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21 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA CUE - DISTRITO DE LORETO".-..- DE USTICIA 04 RECTN 05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: (vatrocientos vetenta, ESTADISTIC tres 3 07 13 JUL anc? Foque Lo En la ciudad de Asunción, Capital de la Repubica del Paraguay, a los doce o días del mes de.....Juto....................del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA CUE - DISTRITO DE LORETO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 03 de noviembre de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? . A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - KE Xrna Penoni Staria Por Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 03 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, confirmó la S.D. N° 21, de fecha 15 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó 00001 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
a JOSE ALFREDO GAYOSO, a la pena privativa de libertad de VEINTE (20) años, por la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. El Abg. Amado Pedro Benítez Guerrero, en representación del acusado José Alfredo Gayoso Escobar, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 2.EI Abg. Amado Pedro Benítez Guerrero, se dio por notificado en fecha 05 de noviembre de 2020, y presentó su escrito recursivo en fecha 19 de noviembre de 2020, dentro del décimo día. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Amado Pedro Benítez Guerrero es el defensor técnico del procesado José Alfredo Gayoso. En consecuencia, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra dos resoluciones judiciales: 1.La Sentencia Definitiva N° 21, de fecha 15 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al acusado a la pena privativa de libertad de veinte (20) años, por los hechos punibles de Robo Agravado y Tentativa de Homicidio Doloso, y 2. El Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 03 de noviembre de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción que confirmó la sentencia condenatoria. ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |...J. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".-
ESTADO DE CHILE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 JULIO 2022 EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA C UE - DISTRITO DE LORETO". 4.1. En ese contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, es INADMISIBLE, porque contra el referido fallo, el recurrente ya planteó Recurso de Apelación Especial, que fue resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 03 de noviembre de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelaci ón excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479³ del CPP. 4.2. Con relación, al recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, s e observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tr ibunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP⁴. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presenta ciones recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo esta blecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. El casacionista Abg. Amado Pedro Benítez Guerrero, en representación del acusado José Alfredo Gay oso, invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, que hace referencia a la inobservan cia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 6.1. Sobre el punto, en este motivo invocado por el recurrente, deben reunirse dos requisitos de man era conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenat oria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 6.2. En ese sentido, el recurrente ha cumplido con ambos requisitos, porque ha alegado la violación de los Art. 16 y 17, de la Constitución, y los Arts. 6 y 385 del CPP, y ha fundado correctamente sus agravios sobre inobservancia de los citados preceptos legales. Abog. Karinna Pendarroa Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cabello Ministra 3 Art. 479, CASACIÓN DIRECTA: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. ⁴ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena".
