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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 30 3131 - 1 407-2022 Roque Mbalbé Fizcalizador EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSAORA PUBLICA CARLA MARCET OVIEDO POR LA DEFENSA DE ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ EN LA CAUSA ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUESTRO Y OTROS N° 4024/10." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos cincuenta yacho. ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Siete.- días del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUESTRO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Def initiva N° 7, de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? —- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art . 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o c ontra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa, de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacione o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto se an manifiestamente infundados" + El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo Tegal dispong que el Tecurso Estran dinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de Alo notifigada laresición que se impurna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidatse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas a Waria earlaziene interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canti MINISTRO la Carolina Llanes O. Ministra
expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del m arco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 683/692 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por la Defensora Publica CARLA MARCET OVIEDO, en representación del procesado ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ, contra la Sentencia Definitiva Nº 7, de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunsc ripción Judicial de Concepción, en cual se resolvió: "...CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 12 de junio de 2019...". En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Primera Instancia, había re suelto condenar a ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ a la Pena Privativa de Libertad de Treinta (30) Años, más Diez (10) Años de medida de seguridad. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de febrero de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución objeto de recu rso ha sido notificada a la defensora en fecha 13 de febrero de 2020, según se observa en la Cédula de Noti ficación obrante a f. 675 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día si guiente a la notificación, es decir el 14 de febrero, y descontando los días inhábiles (sábados 15 y 22; y dom ingos 16 y 23 de febrero) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la defensora técnica del procesado ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Condena de 30 Años de pena privativa de libertad, más 10 Años de medida de segurida d del procesado ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera t al que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de : ¡teriorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3. En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o e rrónea
13 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSAORA PUBLICA CARLA MARCET OVIEDO POR LA DEFENSA DE ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ EN LA CAUSA ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUESTRO A1 Y OTROS N° 4024/10." 08 aplicación de tin precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se halla ¿ plenamente cumplido pues ALCIDES OSMAR OVIEDO BRÍTEZ, fue condenado a TREINTA AÑOS de Pena Privativa de Libertad, más Diez Años como medida de seguridad; sin embargo respecto al segundo requi sito si bien el recurrente ha citado los preceptos de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional, no ha expresado fundamentación razonada y directa referente a la forma en que dichos preceptos fueron viol ados concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles s on los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3ª del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretend e, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verific adas las exigencias formales, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del presente recurso respecto a la citada causal. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: - I. ADMISIBILIDAD Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Defensora pública, Abg. Carla Marcet, por la defensa técnica de Alcides Osmar Oviedo Brítez. Además, comparto el análisis realizado acerca del pl azo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto del citado Ministro. - Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación e stá dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza e ste medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de lo s interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además pon er fin al procedimiento. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: comparto y me adhiero al voto del ministro Luje María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: La impugnante sostene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, por habe r ALem omitido Prindan ung correcta fundamentación respecto de los agravios que guardan relación con: 1) La xclusing de los defensores coadyurantes y el escaso tiempo brindado para la preparación del juicio.; 2) L rrónea aplicación del Art. 29 del Código Penal con telación a la participación de Alcides Oviedo en el hech sindicados y, 3/La erróne intreseon del iticulode Extorsión y La Ley N° 024/2010.—- Sobre el primer punto, la calicionista señala quelel Tribunal de Apelaciones simplemente hizo un recuento de lo ocurrido en/el expediente cort respecto a las intervenciones, pero no realizó un anál isis sobre el Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc Des. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
