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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA CELESTE BAEZ DE 1 ACUÑA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE ANTICORRUPCION". 00 01 03 RECRO ESTADISTICAJUIL 12 JUL. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: luatrocientos sesenta y zei. - Rodé .asistente ¿ Lopedan la ciudad de Asunción, República del Paraguay.....omce..... dias del mes el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Susticia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MARIA CELESTE BAEZ DE ACUÑA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE ANTICORRUPCIÓN (SENAC)" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha18 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La parte recurrente no fundamenta en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito de fs. 251/256 de autos, y como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil corresponde desestimar este recurso. Es mi vote. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 18 de diciembre de 2020, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por "MARÍA CELESTE BAEZ DE ACUÑA C/ RESOLUCIÓN FICTA …./.. Lais María Beniter Riera MiDistro Cull A \Norma Demínguez V. Sacrutaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///... de la SECRETARÍA NACIONAL DE ANTICORRUPCIÓN (SENAC) y, en consecuencia corresponde; 2) CON FIRMAR la Resolución SENAC N°13/2015 de fecha 26 de enero, dictado por la Ministra Ejecutiva de la S ecretaría Nacional de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resoluc ión; 3) IMPONER las costas dispuesto por el Art. 192 del C.P.C.; 4) ANOTAR, Registrar, Notificar..." . El acto administrativo impugnado –cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Res. N° 2 3/2015 dictada por la Ministra-Secretaría Ejecutiva de la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC) por la cual resolvió en su parte pertinente, lo siguiente, Art. 13: “…Designar a la Abg. María Cele ste Báez de Acuña, con C.I.P: N° 3.465.436, como Jefa de Departamento de Patrimonio…”, fundada princ ipalmente en el Decreto N° 10.144/2012, 4,6 y 29 que faculta a la Máxima Autoridad de la Senac a rea lizar cambios en la estructura técnica y administrativa para optimizar los objetivos institucionales . Dicha resolución fue objeto de recurso de reconsideración, confirmada por medio de la denegatoria ficta. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió no hacer lugar a la demanda, s ustentando que el cambio de categoría de línea presupuestaria y de rango es procedente, pues la func ionaria ha pasado del cargo de Directora (B27) al de Jefa de Departamento (Categoría C53), de confor midad al Decreto N° 2929/2015. La accionante, apela la resolución del Tribunal de Cuentas, en los términos del escrito obrante a fs . 251/256 de autos, manifestando como agravios: 1.- Que si bien ha renunciado al cargo de Directora, no así a su salario base ni categoría. 2.- Que se produjo una disminución en su categoría, sobre todo en el nivel salarial. 3.- Que el Tribunal de Cuentas no ha valorado las pruebas ofrecidas. Concluye solicitando la revocac ión del Acuerdo y Sentencia N° 213/2020. Al contestar el traslado, tanto la Procuraduría General de la República (fs. 261/278), y el represen tante legal de la entidad estatal (fs. 279/280) coinciden en señalar que, la funcionaria pública no goza de un derecho preestablecido pues al cambiar de dirección superior (director financiero) a jefa tura también implica un cambio de línea presupuestaria. Asimismo, sostienen que por Res. SENAC N° 94 /2014 fue designada en su carácter de funcionaria pública en el cargo de confianza de “Directora de Finanzas”, con categoría B27, y que posteriormente pasó a ocupar la “Jefatura de Patrimonio” (Res. N ° 236/2014), y que la misma puso a disposición su cargo de Directora, siendo de confianza, de confor midad al Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000.
