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CORTE Expediente: "RIGSTAR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. NRO. 523 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL UPREMA 2010, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL BE OSTICIA DE ADUANAS". - 222/23 ACUERDO Y SENTENCIA No. Gualuocientos sesenta y nueve. - ESTADISTICA 18/19/29 EnTa 2 Rdos lopez gudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Asistente días del mes de julio del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RIGSTAR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. NRO. 523 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2010, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Gaspar Fernández Escobar, en representación de la firma Rigstar S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 17 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios (fs. 199/205), se observa que el Abg. Gaspar Fernández Escobar desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución jydicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, enlos términos antofizados por los articulos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Es mi voto. Luis Miaría Benfe/Riera Minifiro Aba-Norma Dominguez V. Secretaria auli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Ministra MINISTRO
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 17 de julio del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por RIGSTAR S.A. c/ RES. NRO. 523 del 10 de agosto del 2010, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la RES. NRO. 523 del 10 de agosto del 2010 "Por la que se declara la nulidad de la Resolución AAAIG Nro. 1/10 de fecha 21 de junio del 2010, dictada por el Administrador de Aduana del Aeropuerto Internacional Guaraní en el marco del expediente AAAIG Nro. 4964/09-DSA Nro. 200-6/09 y se retrotrae el proceso hasta el Auto de Instrucción Sumarial", dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR registrar, notificar..". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que, el acto administrativo impugnado -Res. Nro. 523 del 10 de agosto del 2010, dictada por el Director Nacional de Aduanas- produce efectos a todas las partes del proceso, siendo también beneficiada con ello el propio demandante, quien podrá hacer uso de la defensa de sus intereses. El Tribunal señaló que cuando la firma Rigstar S.A. dio cumplimiento al acto administrativo emitido en el expediente sumarial -Res. AAAIG Nro. 1/10 del 21 de junio del 2010, dictada por el Administrador de Aduana del Aeropuerto Internacional Guaraní-, lo que se produjo fue el decaimiento de recurrir el mismo ante la máxima autoridad administrativa; no obstante, y en atención a la existencia de la pluralidad de las partes sumariadas, el acto administrativo -Res. AAAIG Nro. 1/10- no tiene asegurado su mantenimiento en el orden jurídico hasta que no prescriban todas las acciones impugnatorias a que tienen derecho a ejercer las demás partes sumariadas.
2z 6L CORTE SOPREMA DE USTICIA Expediente: "RIGSTAR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. NRO. 523 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2010. DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - ESTADISTICA CIVIL CA CI! ESTADIST BlAbg Gaspar Fernández Escobar, al momento de expresar agravios (fs) 1994205) manifestó en resumen que: 1) El Tribunal de Cuentas realizó Ypa incorrecta interpretación de la eficacia de la Res. Nro. 523 del 10 de agesto del 2010, pues omitió que la firma Rigstar S.A. dio cumplimiento y aceptó lo resuelto por la Res. Nro. AAAIG Nro. 1/10 del 21 de junio del 2010, señaló que cada firma sumariada actuó con autonomía e independencia. En ese sentido, Rigstar S.A. no interpuso recurso contra la Res. Nro. AAAIG Nro. 1/10 y, en consecuencia, la nulidad declarada por la Res. Nro. 523/10, solo afecta a las partes que recurrieron la resolución del administrador de aduana y no a su parte; 2) La imposición de costas debió ser en el orden causado o eximidas y no a la perdidosa, ya que de la lectura de la resolución se advierte que el Tribunal recurrió a la interpretación doctrinaria antes que la legislativa para resolver la cuestión debatida. La Dirección Nacional de Aduanas, al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 212/214) señaló que corresponde confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, por ajustarse a derecho. Igualmente señaló que la resolución atacada no puso fin al procedimiento sumarial en sí, pues se dispuso la nulidad de las actuaciones administrativas por vicios en el procedimiento y ordenado el inicio de un nuevo procedimiento. Manifestó que la resolución