7. Ahora bien, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a. Nula actividad probatoria. El casacionista expresa que existe "Nula actividad probatoria" porque a su parecer "no ha comparecido ningún perito de Criminalística, Balística y dactiloscopia, para evacuar las interrogantes planteadas en este caso", luego agrega que, "como elemento de prueba sólo se incorporó en el juicio oral y público una pistola de plástico, que fue portado por uno de los supuestos autores", y por ello alega "la inexistencia del hecho punible de Robo Agravado y Lesión Grave, y de la Tentativa de Homicidio Doloso, porque no existe ninguna sola prueba vinculante". a. 1. Por otra parte, el recurrente expresó que "la actividad probatoria necesaria para los hechos punibles de Robo Agravado y Lesión Grave, y de la Tentativa de Homicidio Doloso debe estar sometida a criterios técnicos y científicos para determinar por ejemplo, quien efectuó el disparo, en donde fue a dar el mismo, y de allí partir hacia el juzgamiento de la intención", agregó que "el propio forense refirió que el golpe de la cabeza no era herida de arma de fuego, más bien una escoriación superficial". . a.2. En efecto, se denota que el planteamiento del recurrente es incorrecto, porque es genérico y no establece qué circunstancia fáctica se probaría con la declaración del perito o dictamen pericial elaborado por el referido profesional, y además, confunde la supuesta falta de presupuestos de la tipicidad de la conducta (modalidad) con la sola mención de una circunstancia (uso de arma de juguete), que a su parecer no fue probado en juicio por el Tribunal de Sentencia, con el desarrollo de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral y público. -
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA CUE - DISTRITO DE LORETO". 91 a.3. Ademas, el recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana critica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción, sin embargo, consiste en una actividad distinta, que se realiza en un segundo momento, y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por esta deben o no surtir efecto. - a.4. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material), no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana crítica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control. b.Inobservancia de lo dispuesto en el Art. 403, inc. 8 del CPP- incongruencia. El recurrente expuso como título de su agravio "la inobservancia de lo dispuesto en el Art.403, inc. 8 del CPP - incongruencia" pero al desarrollar su argumentación, se limitó a transcribir la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones al momento de contestar el referido agravio, sin explicar por qué considera que se inobservó el principio de congruencia. Además, sólo transcribió lo dispuesto en los Arts. 400 y 386 del ePP, sin explicar como se produjo la inobservancia de dichos preceptos legales Abor Karinna Pendni Secretaria b. y Dentro del misme agravio, el casacionista también resaltó que existe "absoluta y total falta de elementos probatorios y nexo causal"', para luego señalar que el fallo del Tribunal de Sentencia y el de Apelaciones, contienen el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4° del CPP, porque a su parecer se basan, اللف Dra. Ma-Curolina Litares O. Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
en formulaciones y frases rutinarias. Al respecto, se denota que el planteamiento es incorrecto, por que el recurrente confunde la supuesta falta de elementos probatorios que hace referencia a la valor ación probatoria y a una cuestión procesal, con la falta de un elemento constitutivo en los tipos le gales por los cuales su defendido fue condenado, que se refiere a una cuestión material. b.2.Por otra parte, el recurrente no explicó por qué se dio la supuesta falta de elementos probatori os, y tampoco mencionó por qué la convicción formada por el Tribunal de Sentencia luego de la valora ción conjunta y armónica de todas las pruebas\textsuperscript{5} fue incorrecta, como para no impone r una pena. Así también, respecto al nexo causal el casacionista no detalló qué circunstancia fáctic a no fue acreditada en juicio para establecer por qué no se dio el citado elemento constitutivo en l os tipos legales por los cuales su defendido fue acusado y condenado, y tampoco fundamentó su afirma ción respecto a la existencia del vicio dispuesto en el referido Art. 403, inc. 4° del CPP. b.3.En ese sentido, debe resaltarse que es deber del recurrente argumentar en qué consistieron sus a gravios ante el Tribunal de Apelaciones los que debieron estar bien fundamentados, y cuál fue la res puesta sobre los mismos por parte del órgano revisor, ya que la sola enumeración y transcripción de los agravios que supuestamente no fueron estudiados, no reemplaza el deber de fundamentación del esc rito recursivo. c.\textit{Inobservancia del Art. 373, numeral 7, del CPP sobre la Continuidad y Suspensión}. En este agravio, el recurrente sólo se ha limitado nuevamente a transcribir la fundamentación del Tribunal de Apelaciones, sin explicar ni detallar cuantas suspensiones se dieron en esta causa penal, y de qu é manera las suspensiones existentes tuvieron como consecuencia que la sentencia no se haya basado e n lo percibido por el Tribunal de Sentencia, lo que se habría dado si por ejemplo, el Tribunal de Mé rito en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna \textsuperscript{5} Art. 175. VALORACION. “...El Tribunal formará su convicción de la valoración con junta y armónica de todas las pruebas producidas…” -
EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA C UE - DISTRITO DE LORETO". manera fue expuesto por la defensa, por lo que se observa que no se planteó un agravio concreto prod ucido por las supuestas suspensiones y constantes recesos. Tampoco acreditó que las suspensiones hay an durado un tiempo mayor al permitido por el Art. 373 del CPP. En consecuencia, resulta imposible p ara esta instancia judicial corroborar la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 373, numeral 7 de l CPP. d.Inobservancia del Art. 5 del CPP. El casacionista en este punto transcribió lo expuesto por el Tri bunal de Apelaciones, y luego manifestó que "no solamente existió duda sino que jamás existió certez a alguna sobre ninguno de los actos que supuestamente fueron los elementos que sirvieron en la estru ctura para la construcción de la teoría de ambos Tribunales". En efecto, se denota que el cuestionam iento del recurrente es genérico porque no señala en forma puntual y detallada qué cuestiones fáctic as acreditadas en juicio, hacen que surja la duda razonable respecto a la participación de su defend ido en los tipos legales por los cuales fue acusado, y tampoco explicó por qué considera que el Trib unal de Sentencia no tuvo la certeza respecto a las circunstancias fácticas que estableció al analiz ar la punibilidad de la conducta de su defendido. d.1.Por consiguiente, respecto a estos agravios se verifica que no está cumplida la técnica requerid a para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta i nstancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sino que solo se limitó a describir los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer un vicio procesal en concreto. 8.Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrent e, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a.Inobservancia de los Arts. 6 y 385 del CPP. El recurrente expresa que el Tribunal de Sentencia y e l Tribunal de Apelaciones han violado el “Derecho a la Defensa y el Debido proceso”, porque a su par ecer, a su defendido no se le dio la oportunidad de designar un defensor técnico de su confianza, y resalta que la defensa en juicio es inviolable. Agrega que, su defendido en la audiencia de juicio o ral manifestó que “rechazaba el nombramiento del Defensor Público”, y “solicitó la designación de un abogado de su confianza”, y que “el Tribunal debería haber obrado de acuerdo a tal circunstancia, y conceder lo requerido y solicitado por su defendido”. Puntualiza que, "esta violación debe ser cast igada con la nulidad absoluta por aplicación del Art. 166 y 171 del CPP". a.1.Por otra parte, el impugnante manifestó que “el Tribunal de Sentencia ha violado el Derecho a la Defensa en juicio cuando realiza la advertencia del Art. 400 del CPP”, porque no le concedió al Def ensor Público que asistió a su defendido el tiempo necesario para preparar su defensa, por lo que al parecer del casacionista, esa circunstancia trae como consecuencia la nulidad del fallo del Tribuna l de Sentencia por la violación del Art. 6 y 385 del CPP. 9.Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia, y que se ordene la re posición del juicio oral y público en esta causa penal. 10.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales exp licitadas respecto al Art. 478, inc. 1° del CPP, respecto al agravio referente a la Por consiguiente , corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA C UE - DISTRITO DE LORETO". VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES I. Admisibilidad Me adhiero al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilid ad de la casación directa formulada contra la SD N° 21 del 15 de julio de 2020 dictada por el Tribun al de Sentencia, por los mismos fundamentos. También, comparto la posición asumida respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuest o contra el Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 3 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelac iones, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta que el pri ncipio de taxatividad objetiva selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás. Clarificando, en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es uti lizada para expresar equivalencia, entre las sentencias. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.