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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CESAR GUZMAN FRANCO RUIZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO". 01 13. 00 Os ESTADISTICA CIN ACUERDO Y SENTENCIA N....Cvatrocientos setenta y dos 12 mes de slio ".... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de RortA querdos ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA 91 LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Leonardo Ibarra Vallejo en representación de Cesar Guzmán Franco Ruíz contra el Acuerdo y Sentencia N.° 42 de fecha 18 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? - Abog. Karinna Perolacticado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguien te Secretaria resultado: Llanes Demapos, Benítez Riera y Ramírez Candia. Ma primera cuçstión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente a este tribunal, verificar si el planteamiento, escrito obedece integramente los Mientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 47,478,480 y po do CPP!.. хали Luis María Beniled Rfera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíre Caftra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 1 Art. 449. CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en correspondel tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las dive rsas partes, u recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el rerurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR GUZMAN FRANCO RUIZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO". Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria-impugnabilidad objetiva- fue recurrida por la defensa, quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 05 de julio del 20212 -modo, tiempo y lugar- invocando los inc. 1 y 3 del art. 478 del CPP argumentando que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: En cuanto al inc. 3. el Tribunal de Apelaciones no habría analizado los siguientes numerales en relación al Art. 65, inc. 2 del CP: - forma de realización del hecho y los medios empleados: el Tribunal de Sentencias lo consideró en contra, sin embargo, simplemente mencionó la utilización de un machete, que guarda relación al tipo penal y no a las circunstancias especiales de la determinación de la pena. - En cuanto a la intensidad de la energía criminal, el Tribunal de Sentencias estableció que era "mucha" sin dar explicación. Seguidamente el recurrente menciona que el Tribunal de Alzada tampoco habría analizado los puntos de consecuencias reprochables del hecho y la conducta posterior del autor. Seguidamente, sostuvo que el Tribunal de Apelaciones se extralimitó en su respuesta puesto que se refirió a la calificación legal y la responsabilidad del procesado, puntos que no fueron reclamados en apelación especial.- Con relación al inc. 1 del Art. 478 del CP señaló la transgresión de los artículos 20 y 256 de la Constitución Nacional y sostuvo que el Tribunal de Apelaciones infundadamente impuso una pena alta, lo cual se aparta de los fines establecidos en la carta magna. Finalmente, como solución propone la anulación de la resolución del Tribunal de Apelaciones, y que por decisión directa se corrijan los errores existentes en la sentencia de primera instancia, debiéndose imponer la sanción de 9 años de pena privativa de libertad.- La defensa técnica fue notificada el 21 de junio del 2021. conforme surge de la cédula de notificaci ón obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR GUZMAN FRANCO RUIZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO". En conclusión, la presentación realizada reúne todos los requisitos legales, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestan adher irse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, el representante del Ministe rio Público solicitó se rechace por improcedente él recurso presentado puesto que el Tribunal de Ape laciones brindó respuestas completas y puntuales a los reclamos, además, se refirió al análisis de l a reproabilidad en marco del análisis del Art. 65 del CP. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión. El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesa l que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impug naciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una reso lución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad adec uada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para consider arlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Todo sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundame ntación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indi cación del valor que se le otorga a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuest iones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los funda...". La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevarán a decidir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, fra ses rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra for ma de reemplazarlos por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o eleme ntos probatorios de valor decisivo... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CESAR GUZMAN FRANCO RUIZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO". Apelaciones ha incurrido en errores de fundamentación que hacen a la interpretación de los parámetros establecidos en el Art. 65 del CP. Inicialmente, para sostener su decisión el Ad quem expuso: "El Tribunal de sentencias ha dado una argumentación acabada, clara, concisa y razonada sobre la meditación dada a cada punto del inciso 2...en cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados ha sido considerado en contra, el Tribunal en forma unánime señaló: 'esta circunstancia es considerada en contra ya que Cesar Guzman Franco ha sido asesinado mediante el uso de un machete (arma blanca) elemento que ha resultado idóneo para el logro de su intención, se corrobora que se lo considero asi este punto en atención al grado de violencia que se utilizó en la víctima y claro está que solo existe un error material, y no los valoró conforme al tipo penal como asegura el apelante'... En cuanto a la intensidad de la energía criminal vemos que el Tribunal lo considero en contra, aquí señalo lo siguiente: 'esta circunstancia es considerada en contra en razón a que de las lesiones provocadas en la integridad fisica de la víctima se puede concluir que ha utilizado mucha energía para que sumado al medio utilizado logre el objetivo propuesto cegar la vida de la víctima, de esto se infiere que efectivamente los A-quos en forma unánime tuvieron en cuenta las dificultades que pasó el