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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 120 : "Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz en la causa N° :"N N D S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Watrociento tetenta pino 20 嗯 ESTADISTIC 3 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce.. ...... días del mes de .Duli».........del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha • de de 20 | dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Paraguari.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- /LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: Abog. Karinna Fenom Gerelacia Admisibilidad. El recufso exyaordinario de casación interpuesto debe ser declarado admisible, 106 siguientes motivos: 2. Como/principales antecedentes de la causa, se observa que por S.D. N° del de 20 ,, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los bueces Hugd Rios, Gerardo Ruiz Diaz y Jorge Giménez, resolvió condenar al acusado N a la pena privativa de libertad de dos años n suspensión a prueba de la ejecución de la condena, Luis aria Benítez Riera Ministro PROF DRA.MA CARI
calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 225 incisos 1º y 2º en concordancia con el 29 inciso 1º del Código Penal. Contra esta resolución, el Defensor Público Benicio Ruiz interpus o recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripc ión Judicial de Paraguarí, que mediante Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 , resolvió declarar in admisible el recurso interpuesto, por extemporáneo. Ante este resultado jurisdiccional, el Defensor Público intervino en la causa interpuso el recurso extraordinario de casación traído a la atención d e esta Sala Penal. 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fec ha de 20 , conforme consta en cédula de notificación que se adjunta, y su escrito de interposición d e recurso fue presentado en fecha de 20 . De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es d ecir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impues ta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480² del mismo cuerpo leg al. 5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Defensor Público Benicio Ruiz tiene inte rvención en la causa, y está habilitado para implementar los medios de impugnación que estimen perti nentes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.³. 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
EXPEDIENTE N° : "Recurso LORTE SUPREMA MUSTICIA de casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz en la causa N° /:"N 炉 STICA CIE N R DÍAZ s/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". \Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 7. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. 8. En este sentido, el recurrente invoca como motivo de su recurso el previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debido a que, en contraposición con los artículos 125 y 465 del C.P.P., y 256 segundo párrafo de la Constitución, la resolución hoy impugnada es manifiestamente infundada, como lo describe el Art. 403 numeral 4 del C.P.P.. Apog 9. Seguidamente, el impugnante desarrolla su recurso en base a un único agravio: La defensa considera que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error grave y evidente al momento de realizar el cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación especial, pues se ve que entre la fecha de la lectura integra de la sentencia ( ), tenido como fecha de partida del cómputo, y la presentación del recurso ( 1), solo han transcurrido nueve días hábiles, venciendo el plazo para su interposición el de febrero y no el de ese mes, como equivocadamente concluyó el Tribunal de Apelaciones. 10. En conclusión, el recurrente solicita a esta Sala Penal que declare la admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto y en consecuencia anule totalmente el Acuerdo y Sentencia N° , У disponga el reenvío de la causa a otro Tribunal de Apelaciones para estudio del recurso de apelación especial, de conformidad al Art. 473 del C.P.P..-.- 11. Ante estas manifestaciones, hay que tener presente que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma carin@meRedante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan sendón indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solucion que se pretende, requisitos que se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente afirma que se ha incurrido en violación de determinadas normas y principios, expiicando de que manera al su piterio el fallo impugnado presenta estas irregularidades, 5, Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la le detefmine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre Dr. Manuni Deless MISTRIL KúlE Merin Conítez Riera futinistro PROF-DRACIA. CARGUA LLANES MINISTRA
y cómo esto provoca la lesión de sus derechos, lo cual configuraría, de verificarse, uno de los moti vos legales de la casación (resolución manifiestamente infundada). 12. En conclusión, de la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite, se concluye que el recurso de casación se encuentra debidam ente fundado, pues identifica el motivo legal, la forma en que a criterio de la defensa se produjo e l agravio, y la consecuencia jurídica pretendida. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad d el recurso, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. 13. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente: 14. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respect o a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 15. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena. 16. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 17. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada par a expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al proc edimiento. 18. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto , explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sent encia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el pro cedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 6 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415.
