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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA C/ RESOLUCIÓN Nro. 32, ACTA 39 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019 DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Expte. C.S.J. Nro. 416, Año 2021". 10, 19s • ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO tuatrocintos resenta y uno.-. ESTADISTICA JULEn la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,...once ...días del mes de s мно. .... el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justiçia Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, el último integra por inhibición de uno de los Ministros naturales, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente "GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA C/ RESOLUCIÓN Nro. 32, ACTA Nro. 39 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILIACIONES PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. MARTIN RIERA DUARTE (representante de la parte demandada) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2021 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 55 de fecha 26 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. : Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Son nulas las sentencias recurridas? En caso contrario, ¿se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente interpuso, en primer lugar, recurso de nulidad, pero ha desistido expresamente del recurso incoado, conforme consta en su escrito de fojas 397/4Q1 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan, en el proceso ni en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO de este recurso. Es mi voto.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Manuel Dejerús Hamírez Ca MINISTRO nuel Dra. Ma. Carolina Llunes . Ministra Abg. Norma Dominguez Y. Secretaría
A sus turnos, los Ministros LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.—_- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2021, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA...; 2.- REVOCAR, la Resolución N° 9/19 Acta N° 40 del 13 de agosto dictada por la CAJA de JUBILACIONES y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS y AFINES; 3.- REPONER, al Sr. GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA en el cargo que ejercía al momento de la destitución, así como el pago de los salarios no percibidos desde la fecha de desvinculación hasta su reintegración' efectiva, al igual que el total de beneficios sociales, emolumentos y todo lo que se dejó de percibir mientras duró su despido; 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4.- ANOTAR,...".-........ Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en los siguientes términos: 1) La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines constituye una persona jurídica de carácter público, por lo tanto, los funcionarios nombrados en dicha institución deben ser considerados funcionarios públicos, regidos por la Ley Nro. 1626/2000; 2) Al contar con antigüedad de 4 años y 1 mes, el accionante sólo podía ser destituido previo sumario administrativo.—— La citada sentencia fue objeto de aclaratoria, habiéndose resuelto por Acuerdo y Sentencia Nro. 55 de fecha 26 de febrero de 2021: "1.-) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria en los términos y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". En esta resolución el Tribunal de Cuentas determinó que se ha incurrido en un error involuntario en el punto 2 del Acuerdo y Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2021, en lo que hace al acto administrativo recurrido, que deberá ser modificado y quedar consignado de la siguiente manera: "REVOCAR, la Resolución Nro. 32, Acta Nro. 39 del 07 de agosto, dictada por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES".— El Abg. MARTIN RIERA DUARTE, representante de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, expreso agravios (fs. 397/401) señalando que el Tribunal de Cuentas de manera errónea hizo lugar a la demanda, sostiene -en resumen- que: 1) El Tribunal omitió el segundo argumento esgrimido por su parte, pues aun considerando el supuesto teórico de que la Caja Bancaria sea una Entidad Estatal Descentralizada y sus funcionarios sean considerados funcionaros públicos, no le sería aplicable la Ley Nro. 1626/2000, en atención a que la misma se rige por su propia Ley Orgánica, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA C/ RESOLUCIÓN Nro. 32, ACTA 39 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 201 9, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. Expte. C.S.J. Nr o. 416, Año 2021". Ley Nro. 2856/06, modificada por Ley Nro. 4773/12, por lo que le rige el principio de la especialida d, que en su art. 4 (última parte) establece, a su vez, que el relacionamiento laboral de la Caja co n su personal se rige por el Código del Trabajo (Ley Nro. 213/93); 2) La destitución sin causa del a ccionante se ajusta al Código del Trabajo por cuanto que éste, en su art. 91, admite el despido inju stificado al no contar con estabilidad laboral de 10 años, además, se ajusta al contrato colectivo, puesto que el art. 34 -segundo párrafo- facilita el despido injustificado, debiendo