- No obstante, el artículo 124 del CPP, indica que las cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, deben decidirse mediante auto interlocutorio y aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- De esta manera, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, entre otras). Por todo lo expuesto, se deduce claramente que la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento. En cuanto a la recurribilidad subjetiva, forma de presentación del recurso, plazo y fundamentación, no me referiré por cuanto han sido correctamente observados por el ilustre colega preopinante.- A su turno, el Sr Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere el voto de la Sra. Ministra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadm isible ("'el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la ord en de aplicar una medida de seguridad y corrección". Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Pue rto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA C UE - DISTRITO DE LORETO". PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con respecto al agravio sobre la Inobservancia de los Arts. 6 y 385 del CPP, donde el recurrente a legó la violación al "Derecho a la Defensa y Debido proceso", el Tribunal de Apelaciones, en primer término, realizó una síntesis de las actuaciones respecto a la designación del Defensor Público como representante de la defensa técnica del acusado José Gayoso en esta causa penal, señalando todo lo acontecido en el juicio oral y público. 2.En segundo término, el órgano de Alzada expresó: "...Señalamos que el emplazamiento – hecho por el tribunal – para que el acusado designe un defensor técnico, se hizo en la audiencia oral y pública en fecha 02 de marzo de 2020. Dicho emplazamiento fue consecuencia de la declaración del abandono de defensa determinado por el Tribunal de Mérito a raíz de la incomparecencia del que en aquel entonce s ejercía la defensa técnica en el presente proceso. Estas decisiones del tribunal a-quo fueron noti ficadas al imputado en la misma audiencia en la que se tomó las citadas decisiones, habiéndose aplaz ado el inicio del juicio oral y público en vista que el acusado se encontraba sin defensor. Señalamo s igualmente que las determinaciones adoptadas fueron notificadas al entonces defensor técnico por c édula, en fecha 03 de marzo del año 2020, no habiendo impugnado la decisión del tribunal de méritos. En vista a que el acusado no designó un defensor de su confianza, el tribunal de méritos, por provi dencia de fecha 11 de marzo del año en curso (fs. 202 de autos) resolvió hacer: "...efectivo el aper cibimiento decreto por Acta de fecha 02 de marzo del año 2020..." designando a un Defensor Público p ara que ejerza la defensa técnica del acusado. El Defensor Público presentó en fecha 22 de mayo del corriente año (fs. 214), un escrito solicitando que se le otorgue la intervención legal correspondie nte, así como el acceso al expediente judicial. A raíz de dicha solicitud, el tribunal de sentencia dictó la providencia de fecha 26 de mayo del año en curso, en Abog. Jose Gaya Benito Secretario Luis Maria Benitez Riera Ministro José Manuel Dejean Ramirez Candia DR. MANUEL DEJEAN RAMIREZ CANDIA MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
la cual se le reconoció: “…la personaría…en el carácter invocado y por constituido su domicilio en e l lugar señalado…””. (sic). 3.Así también, el Tribunal de Apelaciones dijo: “…Desde la presentación señalada en el párrafo anter ior hasta el diligenciamiento de la audiencia oral y pública, en la que el acusado manifestó su disc onformidad con el defensor designado transcurrieron un mes y diez días; habiendo transcurrido un tie mpo considerable como para que defensor y defendido se comuniquen. En el caso de marras vemos que ha ocurrido el supuesto de hecho previsto en el Art. 106 del Código Penal, por lo que el Tribunal a- q uo, aplicó lo dispuesto en el citado artículo, procediendo a designar a un defensor público para que represente al acusado. Se debe resaltar que antes de la designación del defensor público, el tribun al emplazó al acusado por el plazo de 72 horas, para que éste designe un defensor de su confianza. S eñalamos que el acusado, además del plazo señalado en el párrafo anterior, tuvo más de un mes para d esignar a un defensor de su confianza, no ejerciendo el derecho que el código ritual le concede. El mismo tiempo tuvo el citado para conversar con su defensor sobre las cuestiones que conciernen a su proceso, el cual estimamos más que suficiente, ya que el invocado art. 106 del CPP, ante la circunst ancia apuntada, prevé que el inicio de la audiencia de juicio oral y pública podrá ser aplazada: “…p or un plazo no mayor a tres días si lo solicita el nuevo defensor…””. (sic). 