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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JUAN JOSÉ BERNIS C/ RES. Nro. 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PRE VISIÓN SOCIAL". ____________ **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Ciento sesenta y dos** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **once** días del mes de **Julio** del año * *dos mil veintisiete**, estando reunidos en la Sala Penal, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAR OLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JUAN JOSÉ BERNIS C/ RES. Nro. 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICTADA POR EL INSTI TUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 380 de fecha 30 de setiembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala. ____________ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: ____________ **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?.- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** La parte recu rrente pide la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, sosteniendo que la misma no es congruente, por no haberse pronunciado respecto a la nulidad del acto administra tivo del nombramiento del actor, solicitado por dicha parte. El argumento expuesto se relaciona con el criterio del Tribunal (error in iudicando), por lo que corresponde analizar la cuestión a través del recurso de apelación también deducido. Por consiguiente, al no observarse vicios de forma o sole mnidad que pudieran obligar a anular de oficio la sentencia, corresponde desestimar el planteamiento . ____________ **12 JUL 2022** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se a dhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismo s fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El s eñor Juan José Bernis promovió una acción contenciosa administrativa, contra la Resolución Nro. 010- 025 de fecha 04 de febrero del año 2016, dictada por el Instituto de Previsión Social, “POR LA QUE S E DA POR TERMINADAS LAS FUNCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INGRESADOS A LA INSTITUCIÓN EN CARGOS DE CONFI ANZA, Y QUE A LA FECHA NO EJERCEN CARGOS DE DICHAA NATURALEZA”. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 380 de fecha 30 de setiembre del 2016, resolvió: “1) HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa interpuesta por el Señor Juan José Bernis, contra la Resolución C.A. Nro. 010-025 de fecha 04 de febrero de 2016, dicta da por el Instituto de Previsión Social, y en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo indivi dualizado como Resoluciones C.A. Nro. 010-025 de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Institu to de Previsión Social, conforme a los fundamentos y con los alcances establecidos en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa 4) NOTIFICAR...”. Contra dicho Acuerdo y Sentencia, se alzó en apelación el Abogado Rodrigo Cañete, representante del Instituto de Previsión Social, parte accionada, expresando agravios a fojas 481/494 de autos, argume ntando en apretada síntesis, que el Instituto de Previsión Social tiene facultad para solicitar la n ulidad del nombramiento del actor y que en consecuencia no es aplicable el procedimiento indicado po r el Tribunal referente a la “Res. Nro. 150/2012, Art. 26 de la Secretaría de la Función Pública”, q ue dispone que el procedimiento para la nulidad del acto administrativo de nombramiento del actor de be ser a requerimiento fundado de la Secretaría de la Función Pública, previa investigación administ rativa de oficio o a denuncia por parte de cualquier persona, en la cual la Procuraduría General de la República es la competente para iniciar las acciones judiciales pertinentes y no el Instituto de Previsión Social. El recurrente
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "JUAN JOSÉ BERNIS C/ RES. Nro. 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PRE VISIÓN SOCIAL". mampesta que en virtud a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por su representada contra la L ey Nro. 1626/00 "De la Función Pública" y resuelta a través del Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fech a 02 de mayo de 2017 que dispuso hacer lugar a la acción y en consecuencia dispuso la inaplicabilida d de varios artículos de dicha Ley, aquella disposición aplicada por el Tribunal no es válida. Por o tra parte, considera el recurrente que la nulidad del acto administrativo corresponde por no haber m ediado concurso público de oposición para la designación del cargo del actor, y que además dicha Ins titución se encontraba facultada a destituir al funcionario sin la necesidad de sumario administrati vo debido a que el mismo se encontraba desempeñando un cargo de confianza y no como lo consideró el Tribunal. En el caso de autos corresponde determinar si el actor de la presente demanda pertenecía o no a la c ategoría de funcionarios denominados de confianza. En ese contexto, se debe aplicar la Ley Nro. 200/ 70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público" que fuera reglamentada por Decreto Nro. 6478/ 94 y no la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" puesto que el Instituto de Previsión Social ha p lanteado acción de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley y ésta ha sido resuelta mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 02 de mayo de 2017 que dispuso hacer lugar a la acción y en c onsecuencia dispuso la inaplicabilidad. Ahora bien, habiendo aclarado esto, corresponde aplicar lo que dispone el artículo 1 del Decreto Nro . 6478/94 "POR EL CUAL SE DEFINE Y REGLAMENTA EL EJERCICIO DE CARGOS DE CONFIANZA", la cual expresa: "Establecse que son cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción aquellos qu e por el poder decisorio, su alto nivel en los cuadros superiores de la administración, la alta conf idenciabilidad de las tareas o, el ejercicio de facultades de dirección, fiscalización o vigilancia en sus respectivas Instituciones, así fueron considerados conforme a las normas del presente Decreto o en el acto de su nombramiento." Asimismo, el artículo 2, dispone: "Declárese de confianza los sig uientes cargos: ... g) Los consultores o asesores jurídicos, económicos o similares de las oficinas del Sector Público." Por las razones siguientes: 1) El cargo ejercido por el accionante se encuadra dentro de las caracte rísticas de los cargos de confianza; pues es designado en forma Luis María Zentil Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zárate O. Ministra