escaso tiempo otorgado, ni sobre la exclusión injustificada del defensor González, que agravó la sit uación de desconocimiento real de la causa, e imposibilitó que se pueda preparar una estrategia efectiva, a tr avés de alguna inclusión probatoria que podría haber ayudado a sostener la defensa del Sr. Oviedo Brítez. - Sobre el segundo punto, la recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada no analizó la errónea aplicación del artículo 29 del C.P con relación a la participación de su defendido, argumentando que era físicamente imposible su participación material, pues se hallaba recluido y que la participación med iata que le fue atribuida, no fue objeto de un análisis jurídico razonado por el Tribunal de Sentencia y así se mantuvo por el Tribunal de Apelaciones. Con respecto al tercer punto, la defensora manifiesta que no fue analizado por el Tribunal de alzada cómo una misma conducta puede vulnerar el tipo base y el tipo agravado con relación a la Extorsión y su agravante; y, por último, señala que se ha dejado de lado el análisis referente a la aplicación de l os artículos 1 y 2 de la Ley 4042, respecto a que Alcides Oviedo Brítez fue considerado autor de actos terrorista s por plasmar en un papel ideas, críticas y no acciones o conductas que son las que castiga el derecho pen al.-...- Propone como solución, se haga lugar al presente recurso de Casación Anulando el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 10 de febrero de 2020, y se disponga el reenvío para la realización de un nu evo juicio Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 697/702, en el que solicitó que el Recurso Extrao rdinario de Casación planteado sea rechazado por improcedente.— Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de dere cho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el dere cho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resoluci ón del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias def initivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundament ación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación d el valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." - En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSAORA PUBLICA CARLA MARCET OVIEDO POR LA DEFENSA DE ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ EN LA CAUSA ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUESTRO 09 Y OTROS N° 4024/10."—_ s doctripanis saine que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de tados los vicios que afectar al taronamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiz adas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones se han respetado las reglas de fundamentación exigi das en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al cas o concreto. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia Nº 7 del 10 de febrero de 2020, surge que respecto al primer agravio (violación del derecho de defensa), el Tribunal de Apelaciones, contrariamente a lo s ostenido por la casacionista, se ha referido concretamente a lo reclamado respecto al abandono de defensa y a l escaso tiempo otorgado al defensor Federico Hetter Garay para tomar conocimiento de la causa y preparar la defensa. En ese sentido el Ad quem ha justificado el rechazo del agravio en el hecho de que, en prim er lugar, el acusado Alcides Osmar Oviedo siempre estuvo representado por el Ministerio de la Defensa Pública, ya desde la etapa preparatoria y durante todo el juicio oral y público, destacando que el Defensor Públ ico Federico Hetter Garay quien reemplazó al abogado Ronald González durante la sustanciación del juicio oral y público, ostentaba la calidad de defensor coadyuvante, y formaba parte del equipo del Ministerio d e la Defensa Pública para ejercer la defensa técnica del acusado, por lo que ya conocía la tesis de la de fensa a ser sostenida; señala además el Ad quem, que en virtud de lo previsto en el Art. 3 num 2 de la Ley 4423 (principio de unidad de actuación) cada uno de los representantes de la Defensa Pública representa a la institución en su indivisibilidad, por lo que no puede sostenerse que se haya violado el derecho a l a defensa por el reemplazo del abogado titular por otro que formaba parte del equipo de defensa, que contaba c on todos los detalles de la causa. En segundo lugar, respecto a que sólo se le otorgó al defensor 48 ho ras para tomar conocimiento de la causa en violación de lo preceptuado en el Art. 106 del CPP, la Alzada dest aca igualmente, que la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de 3 días prevista en el del art . 