4.Por último, el Tribunal de Alzada manifestó: “…Indicamos además que, a pesar de que el acusado man ifestó en la audiencia oral y pública de fecha 06.07.2020 que no quería ser representado por el Defe nsor Público, el mismo lo mantuvo como representante de su defensa técnica en todas las actuaciones orales y públicas diligenciadas en fechas posteriores (07.07.2020 y 15.07.2020), sin haber hecho uso de su derecho de nombrar a otro defensor técnico. Debemos señalar que en la audiencia de fecha 06.0 7.2020, en vista a la insistencia del acusado sobre la cuestión estudiada párrafos atrás – lo que im pedía la persecución del acto judicial – el tribunal de sentencia hizo uso de su poder de disciplina ; ordenando que el acusado presencie desde la sala de prensa la tramitación del juicio. Encontramos
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA CUE - DISTRITO DE LORETO". 之 Z7 ESTADISTIO ajustada a derecho la decisión del tribunal de méritos en vista a que los actos Rojudiciales no pueden verse impedidos por el capricho de una de las partes. La intervención del defensor público en el caso de marras no se debió simplemente a que el acusado no ejerció su derecho de nombrar a otro defensor, volviéndose impertinentes los reclamos del mismo, puesto que tuvo más de un mes para nombrar otro defensor y a pesar de haber manifestado que no quería un defensor público, tampoco dijo a quien quería que lo represente en la audiencia oral y pública, lo que deja entrever que la pretensión del mismo era simplemente la de dilatar el proceso. Esta pretensión fue más evidente aún luego de asistir a todas las audiencias orales y públicas posteriores, con el mismo defensor que en principio se negó a aceptar. En el presente caso vemos que se dio uno de los casos excepcionales../I/...consistente en las reiteradas incidencias por parte del acusado, lo que impedía la realización del juicio oral y público, por lo que el mismo fue llevado a la sala de prensa, a fin de que presente el juicio oral y público a través del vidrio existente en dicha habitación, la cual cuenta con el equipamiento de audio adecuado a fin de que los ocupantes de dicho recinto puedan oír todo lo dicho en el juicio oral. Por todo lo expresado, somos del parecer que el presente motivo debe ser declarado improcedente.... (sic). - 5.En efecto, si bien la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta y precisa, sin embargo, corresponde en virtud del Art. 475 del CPP, realizar una fundamentación complementaria sobre el citado cuestionamiento realizado por la defensa técnica. 6.Al respecto, de las constancias del acta de juicio oral y público (fs. Abos tegial Tomo 1), se puede corroborar que el defensor técnico del acusado José Alfredo Gayoso /Escobar no empareció a la audiencia de juicio y pública de fecha 02 de/marzo y por dicho motivo el Tribunal de Sentencia, emplazo al acusado por el plazo de 72 horas, para que designe un abagado de su confianza para que lo asista en la presente causa, bajo apercibimiento aull Luis Motip Benítez Rier Ministro er: Manuel Dejesús Ramirez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
de que en caso de no hacerlo así, se le designaría un Defensor Público de oficio. . 7.Al cumplirse el emplazamiento de 72 horas, y al no designar el acusado un defensor técnico de su confianza, el Presidente del Tribunal de Sentencia por providencia de fecha 11 de marzo de 2020, hace efectivo el apercibimiento у designa un Defensor Público de turno para que asista al acusado, y para que no sea vulnerado su derecho a la defensa. - 8. Además, el acusado no cumplió con la exigencia legal cuando el Tribunal de Sentencia le dio la oportunidad de nombrar al abogado de su confianza, según surge del Acta de juicio oral y público (fs. 197 del Tomo I). Por lo tanto, se hizo necesario el nombramiento del Defensor Público para la continuidad del juicio, que no puede depender de la voluntad del procesado. Así también, cabe acotar que para garantizar la defensa del procesado, el Tribunal de Mérito nombró al Defensor público para que ejerza la defensa técnica del acusado, y para que pueda participar en igualdad de condiciones con la parte acusadora. 9.El nombramiento del defensor público por parte del Tribunal de Sentencia, como acto procesal, se halla plenamente justificado de acuerdo a lo previsto en el Art. 106, primer párrafo del CPP?, teniendo en cuenta que el citado Tribunal nombró de oficio un defensor público por el abandono de la entonces defensa técnica del acusado José Alfredo Gayoso, por lo que de esa forma se garantizó lo dispuesto en el Art. 17, numeral 5 de la Constitución Nacional, en la presente causa penal, de ninguna manera se vulneró el derecho a la defensa como lo quiso dar a entender el recurrente en su escrito recursivo. 