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EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. FELICITA PIZURNO ARBO Y LOS SEÑORES LUIS AU RELIANO ARBO Y CIPRIANO CAÑETE PIZURNO BAJO PATROCINIO DE LA ABG. ALBA RIVEROS HERMOSA EN LOS AUTOS: "M.P.C/ LUIS AURELIANO ARBO Y OTROS S/SUP. H.P. DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY". ACUERDO Y SENTENCIA N° 2018-04 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de julio de dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba c aratulado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por los procesados Luis Aureliano Arb o, Felicitas Pizurno Arbo y Cipriano Cañete, contra la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 31 de ago sto del 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, de la circunscripción judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que a rrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Los procesados Luis Aureli ano Arbo, Felicitas PizurnoArbo y Cipriano Cañete, plantearon recurso de revisión contra la Sentenci a Definitiva N°91 de fecha 31 de agosto del 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, de la Ciudad de Caacupé. Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas Art. 481', en concordan cia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de legal. En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en e l artículo transcrrito, ya que debe puntualizarse que el recurso extraordinario de revisión es un me dio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están ex presamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que 1 Art. 481 del CPy: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sent encia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sente ncia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado un fallo posteriormente, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de previariato, cohecho, violencia u otr a argumentación fraudulenta cuya existencia se haya declarado en fallo posterior al juzgado; 4) cuan do después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados por el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existe, que el imputado no lo com etió o que el hecho cometido no es patológico corresponda aplicar una norma más favorable; 5) cuando corresponde aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2 principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.— Los recurrentes han planteado diversos agravios por los cuales consideran que esta sala penal debe entrar al estudio del recurso planteado, los cuales se basan en circunstancias propias del deba te que se ha generado en el juicio oral y público, así como también cuestionan los elementos probatorios que ha utilizado el tribunal para conformar los hechos, dictando una sentencia sin fundamentos. También mencionan que existió una violacion al derecho de la defensa, sosteniendo que al ser una nulidad absoluta debe declararse la misma.- Al respecto, debemos señalar que los revisionistas no han dado cumplimiento con esta requisitoria, ya que los motivos por el cual pretenden abrir el estudio del recurso interpuesto no s on circunstancias que habilitan el recurso planteado, por lo tanto, por los motivos mencionados ut supr a debe declarase inadmisible el recurso interpuesto, como es sabido, cuando un justiciable se siente agraviado por una decisión judicial, puede atacarla, a través de un recurso, pero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puestas en ese camino, que a medida que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numerosas. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, ya que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo, Sin embargo, con relación al pedido de revisión fundada en la prescripción de la presente se torna ineludible el examen del fallo impugnado, considerando que, de ser cierta la inobservancia del plazo estaría revelando el resquebrajamiento del debido proceso legal - sustancial yo procesal- como el de la tutela judicial efectiva que exige al juzgador dar respuesta a las partes intervinientes en el conflicto; de ahí que, toda decisión - independientemente al fondo- recaída con posterioridad al lapso fijado deviene ineficaz en vista que, solamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional, por ello, estimo acertado declarar la admisibilidad de la revisión solamente sobre el estudio de la prescripción, en virtud de las garantías consagradas como de los derechos fundamentales reconocidos en todo ordenamiento supralegal e internacional. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que : Se presenta los señores Felicita Pizurno de Arbo, Luis Aureliano Arbo y Cipriano Cañete Pizurno bajo patrocinio de la abogada Alba Riveros Hermosa a solicitar la revisión de la resolución previamente mencionada en el voto del preopinante, en virtud de la cual se condenó a los mencionados (en juicio oral y público ), por el hecho punible de INVASIÓN DE INMUEBLE Y HURTO. El solicitante interpone el recurso en virtud a lo preceptuado en el inc. 4 (a pesar de mencionar los numerales 1, 2, y 3) del Art. 481,482, y 483 del C.P.P.., manifestando sus agravios en el escrito respectivo, que ha sido previamente señalado por el preopinante, por lo cual solo resta expedirse acerca del planteamiento.
ORTE 01. 00 шаліт 2 03 %H REM. EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. FELICITA PIZURNO ARBO Y LOS SEÑORES LUIS AURELIANO ARBO Y CIPRIANO CAÑETE PIZURNO BAJO PATROCINIO DE LA ABG. ALBA RIVEROS HERMOSA EN LOS AUTOS: "M.P. C/ LUIS AURELIANO ARBO Y OTROS S/ SUP. H.P. DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY". 20 ESTADISTICA 18/191/29 e, previamente, antes de analizar el fondo de la cuestión, es potestad de esta Sala Penal, se dan los presupuestos para declarar la admisibilidad del recurso de revisión interperesto y en ese sentido tenemos que el Artículo 481° del C.P.P. dispone lo siguiente : PROCEDENCIAY La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a fayer, dal condenado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la senteneta resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya fälsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3 ) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." En concordancia con los Arts. 482, 483, y 484 del mismo cuerpo legal.- Por otro lado, siguiendo el orden de consideraciones afectadas a admisibilidad del recurso de revisión, se tiene que la presente, resulta notoriamente desprovista de requisitos que lo habilit en para su estudio y procedencia, pues incumple con los presupuestos procesales para tal efecto. Es así que por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que necesariamente deben ir concatenados conforme lo establece el Art. 484 del C.P.P.- En el sentido señalado precedentemente, nos remitimos a los Arts. 468 y 450 del C.P.P., en cuanto sean aplicables, que establecen respectivamente: INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro metivo. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución infpugnados. De lo manifestado precedentemente, se deduce que son los recurrentes quienes deben suministrar la información pertinente, las pruebas que lo justifiquen, el fin pretendido, en otras palabrás, el recuen debe bastarse por sí mismo y en ese sentido, en primer lugar el escrito pertinen te no satisfaco dichos paráfietros. A esto debe sumarse el hecho que su planteamiento no guarda relación con el espíntu de la revisión en sí misma, al esbozar temas que no son materia tratable por medio de esta víancousia, sin olvidar que los recurrentes no han suministrado información de si la condena se encuente rhe, enfre otros. Esta postura (en cuanto a la admisibilidad) es sostenida por la doctrina mayoritaria que responde a la nattiraleza misma del recurso extraordinario de revisión.— - Naill Luis María Benítez Riera Midistro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dolesúc Ramíruz Canai. MINISTRO
Finalmente, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia exitosa sobre fundamentos que carecen de sustento revisor, debiendo declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos alfoto del Ministro Benítez Riera. - certifico, qu quie se do por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por antefií de que lo caudo acordada la sentencia que inmediatamehte sigue:- auli Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Dancii. MINISTRO gAbog. Karinna Penu s Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N... .47). Asunción, 11 de Julio de 2022.- VISTOS: Los méritos delacuerdo que antecede, la; - Ante mí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los procesalos Luis Aureliano Arbo, Felicita Pizurno Arbo y Cipriano Cañete, contra la Sentenca Definitiva N° 91 de feelia 31 de agosto del 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, de la Ciudad de Cacupé, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente гедокусти. 2. ANOTAR, ar y registrar.- Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra c2a0й Dr. Hanuel Djesio Harniraz Capidi ANISTHO Karinna Perur• Sedretaria HICIA
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