Contenido completo: 91475.pdf
CAUSA: "JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA S/ S.H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN HOENAU. Causa N° 2014 /182". ACUERDO Y SENTENCIA N°: <signature>Watrocentos setenta y ocho</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ... del 20 22, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Seño res Ministros Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ant e mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA S/ S. H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN HOENAU. Causa N° 2014/182", a fin de resolver el Recurso Extr aordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 18 de octubre de 20 21, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Tercera Circunscripción Judicial. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el rec urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o cont ra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena , ordenen su extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Abog. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesú Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 39/45 del expediente caratulado "JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA S/ S.H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN HOENAU. Causa N° 2014/182", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Defensores Abgs. Marta Rolón Flores y José Daniel Moreno, por la defensa de Juan Ramón Acosta Amarilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Tercera Circunscripción Judicial.— Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 10 de noviembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. Los accionante interponen recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se
27 CORTE SUPREMA DE USTICIA 93/06 CAUSA: "JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA S/ S.H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN HOENAU. Causa N° 2014/182". •puede observar del escrito de la recurrente invoca los ines. 1 y 3 del 13 478 del CPP. En cuanto al inciso invocado por la recurrente (inciso 1°), " cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción "Y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Luego de un cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA fue condenado a CINCO (5) años de privación de libertad. Si bien, ya no se cumple el primer requisito, además de la atenta lectura del escrito, solo fundamenta inobservancia de derechos y garantías constitucionales. Siendo así, no se cumplen los requisitos corresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 3ro., del art. 478 del CPP, invocado, argumentan que el ad-quem de forma manifiesta e infundada ha trasgredido derechos, garantías constitucionales y convencionales del su defendido Juan Ramón Acosta Amarilla, supeditándolo a una condena que no tiene respaldo probatorio alguno. . Solicita la nulidad del fallo impugnada, así como también la nulidad de la sentencia definitiva y la consecuente disponer el reenvío a un nuevo juicio oral y público. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso recursente tie esa motivación debe ser suministrada por la parte mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Abog-Karinna Penoni Secp arta Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda lipitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de martora que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o implemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, e mposible dar trámite al yeguso en cuestión tornándose así inadmisible plantéamientø. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Los impughantes en autes no han dado cumplimiento a este requisito/por demás hecesario. Es más, la casación no es una instancra más, por lo que indefecviblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores /jurídicos de las Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios presentados ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismos. Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación: Como principales antecedentes de la causa, se tiene que por S.D. N° 108 del 5 de julio de 2021, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Enrique González, Eva Silva y Gustavo Arzamendia, resolvió condenar al acusado Juan Ramón Acosta Amarilla a la pena privativa de libertad de seis años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 128 incisos 1º y 2°, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, ambos del Código Penal.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 CAUSA: "JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA S/ S.H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN HOENAU. Causa N° 2014/182" ...Contra esta resolución, los Abogados de la defensa, Marta EC Rolón y José Moreno, interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por Vel Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 18 de si octubre de 2021, resolvió modificar el articulado 4º de la sentencia impugnada, aplicando la pena privativa de libertad de cinco años. Este fallo es recurrido por los citados profesionales a través del recurso extraordinario de casación.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que los recurrentes fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha 27 de octubre de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjuntan, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 10 de noviembre de ese año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.! , aplicable a este trámite por remisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que los Abogados Marta Rolón y José Moreno tienen intervención en la causa, asistieron al acusado en el juicio oral, y han patrocinado también el recurso de apelación especial. De esta forma, se hallan habilitados para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuales son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" Abog. Karinna Penon: SAcretaria Art. 468. Interposición. Elrecurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal qu e dictó la sentenoa en eltermino de diez dias luego de notificada, y por escrto fundado, en el que se expresará sacreta y separadarpente, cada motivo cgn sus fundamentos y la solución que se pretende 2 An. 480. Prámite y fesolucioné El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de/la Corté Suprema de Justicia Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es analógitamente, las disposiciones relativas al recurso-de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plaza para reşblver que se extendera hasta un mascomo piáximo, en todos los casos. 