SUPREMA DE USTICIA 9i CAUSA: "MP. C/ SONIA ELIZABETH GONZALEZ ESQUIVEL Y OTRO S/ 01/02 ESTAFA EN CAPIIBARY". Causa N° 315/2017.- /..Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los JUExcmos. Miembros de la/Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, fosin LQuedando apordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SI auel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Marta Benítez Riera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abog. Kafinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: Asunción, 12 de Juko 479- del 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 dea. julio de 2021, Adiciado por el Tribunal de Apelación Penal de Circunscripción Joldial de San Pedro. 8 secr ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Lus María Bepiter Riera Ministra Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi: AMNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Aboa. Kalinna Penoni Sec eiaria
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