CORTE SUPREMA oJUSTICIA EXPEDIENTE N° : "Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz en la causa N R D S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- 19. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que regueran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" 20. En sintesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 21. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS que antecede, por sus mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. 22. Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, corresponde hacer lugar al mismo por los siguientes motivos: 23. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme á derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada. Abog. Karinna Penor Sea 24. Así, resulta que el Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.' , a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Ademas, su resoluciórestará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las, sentencias, y en todo caso, será fundada, Luis Metia/Benitez Riera winis Fo PROF. DRA, MA-CAROLINA LLANES 7 Art. 467. Motivos El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ell aNgTRA ase en la mobservancia o la erronea aplicacion de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se rivoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo erá admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vielos de la sentencia
según lo establecido por el Art. 465 °, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.9. 25. Analizado el fallo impugnado conforme al agravio expuesto, se confirma que, efectivamente, el acusado N N R . D fue notificado de la sentencia definitiva de primera instancia en fecha, de , de 20 , ocasión en la que compareció ante la Secretaría del Tribunal de Sentencia y le fue entregada una copia autenticada de la resolución (ver acta de fojas 120). Posteriormente, el representante de la Defensa Pública presenta su recurso de apelación especial en fecha 12 de ese mismo mes y año, esto es, al noveno día hábil luego de la notificación, con lo cual cumple la exigencia legal del plazo de interposición, al contrario de lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones, que en el fallo impugnado expresa que el recurso fue admisible hasta el día | de , de 20 , conforme a las previsiones del Art. 468 del C.P.P., que establece el plazo de diez días para recurrir en apelación especial. 26. En estas condiciones, la resolución impugnada presenta el defecto de fundamentación contradictoria, previsto por el Art. 403 numeral 4 del C.P.P.'°, configurando así el motivo de casación establecido por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., incumpliendo asimismo las normas contenidas en los artículos 125 del C.P.P. y 256 de la Constitución, por lo que corresponde en derecho hacer lugar al presente recurso extraordinario de casación, y declarar la nulidad total del Acuerdo y Sentencia impugnado y disponer el reenvío de esta causa penal a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie los agravios expuestos por la defensa técnica vía apelación especial y verifique si los mismos tienen mérito suficiente para anular o no el fallo del Tribunal de Sentencia.- 27. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. - 28. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente: BArt 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a l as formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. 9 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interocutorios contendrán una cla ra y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las par tes no reemplazarán en ningún caso e la fundamentación. 10 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la ca sación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundementación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmac iones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cu alquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a me dios o eleme ntos probatorios de valor decisivo;
20 你 EXPEDIENTE N° : "Recurso CORTE SUPREMA AJUSTICIA de casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz en la causa N° : "N N S/ g INCUMPLIMIENTO DEL DEBER 5 LEGAL ALIMENTARI"....... 29. Me adhiero a la solución del Ministro Ramirez Candia y me permito agregar lo siguiente: 30. Primeramente, es / necesario explicar que en nuestro ordenamiento procesal penal la notificación de la resolución judicial - providencia, auto interlocutorio, sentencia- persigue finalidades primarias y elementales (publicidad para las partes; control regular y desenvolvimiento de la actividad procesal). Esto, garantiza a los sujetos intervinientes el conocimiento real y efectivo del contenido de la decisión y determina el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales se deben cumplir los actos procesales ordenados o deducir las impugnaciones correspondientes". 31. El modo de practicar la notificación se halla determinado por una serie de formalidades, las cuales condicionan su validez (nulidad expresa pero relativa, ya que puede ser subsanada o convalidada, cuando no afecte directamente el derecho a la defensa del imputado). El hecho de que esté expresamente señalada la sanción, no significa que siempre tenga que ser declarada la nulidad del acto viciado; el principio que rige la materia exige, primero, utilizar todos los mecanismos para recuperarlo y ya cuando esto sea imposible, recién declararlo nulo. Por tanto, si la persona notificada se hubiera dado por enterada del contenido del acto diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la ley.- 32. En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: la resolución, recaída en audiencia oral queda acto pfocesal ordenado/o interponer el recurso inicia en, ese momento, razo portan al apea cuando dentas ar aleta a do ias de 11 Existen dos tipse plazos: a) lo flegales: estapecidos expresamente por ley, i ales se CLIMA LLAME perehtorios e improrrogables/y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad; b} los judiciales: señalados por/el juez, pero no discrecionalmente sino siempre en relación a las normas procesales expresas y con motivo de actos determinados (art. 129, CPP). 12 Art-159. /INOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inhediatamente después de las audiencias orales se notițicarán por su rectura". Art. 358. RESOLUCION. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso... 8) sentenciará según el procedimiento abreviado... La lectura publica de laresoluptón servirá de suficiente y debida notificación" Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco dias o a plazos indefinido s inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad ; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dictamiento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoco constit uye una regla, sino una excepción: ya que se aplica sólo cuando suceden situaciones complejas. Al parecer, l os operadores confunden la "decisión" con el dictamiento de la "resolución escrita", que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada d e inmediato.