del administrador de aduanas no quedó firme para las partes, pues fue objeto de impugnación, por ende, la firma no puede alegar que la misma haya consentido la aplicación de la multa, pretendiendo con ello la irrevocabilidad del acto administrativo. Como antecedentes del caso, se advierte que por Resolución AAAIG Nro. 1/10 del 21 de junio del 2010 (fs. 18/24), el Administrador de Aduana del Aeropuerto Internacional Guaraní resolvió -entre otras cosas- declarar el sobreseimiento de las firmas sumariadas con relación a la diferencia de peso denunciada en los quince despachos de importación analizados en el Dictamen Nro. 11/09; declarar falta aduanera el incumplimiento de cartas de comprømiso según lo señalado en el Dictamen Nro. 11/09, conforme lo establecido en el artado 320 de la Ley Nro. 2422/04; aplicar a las empresas del incumplimiento de cartas de compromiso la sanción de multa equivalente a diez jornales mínimes por cada falta comprobada, conforme lo dispuesto en Luis María Benfotiera Cull Minigero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Worma Domínguez V. Secretaria
el artículo 321 de la Ley Nro. 2422/04; disponer el cobro de la diferencia del tributo del 8,5% en c oncepto de IVA diferencial en relación a los despachos de importación; aplicar a las empresas respon sables de diferencia de tributo la sanción de multa igual al 50% del monto del tributo aduanero en q ue se hubiera perjudicado el erario. Luego, por Resolución Nro. 523 del 10 de agosto del 2010 (fs. 15/17), el Director Nacional de Aduana s resolvió declarar la nulidad de la Resolución AAAIG Nro. 1/10 de fecha 21 de junio del 2010 y retr otraer el procedimiento hasta el auto de instrucción sumarial, a fin de que amplié la resolución A.I .S. Nro. 200-6/09 de fecha 15 de octubre del 2010. El fundamento de la nulidad decretada se basó en que la Resolución AAAIG Nro. 1/10 se encontraba viciada, en razón de que se les privó a las partes l a posibilidad de expresar sus planteamientos, proponer el diligenciamiento de las pruebas y presenta r alegatos con relación a los demás hechos denunciados y por los cuales fueron denunciados, circunst ancias que construyen con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, habiéndose con cluido la defensa de las partes. Es oportuno indicar que, en sede jurisdiccional, por A.I. Nro. 412 del 25 de marzo del 2013 (fs. 101 /102), ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar parcialmente el A.I. Nro. 46 0 del 12 de setiembre del 2012, punto 1 (fs. 67/69), con lo cual, se rechazó la excepción de falta d e acción y de incompetencia opuesta por la Dirección Nacional de Aduanas. Cabe mencionar que, en dic ha ocasión, la DNA manifestó que la resolución recurrida no causaba estado, pues no pone fin al proc edimiento –mismo argumento expuesto en su contestación de agravios- por tanto, dicha cuestión no pue de ser tratada nuevamente en esta instancia, pues se configuró cosa juzgada sobre el tema. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios expuestos por el recurrente. En ese sentido, al analizar el primer agravio, referente a la incorrecta interpretación del Tribunal respecto a la eficacia de la Resolución Nro. 523 del 10 de agosto del 2010, correspond e apuntar lo siguiente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RIGSTAR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. NRO. 523 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2010, DICTADA POR L A DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". La Resolución Nro. 523 de fecha 10 de agosto del 2010, dictada por el Director Nacional de Aduanas, dispuso la nulidad de la Resolución AAAIG Nro. 01/10 de fecha 21 de junio del 2010 y retrotraer el p rocedimiento hasta el auto de instrucción sumarial. La nulidad decretaba se justificó en la vulneración de la garantía constitucional, del derecho a la defensa, artículo 17, constatada en la Resolución AAAIG Nro. 01/10, la cual fue objeto de impugnació n por dos de las firmas sumariadas, a excepción de la firma Rigstar S.A., quien cumplió con la sanci ón impuesta en la Resolución AAAIG Nro. 01/10. La firma accionante sostiene que la parte que cumplió la condena y abonó la multa no puede verse perjudicada con un nuevo sumario que, respecto de él, ha concluido dándose la preclusión y la cosa juzgada material (escrito de demanda fs. 29/32). En ese sentido, cabe señalar que aun cuando la Resolución AAAIG Nro. 01/10 no fue objeto de impugnac ión, por la firma Rigstar S.A. –sino que por las otras firmas sumariadas-, la nulidad establecida po r la Resolución Nro. 523/10 afecta a todas las partes involucradas, pues se trata de un vicio