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CORTE SUPREMA DE USTICIA AUTENTICOS Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatocientos cincuentay ruove 1121231 00 RECIBIDE ESTADISTICA ミル - 8 JULEnta ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Rodeadias del mes de...... del año dos mil la i eintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministras de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y EUGENIO JIMENEZ ROLON, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "FREDDY DAVID ALMADA OJEDA Y OTROS S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 72, de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y EUGENIO JIMENEZ ROLON. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Sentencia Definitiva N° 72, de fecha 03 de setiembre de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, CONFIRMÓ la S.p. N° 218, de fecha 07 de junio de 2021, dictada por el Tribunal, de Sentencia, por la cual se condénó al Sr. Milton César García Del Valle, a la pena privativa de libertad de DOS (2) Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Or. Manuel Dejesús Ramírez Candj MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lumes O. Ministra
AÑOS de pena privativa de libertad por el hecho punible de PRODUCCION DE INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUB LICOS DE CONTENIDO FALSO. Además, se ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS (2) años, conforme a lo dispuesto en el Art. 44 del CP, con ciertas reglas de conducta a cumplir. Los Abgs. Jorge Enrique Bogarin González y Gustavo Leguizamón Acha, en representación del acusado Mi lton García Del Valle, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los anteriores Defensores Técnicos, Abg. María Isabel Candia de Hermosilla y Oscar Andrés Rotela, en fecha 07 de setiembre de 2021, y e l recurso fue interpuesto el 21 de setiembre de 2021, dentro del décimo día, por lo tanto, la presen tación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. Jorge Enrique Bogarin González y Gus tavo Leguizamón Acha, son los defensores técnicos en la presente causa penal, por lo que se halla cu mplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."" ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FREDDY DAVID ALMADA OJEDA Y OTROS S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS". PEC ESTADIST 1022 - 8 JUL. 80 Raque Lópe4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. Los recurrentes en su escrito de casación, invocan el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - 7. En ese contexto, los casacionistas alegan como primer agravio la prescripción material, y manifiestan que al realizar el cálculo aritmético, en esta causa penal ha operado la prescripción material, en virtud a lo establecido en las normas del Art. 102, inc. 1°, numeral 3), y el Art. 104, inc. 1°, numeral 6), en inc. 2° del Código Penal. Agregan que, a su parecer al momento de dictarse la sentencia definitiva por el Tribunal de Sentencia la acción ya no se encontraba vigente. 8.En efecto, aun cuando la misma defensa técnica del acusado reconoce que la acción ya estaba prescripta en esta causa penal, antes de plantear su recurso de apelación especial, de la lectura del fallo impugnado se denota que este cuestionamiento no fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones, con lo que la decisión del Tribunal de Sentencia sobre esa cuestión quedó firme. Cabe agregar que, el Tribunal de Apelaciones sólo puede expedirse sobre los puntos etestionados en el recurso de apelación especial, en virtud a lo dispuesto en el Art. 456 del CPP4 Eugenio Jiménez/k Ministro Manuel Dejesus Ramirez Gand. olina Llanes O. MINISTRO Ministra Norma Domingues art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as pelloitiva del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedieniento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutaciór o suspensión de la pena".- 4 Art. 456. Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
9.Como segundo agravio, los recurrentes exponen que el Acuerdo y Sentencia recurrido "es arbitrario" , pero se han limitado a manifestar que "el Tribunal de Apelaciones ha confirmado un fallo emitido en primera instancia con graves errores sin el debido análisis legal". En ese sentido, los casacionistas debieron explicar de manera concreta cuál fue el vicio o error de derecho, en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo, la sola manifestación de los impugnantes de que el fallo es arbitrario, no cumple con lo dispuesto en el Art. 468 del CPP, que requiere que el escrito esté fundado, que se exprese en forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos.- 10. Por otra parte, los casacionistas expresaron que objetaron en su escrito de apelación "la valoración de la pericia caligráfica realizada por la funcionaria del Ministerio Público, Lic. Denise Insaurralde, y la habilidad de la citada profesional para ser perito". Sin embargo, se observa que este planteamiento fue incorrectamente planteado, porque al tratarse de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Mérito, los recurrentes en primer lugar, debieron señalar de qué forma se produjo la violación de la sana crítica, en el sentido de establecer y justificar que el Tribunal de Sentencia valoró la citada prueba en contra de la lógica, o las reglas de experiencia y las ciencias, y si basó la condena en dicha prueba. - 11. En segundo lugar, los casacionistas debieron describir por qué la confirmación por parte del Tribunal de Apelaciones fue errónea, y que específicamente planteó en apelación especial, la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, y la justificación expresa del error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones. - 12. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriban a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.
