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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "SINAPSIS TRADING PY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERON ÁUTICA CIVIL- DINAC". Expte. C.S.J. Nro. 828; Folio: 188; Año: 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA N°_____________ En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... julio... de l año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a l acuerdo el expediente caratulado: "SINAPSIS TRADING PY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL - DINAC", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. ADALBERTO MEZA ABDO y GUSTAVO ROLANDO CÁCERES, representantes convencion ales de la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL - DINAC, contra el Acuerdo y Sen tencia Nro. 63 de fecha 04 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MA NUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Los recurrentes han desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en el escrit o Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
obrante a fajas 271/279 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten v icios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su n ulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, cor responde tener por desistido del recurso de nulidad. **ES MI VOTO.** A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** La presente ac ción contencioso-administrativa se promueve contra: 1) la **Resolución Ficta** al recurso de apelaci ón planteado contra la denegatoria tácita de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (en adelante DINAC) respecto a la Nota Aclaratoria y de Formulación de Manifestación que fuera planteada por la firma actora- SINAPSIS PARAGUAY TRADING S.A.-, obrante a fs. 9 de autos, y 2) la **Resolución Nro. 9 39 de fecha 28 de junio de 2019** (fs. 117), en virtud de la cual el Presidente de la DINAC resolvió : “Art.1° Autorizar el llamado a Concurso Ofertas Nro. 01/09 por la Modalidad de Contratación Exclui da de la Ley 2051/03 para la Explotación del Servicio de Embalaje de Maletas del Aeropuerto Internac ional Silvio Pettirossi - Asunción; Art. 2° Aprobar el Pliego de Bases y Condiciones del Llamado a C oncurso de Ofertas Nro. 01/09; Art. 3°...”. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, en b ase a los siguientes fundamentos: 1) La DINAC no ha notificado a la firma actora con 30 días de anti cipación de la no renovación del Contrato, tal como exige el Art. 45 de la Ley Nro. 2051/03 “De Cont rataciones Públicas”; 2) La DINAC no ha mencionado los fundamentos o argumentos de interés público, utilidad pública o intereses municipales que imposibiliten la continuidad del Contrato por dos perio dos más, tal como lo facilita la normativa; 3) La Administración ha obrado de mala fe al llamar a co ncurso de ofertas, estando en tratativas la renovación del Contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SINAPSIS TRADING PY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERON ÁUTICA CIVIL- DINAC". Expte. C.S.J. Nro. 828; Folio: 188; Año: 2021. Dicho fallo es apelado por los representantes de la parte demandada, que expresan agravios en los té rminos del escrito obrante a fojas 271/279. En concreto, fundan sus agravios en los siguientes argum entos: 1) No se verifica mala fe de parte de la DINAC, pues no fue empleado ningún medio ilícito par a recuperar el espacio que le fuera locado a la firma accionante en el Aeropuerto Internacional Silv io Pettirossi; 2) La notificación en sede administrativa no reúne idénticas similitudes con las noti ficaciones del ámbito judicial reglado por el C.P.C., por lo que se concluye que la Nota Nro. 687/18 de fecha 30 de noviembre de 2018 (fs. 108) cumplió con su finalidad; 3) La Resolución Nro. 939/19 n o constituye suficiente justificativo para pedir su suspensión, ya que respecto a la "Contratación E xcluida Nro. 01/2019 "Para la Explotación del Servicio de Embalaje de Maletas del Aeropuerto Interna cional Silvio Pettirossi", la DINAC ha dictado la Resolución Nro. 98/2020 de fecha 16 de junio de 20 10, por la que se cancela el Llamado a Contratación Excluida Nro. 01/2019, antes de la firma del con trato de adjudicación; 4) El contrato de locación suscripto entre la firma actora y la DINAC se hall aba vencido en exceso, no existiendo tácita reconducción; 5) La parte actora no ha acreditado o demo strado fehacientemente lo alegado respecto al supuesto perjuicio económico y las inversiones realiza das; 6) La parte actora, por desconocimiento del derecho o por confusión, invoca erróneamente los Ar ts. 44 y 45 de la Ley Nro. 2051/03, cuando dicha normativa es aplicable únicamente en los procesos d e locación en los que el Estado Paraguayo fuera locatario, condición que no se ajusta a la recurrida en la presente acción, considerando que la DINAC no ha alquilado ningún inmueble de la firma SINAPS IS TRADING PARAGUAY S.A., La Abg. CARMEN BELOTTO, invocando la representación de la parte actora, contesta los agravios de la recurrente, a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 293/295 de autos, solicitando la conf irmación de la sentencia recurrida por corresponder a derecho. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En primer lugar, en lo que respecta a la Resolución Ficta impugnada, la actora alega que el Presidente de la DINAC no se pronunció de manera expresa con relación a la nota que fuera presentada por su parte en fecha 01 de agosto de 2019 (fs. 6/8), por lo que considera que se dio una denegatoria tácita a su pedido y también respecto a la apelación que planteó contra la citada denegatoria (fs. 9). - En ese sentido, el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 dispone "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes..."; es decir, el objeto de la acción contencioso administrativa es una resolución administrativa (acto administrativo) con la finalidad de verificar la regularidad o no de dicho acto administrativo.~ En el caso de estudio, la firma actora- SINAPSIS PARAGUAY TRADING S.A.