la Caja Bancaria abonar las indemnizaciones allí establecidas, estando reservado el sumario administrativo sólo para los casos en que se requiera probar la causa y responsabilidad del trabajador. El accionante, GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA, contestó los agravios (fs.: 403/421) señalando que exist e claridad expositiva del Tribunal en cuanto al alcance de las normativas invocadas y las particular idades relacionadas a la desvinculación infundada, sostiene la ausencia de crítica razonable contra el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. En primer lugar, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 32, Acta Nro. 39, de fecha 07 de agosto de 2019 (fs. 69), dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, que resolvió: "Artículo 1º: DESVI NCULAR de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines al funcionario GERARDO GAONA, con vigencia a partir del 12 de agosto de 2019; Articulo 2º: ENCARGAR a la Gerencia General los trámites pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución...". Esta resolución se fund amenta en que el Comité de Talento Humano, por Acta Nro. 11/2019, expuso su inquietud con respecto a los gastos administrativos de la Institución y el pedido de racionalización de los mismos, a tales efectos, menciona que sería oportuno realizar un ajuste en uno de los principales rubros de gastos a dministrativos y que representan los objetos de gastos vinculados a salario del personal. Para poder determinar la regularidad del acto administrativo impugnado, corresponde resolver la prim era cuestión debatida en autos, sobre la cual versa el primer agravio del recurrente, que refiere a la norma aplicable al presente caso en cuanto a la relación laboral entre el accionante y la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, teniendo en cuenta que -por un lado- el a ctor invoca la aplicación de la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública" y -por el otro lado- el d emandado sostiene la aplicación de la Ley Nro. 2856/06 "Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802/ 01 - De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" (modificada por Ley Nro. 4773/12). Abogado: Norma Rómínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A los efectos de delimitar con mayor precisión la ley aplicable al presente caso, corresponde determ inar -en primer lugar- la naturaleza jurídica de la entidad demandada, si la misma constituye una en tidad de carácter público. Al respecto, cabe mencionar que, la Administración Pública se enfoca desde dos perspectivas: 1) La A dministración como aparato estatal, integrado por personas públicas, órganos y agentes estatales; y 2) La administración como la realizadora de los intereses generales o ejercicio de la función admini strativa. El Estado para cumplir con su finalidad de atender las necesidades colectivas se organiza en un conjunto de entidades y órganos administrativos, dotados por el orden jurídico de la capacidad de actuar en el ámbito de las relaciones jurídicas y de la competencia para realizar determinadas a ctividades para cumplir con su fin instrumental. En el caso específico de la entidad demandada, esta se rige actualmente por la Ley Nro. 2856/06 (que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Banc arios del Paraguay") y, su modificatoria, la Ley Nro. 4773/12, que en su art: 1° establece que: “La Caja de Jubilaciones y Empleados Bancarios, ente autárquico creado por Ley N° 105 del 27 de agosto d el año 1951, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propio”, se denominará en adelante Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afinés”. Asimismo, el art. 16 del mismo cuerpo legal establece: “El Presidente y los demás miembros del Consejo serán electos en Asam blea de afiliados y patronales que aporten al Sistema. A tal efecto se procederá de la siguiente man era: “…g) la nómina de los candidatos será remitida por la Caja al Poder Ejecutivo, por el conducto del Ministerio de Justicia y Trabajo con treinta días de anticipación a la fecha de expiración del m andato, a los efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo mediante la promulgación del decreto correspondiente…””. Igualmente, la Ley Nro. 1535 “DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” establece en el art. 3 sob re el “Ámbito de Aplicación” que “las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los siguientes organi smos y entidades del Estado:… d) Entes autónomos y autárquicos…”. Conforme a las disposiciones legales citadas en los párrafos anteriores, se constata que la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES integra la estructura administrativa del Es tado Paraguayo, constituye una entidad estatal con personalidad jurídica que le habilita realizar su s actividades en el ámbito de las relaciones jurídicas, constituye una entidad autárquica dotada de capacidad de autoadministración de sus recursos para cumplir con sus fines. Siendo sus principales e lementos: creación legal, personalidad jurídica propia, auto-administración financiera, finalidad pú blica específica y sometimiento al control del poder central.