DE CORTE SUPREMA •JUSTICIA EXPEDIENTE: "FREDDY DAVID ALMADA OJEDA Y OTROS S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS" 27- 20 19 3. En = estas condiciones, corresponde declarar - la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la defensa •técnica de Alton César Garcia Del Valle, porque no cumple con todos los si equisitos previstos en la ley para su admisibilidad, especificamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, que ha hecho hincapié en la falta de fundamentación del recurso planteado para declararlo inadmisible. Ahora bien, sin perjuicio de lo que tiene dicho el distinguido colega, advierte otra cuestión determinante para declarar la inadmisibilidad: la falta de legitimación procesal de quienes invocan el derecho a recurso. El recurso fue presentado por los abogados Jorge Enrique Bogarín Gonzalez y Gustavo Leguizamón Acha, contra la S.D. N° 72 de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Capital. Los citados profesionales invocaron la representación de la defensa de Milton César García Delvalle, condenado en esta causa penal a dos años de pena privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena (fs. 730/45). - En primer lugar, cabe señalar que el art. 449 del Código Procesal Penal establece que el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente acordado. Se requiere, entonces, de legitimación procesal, vale decir, ésta es una condición necesaria y previa al estudio de toda pretensión recursiva que se invoque en un proceso. - En este juicio, Milton César García Delvalle fue condenado por la comisión de un techo punible, por ende, tiene derecho a impugnar la establece el art. 6 in fine del Código Procesal Penal - Dr. Eugenio limenez K Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Хами Dra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra Abe: Norma Dominguez V. Secretaria
Ahora bien, los abogados que invocan una representación deben tener capacidad procesal; es decir, requieren una aptitud necesaria para ejecutar actos procesales válidos, en caso de actuación por medio de representación legal o convencional. A dicho efecto, la presentación del documento que acredite la personería es indispensable para impulsar el proceso en nombre del titular del derecho invocado. En este expediente judicial, tal como ha sido advertido por la representante de la Fiscalía General (fs. 760/2), no obra documento alguno que acredite que Milton César García Delvalle ha designado a los abogados Jorge Enrique Bogarín González y Gustavo Leguizamón Acha; sin embargo, éstos han interpuesto recurso de extraordinario de casación invocando dicha designación. En el escrito de presentación, los citados abogados han hecho referencia a una carta poder, empero, ésta no se encuentra agregada al expediente judicial. A su vez, el referido escrito tampoco ha sido firmado por Milton César García Delvalle. La situación, hasta la fecha, no ha sido saneada. Si bien el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad, ex art. 99 del Código Procesal Penal, debe obrar o constar en algún medio comprobable, de manera que pueda ser reconocido como tal dentro del juicio penal, ex art. 101 del mismo Código. - En el expediente consta que Milton César García Delvalle fue representado por los abogados Liborio César Paredes Irala, María Isabel Candia Amarilla y Óscar Andrés Rotela; la designación de los citados abogados fue expresa (fs. 180, 238 y 469 respectivamente), así como el posterior reconocimiento de los mismos como representantes de la defensa (fs. 180, 243 y 469 respectivamente). En ninguna parte consta que éstos hayan renunciado a la representación judicial reconocida en autos; tampoco que los abogados Jorge Enrique Bogarín González y Gustavo Leguizamón Acha hayan sido nombrados como abogados de la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FREDDY DAVID ALMADA OJEDA Y OTROS S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". De este modo, lo que se tiene es que los abogados que sí tienen reconocimiento en esta causa, no sus cribieron ni acompañaron el recurso que ha sido planteado. Entonces, el recurso de casación fue inte rpuesto por abogados que no acreditaron la representación invocada, por ende, no tienen legitimación procesal para recurrir. Así las cosas, es forzosa e ineludible la declaración de inadmisibilidad del recurso. OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS: ADMISIBILIDAD La naturaleza extraordinaria de este instituto procesal penal que impone al órgano jurisdiccional su perior –primeramente– contrastar si el escrito casacional obedece íntegramente los requerimientos fo rmales –condicionan la viabilidad– previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP5 En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, pues estamos a nte un fallo emitido por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en el cua l se confirmó una Dr. Eugenio Jiménez Ríos Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que caisen gravemente al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 478 del CPP "Motivos. Procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fue de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."
