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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ® EXPEDIENTE: "AURELIO NEÓN AQUINO DOMÍNGUEZ C/ RES. NRO. 076-040/12 DEL 18/09/12 DICT. POR IPS". Expte. C.S.J. Nro. 260; Folio: 39 vlto; Año: 2.017.- ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos sesenta yocho.. 12 JUL. 2022 iranco Faludad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a .... días del mes de. tuli ......del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "AURELIO NEÓN AQUINO DOMINGUEZ C/ RES. NRO. 076-040/12 DEL 18/09/12 DICT. POR IPS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. MARIA VERONICA ALEGRE GENTILE, en representación de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 08, de fecha 18 de febrero de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINÁ LLANES DOAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA/ DIJO: El Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, representante convencional del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), no ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito Li nara fcrhicz tuera Ministro Abg. Horma Dominguer V Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO
obrante a fs. 80/83 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.) Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 08, de fecha 18 de febrero de 2.016, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la demanda contencioso - administrativa planteada por el señor AURELIO NEON AQUINO DOMINGUEZ contra la RESOLUCIÓN N°076-040/12 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2012 DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR la RESOLUCION N°076-040/12 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2012 DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS), en consecuencia, corresponde DISPONER el pago del beneficio equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario 2009 y 2010 a favor del SR. AURELIO NEON AQUINO DOMINGUEZ, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTAR...".- El fundamento de la Sentencia que hace lugar a la demanda se resume en el argumento siguiente: El actor, AURELIO NEON AQUINO DOMINGUEZ, manifestó en su escrito de demanda haber percibido el importe correspondiente al Beneficio Adicional Anual del año 2011 y, siendo el objeto de la presente demanda el pago del mismo beneficio correspondiente a los años 2009 y 2010, se infiere que al otorgarse la Jubilación por Invalidez Permanente al actor, a través del Acuerdo y Sentencia Nro. 254 de fecha 23 de junio de 2.011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia (Art. 13, inc.p de la Ley Nro. 98 del 31 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA GRRBe 03 EXPEDIENTE: "AURELIO NEÓN AQUINO DOMINGUEZ C/ RES. NRO. 076-040/12 DEL 18/09/12 DICT. POR IPS". Expte. C.S.J. Nro. 260; Folio: 39 vlto; Año: 2.017.- ESTADISTICA CIVE 阻 12 JUL. 2022 Roque Diciembre de 1992).- Asistente 1 9 TETEE DEl Abogado de la parte demandada, RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, se agravia contra la referida Sentencia, en base a los siguientes argumentos: 1) En la resolución invocada por la parte actora - Acuerdo y Sentencia Nro. 254, de fecha 23 de junio de 2.011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala-, únicamente se encuentran previstos los rubros correspondientes a la concesión del beneficio de la Jubilación por Invalidez y el pago de los haberes atrasados, que solamente contempla el pago de los mismos desde el 02 de junio de 2009 y no menciona los beneficios anuales adicionales al mismo, por lo que el medio procesal idóneo- en su momento- para incluir la bonificación anual adicional que se pretende resultaba la aclaratoria, de conformidad al Art. 387 inc. c del Código de Forma. Por consiguiente, no habiendo el actor solicitado al Tribunal de Cuentas la inclusión de los beneficios anuales adicionales al salario como un rubro a ser considerado en la resolución respectiva, por medio del recurso de aclaratoria, ha prescripto el derecho a hacerlo, ante la firmeza inalterable de la resolución referida, la que a la fecha ha adquirido fuerza de cosa juzgada y 2) La concesión del beneficio anual adicional, cuyo cobro pretende el accionante, constituye una facultad discrecional de la Administración, y como tal no resulta justiciable o pasible de discusión ante el Tribunal de Cuentas, pues el Art. 3 inc. "b" de la Ley Nro. 1.462/35 únicamente admite demandas contencioso- administrativas contra resoluciones administrativas que procedan de facultades regladas de la Administración.- El acciønante,| AURELIO NEÓN AQUINO DOMINGUEZ, contesta los agravios del recurrehte manifestando en su escrito de fs. 87/88 que el beneficio adicional anual/previsto en el Art. 13 inc. "p" del Decreto Ley 1860/50 (nueva redaccjón segúr Ley 98/92, ampliada por Ley Nro. 731/95) se otorga por automática y si un asegurado discute el otorgamiento de la jubilacióni al Instityto ARg/ Norma Dominguez v.Lüis ifaga fpcz Fera Шии Miniltro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Famírez Chnei MINISTRO Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra
por algún motivo en lo judicial, al declarar favorable dicho beneficio a favor del asegurado, ello trae aparejado el derecho a percibir el beneficio en cuestión. Termina su escrito solicitando la confirmación del fallo recurrido. En primer lugar, corresponde determinar si la facultad de la Administración para conceder el Beneficio Adicional Anual es reglada o discrecional. Al respecto, en doctrina se sostiene que "las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán, en cambio, discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera" (Gordillo, Agustín. "Tratado de Derecho Administrativo". Primera Edición. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina. 2013). En lo que respecta al beneficio adicional anual solicitado por el accionante, el mismo se halla consagrado en la Ley Nro. 731/95 "Que amplía el artículo 13, inciso p) de la Ley No.98 del 31 de diciembre de 1992", que en su parte pertinente dispone: "Inc. p) Otorgar, por mayoría absoluta de los miembros del Consejo, a los jubilados, pensionados y derechohabientes un beneficio anual adicional con cargo al fondo de jubilaciones y pensiones consistente en el pago de un importe equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los mismos, siempre que los cálculos actuariales y las posibilidades financieras y presupuestarias lo permitan". La citada norma jurídica establece el cumplimiento y la acreditación de determinados presupuestos para el otorgamiento del Beneficio Adicional Anual, de modo que, si se cumplen las condiciones legales requeridas, la Administración deberá otorgar el beneficio. - En este caso, la actividad administrativa se limita a la mera comprobación del supuesto de hecho predeterminado por la norma y a la obligatoria aplicación
