Contenido completo: 91462.pdf
1 Expediente: "JULIO CÉSAR BRITOS MIRANDA C/ RESOLUCIÓN N° 515 DEL 19 DE JUNIO DE 2019 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: _____________________________ y acibe Paraguay, 12 JUL. 2022 Ciudad de Asunción, República del días del mes de julio el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelen tísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ante mí, la Secretaria autorizante, se tra jo al acuerdo el expediente: "JULIO CÉSAR BRITEZ MIRANDA C/ RESOLUCIÓN N° 515 DEL 19 DE JUNIO DE 201 9 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulida d interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 25 de marzo del a ño 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra pa rte, corresponde señalar que en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términ os autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulid ad interpuesto. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abogada Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 515 de fecha 19 de junio de 2019 (fs.28/30), por la cual la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Aduanas resolvió en la parte pertinente: tener por concluido el proceso respecto al funcionario Señor Julio César Britez Miranda, calificar como falta grave el hecho atribuido, y sancionar con la suspensión en el cargo sin goce de sueldo por treinta (30) días. El principal fundamento expuesto en el acto administrativo sancionador impugnado es la transgresión del Art. 64 inciso a) de la Ley N° 1626/00 de la "Función Pública", en concordancia con los Arts. 68 y 69 de la mencionada Ley. El Tribunal de Cuentas, por medio del fallo impugnado, admitió la demanda promovida y lo hizo en base al siguiente argumento: la caducidad del procedimiento administrativo sancionador se produjo, pues entre la fecha que da inicio al sumario administrativo (Resolución N° 01/2019) del 21 de enero de 2019 y la fecha del 03 de mayo de 2019 (Resolución Final N° 02/19), han transcurrido el plazo de 60 días hábiles, establecido en el Art. 76 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". La parte demandada -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- apela el fallo y funda sus agravios en los siguientes puntos: 1) El Director Nacional de Aduanas procedió conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, revistiéndose la resolución administrativa de plena validez jurídica; 2) La resolución recurrida versó únicamente sobre la duración del sumario administrativo y la resolución final, y que el Decreto N° 360/2013 dispone que la apertura del sumario administrativo ocurre con la notificación al funcionario por parte del Juez instructor, y que dicha diligencia se realizó el 21 de febrero de 2019; 3) La demanda contenciosa administrativa fue planteada única y exclusivamente contra la Resolución N° 515/2019, y no así contra los antecedentes administrativos ni resolución del juez instructor. Al contestar el traslado que le fuera corrido, el Abogado Ruben Galeano, representante de la parte actora, en su escrito obrante a fs. 287/292, expresó: que conforme al Art. 76 de la Ley de la Función Pública el sumario no puede prolongarse más allá del plazo establecido en la ley, por constituir una garantía constitucional contenida en su Art. 17, y en ese sentido por Res. N° 01 del 21 de enero de 2019 se dispuso la apertura del sumario administrativo, y la conclusión del mismo por Res. N° 02 del 3 de mayo de 2019; ya fenecido el plazo de 60 días hábiles, debiendo computarse desde la resolución de inicio y no desde la notificación al sumariado. Igualmente, manifiesta que la resolución administrativa fue dictada fuera del plazo perentorio de cinco días. Seguidamente, se analizan cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente. —
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00/01/02/03 ESTADISTICA CiL 2017 0Z T6 16 12 3 Expediente: "JULIO CÉSAR BRITOS MIRANDA C/ RESOLUCIÓN N° 515 DEL 19 DE JUNIO DE 2019 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". recurrente -DNA- sostiene que la apertura del procedimiento sancionador se inicia con la notificación al sumariado de la resolución, del juez instructor que ordena el mismo, en virtud el Decreto N° 360/2013, y por su parte la parte accionante sostiene que, el sumario administrativo se inicia con la resolución que la ordena, por lo tanto, el debate se centra en determinar desde que diligencia debes ser computado el plazo legal de 60 días, establecido en el Art. 76 de la "Función Pública" , a fin de establecer si se produjo o no la caducidad del sumario administrativo. Conviene recordar que el Tribunal de Cuentas admitió la caducidad del procedimiento, argumentó que entre la fecha que da inicio al sumario administrativo del 21 de enero de 2019 (Res. N° 01/2019) y la resolución final del 03 de mayo de 2019 (Res. N° 02/2019) ha