106 del CPP, no es aplicable a la situación del presente caso, debido a que se trató de la incorporación de otro integrante del equipo de la defensa pública para asistir al acusado Alcides Osmar Oviedo, y no de un nuevo defensor en el sentido expresado por el artículo de referencia. .. Con relación a la declaración de abandono de defensa dispuesta al defensor público Ronald González, la Alzada sostuvo que el Tribunal de Mérito tuvo razón al declararlo, pues el no haberse presentado a la audiencia de fecha 3 de mayo de 2019, en pleno desarrollo del juicio oral y público en horas de la tarde, con la supuesta justificación de coincidirle con otras causas en las cuales tiene inter vención, que fue presentada recién el día 7 de mayo del 2019, no constituye fundamento para considerar justificad a su austicia. A ello agregaron que no se tiene constancia de que el abandono de defensa haya sido objeta do por el Abogado Ronald Gonzalez, y que la asistencia ininterrumpida al juicio es obligación de todas las partes, por lo que ambos agravios fueron rechazados. . Reinna Poponi Per Respecto al segundo agravio planteado, se observa que la Alzada ha atendido la queja concreta de l recumente referente a la supuesta errónea aplicación del Art. 29 del Código Penal con relación a la participación de Alcides Osmar Oviedo, y sobre el punto tia señalado que si bien se ha admitido su e studio dado que lo cuestionado por la defensa al principio aparentaba tratarse de un análisis netamente jur ídico, sin embargo, luego de un estudip/detenido del mismo, notaron que el apelante no brindó a su exposición u na estructura viable a la luz de la naturaleza del recurso de apelación especial, pues como sustento de su pretensión figuraban cuestiones referidas al aspecto fáctico de la valoración del juicio y revaloriz ación de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
medios de prueba, donde se hacía notar la disconformidad del apelante con aspectos fácticos y probat orios delimitados en ocasión del juicio, lo que no puede ser analizado a través del recurso impetrad o, pues se violarían los principios de inmediación, oralidad y publicidad, que tienen plena vigencia en la fase de juicio oral y público, lo que no se verifica ante un Tribunal de Alzada, en consecuen cia fue rechazado el agravio planteado. En lo que hace al tercer y último punto cuestionado por la defensa, se constata que éste también ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Alzada, que en términos claros y precisos señaló al recur rente que en el caso de marras no existió un concurso aparente de leyes en el sentido expresado por el apelante ya que no se trató de una misma conducta que lesionó varias disposiciones legales, sino que se constató un concurso real, es decir, la existencia de varias conductas que violaban varias di sposiciones legales, siendo calificada su conducta dentro de las previsiones del Art. 1 num 1 y 2, y Art. 2 inc. 1 num 2 de la Ley 4024/2010, y dándose un concurso real, el Tribunal de mérito aplicó l a parte pertinente al Art. 70 del CP, al momento de la determinación de la pena en base al principio de asperación, permitido en nuestra legislación; rechazando en consecuencia el cuestionamiento de l a defensa. De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones, ha dado razón suficiente s obre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, realizando un control de le galidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "tantum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P. Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido c on el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo ataca do, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas a plicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacio nal, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación d ebe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación manifiesta , carecen de consistencia y resultan improcedentes. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: II. PROCEDENCIA Comparto la decisión asumida en el voto del Sr. Ministro, Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACER LUGAR al Recurso de Casación, pero se agregan los siguientes fundamentos que se exponen a continuación: Con relación al agravio sobre la errónea aplicación del Art. 29 del CP por parte del Tribunal de Sen tencia. La defensa técnica del acusado Alcides Oviedo, expresó que en grado de Apelación Especial, r eclamó al Tribunal de Apelaciones la errónea aplicación del Art. 29 del CP, por parte del Tribunal d e Mérito, respecto a la participación de su defendido, como "autor mediato". Según la recurrente, el órgano revisor sólo mencionó la supuesta pretensión de revaloración de las pruebas, encontrándose e llo alejado de la realidad. Agrega que, es materialmente imposible la participación material de su d efendido, pues se hallaba
10 CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SUPREMA INTERPUESTO POR LA DEFENSAORA PUBLICA CARLA MARCET DE JUSTICIA OVIEDO POR LA DEFENSA DE ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ -01- EN LA CAUSA ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUESTRO -1 Y OTROS N° 4024/10." eluido por lo que la participación mediata que le fue atribuida requiere un análisis razonado que fu e obviado por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Alzada. - El Tribunal de Apelación al respecto expresó: "...Si es cierto, que el recurrente, hace alusión a qu e se aplicó erróneamente el art. 29, inc.1) del CP, y en principio da un cariz de análisis netamente jurí dico, refiriéndose a la distinción entre la autoría mediata e inmediata, y contrastándolo con la situación en autos, motivo por el cual, se optó por admitir este agravio, sin embargo; de un estudio más detenido se des prende que el recurrente no brinda a su exposición una estructura viable, a la luz y dentro del contexto de a naturaleza del recurso de apelación especial, pues como sustento de la errónea aplicación del art. 2 9 del CP, figuran objeciones referidas al aspecto factico de la valoración del juicio y revaloración de los me dios de prueba. Nótese la disconformidad del apelante con aspectos fácticos y probatorios claramente delimit ados en ocasión del juicio.../|/...Así también, en cuanto a la valoración de las pruebas (valoración de manu scritos, misiva, etc.), también cuestionados, es necesario resaltar que por el principio de inmediación compe te en exclusividad al Tribunal A. quo.../|I...Es por ello, que todo lo atinente a los hechos y sus probanz as se rige por las reglas del Juicio Oral y Público (art. 365 al 406 del CPP), acto que por imperio de la Ley s e desenvuelve ante un Tribunal de Sentencia (Art. 41 del CPP)... /II... lo cual no se verifica ante un Tribunal de Alzada, dadas las propias limitaciones que la Ley establece y la función especialísima de los Tribun ales revisores..." (sic).