discrecional sin concurso público y es de alta jerarquización por la función de asesorar técnicament e a la institución pública, con lo cual se adecua a las características de los cargos de confianza e stablecido en el Art. 1, del Decreto referido y vigente a la fecha de designación y remoción; 2) La expresa tipificación de que los cargos de asesores son de confianza, en el Art. 2, inciso g) del cit ado Decreto reglamentario de los cargos de confianza. En relación al argumento esgrimido por la parte accionada en el escrito recursivo, sobre la nulidad del acto de designación del accionante por haber ingresado a la función pública sin concurso público , corresponde referir que efectivamente, el ingreso al cuadro permanente de la función pública sin c oncurso público es un acto irregular por violar el principio de igualdad en el acceso a la función p ública, salvo los cargos de confianza. El acceso sin concurso público a la función no fue el argumento de la resolución cuestionada y siend o el contencioso administrativo un medio judicial de control de la regularidad del acto administrati vo solo corresponde analizar los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada y no otro argume nto que no forma parte del fundamento de la resolución impugnada. Además, en este caso al fundarse la resolución en el ejercicio del cargo de confianza resulta eviden te que el accionante ingresó a la función en forma discrecional. Por otra parte, a la fecha de ingreso y destitución del accionante se encontraba vigente el Art. 27 del Código del Trabajo que delimita las funciones de confianza en los que se encuentra la función de asesoramiento, función que ejercía el accionante. Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden, se concluye que el cargo ejercicio por el ac tor de esta demanda es de confianza por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida y confirma r el acto administrativo impugnado. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Ramírez Candia, en cuanto hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Instituto de Previsión Social. Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 30 de setiembre de 2016 y en consecuencia confirmar el acto administrat ivo, pero por las siguientes consideraciones: Así, en autos se observa que por Resolución N° 1399 de fecha 18 de abril de 2013 (fs. 206), el señor Juna José Bernis fue nombrado para cumplir la función de
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "JUAN JOSÉ BERNIS C/ RES. Nro. 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Asesor Principal del Consejo de Administración – representación de los trabajadores del Instituto de Previsión Social. Luego por Resolución N° 1369 de fecha 16 de julio de 2014, se dispuso el traslado del accionante a cumplir funciones en la Dirección de Servicios Administrativos. Posteriormente por Resolución N° 1581 de fecha 11 de agosto de 2014, se dan por terminadas las funciones del señor Jua n José Bernis, de Asesor Principal del Consejo de Administración en representación de los Trabajador es (fs. 215-216). Finalmente, por Resolución N° 010-025 de fecha 4 de febrero de 2016, dan por termi nada las funciones del señor Juan José Bernis. El Tribunal Inferior hizo lugar a la demanda contencioso administrativa y revocó el acto administrat ivo, fundado en que I cargo de Asesor Principal no se encuentra en el catálogo del art. 8 de la Ley N° 1626/00. Además, señaló que, en relación a la falta de concurso del accionante para el ingreso a la función pública, no se pronunció porque la Resolución SFP N° 150/2012, lo impide. Por último, señ aló que la resolución objeto de demanda se encuentra descalificada en su "regularidad", pues el fund amento y los efectos dispuestos por la misma no sustentan la "motivación o causa de la determinación administrativa. Así la cuestión, corresponde determinar si Asesor Principal del Consejo de Administración – represen tación de los trabajadores del Instituto de Previsión Social (cargo – función desempeñado por el acc ionante) es o no de confianza a fin de determinar si la resolución del Tribunal de grado inferior se ajusta o no a derecho al resolver revocar el acto administrativo. La resolución de desvinculación, está fundado que el señor Juan José Bernis ingresó en el Instituto de Previsión Social para cumplir funciones de cargo de confianza, así a la fecha al no hacerlo más, procedió a la desvinculación, aplicando el art. 8 de la Ley N° 1626/00. Considero que al momento de dictarse la resolución impugnada, el art. 8 de la Ley N° 1626/00, aún er a aplicable al Instituto de Previsión Social, dado que la Corte Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Suprema de Justicia, Sala Constitucional en dicha fecha no había declarado la inaplicabilidad defini tiva de la Ley N° 1626/00; sino que se había decretado una medida cautelar suspendiendo algunos artí culos de dicha ley. Por ello, aquellos artículos no suspendidos podía ser aplicado, por el IPS; en p articular el art. 8 de la Ley 1626/00. Sin embargo, en fecha 2 de mayo de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional ha dictad o el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, declarando la inaplicabilidad del art. 1 . El mencionado artículo establece el ámbito de aplicación de la Ley N°1626/00, así al declararse la inaplicabilidad del artículo 1º deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, p ues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede aplicar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. Por ello, a los efectos de discernir si el cargo de Asesor Principal del Consejo de Administración – representación de los trabajadores del Instituto de Previsión Social, función que cumplía el señor Bernis en el Instituto de Previsión Social – corresponde a los denominados “cargo de confianza”. Deb emos recurrir a lo establecido en los arts. 101 y 102 de la C.N. que consagran los derechos laborale s de los funcionarios públicos, y al no existir ley especial aplicable a este caso, debemos recurrir a lo establecido en el Código Laboral, cuyo artículo 27 reza: “Son empleados de confianza los que p restan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben d icha calificación, pero sujetos a la jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tar eas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de secretos del emplea dor”. Siguiendo esta tesitura, y utilizando como base el código Laboral, para responder dicha interrogante - de si el cargo de ocupado por el actor, era o no de confianza-, debemos tener en cuenta la esencia de los llamados cargo de confianza; y cuestiones como nombramiento, las funciones que desempeñaba, el salario asignado, su poder de decisión, el manejo de cuestiones relevantes para la institución en tre otras cuestiones. Así tenemos que el señor Juan José Bernis ingresó al Instituto de Previsión Social sin concurso de m éritos y aptitudes, en el Instituto de Previsión Social para cumplir funciones de Asesor Principal d el Consejo de Administración – representación de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN JOSÉ BERNIS C/ RES. Nro. 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PRE VISIÓN SOCIAL". trabajadores del Instituto de Previsión Social sin perjuicio de que este hecho no fue negado por las partes, queda claro que el actor, en el desempeño de sus funciones, reunía los requisitos para ser considerado como de confianza: percibía una elevada remuneración, tenía a su cargo fundamentales tar eas, estaba dentro de la cadena de mando al ser principal asesor dentro del círculo de las autoridad es máximas del Instituto de Previsión Social, ello conforme al Organigrama de la mencionada instituc ión, características propias de los cargos de confianza. Por ello, al desempeñar el accionante un cargo de confianza, siendo el mismo de libre nombramiento y remoción, se concluye que no cabe el menor género de dudas que el Instituto de Previsión Social al dictar la resolución cuestionada en estos autos, no se ha apartado del principio de legalidad y en c onsecuencia corresponde hacer lugar al recurso de apelación; revocar el Acuerdo y Sentencia N° 380 d e fecha 30 de setiembre de 2016 y en consecuencia confirmar el acto administrativo, con imposición d e costas a la perdidosa, conforme al art. 192 y 203, inc. b) del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir con los Ministros que me anteceden por los siguientes fundamentos: se debe resaltar que la resolución administrativa impugnad a en estos autos es la C.A N° 010-025/16, que obra a fs. 4/6, de cuyo considerando se desprende que por la misma el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (I.P.S) ha aplicado el A rt. 8 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", cuando por A.I N° 2439 de fecha 28 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional de esta Corte ha suspendido los efectos de la Ley N° 1626/00, específ icamente, entre otros, el Art. 1 de dicha ley, en relación al I.P.S., lo que conforme al criterio ha rtamente conocido de esta máxima instancia judicial, véase Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 5 de mayo de 2020 y N° 235 de fecha 23 de abril de 2014 de esta Sala Penal, torna inaplicable el resto de la ley, es decir, decretada la suspensión de dicho artículo toda la Ley de la Función Pública queda privada de efectos en el mundo jurídico respecto al I.P.S. Se asevera así pues el Art. 1 de la Ley N° 1626/00 determina el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal en los siguientes términos: "Esta ley tiene por objeto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado..."., y al estar suspendido este con relación al I.P.S, que precisaba justamente que dicha ley le regularía, no cabe concluir más que todo el plexo legal queda inaplicable para esta institución.- Consecuentemente, la resolución administrativa impugnada, al estar justificada en una disposición legal no vigente para la entidad accionada, padece de un vicio de ilegalidad y, por consiguiente, corresponde su nulidad. - En efecto, ya resultando inoficioso el estudio de cualquier otra cuestión, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., las mismas deben imponerse a la recurrente. Es mi voto. Con lo que se dia por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria yeny Quill Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejneus Ramírez Canci MISISTRO Abg. Nosma Dominguezv. Secretaria V
Expediente: "JUAN JOSÉ BERNIS C/ RES. Nro. 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PRE VISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **462**. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 380 de fecha 30 de setiembre del 2016, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3- COSTAS, a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benito Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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