sobrepasado el plazo legal. —-_- De los principales antecedentes administrativos surge que el Señor Julio César Britos fue objeto de un sumario administrativo, por incumplimiento de los deberes y obligaciones en cumplimiento de sus funciones, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00 y sancionado con la suspensión en el cargo sin goce de sueldo por treinta días, por las causales establecidas en el Art. 57 inc. a) y los Art. 68 y 69 de la mencionada Ley. - Una vez establecidos los principales antecedentes de la presente demanda, corresponde determinar conforme al marco legal aplicable si el sumario administrativo culminó dentro del plazo establecido, requisito ineludible para la validez de la resolución que derivó en la sanción impuesta a la actora. En ese sentido, el Decreto N° 360/2013: "Por el cual se regula el procedimiento administrativo sumarial para la investigación y aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el capítulo XI del Régimen Disciplinario de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, y se deroga el Decreto N° 17781/2002", preceptúa en elArt. 11: Resolución de apertura del sumario administrativo. "El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste sefvicios del funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo por reselución irrecurrible, que sera notificada al funcionario por parte del Instructor. Inmediatamente se pondrá a disposición la documental relacionada a los hechos investigados, /Il.. Gull Luis María Rehítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mankel Dejesús Ranírez Candi MINISTRO Abg. Norma Demiviguez V. Secretarie
...///...y el sumario aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días h ábiles". Igualmente, el Artículo 12 dispone: Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N° 1626/00. "La resolución a la que se refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo d e sesenta días hábiles al que se refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescr ipción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal". De las constancias de autos se desprende que por Resolución N° 01 de fecha 21 de enero de 2019 se di cta el auto de instrucción por el cual se tuvo por iniciado el sumario administrativo, notificado al funcionario en fecha 21 de febrero de 2019 (fs. 17). Dicho sumario, culminó con la Resolución N° 02 de fecha 03 de mayo de 2019 (fs. 220/227). Haciendo un recuento de la fecha de la notificación de l a resolución en que se tuvo inicio del procedimiento y la terminación, se puede concluir que el Juez instructor dictó resolución definitiva dentro del plazo legal establecido de sesenta días hábiles q ue otorgan las disposiciones contenidas en el Decreto reglamentario N° 360/2013. Ahora bien, corresponde pasar al análisis del cumplimiento del Art. 77 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Al respecto, el artículo mencionado dispone: "La resolución que recayese en el su mario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso la sanción correspondiente, quedando la apl icación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá i mplementarla en el plazo de cinco días ...". Teniendo en cuenta la fecha de la Resolución N° 02 que da por concluido el sumario administrativo de l 03 de mayo de 2019 y la Resolución N° 515 del 19 de junio de 2019 dictada por la máxima autoridad administrativa de la Dirección Nacional de Aduanas ha transcurrido el plazo legal establecido en el Art. 77 de la Ley de la Función Pública, por lo que la resolución fue dictada en violación al princi pio de legalidad del procedimiento que conlleva la nulidad de la decisión adoptada. En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el pr ocedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por e nde establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido b ajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se const ruye la actividad sancionadora.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 j 00 03 لالان 5 Expediente: "JULIO CÉSAR BRITOS MIRANDA C/ RESOLUCIÓN N° 515 DEL 19 DE JUNIO DE 2019 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 29/21 ESTADISTICA C 19! 12 JUL. 20% 18 Roque López Franco Asistente Es Oportuno señalar que el hecho de que el acto administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dmensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, al existir un vicio de legalidad del procedimiento (emitir la resolución final fuera del plazo), el acto administrativo sancionador impugnado resulta nulo, debiendo ser RECHAZADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los fundamentos expuestos. - En cuanto a las costas del juicio, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. - En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en , los administrados o contribuyentes, pues toda indemnizacion que el/ Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o ne culpables de las taltas de los tuncionarios (BIELSA, RAFAE Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962 Págs. 309/310). Luis María Bolit Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Alg. Nolma Baminguez V. Secretaria