3 Art/449. Reglas generales. Las resoluciores judiciales serán recurribles sólo por los medios y en os casos expresamente establedidos, siempre/que causen agravio al recurrente. El derecho de recurnir conespondera tan sólo a quier la sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre tas dive rsas partes, el recurso podrá sef interusisto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto Sdlo podrá deducirse el recurso extraordinana de casacion contramas sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acolón o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En este sentido, los recurrentes invocan los motivos previstos por el Art. 478, incisos 1º y 3º del C.P.P., que hace referencia a la inobservancia • errónea aplicación de un precepto constitucional, y a la causal de resoluciór manitiestamente intundada Sobre el punto, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta; primero, que la decisión que se ataca por vía de la casación sea una sentencia condenatoria, y segundo, que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, los recurrentes han cumplido con ambos requisitos, ya que sostienen que el fallo impugnado inobserva totalmente los preceptos y garantías constitucionales que son de aplicación en el derecho procesal penal, a saber: presunción de inocencia, la tutela efectiva, la doble instancia, la crítica libre de los fallos, el derecho a la defensa y la igualdad ante la ley, conculcando los estándares mínimos de garantías procesales que debe asegurarse a los justiciables.- En relación a la violación del derecho a la doble instancia, los impugnantes citan fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como "Gelman vs Uruguay", "Herrera Ulloa vs Costa Rica" ', "Mapuche vs Chile", "Camba Campos y otros vs Ecuador", "Maldonado Ordóñez vs Guatemala", invocando también los artículos 467 y 403 inciso 4) del C.P.P., según los cuales el Tribunal de Apelación no solo está habilitado para valorar la pruebas producidas en el juicio oral y público, a fin de determinar si se han violado las reglas de la sana crítica conforme las puntuales críticas que realizó la defensa del Sr. Juan Ramón Acosta Amarilla Seguidamente bajo el título "SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA", expone como agravios, lo siguientes: "a) Falta de motivación manifiesta sobre supuesta observancia de sana crítica para determinar el supuesto estado de Schock de la víctima", "b) Falta de motivación manifiesta sobre la supuestainobservancia de sana crítica sobre incoherencias de la señora THALIA SANABRIA", Y "c) Falta de motivación manifiesta sobre supuesta observancia de sana crítica sobre mentiras efectuadas por la señora THALIA SANABRIA". 5 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en l a sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto i mpugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Just icia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 00 01 05 CAUSA: "JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA S/ S.H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN HOENAU. Causa N° 2014/182". 20 07. TAC. .II/...En estos apartados, los recurrentes alegan la total falta de 13 observancia® de sana crítica, desde que el Tribunal de Sentencia ha si tergiversado o manipulado alevosamente los dichos de los testigos, y To particulasmente no haber sopesado las incoherencias y mentiras en que s' incurrio la señora Thalia Sanabria en su declaración. Sostienen además que en la Sentencia Definitiva, el Tribunal A-quo de forma unilateral menciona las declaraciones testificales, por lo que es lógico que si pretenden deliberadamente condenar, deberían buscar que las declaraciones sean contestes o uniformes, o al menos convenientes, a las conclusiones que quieren arribar.- Siguen manifestando los casacionistas que es obligación del Tribunal Ad-quem corroborar que tales circunstancias no hayan ocurrido realmente así. Si el Tribunal Ad-quem no realiza la indagación sobre esa situación, el sistema penal y específicamente recursivo penal es tan solo letra muerta, no teniéndose ninguna garantía ni derecho consagrado que pueda ser realizado de forma efectiva en ningún juicio. Manifiestan que la defensa técnica jamás pretendió el reexamen de todas las pruebas, sino tan solo evidenciar ante el Tribunal de Alzada de que tales manipulaciones, tergiversaciones u omisiones han ocurrido en el dictado de la Sentencia del Tribunal de Mérito. Finalmente, solicitan a esta Sala Penal que declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 25 y la nulidad de la S.D. N° 108, y disponer el reenvío de estos autos para realizar un juicio oral conforme a derecho. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solucion que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.° comprende exclusivamente los puntos de la resoluciór que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si purituates argumentadas por el Ampugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- Abog. Karinna Penoni Secretaria Los requisitos legales mencionados no se cumplen en el escrito presentado, pues, si bien løs recurrentes alegan vicios de la resolución 6 Art. 456. Competencia! Al fribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el cortostmiento del procedimiento, exclusivamente en/cuanto a los puros de la resolución que ha sido inpumadas Cle Luis Marle Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíres Caftra. Ma. Carolima Llanes O MINISTRO
previstos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P. que habilitan la casación a causa de una fundamentaci ón insuficiente o contradictoria, no explican cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente critican y califican como infundada la confirmación por el órgano de alzada. Entonces, de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa cit ada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque los recurrentes alegan la violación de ciertas normas constitucionales y convencionales, pero reeditan los argumentos expuestos en la apelación especial, y en relación al Acuerdo y Sentencia impugnado, solamente repueban la supuesta violación de derechos y garantías cons titucionales, omitiendo relacionar un agravio determinado con puntos concretos de la resolución cues tionada. De esta forma, el acto de impugnación está dirigido realmente contra el fallo de primera in stancia, y esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre su procedencia, ya que el objeto de la casac ión es el fallo del Tribunal de Apelaciones7. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, correspond e DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abog. Karima Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Concuerda con la posición expuesta en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2,019 dict ado en la causa "JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA". -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JUAN RAMON ACOSTA AMARILLA S/ S.H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN HOENAU. Causa N° 2014/182" 01 02 03 .../I|...ACUERDO Y SENTENCIA N°: Asunción, 12. de Julio. 478. del año 2.022.- ESTAL 13 JUL. 2022 VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fufundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: (SI EL 2 DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casadión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 18 de octulora de 4021, dietado por el Tribunal de Apelacion Penal, 2da. Sala de la Tercera Circunscripción Judicial. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mai: Luis Mayia Benitez Riera Min stre Navel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POS. Dr. Manuęl Dejesús Ramirez Candi MINISTRO SECRETAR! CORTE
← Volver a los resultados