Abg. CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA C/ RESOLUCIÓN Nro. 32, ACTA 39 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. Expte. C.S.J. Nro. 416, Año 2021".- 22). 27ー 20 191 ESTADISTICA Por consiguiente, se concluye que la parte demandada es una entidad " publică autarquica y que se halla sometida al régimen juridico administrativo y, por consiguiente, sus actos son asimilables a los actos administrativos.- 91 De esa forma, aclarado la cuestión sobre la naturaleza jurídica de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, corresponde determinar cuál es la norma aplicable en cuanto a la admisión y destitución de los trabajadores dependiente de dicha entidad. El recurrente (entidad demandąda), tanto en su escrito de contestación de demanda como en la expresión de agravios, sostiene que la norma aplicable al presente caso es la Ley Nro. 2856/2006, que en sus artículos 25 y 26 disponen que las admisiones temporales o permanentes, los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, son de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al Código de Trabajo.- Al analizar la cuestión planteada, se debe partir de las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 2856/06 "Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802/01 - De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" (modificada por Ley Nro. 4773/12), al ser una ley especial para los trabajadores de la Caja Bancaria y, además, por ser posterior a la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública".- En ese sentido, la Ley Nro. 2856/06 en su artículo 4 -ultima parte- dispone que "...la Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral", en concordancia con: el artículo 26 que establece "Las admisiones temporales o permanentes, los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al Código del Trabajo. Su número y retribución se regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja contemplado en el Presupuesto General de la Nación. La retribución máxima del personal de la Caja, será de cuatro salarios mínimos bancarios. La selecçión del personal de la Caja se hará por concurso de oposición de postulantes y la selección para ocupar cargos de jerarquías por concurso interno o abierto, en ese orden, salvo, que se trate de cargos de confianza".— Conforma a las normas citadas se concluye que, la ley aplicable en el presente caso es la Ley Nro. 2856/06 (modificada por Ley Nro. 4773/12) por las siguientes razones: 1) La ley No. 2856/06 se encontraba plenamente vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Res. Nro. 32, Acta Nro. 39, del 2019) y es posterior a la Ley Nro. 1628/00; 2) Es una ley especial para orma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramíray MINISTA• Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
los trabajadores de la Caja Bancaria, mientras que la Ley Nro. 1626/00 se aplica a los funcionarios en general; 3) En la Ley Nro. 2856/06 se encuentra previsto el régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Bancaria y su personal (art. 4 y 26), pues dispone que se deberán regir en lo pertinente por el Código de Trabajo, es decir, todo lo referente a la cesantía, sanciones o destituciones del personal de la caja debe ajustarse a las normas del Código del Trabajo, sancionado por Ley Nro. 213/93.- Otra cuestión que debe ser considerada también -en este punto- es la existencia de un Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto en fecha 27 de agosto del 2015, entre la Caja Bancaria y el sindicato de Trabajadores (UNISICAJA), cuya copia se encuentra agregado a fojas 05/27 de autos, la vigencia y aplicación de este contrato -al presente caso- fue invocada por ambas partes (actor y demandado), por lo que también deben ser observadas las disposiciones contenidas en el contrato colectivo en cuanto refiera a la cuestión objeto de estudio. Determinado el régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Bancaria y su personal, corresponde analizar la regularidad del acto administrativo impugnado y, por ende, verificar si la desvinculación del accionante se encuentra ajustada a derecho. Para ello, corresponde determinar si el accionante al momento de su destitución contaba o no con estabilidad laboral conforme al Código del Trabajo, para luego determinar si la Entidad demandada podía resolver la desvinculación en los términos del acto administrativo impugnado y, en su defecto, la consecuencia jurídica que acarrea esta desvinculación.