10. Esta misma postura, ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 473, de fecha 13 de mayo de 2012, en el expediente judicial caratulado: "Saulo Paulo Martínez Vera y Aragón s/Robo Agravado y Resistencia". " Art. 106. Renuncia y Abandono. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este cas o, el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor p úblico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA C UE - DISTRITO DE LORETO". 11. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta suficiente al ag ravio expresado en la apelación especial, encontrándose los fundamentos brindados conforme a la Ley, agregándose la fundamentación complementaria conforme con las reglas prevista en el Art. 475 del CP P, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. 12. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose , por tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, confirmar el Acue rdo y Sentencia N° 85, del 03 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Ci vil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción. 13. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser puestas al condenado de conformidad a l Art. 269 del C.P.P. \textsuperscript{8} ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES II. Procedencia Concurso con la resolución dada por el ministro preopinante por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: En el caso traído a colación, el casacionista aduce la violación del derecho a la defensa porque no se le dio oportunidad suficiente de designar un abogado de su confianza; sin embargo, la normativa e xpresa: si el defensor \textit{sin causa justificada}, abandona la defensa o deja al imputado sin as istencia técnica, se nombrará uno de oficio, normativa que se ajusta a la presente situación. Pues, en el acta de juicio oral consta que el propio acusado se refirió al abandono de su abogado, y que d esconocía los motivos de ello. Asimismo, consta la advertencia realizada por el tribunal de que en \ textsuperscript{8} Art. 269 del CPP. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costa s serán impuestas a quien interpuso o plantó, cuando la decisión le sea desfavorable. Abog. Karim Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro
caso de no concurrir con un abogado de su confianza, el juzgador le nombrará un defensor público de oficio, lo cual efectivamente ha ocurrido, en atención a los principios y plazos restringidos dentro de los cuales puede manejarse un tribunal una vez iniciado el juicio oral. Ante estas circunstancias, el ejercicio del derecho a la defensa técnica no se ha visto perjudicado. Por ende, deviene incorrecto afirmar que la decisión del tribunal es arbitraria e ilegal. La negati va del acusado de aceptar la defensa técnica que le fue asignada de oficio, demuestra sus intencione s dilatorias, sobre todo cuando le fue advertido previamente. Lo que refleja el cumplimiento efectiv o de los arts. 16 y 17, núm. 5 de nuestra carta magna como los arts. 6 y 12 del CPP. Ahondando, el E stado no puede perder tiempo mientras el imputado se decide más aún cuando en nuestro sistema no est á permitido el ejercicio abusivo de ningún derecho porque todo gira en torno a la búsqueda constante del equilibrio entre eficiencia y garantía. Por todo lo expuesto, considero que corresponde: 1. declarar la admisibilidad del recurso; 2. no hac er lugar a la casación; 3. Imponer las costas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el art. 269 , CPP. ES MÍ VOTO. A su turno, el Sr Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere el voto de la Sra. Mi nistra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "JOSE ALFREDO GAYOSO ESCOBAR S/ ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN SANJA C UE - DISTRITO DE LORETO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 973-. Asunción, 12. de Julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Amado Ped ro Benítez Guerrero, en representación del acusado José Alfredo Gayoso Escobar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones dictado po r el Tribunal de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicia l de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR, al Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Amado Pedro Benítez Guerrero, en representación del acusado José Alfredo Gayoso Escobar, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 85, de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones dictado por el Tribun al de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concep ción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 269 del CPP. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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