acusado y los superó para conseguir la ejecución del hecho porque aquí se considera que cuanto más haya perseguido su meta tanto mayor será su culpabilidad... Que, en relación a las consecuencias reprochables del hecho los A-quos señalaron que es considerada en contra en razón a que Leonardo Manuel Gomez era el unico hijo y el sostén económico de su madre según las manifestaciones de la señora Librada Olinda Rivas. El Tribunal consideró que la pérdida de la vida del hijo para la señora madre trajo aparejada consecuencias, porque la víctima era el sostén económico, aquí importa que se trate de consecuencias que guarden relación con el fin de protección de la norma". En el análisis del numeral 2, inc. 3 del Art. 65 CP en cuanto a la forma de realización del hecho el Tribunal de Apelaciones asienta que la utilización de un arma blanca sea considerada en este punto y agrega que ello indica el grado violencia ejercida, lo cual no guarda relación a lo que debe tenerse en cuenta en este punto, puesto que debe considerarse cuanta violencia aplicó el autor para cometer el hecho punible. En relación a la intensidad de la energía criminal, el Ad quem señaló que el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta las dificultades sobrepasadas por el acusado sin hacer mención cuales han sido. Estas imprecisiones argumentativas desde ya ameritan la nulidad del fallo de Apelaciones.- Ahora bien, por decisión directa esta Magistratura procederá a analizar la sentencia de primera instancia, adelantando que la misma debe ser confirmada y rectificada S en los siguientes términos: Ahondando en el análisis del Art. 65 del CP propiamente dicho, de la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR GUZMAN FRANCO RUIZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO". 12 JUL. 2022 Así mismo, es obligación del Tribunal *A quo*, fundar su decisión según criterios legales y racional es utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Que, el Art. 65 del Código Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y considerará los efectos de la pena-en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias general es en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la for ma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utili zada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones pers onales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta p osterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconcili arse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3° En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pert enecen al tipo legal". En el presente caso, el *A quo* al analizar los puntos de queja en el análisis del Art. 65 del CP, e xpresó: "La forma de realización del hecho y los medio empleados: esta circunstancia es considerada en contra, y que Cesar Guzman Franco ha sido asesinado mediante el uso de un machete (arma blanca) e lemento que le ha resultado idóneo para el logro de su intención. La intensidad de la energía crimin al desplegada: esta circunstancia es considerada en contra en razón a que de las lesiones provocadas en la integridad física de la víctima se puede concluir que ha utilizado mucha energía física para que sumado al medio utilizado logre el objetivo propuesto, cegar la vida de la victima. Las consecue ncias reprochables del hecho: esta circunstancia es considerada en contra en razón a que Leonardo Ma nuel Gómez era el único hijo y el sostén económico de su madre, según las manifestaciones de la seño ra Librada Olinda Rivas. La conducta posterior al hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima: en ese punto se considera en contra ya que él mismo ha quemado el 6 Esto conlleva que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del CP deben tener un valor. Luis Maria Benitez Riera Ministro MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CESAR GUZMAN FRANCO RUIZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO". cuerpo de la víctima, la motocicleta y los elementos utilizados para realizar el hecho, intentado ocultar la realización del hecho... De esta manera de la lectura de cómo han quedado fijado los hechos en juicio'. , se debe considerar la corrección de los siguientes puntos: 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: debe considerarse el grado de violencia empleada, lo que en el caso se verifica que fue alta puesto que el autor clavó en varias partes del cuerpo de la víctima con el machete. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: no se observa ninguna dificultad que haya tenido que superar el autor (planificación precisa, empeño en la perfección del hecho, distintos actos de ocultación o simulación del hecho) para la ejecución del ilícito penal puesto que el hecho ocurrió en el domicilio de la víctima. En conclusión y teniendo en cuenta estas consideraciones, debe procederse a confirmar la pena de 15 (años) años en contra del encausado, puesto que esta deviene justa incluso teniendo en cuenta las correcciones realizadas. ES MI VOTO.- A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiostan adherirse a la ministra preopinante por igualdad de fundamentos. Con 16 de dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo porante mí que lo certifico, quedando acordada la sentoncia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand cell MINISTRO Dra. Ma. Carolina " Llanes O Ministra Luis María Benítez Riera tiistro 472. ACUERDO Y SENTENCTA N° fuy arnna Peponi Secretaria Asunción, 11 de Dulio de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JÚSTICIA, SALA PENAL, — RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Abg. Leonardo Ibarra Vallejo en representación de Cesar Guzmán Franco Ruíz contra el Acuerdo y Sentencia N.° 42 de fecha 18 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de fs. 110 del expediente judicial. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CESAR GUZMAN FRANCO RUIZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA- HOMICIDIO DOLOSO". Apelación de la circunscripción judicial de Cordillera. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentenc ia N° 42 de fecha 18 de mayo del 2021, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 3. CONFIRMAR Y RECTIFICAR la S.D.Nro 47 de fecha 10 de marzo de 2021, y en consecuencia CONDENAR a C ESAR GUZMAN FRANCO RUIZ a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años. 4. REMITIR estos autos al juzgado competente. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delpeús Ramírez Candil MINISTRO Kamna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
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