- Para una mayor comprensión de los alcances del Código del Trabajo, corresponde hacer la distinción entre el trabajador en "periodo de prueba", el trabajador "efectivo" y el "estable": 1) Trabajador en periodo de prueba, es el periodo inicial de la relación laboral en el que la Patronal puede desvincular al Trabajador por decisión unilateral sin responsabilidad, es decir, las partes pueden extinguir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad alguna, no genera derechos de indemnización, y el tiempo de duración del periodo de prueba varía según la naturaleza de la actividad laboral, el plazo es de 60 días para trabajadores calificados y aprendices; 2) Trabajador efectivo es aquel que ha superado el periodo de prueba con derecho a recibir una indemnización en el caso de ser despedido sin justa causa, es decir, puede ser despedido en forma directa por parte de la patronal sea con causa justificada o no, con derecho a indemnización en los casos de que no sea justificada; 3) Trabajador estable (estabilidad especial) es la persona que ha adquirido el derecho de permanencia en su empleo luego de haber prestado servicios por el lapso de diez (10) años, el empleador no puede terminar la relación laboral por voluntad unilateral, en este caso el despido solo procede en los tres (3) supuestos establecidos en el art. 94 del Código del Trabajo y debe ser por decisión. judicial. El trabajador estable, por
21122 20 DEL DO 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04. Expediente: "GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA C/ RESOLUCIÓN NrO. 32, ACTA 39 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA •CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE Os EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. ESTADISTICA C Expte. C.S.J. Nro. 416, Año 2021" ¡ULtener derecho a conservar el empleo, tiene el derecho a la reposición en el trabajo Roquo L%/aen su defecto, a la doble indemnización 18 5|"TE 2 En base a lo señalado en el párrafo anterior y las disposiciones del Código del Trabajo, se puede concluir que en el caso de los Trabajadores "efectivos" (por haber superado el periodo de prueba) se reconoce a la empleadora la posibilidad (salvo el caso de estabilidad especial) de poner fin a la relación laboral en forma unilateral y sin requerir causa de justificación, pero deberá pagar las indemnizaciones legales corresparidientes.- En el caso de los trabajadores con "estabilidad" laboral, estos tienen el derecho de conservación del empleo por la prestación de diez (10) años o más de servicios a favor de un empleador, a esto la doctrina suele denominar como "estabilidad especial". El Código del Trabajo en el art. 94 dispone: "El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y solo podrá terminar su contrato en los siguientes casos..." , en concordancia con el art. 95, del mismo cuerpo legal, que establece que la causal de despido debe ser comprobado ante el juez laboral. En el presente caso, el accionante al momento de su desvinculación contaba con una antigüedad de 4 años y 1 mes, conforme a la Resolución de nombramiento Nro. 01, Acta Nro. 45, de fecha 08 de julio de 2015 y la Resolución de desvinculación Nro. 32, Acta Nro. 39, de fecha 07 de agosto de 2019, por lo que el mismo debe ser considerado como un trabajador "efectivo", sin estabilidad especial, con derecho al pago de las indemnizaciones en el caso de despido injustificado. En cuanto a los motivos de la desvinculación del accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado se basó en la necesidad de realizar ajustes a los gastos administrativos, la destitución resulta injustificada, pues la Caja Bancaria dio por terminado la relación laboral en forma unilateral sin que se dé alguna de las causas de justificación de despido enumeradas en el art. 81 del Código del Trabajo, por lo tanto, el trabajador tenía derecho a percibir las indemnizaciones conforme con su antigüedad.- En efecto, el recurrente (demandado) en su escrito de expresión de agravios (fs. 399) reconoce que la destitución del accionante fue sin justa causa, pero sostiene que, al no tener estabilidad, su destitución se ajusta a lo dispuesto en el art. 91 del Código del Trabajo y al art. 34 -segundo párrafo- del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, además, admite que la Caja Bancaria debe abonar las indemnizaciones establecidas en dichas normas. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Kesar-M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Deiesús Ramírez Cardi: MINISTRO aul Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