de leg alidad del acto. Esto es así porque las nulidades administrativas, a diferencia de las nulidades del derecho civil qu e tienden a cuestionar la voluntad de las partes, tienen por objetivo reafirmar la vigencia objetiva del derecho y de salvaguardar el interés colectivo en atención a la finalidad que persigue la activ idad estatal. En ese lineamiento, AGUSTIN GORDILLO señala "Mientras que las nulidades civiles tiende n fundamentalmente a custodiar la voluntad de las partes, las nulidades administrativas buscan princ ipalmente reafirmar la vigencia objetiva del ordenamiento jurídico; o, si se prefiere, asegurar el i nterés público no en cuanto interés de la administración, sino en cuanto interés colectivo de que la administración no viole el orden jurídico" (Tratado de Derecho Administrativo, Prologo de Jorge A. Sáenz, Tomo 3, El Acto Administrativo, octava edición, pg. 434). Por tanto, aunque la firma no haya impugnado dicha resolución, si la misma fue anulada por la Administración, esta ha perdido eficacia, independientemente al interés del administrado. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por otra parte, la anulación dictada por la Administración no implica un perjuicio para la firma, ya que, en definitiva, tiene por objeto subsanar las irregularidades en el procedimiento, con la finalidad de que las firmas sumariadas puedan ejercer plenamente su defensa sobre los hechos que se le denuncia, proponiendo y diligenciando sus pruebas. → Asimismo, es importante mencionar -respecto a la "cosa juzgada material" alegada por el accionante, como fundamento de la acción- que la misma ocurre cuando ya ha existido un juzgamiento definitivo de la pretensión administrativa, pero en sede judicial, en consecuencia, dicho argumento no puede ser alegado como causal para anular la Resolución Nro. 523/10. Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el agravio manifestado por el recurrente y confirmar la interpretación del Tribunal de Cuentas en cuanto a la eficacia de la Resolución Nro. 523/10. Prosiguiendo con el análisis del caso, el segundo agravio es en relación a las costas, las cuales el recurrente consideró debieron ser impuestas en el orden causado o eximidas y no a la perdidosa. En ese sentido, es oportuno resaltar que nuestra ley de forma establece un principio rector en materia de costas, y es que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, así lo dice expresamente el artículo 192 del Código Procesal Civil: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiere solicitado". Así, la condena en costas, en virtud al principio general, deberá indefectiblemente recaer sobre quien es parte vencida en el proceso y exclusivamente sobre quien ostenta tal condición por no haber prosperado sus pretensiones. Salvo los casos de exención de costas, en los que la ley procesal faculta al juez a eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, según surge de los artículos 193 y 195 del Código Procesal Civil, los cuales establecen: "Artículo 193. Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (...); Artículo 195. Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RIGSTAR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. NRO. 523 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2010, DICTADA POR L A DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos ". En el caso de autos, no se han dado los supuestos establecidos en las normas para eximir total o par cialmente al litigante de las costas, por tanto, corresponde confirmar las costas impuestas por el T ribunal de Cuentas a la parte perdidosa, es decir, la firma Rigstar S.A. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el a rtículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil, es decir, al recurrente. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se a dhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 469. - VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Gaspar Fernández Escobar, en representación de la firma Rigstar S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 17 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gaspar Fernández Escobar, en representación de la firma Rigstar S.A., y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 220 de fecha 17 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. IMPONER LAS COSTAS al recurrente, conforme lo establecido en 203 inc.e) del C.P.C. - 4. ANOTAR registrar y notificar. Luis Moría Conicz Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO * Abg. Norma Dominguez secretaria CORTE SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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