Contenido completo: 91473.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "SILVIO RUBÉN ORTIZ S/ H.P. C/ LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCAS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ________________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ________ del a ño dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, Luis María Benítez Riera y * *María Carolina Llanes Ocampos**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente car atulado: "SILVIO RUBÉN ORTIZ S/ H.P. C/ LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCAS", a fin de resolver e l Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 21 de abri l del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción jud icial de Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **Ramír ez Candia**, **Llanes Ocampos** y **Benítez Riera**. I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Sentencia por SD N° 323 del 23 de setiembre del 2.020, resolvió condenar al acusad o Silvio Rubén Ortiz por violación de la ley de marcas a de dos (2) años y seis (6) meses de pena pr ivativa de libertad. 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital resol vió confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia. Abog. Karinna Penoni Secre. Jurídica Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
3. La defensa de Silvio Rubén Ortiz plantea recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital.- A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia, dijo: Il. ADMISIBILIDAD 1. El recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible por infundado conforme con los argumentos que paso a exponer: 2. En cuanto al plazo y forma de presentación del recurso, de las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 10 de mayo del 2.021, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 26 de abril del 2.021, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 168 de autos. 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 169/173 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, el Abogado Alipio Reinaldo Ortiz Núñez por la defensa del señor Silvio Rubén Ortiz plantea el recurso extraordinario de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen', y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 2 Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "SILVIO RUBÉN ORTIZ S/ H.D. C/ LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCAS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 476 Apelaciones y, en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.<sup>3</sup> 6. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. E n nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que la s resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art . 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la res olución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurs o y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 7. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuesto s por el recurrente resultan infundados. 8. La defensa técnica invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 3 del CPP; en concordancia con los arts. 403 numeral 4 del Código Procesal Penal. 9. Como primer agravio procesal, la defensa alega que el Tribunal de Apelación no estudió su agravio que se basó en que el Tribunal de Sentencia ha omitido valorar el acta de constitución del juzgado que demuestra las diferencias existentes entre las marcas "OMO" y "OSO". 10. Este agravio procesal es infundado, porque no explica que incidencia tiene en el veredicto de pu nibilidad la omisión del estudio del acta de constitución del Juzgado. Esto es así, porque cuando se plantea un error procesal por inobservancia en cuanto a la valoración de un elemento probatorio, es deber del recurrente expresar cual es la circunstancia fáctica que se pretende probar, y que valor decisivo tiene en cuanto al veredicto de punibilidad, y de la lectura del escrito recursivo no se es tablece este extremo, por lo tanto, el reclamo formulado es infundado. Abog. Karinna Penom Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llano Ministra <signature>Manuel Dejesús Ramírez Gandía</signature> 3 El art. 477 CPP dispone "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
11. Como segundo agravio procesal, la defensa manifiesta que la prueba de informe remitida por la Ing. Química Aide Victoria Costa no tenía fecha y su conclusión no fue realizada conforme con las reglas de la prueba pericial. 12. Este reclamo procesal también es infundado, porque la falta de fecha del dictamen pericial no tiene relevancia respecto al objeto de la pericia. Ademas, la defensa no explica cuál es el defecto del procedimiento que afecta a la prueba pericial, porque simplemente manifiesta que "...no fue realizado conforme a las reglas de la pericia...", por lo tanto, el agravio procesal es infundado.- 13. Por último, la defensa alega que no se ha demostrado que el autor actuó con dolo, es decir, no se demostró que el señor Silvio Rubén Ortiz haya falsificado "intencionalmente" la marca "OMO" ajena registrada legalmente, o que haya imitado "intencionalmente" el uso de la marca, y que, la similitud existente entre las marcas "OSO" y "OMO", debió ser discutida en el ámbito administrativo y no en el ámbito penal. - 14. Este agravio está mal formulado, porque la defensa plantea un problema de error material respecto a la existencia del dolo, lo cual, exige que el autor se haya representado todas las circunstancias del tipo objetivo del hecho punible de violación de los derechos de marca, sin embargo, como conclusión afirma que la cuestión debió ser discutida en sede administrativa, que es más bien una cuestión de competencia material, y no tiene ninguna relación con la falta de dolo, por lo tanto, su agravio es infundado. - 15. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad al Art. 269 del CPP. Es mi voto. 16. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos, dijo: En cuanto a la primera cuestión, comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en la forma que debe quedar resuelto el presente recurso, declarándolo inadmisible, por los motivos que pasaré a exponer: 17. Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21122) 23 CAUSA: "SILVIO RUBÉN ORTIZ S/ H.P. C/LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCAS" 476 은 ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: JUL 13 Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las Roque Asister circunstancias que hacen viable su estudio y resolución, el régimen recursivo 91 impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 478, 479, 480 y 468 del CPP4. 18. En este contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo - de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de diez días, ante la secretaria de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea * Artículo 449, CPP. "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación d irecta enviara las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Artículo 468. INTERPOSICIÓN Efrecurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de motificada, y por escrito fundado, en el que se expre sara concreta y separadamenté, cada molivo corsus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de est a Luis Maria Benítez Riera Mi istro Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Abog. KarinnePehon Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
recurrible en esta instancia, bajo una justificación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito se identifique los defectos que anidan que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación así como también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable - pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.-.. 19. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra 20. En ese sentido, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia No. 23 de fecha 21 de abril de 2021, en el que se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva No. 323 de fecha 23 de septiembre de 2020, que condena al procesado a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, ante lo expuesto es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). 21. Que, el casacionista es el Abogado que ejerce la defensa del procesado Silvio Rubén Ortiz, parte del presente proceso penal por lo que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Imputabilidad Subjetiva). - 22. Ahora bien, con respecto a las demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, el impugnante no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que el mismo no ha sido fundamentado. El casacionista menciona como agravio que la resolución de alzada no contiene un análisis efectivo de la casuística atacada, más bien se limita a mencionar aspectos fácticos que no responden a los dictados en la ley, ante lo expuesto, el recurrente no menciona cual fue la situación que le planteó a la cámara, así como tampoco expone cuál es el análisis errado realizado y del porqué considera que carece de fundamentación. - 23. Menciona además, que las irregularidades descriptas en el párrafo que antecede (transcribe parte de la resolución de la alzada) constituye una condicionante que resta al acto jurisdiccional y justifica incluso una declaración de nulidad, ante lo expuesto, cabe mencionar que en caso de solicitar el estudio de
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "SILVIO RUBÉN ORTIZ S/ H.P. C/ LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCAS" REDE ESTADISTIC/ AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 476 !UL• una Posible nulidad, el recurrente debe resaltar cuál es la norma infringida, demostrando el error para luego fundamentar el agravio causado, ante lo Sexpuesto por el casacionista, no se observa la fundamentación requerida para la situación planteada. 24. Seguidamente menciona que el Tribunal de Sentencias ha omitido valorar lo resaltado por la defensa en lo que respecta a la constatación de evidencias incautadas en el domicilio de su defendido, ante tal situación, en reiteradas oportunidades la Sala penal de la Corte, ha mencionado que los agravios planteados deben corresponderse a errores que contiene la resolución que en este momento se recurre en casación el Acuerdo y Sentencia emitido por el tribunal de apelaciones, es contra tal resolución que el casacionista debe fundamentar los errores de derecho que contiene para luego, en caso de declarar la nulidad de la misma, entrar al estudio de la sentencia definitiva de primera instancia.- 25. Así, al no hallarse cumplido los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás requisitos, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento el Art. 480 de conformidad con el Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO.- 26. A su turno, el Ministro Benítez Riera, se adhiere a la opinión de la Ministra Llanes Ocampos por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dia por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo per ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Haul Luis Marla fagmitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penun Secretaria
Asunción, 12. de Julio del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el/Abogado Alipio Reinaldo Ortiz Núñez por la defensa del señor Silvid René Ortiz 2. AEMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marie Benitez Riera Minie ro FORES CORTE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECR JUDi JUSTICIA Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abog/Karinna Peru Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.