Al respecto, el art. 91 del Código del Trabajo dispone que “en caso de despido sin justa causa dispu esto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemniz ación equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, calcu lado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente…” En cuanto al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, en su art. 34 (segundo párrafo) se establ ece que “… En caso de necesidad comprobada de terminación del contrato de trabajo (ya sea por despid o justificado, injustificado o renuncia) por parte de la Caja Bancaria o del Trabajador, la Caja Ban caria abonará al trabajador en concepto de indemnización o haber de retiro, el equivalente a 2 (dos) salarios devengados por cada año de antigüedad como funcionario de la Caja, como mínimo, independie nte del pago de los rubros establecidos en el Código Laboral para los casos de despidió (justificado o injustificado) o renuncia del Trabajador”. Por consiguiente, al haber destituido sin que exista justa causa a un Trabajador efectivo, a la Enti dad demandada le genera responsabilidades y al accionante le asiste el derecho de percibir la indemn ización por despido injustificado conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 Código del Trab ajo - tal como lo admite el propio recurrente-, así también, por falta del preaviso legal, el emplea dor deberá abonar la indemnización sustitutiva del preaviso en base a la escala del artículo 87 del Código del Trabajo, además, tiene derecho a percibir el aguinaldo proporcional y las vacaciones prop orcionales al tiempo trabajado. Igualmente, teniendo en cuenta el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, el accionante tiene derecho a una indemnización adicional conforme a lo establecido en s u art. 34, descrito en los párrafos precedentes. Conforme a todo lo expuesto, como en el acto administrativo impugnado (Resolución Nro. 32, Acta Nro. 39/19), aparte de la desvinculación del accionante, la Caja Bancaria no determinó el pago de las in demnizaciones conforme a lo señalado en los párrafos anterior, y al no haber justa causa de despido en los términos del art. 81 del Código del Trabajo, resulta irregular el acto administrativo impugna do. Asimismo, no existe constancia en autos de que la Entidad demandada haya procedido -con posteriorida d- a realizar la liquidación de los rubros laborales correspondientes al accionante, por lo que -en este caso- la Caja Bancaria no cumplió con la condición exigida en el Código del Trabajo para la des titución sin justa causa de un trabajador efectivo (pago de indemnizaciones), en consideración a la antigüedad del accionante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA C/ RESOLUCIÓN Nro. 32, ACTA 39 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 201 9, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. Expte. C.S.J. Nr o. 416, Año 2021". En conclusión, el acto administrativo impugnado es irregular por las siguientes razones: 1) La causa l de destitución invocada en el acto administrativo (necesidad de realizar ajustes a los gastos admi nistrativos), no se encuentra dentro de las causas de justificación de despido enumeradas en el art. 81 del Código del Trabajo; 2) La Caja Bancaria no cumplió con la condición del pago de las indemniz aciones para la destitución sin justa causa. En relación a los salarios caídos que establece el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dich o rubro refiere a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remu nerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado du rante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el caso en estudio, la deuda salarial o salarios caídos no se hallan acreditados, por lo que no corresponde otorgar dicho rubro. Por otra parte, el Código del Trabajo establece la indemnización complementaria "...equivalente al t otal de los salarios desde que presentó su reclamación judicial hasta que la Sentencia quede ejecuto riada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Está en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de salario" (art. 82). En ese sentido, la indemnización complementaria es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio, pues la patronal no puede soportar una carga económica que sea causada p or la mora judicial, en este caso, en aplicación del art. 82 -última parte- del Código del Trabajo, debe ser otorgado lo equivalente a 12 meses de salarios. En atención a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2021 y, su aclarat oria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 55 de fecha 26 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Cue ntas, Segunda Sala, en el sentido de ANULAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 32., A cta Nro. 39, de fecha 07 de agosto de 2019, dictada por el CONSEJO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE REGLAMENTO ESTADISTICA 1 JUL. 2022 Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejossal Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