CORTE SUPREMA DE USTICIA U3 00 EXPEDIENTE: "AURELIO NEÓN AQUINO DOMINGUEZ C/ RES. NRO. 076-040/12 DEL 18/09/12 DICT. POR IPS". Expte. C.S.J. Nro. 260; Folio: 39 vlto; Año: 2.017.- ESTADISTICA ( 2022 ace la solicte que el ordenamiento juridico establece. - sTa Por lo expuesto, y considerando que la Ley Nro. 731/95 no otorga al órgano administrativo un margen de libertad para elegir entre varias alternativas frente a un supuesto de hecho concreto, no cabe duda de que la facultad de la Administración para otorgar el beneficio adicional anual es de carácter "reglado".- Siendo reglada la facultad de la Administración, queda por determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos para el otorgamiento del beneficio adicional anual previsto en la Ley Nro. 731/95. En ese sentido, el primer requisito para la concesión del Beneficio es que el solicitante sea jubilado, lo cual se acredita con el Acuerdo y Sentencia Nro. 254 del 23 de junio de 2011 (fs. 3), en virtud del cual Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió conceder al Sr. AURELIO NEON AQUINO DOMINGUEZ el beneficio de la Jubilación por Invalidez Permanente desde el 02 de junio de 2.009. Abg. Norma Dominguez Secretaria Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito para el otorgamiento del Beneficio Adicional Anual, resulta importante señalar que si bien la citada norma jurídica condiciona la concesión del beneficio a "que los cálculos actuariales y las posibilidades financieras lo permitan", de la lectura del acto administrativo impugnado no se advierte que la Administración se haya basado en el incumplimiento de dicho presupuesto para denegar el pago del beneficio solicitado. Por ello, y teniendo presente que el fundamento de la Administración para denegar el Beneficio- falta de mandato judicial expreso y específico sobre lo peticionado- no constituye una causal para el no otorgamiento del beneficio pretendido,corresponde concederal actor- AURELIO NEÓN AQUINO DOMINGUEZ- el benéfizio previsto en la Ley Nro. 731/95.- En base a los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al Luis Maria/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dijesús Ramírez Cand INISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso de apelación interpuesto por la Abogada de la parte demandada, MARÍA VERÓNICA ALEGRE GENTILE , y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 08, de fecha 18 de febrero de 2.016, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a los funcionarios emisores del acto administ rativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto admini strativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone que “Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilida d. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AURELIO NEÓN AQUINO DOMÍNGUEZ C/ RES. NRO. 076-040/12 DEL 18/09/12 DICT. POR IPS". Expt e. C.S.J. Nro. 260; Folio: 39 vto; Año: 2.017. RECEBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 12 JUL. 2022 A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a los fundamentos del voto del Mi nistro Preopinante en lo que refiere al fondo de la cuestión, sin embargo disiento respecto a la imp osición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones: En primer lugar, considero que las costas deben ser impuestas a las partes del proceso, en este caso en particular las partes son el Señor Aurelio Neón Aquino Domínguez, quien promueve la demanda y po r otra parte el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, ente que emitió la resolución impugnada. Ahora bien, el principio general que rige – en cuanto a la imposición de costas – es lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el Principio de Resultado Objetivo del Pleito, esto es que hay una parte que resulta vencedora por habersele reconocido sus pretensiones y otra ven cida por no haber prosperado las suyas. Las costas constituyen un resarcimiento, establecido por la Ley, para compensar o indemnizar al venc edor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razon es valaderas. En el presente, la sentencia es confirmatoria de la del Tribunal de Cuentas, por ende deben ser impu estas al Instituto de Previsión Social de conformidad a lo que dispone el Art. 203 inc. a) del C.P.C . ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que Sigue inmediátamente: Dra. Ma. Carolmu étanes O. Ministra Ante mí: Luis Maria Benttez Riera Dr. Manuel Dejesús Plamrez Cand MINISTRO Abg. Narma Domínguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nº.468. - Asunción, 11 do julio VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 2.022.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA VERONICA ALEGRE GENTILE, representante convencional de la parte demandada- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 08 de fecha 18 de febrero de 2.016, dictado por el Tribunallde Cuentas, Primera Sala 3. IMPONER LAS COSTAS al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS);- 4; ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Bebítez Riera Ministto Ante mí: Dr. Manuel DEL เอส SEORTiN CaD CONTENCIONO AL 1Sn7 SUPREMADE Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs, NerinComínguez. Secretarla
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