- presentó una nota aclaratoria y formuló manifestación (fs. 6/8), sin embargo, no tuvo respuesta, por lo que se demanda contra una omisión o silencio administrativo. - La omisión o silencio administrativo supone la inexistencia del acto administrativo y el silencio administrativo no constituye objeto del contencioso administrativo, conforme surge de la expresa disposición del Art. 3° de la Ley Nro. 1.462/35 Ante el silencio administrativo ante una petición, la conducta correcta del administrado es la promoción de un amparo de pronto despacho para provocar la emisión de un acto administrativo que en el supuesto de ser irregular podrá ser impugnado ante el contencioso administrativo, conforme lo dispone la Ley Nro. 1462/35. En este punto, corresponde mencionar que el objeto del proceso contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa dictada en uso de facultades regladas que afecte derechos pre-establecidos a favor del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SINAPSIS TRADING PY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERON ÁUTICA CIVIL- DINAC". Expte. C.S.J. Nro. 828; Folio: 188; Año: 2021. administrado, por lo que, en este punto, no existe acto administrativo cuya regularidad pueda ser ob jeto de análisis en este proceso. Por otra parte, en lo concerniente a la Resolución Nro. 939/19, contra la cual también va dirigida l a presente demanda, la misma dispuso el Llamado a Concurso de Ofertas Nro. 01/19 para la Explotación del Servicio de Embalaje de Maletas en el Aeropuerto Silvio Pettirossi. Ahora bien, a fs. 21 de aut os puede apreciarse que el citado Llamado a Contratación fue cancelado en virtud de la Resolución Nr o. 98 de fecha 16 de junio de 2020, dictada por el Presidente de la DINAC. Por tanto, al haber sido cancelado el Concurso de Ofertas, la Resolución Nro. 939/19 dejó de surtir efectos, por ende no corr esponde que esta Sala se expida respecto a la regularidad del acto administrativo impugnado, debido a que el mismo, a la fecha, ha perdido vigencia. Siendo así, se concluye que la acción contencioso-administrativa ha perdido virtualidad al haberse d ejado sin efecto la Resolución Nro. 939/19, objeto de la presente demanda. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado, con el consecuente rechazo de la demanda promovida. En cuanto a las costas del juicio, resulta razonable imponer las costas en el or den causado, en ambas instancias, debido a que la parte actora actuó con razonable convicción del de recho que le asistiera, es decir, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 de l C.P.C. ES MI VOTO. Luis María Borquez Riera Ministro A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del ministro MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijo: Me permito disentir respetuosamente con e l Ministro preopinante DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por las siguientes consideraciones: Realizando un estudio del presente expediente se tiene que, según constancias obrantes en autos, la parte actora interpuso Recurso de Reconsideración por medio del escrito de fecha 14 de agosto de 201 9, obrante a fs. 09, sin obtener respuesta de la administración. Por lo que en fecha 27 de setiembre de 2018, la parte actora, se presentó a promover demanda contencioso administrativa al no recibir r espuesta ante el Recurso de Reconsideración interpuesto. Se verifica entonces que la parte actora interpuso Recurso de Reconsideración y no obtuvo respuesta por parte de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil – D.I.N.A.C., habiendo operado entonces lo q ue se conoce como “denegatoria ficta”. Para el presente caso es importante traer a colación el art. 40 de la Constitución Nacional, que dis pone: “Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a petic ionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro de plazo y según las modalida des que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho pla zo”. Es comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autor idad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, quedando expedita la vía conten ciosa administrativa. El artículo precitado, expresa que toda petición se considera denegada si no s e obtiene respuesta en el plazo estipulado, de esta forma la Carta Magna garantiza los derechos de l os administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administrac ión. La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacc ión de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dic ha garantía es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SINAPSIS TRADING PY S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERON ÁUTICA CIVIL- DINAC". Expte. C.S.J. Nro. 828; Folio: 188; Año: 2021. conjunction de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuesta ante el plan teamiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta al cumplimiento del deber, igu almente estipulado en el Artículo 106 de la Constitución Nacional, lo que carecería de pertenencia d e no ver respuesta oportuna. En tal sentido, en estos autos no existe constancia de que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil – D.I.N.A.C. se haya expedido a lo solicitado, razón por la cual se c onfiguró la denegatoria ficta, quedando la vía habilitada para la promoción de la acción. En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso plan teado en estos autos, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los disting uidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Luis María Bonet Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nº.464 - Asunción, 11 de julio VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 2.022.- 1- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad; 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ADALBERTO MEZA ABDO y GUSTAVO ROLANDO CÁCERES, en representación de la parte demandada- DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)- y, en consecuenciá, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 63 de fecha 04 de marzo de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3- IMPONER las costas de amíbas instancias en el orden causado 4- ANOTAR, registrar notificar.- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bonicz Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1d00 Secretaria
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