intervinientes que la redacción será diferida (regla excepcional) para dentro de uno, dos o más días , deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del contenido total de la decisión, momento en el cual empezará a correr el plaz o para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos¹⁴. Y , la recala tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere d ado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digital es, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismos. 33. En el caso de las sentencias definitivas, punto de debate en el presente caso, es ineludible cla rificar a partir de qué acto y momento quedan debidamente notificadas. El art. 399 del CPP dispone: “REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberació n. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocad as verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guarani, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesar io diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundament os que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integra l, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de l a parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella”. 34. El art. 153 del mismo texto legal refiere: “DEFENSORES O REPRESENTANTES …Cuando se trate de sent encias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perj uicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado¹⁵. 35. En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la sentencia se da a conocer por su lectura al terminar el juicio, por una cuestión relacionada al principio de concen tración (ello se ¹⁴ Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatori as, los procesados deben ser, indefectiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí iniciará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. ¹⁵ Art. 154. “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará cons tancia de ella con la firma del notificado y la fecha”. Art. 155. “FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entr ega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción…”. Art. 156. “ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plaz o para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recurs os posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”
19 EXPEDIENTE N° : "Recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz en la causa N° "N N R: S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el principio de inmediación con relación al juez y las partes, las pruebas y el Zar juez y af debate y el fallo). Esto, no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos, los cuales empiezan el día fijado para la lectura integra del fallo dictado (independientemente, de la presencia o no de las partes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constituyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que amparan la arribada conclusión.- 36. Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura sí tiene el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley; de ahí que como regla general el tribunal no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula cuando los sujetos intervinientes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; pero, sí debe hacerlo excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, ya sea por cuestiones ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor.- 37. Ahondando, en el presente caso se observa que la sentencia condenatoria data del de del 20 | mientras que la lectura integra de ésta fue realizada el i de del 20; con la presencia del condenado, donde se dio por notificado personalmente, por lo cual, el plazo para la interposición de la apelación especial empezó a correr desde esa fecha. La apelación especial fue interpuesta en fecha de del 2C y descontando/los dias inhábiles, resulta evidente que el recurso fue presentado dentro del plazo de 10 días que establece el Art. 468 del CPP, pese a esto la Cámara declaró la inadmisión del recurso por extemporáneo.- Abpt. Karinna Penon Secretaria 38. En conclusión, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia/N.° del • de del 20 , debiendo el nuevo tribunal realizar el estudio correspondiente del recurso de apelación especial, a los efectos de brindar una respuesta completa y fundada en virtud a las prescripciones establecidas en los arts. 125, 398, incs. 2 y 3 del CPP. en consonancía con el art. 256 de la Constitución paraguaya'® 39. Finalmente, corresponde imponer las, costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de tusta a at frierio de equidad, el cual implica no imponer las Esta misma postura, se encuentre reflejada en las siguientes resoluciones: F. P. S,A. s/ calumnia otros (Ac. y Sent /N° 75, 2020); V. F., E. s/ invasión de inmueble ajeno (Ac. y Sent. N° 653, 2021); E.A.S lent. M° 623, 2021); F.A VE s/ pornografía relativa a niños y adolescentes (Ac. y Sent. N° 027, 2021). PESE DRAMA. CARCLINA LLANES
costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en l a presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **Es mi voto**. 40. A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra **LLAN ES OCAMPOS** que antecede, por sus mismos fundamentos. 41. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** **Dr. Manuel Dejesús Palúrez Cano** **MINISTRO** **PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES** **MINISTRA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **475** Asunción, 12 de Junio de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apel ación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de esta resolución. 2. **HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y en consecuencia, **ANULAR** el citado Acuerdo y Sentencia, y ordenar el **REENVIÓ** a otro Tribunal de Apelaciones para el estud io del recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica contra la S.D. N° del 20
CORTE SUPREMA AJUSTICIA EXPEDIENTE N° : "Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruiz en la 3. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Hugo Ríos, Gerardo Ruiz Diaz y Jorge Giménez, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a o dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P.-. ANOVAR noticar yregistrar.- Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Maduet Deje 209 Fami MISTRO Quill PROF DRA, MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abog. Karinna Penon retaria 5O7TE
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