BANCOS Y AFINES, por ser irregular, debiendo ser otorgado la indemnización complementaria conforme a lo señalado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley Nro. 1462/35. Es mi vot.—... A su turno la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro Preopinante, Doctor Ramírez Candia, pero disiento en cuanto a la conclusión arribada por la siguiente razón: Conforme lo indica el preopinante, la naturaleza jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 2856/06 modificada por la Ley N° 4773/12 y considerando lo establecido en la Ley N° 1535 "De Administración Financiera del Estado", se tiene que es una institución que integra la estructura administrativa del Estado, con personería, es decir, es una entidad pública autárquica, por lo que se halla sometida al régimen jurídico administrativo y sus actos son asimilables a los actos administrativos. — Entonces, determinada la naturaleza jurídica de la Caja Bancaria, corresponde definir la normativa aplicable en cuanto a la destitución justificada o injustificada de los funcionarios dependientes de la entidad. Al respecto, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo -arrimado por la parte actora- y al artículo 4° de la Ley N° 2856/06 modificada, por la Ley N° 4773/12, la relación jurídica entre la Caja Bancaria y sus funcionarios se rige por el Código del Trabajo. Conforme se visualiza en la Resolución N° 1 Acta N° 45/15, el Señor Gerardo Gaona fue nombrado como funcionario en fecha 01 de julio de 2015, hasta su desvinculación en fecha 12 de agosto de 2019 conforme la Resolución N° 32 Acta N° 39 de fecha 07 de agosto de 2019. Entonces, se tiene que al momento de la desvinculación, el accionante contaba con 4 años y un mes de antigüedad en la institución, y no existiendo motivos válidos para la desvinculación, estamos ante un caso de despido injustificado, situación contemplada y permitida en el Código del Trabajo para aquellos casos en donde se da por terminada la relación laboral de forma unilateral por parte del empleador, antes de los 10 años de servicio prestado por el empleado; desvinculación que trae aparejada las indemnizaciones correspondientes para este último. Por ello, corresponde se abone en concepto de indemnización, conforme lo establecen los artículos 87 (falta de preaviso), 91 y 92 del Código del Trabajo, el aguinaldo proporcional y las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado, como así también la indemnización adicional prevista en el artículo 34 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. Por tanto, en base a los fundamentos compartidos con el Ministro Ramírez Candia, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GERARDO GABRIEL GAONA ZARZA C/ RESOLUCIÓN Nro. 32, ACTA 39 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 201 9, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. Expte. C.S.J. Nr o. 416, Año 2021". Interpuesto por la representación de la parte demandada, debiéndose en consecuencia REVOCAR parcialm ente el fallo recurrido, en el sentido de revocar parcialmente la resolución administrativa, debido a que corresponde la desvinculación pero previo pago de la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuan to antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución (por el Ministro Ramírez Candia, que las comparto). En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causad o, considerando la manera en la que fue resuelta la cuestión y dado que el accionante actuó con razo nable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, todo ello en virtud a la facul tad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DIESEL JUNGHANNS manifiesto que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CARO LINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghánns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 461-. Abg. Norma Domínguez V. Secretarie Asunción, 17 de julio de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DISISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto. 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALM ENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2021 y, su aclaratoria, el Acuerdo y S entencia Nro. 55
de fecha 26 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de **REVOCAR PARCIALMENTE** la resolución administrativa impugnada, al corresponder la desvinculación p ero previo pago de la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado, conforme al fundamento expuesto en el consider ando de la presente resolución. 3- **COSTAS** en el orden causado. 4- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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