18 19 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA CELESTE BAEZ DE 3 ACUÑA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SECRETARIA NACIONAL DE ANTICORRUPCIÓN". ESTADISTICA GR 12 JUL. 2022 07 Roque López Frando istan primer lugar, corresponde delimitar el objeto de estudio del presente proceso contencioso administrativo, pues la petición concreta de la funcionaria adcionadte es que la SENAC le siga asignando el salario básico equivalente a la categoría de Directora General. - Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, así como el escrito de demanda y demás constancias de autos, queda claro que en este juicio no se discute la regularidad del acto administrativo que dispone designar a la accionante como "Jefa de Departamento de Patrimonio" (Res. 23/2015, fs. 61/62), en donde la Administración sostuvo como fundamento la libre disposición de los cargos a fin de una nueva planificación técnica y administrativa, quedando firme dicho acto administrativo. Por consiguiente, en este juicio no se puede analizar la legalidad o no de la designación de la accionante en el cargo de Jefa, tampoco corresponde pronunciarse sobre el carácter de confianza o no del cargo cesado, pues -como ya señaló- dichas cuestiones han quedado firmes y deben ser consideradas en el sentido expuesto por la Administración. De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a si corresponde que la accionante continúe con el goce de la remuneración y demás beneficios que venía percibiendo antes del cese en el cargo de Directora de Finanzas y determinar si la decisión adoptada por la Administración de reasignarle una categoría y asignación salarial resulta regular. Por consiguiente, la única cuestión litigiosa en el presente proceso guarda relación con la pretensión de la accionante de conservar la remuneración que percibía durante el ejercicio del cargo de Directora en su nuevo cargo de Jefa de Departamento. Al respecto cab señalar que la Ley de Presupuesto General de la Nacion, al crear un determina ip cargo público determina la remuneración que corresponde a dicho cargo,/999 que la pretensión articulada por la parte actora no se ajusta a la legalidad presupuestaria. Luis María Benítez Tic Ministl Abg. Nakml Deminguezv Sechataria Suel Dr. Manuel Deissús Ramírez CandiDra. Ma. Carolina Lianes ei. MINISTRO
Conforme con lo señalado, el funcionario que es trasladado a otra función pública debe percibir las remuneraciones asignadas para el cargo pertinente y no las remuneraciones que corresponde a otro cargo público. - Por otra parte, el hecho de que el nuevo cargo la funcionaria tenga una remuneración inferior no constituye acto irregular porque el nuevo cargo a ejercer es de inferior jerarquía y la remuneración legal prevista para el nuevo cargo es inferior, de conformidad con la legalidad presupuestaria. - En este caso, la accionante al ser cesada del cargo de Directora de Finanzas, no puede pretender seguir percibiendo la asignación salarial conforme a la categoría del cual se la apartó, además, dicha categoría correspondía a un cargo de confianza, que es de libre disposición (art. 8 de la Ley Nro. 1626/00), por lo que no genera ningún derecho a favor del mismo, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento del cargo de confianza al igual que la categoría salarial. En efecto, cualquier asignación salarial o beneficio percibido por el accionante durante el ejercicio efectivo del cargo de confianza, una vez cesada del mismo ya no corresponde seguir percibiéndolos, pues estos beneficios reclamados le correspondían en tanto dure en la función, es decir, se pierden en forma automática al producirse la cesación en el cargo. De esta forma, como los beneficios reclamados en la demanda corresponden al cargo de confianza cesado (Directora de Finanzas), al dejar de ejercer dicho cargo los beneficios en el cargo ya no son procedentes. En este caso en particular, según las constancias de autos, la accionante ocupó cargo de confianza dentro de la institución demandada (SENAC), cuestión no discutida en autos, por lo que la Administración dentro de sus facultades -una vez cesada de sus funciones- procedió a asignarle el cargo, la categoría y asignación salarial con el cual ingresó a la institución, obrando conforme a derecho.- Al respecto, en el art. 8 -última parte- de la Ley Nro. 1626/00 se establece que "...los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estas cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento", en el mismo sentido, el art. 9 del mismo cuerpo legal dispone que "cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para despidos sin causa".-
CORTE SURREMA BEPUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA CELESTE BAEZ DE 5 ACUÑA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE ANTICORRUPCIÓN". ESTADISTICA C JULES importante mencionar que la remuneración salarial reconocida a los funcioparios públicos como derecho constitucional y legal, se refiera a la suma de dinergisten debida/por el Estado al trabajador por las tareas realizadas en el edesempero de su cargo, conforme el art. 49, inc. a), de la Ley Nro. 1626/00, que dispone Tos funcionarios públicos tendrán derecho a percibir el salario y demás remuneraciones previstas en la Ley". Ademas, ninguna Entidad o Institución Pública puede asignar categorías o beneficios salariales a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales fueron creados, pues estos corresponden solo a quien ocupe efectivamente el cargo. - Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. MARÍA CELESTE BAEZ DE ACUÑA y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, se deben imponer a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - A sus turnos, los Ministros Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio porterminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: uis María Bonitas yer Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Ante mí: Ang, Narma Deminguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .466........ Asunción, JA de julio de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y motificar. Ante mí: Luis Maria Soplez Kiera Ministro Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Vinistra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER COR SECRETARIA 1 ADMINISTRATIVO IAL *
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