sentencia condenatoria, por lo que es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabil idad objetiva). El recurso fue interpuesto por la defensa técnica del procesado, razón por la cual, está habilitado para recurrir. La presentación fue realizada en tiempo y forma, en vista a que la defensa fue notificada en fecha 0 7 de setiembre del 2021 y el 21 de setiembre de 2021 se interpone el recurso –dentro del plazo legal de 10 días–. Invocan como principal agravio la insuficiencia de fundamentación –inc. 3, art. 478, C PP- y errónea aplicación del derecho por inobservar las disposiciones previstas en los arts. 3, 4, 5 , 6, 9, 125, 175 del Código Procesal Penal, 1, 101,102 inc. 1° num. 3, 104 inc. 2°, 250 del Código P enal y 16, 17 numeral 1 y 256 de la Constitución Nacional. ES MI VOTO. **PROCEDENCIA DEL RECURSO** Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal e xaminar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la proc edencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del he cho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posi bilidad de aplicación de cualquier sanción penal. Cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal: “Efectos: 1°.- La prescripción de un hec ho punible impide la aplicación de una sanción penal…”; luego, lo establecido en el art.102 inc. 1º núm.3, inc. 2º e inc. 4º del mismo cuerpo legal, que disponen: “Plazos. 1°.- Los hechos punibles pre scriben en: …3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2°. - el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posterior mente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento…4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración
21/22 23 DEL 2 CORTE SUPREMA BEYUSTICIA EXPEDIENTE: "FREDDY DAVID ALMADA OJEDA Y OTROS S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS". ESTA de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general à para casos especialmente graves o menos graves", finalmente, se debe tener en cuenta el precepto normativo contenido en el art. 104 inc. 1º e inc. 2i 5i29. del Código Penal, que dice: "Interrupción. 1°.- La prescripción será interrumpida por: (...) 6. Un auto de apertura a juicio (...) 2°.- Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción".- Seguidamente, de la lectura de las constancias de autos surge que, la conducta de Milton García Delvalle fue incursada dentro del tipo penal de PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO (art. 250 inciso 1° del C.P.).- Ahora bien, a los efectos de identificar correctamente el plazo de prescripción aplicable al hecho, se debe tener en cuenta la regla prevista en el in fine del artículo 102, inciso 4°, del Código Penal, que claramente indica, que el mismo se rige de acuerdo al tipo legal aplicable al caso, sin consideración de las agravantes establecidas para los casos especialmente graves; de lo cual se deduce, que solo puede considerarse la pena indicada en el artículo 250, inciso 1º del C.P., que es de hasta cinco (5) años de privación de libertad, por ende, el plazo de prescripción es de 5 años. Este plazo de prescripción, en virtud al art. 102 inc. 2º del C.P., empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida al procesado, fecha que ha quedado consignada en la Sentencia Definitiva N° 218 de fecha 7 de Junio del 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia, integrado por los jueces Carlos Hermosilla, Laura Ocampo y Juan Pablo Mendoza, quienes en dicha resolución determinaron: "...Fue demostrado debidamente en juicio que el acusado Milton García acredito falsamente la autenticidad de la firma de la Jueza Patricia Gonzalez con respecto al oficio N° 1809 de fecha 27 de agosto de 2014, por el cual se comunicó a la Policía Nacional la resolución por la cual se dispuso el sobreseimiento definitivo de Viotor Espínola Chena... decisión judicial que nunca fue adoptada por la Dr: Eugenio Jimenez K Ministro A0号 Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejes s Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Curelina Llanes O. Ministra
Jueza Patricia González, conforme quedó debidamente acreditado en juicio...". En conclusión, la conducta finalizó en fecha 27 de agosto de 2014.- Es importante mencionar que de acuerdo al art. 104 inc. 1° del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas - que una vez superadas, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito.- A lo anterior se debe agregar que el último acto interruptivo verificado es el auto de apertura a juicio, A.l. N° 210, del 17 de marzo de 2016 (momento en que el plazo comienza a correr de nuevo) y luego de éste no se observa la existencia de algún otro acto interruptivo de la prescripción, de los establecidos en el artículo 104 del C.P. Por lo que, en atención a las normas citadas precedentemente y teniendo en cuenta la fecha del auto de apertura a juicio oral -17 de marzo de 2016-, se constata que operó la prescripción el 17 de marzo de 2021, incluso antes del dictamiento de la sentencia definitiva de primera instancia - 7 de Junio del 2021 -. . La prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. En ese mismo sentido, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se
DE ORTE PREMA USTICIA EXPEDIENTE: "FREDDY DAVID ALMADA OJEDA Y OTROS S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS". 22 19 201 trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena Q "mmsin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARAN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.) - Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla, por consiguiente, la declaración de ésta imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho.- Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sebreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que la certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: • Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi WINISTRO DraMa Surolina Llanes O. Ministra abg. Norme Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 459 Asunción, 08 de julio de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Jorg e Enrique Bogarin González y Gustavo Leguizamón Acha, en representación del acusado Milton García De l Valle contra la Sentencia Definitiva N° 72, de fecha 03 de setiembre de 2021, el Tribunal de Apela ción en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
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