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:** El presente debate radica en la acción judicial iniciada respec to a la sanción impuesta al señor Julio César Britos, funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA S, consecuencia de un proceso sumarial, iniciado para la averiguación de hechos vinculados a la supu esta comisión de faltas graves previstas en la Ley de la Función Pública. – Como cuestión previa se debe estudiar los argumentos de la parte actora respecto al cómputo de plazo s, pues sostiene que el Juez de instrucción sumarial y la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Aduanas dictaron resoluciones fuera del plazo previsto en el art. 76 de la Ley 1626/00. Conforme se desprende de la prueba documental obrante a Fs. 209-210 del antecedente administrativo –no refuta da por las partes- el mencionado sumario fue iniciado por el Juez de Instrucción sumarial por Resolu ción N° 01 de fecha 21 de enero de 2019; dando por resultado la Res. N° 02 de fecha 3 de mayo de 201 9 que contiene la conclusión sumarial y la recomendación de aplicar la sanción de suspensión en el c argo sin goce de sueldo por 30 días, cuya sanción disciplinaria fue dispuesta por la Máxima autorida d por Res. 515 de fecha 19 de junio de 2019. Para resolver la cuestión se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley de la Función Pública y e n especial lo estipulado por el art. 76, que dispone: “El sumario concluirá con la resolución defini tiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados d urante el proceso sumarial serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva” en conco rdancia con el art. 12 del Decreto 360/2013, aplicable al sumario sustanciado al señor Julio César B ritos Miranda que dispone: “Cómputo del plazo del Articulo 76 de la Ley N° 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábile s al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el A rtículo 83 del mismo cuerpo legal”. Así, desde la Resolución N° 01 que tuvo por iniciado el sumario administrativo en fecha 21 de enero de 2019, hasta la fecha que el Juez recomendó la sanción –por conclusión sumarial a través de la Res . N° 02 de fecha 3 de mayo de 2019, trascurrieron más de 60 días hábiles descantando feriados demost rando así que la Administración no impulsó el procedimiento sumarial en el plazo legal, determinado por el art. 76 de la Ley 1626/00, bajo el fin de precautelar la garantía de seguridad jurídica del s umariado, pues su esencia radica, en último término, en la falta de “interés público” en la persecuc ión o sanción de una determinada conducta, manifestado por la falta de actividad respecto de la Admi nistración competente, a quien se encomienda -en nuestro sistema- el impulso de la investigación y s anción en su caso, siempre precautelando el Derecho a la Defensa y presunción de inocencia, reflejad o en el cumplimiento del plazo de tiempo previsto y definido con antelación por el legislador.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 7 02 83/02 Expediente: "JULIO CÉSAR BRITOS MIRANDA C/ RESOLUCIÓN N° 515 DEL 19 DE JUNIO DE 2019 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ESTADISTICA GI 12 JUL. 2012 Roque López Franco las consideraciones hechas en los parágrafos precedentes se " eoncluye que al no haber terminado el procedimiento sumarial dentro del plazo estăblecido legalmente, por mandato expreso de la ley, tanto el proceso sumarial como la sanción aplicada al actor Julio César Britos Miranda, se encuentran en estado de caducidad, quedando inexistente el proceso sancionador, así como las resoluciones dictadas. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - En cuanto a las costas, corresponde sean impuestos a la parte vencida- demandada conforme lo dispone el art. 203, inc b) del C.P.C. Es mi voto. . A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio/gor terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Каі вані постріста Dr. Menuel Dejesús Tambez CandiDra. Ma. CarolinaLlanes O. MINISTRO Ante mí: спишию мі Abg. Norma/Dominguee V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .46t........ Asunción, 11 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 25 de marzo del año 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos eryel conșiderando de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS/a la parte vencida demandada. 4- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Beniez Riera Migistre Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi: MINISTRO de Mig POD * AL * Abg Nerma Baringyea V. Secrotaria SECRETARIA
← Volver a los resultados