- El Tribunal de Apelaciones no dio una respuesta acabada al agravio planteado por la defensa técnica, por dicha circunstancia, corresponde realizar una fundamentación complementaria, en virtud a lo disp uesto en el Art. 475 del CPP. - En efecto, se observa que la defensa técnica expresó que el Tribunal de Sentencia con relación a su defendido, aplicó de forma errónea el Art. 29, inc. 1°, segunda alternativa, del CP, haciendo refere ncia a la forma clásica de la teoría de la autoría mediata. - Además, resaltó la recurrente, que el Tribunal de Sentencia, no consideró la estructura misma del instituto de la autoría mediata, que se caracteriza principalmente porque "el tercero actúa sin dolo , o sin tipicidad, o amparado por una causa de justificación, es decir, su conducta no es antijurídica, y ag rega que conforme al propio argumento del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia, todos sabían lo que ocurría, y lo que hacían conforme a las directrices del Comandante". Al respecto, lo que la defensa técnica reclama como error de derecho por parte del Tribunal de Sentencia, es que su defendido no puede ser considerado autor mediato según la teoría clásica de la autoría mediata, porque se encontraba recluido cuando ocurrió el hecho, y por lo tanto, a su parecer, no con taba con el dominio del hecho. -_. Cabe aclarar que, de acuerdo a la teoría clásica de la autoría mediata, autor mediato, es quien tien e el dominio del hecho, y utiliza a otro como medio o instrumento, para la consecución del delito. En otr as palabras, según esta teoría, el autor mediato sería la persona que no realiza la infracción por su p ropia mano, sino que se vale de otra persona como instrumento de ejecución del hecho. - E. KarinsAsimil puede darse la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, en la cual , el autor eiediato "titiliza" a otra persona que sí cumple con los presupuestos de la punibilidad, es de cir, no es metacion argel porque quinficap antjuridicamente, con lo cual se daría los presupuestos de la jeranitie que posee en l danon de poder, es autor mediato, y no mero instigador, porque esta persona, que les el líder de la organización, posee el dominio del emprendimiento. Tal como lo requi ere el Art. 29 del CE, que presuponejet acuerdo previo y el dominio del hechą, para la autoría mediata o in mediata. Luis María Berlitez Riera Ministro V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Paul Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
En consecuencia, la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, en el caso de referen cia, cumple con lo dispuesto en el Art. 29 del CP, teniendo en cuenta que quedó acreditado en juicio que el grupo autodenominado EPP, posee una organización y estructura jerárquica, y que el acusado A lcides Oviedo es el líder del mismo, ya que se comprobó que daba las órdenes desde la cárcel, y las personas que iban a visitarlo actuaban como correo humano, al trasmitir las órdenes del líder, a los demás miembros de la organización, que las cumplían cabalmente, y sin posibilidad de objeción. En ese sentido, el acusado Alcides Oviedo actuó como autor mediato, y tuvo el dominio del hecho. Pri mero, porque se valió de los demás miembros de menor jerarquía de su grupo, para la ejecución de los hechos punibles cometidos por los mismos, que además fueron planificados, ideados y dirigidos por e l acusado. Segundo, porque los miembros del EPP, siempre estuvieron sujetos sin posibilidad de objec ción, a la orden del acusado, quien decidió incluso sobre la liberación de la víctima, quedando ello probado en juicio, a través de la carta escrita por Alcides Oviedo, en contestación a la Nota de fe cha 17 de mayo de 2014, firmado por los Sres. José Cristaldo Montaner y Nils Candia Gini, donde se p edía la liberación de Arlan Fick, y el acusado se negaba a la liberación de la víctima, demostrándos e con ello también, la superioridad de su posición jerárquica, y en su persona se dieron los presupu estos de la autoría mediata, puesto que, finalmente le correspondía al acusado el dominio absoluto d e todo el emprendimiento, lo que lo sitúa en una posición de más que un mero instigador. Por otro lado, respecto al agravio sobre la errónea “la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal de Mérito respecto a la Extorsión”, la casacionista señala que el Tribunal de Apelaciones, no analizó lo cuestionado en apelación especial, en el sentido de cómo una misma conducta puede vul nerar el tipo base (Extorsión), y el tipo agravado (Extorsión agravada), resaltando que la conducta agravada contiene a la simple, y que dicha situación no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Méri to. Además, la recurrente añadió que el Tribunal de Alzada en su sentencia, dejó de lado el agravio refe rente a la incorrecta aplicación del Art. 70 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia. Sobre dicho cuestionamiento, el Tribunal de Apelaciones señaló: “…El recurrente plantea que en el ca so sometido a análisis, se está ante lo que en doctrina se conoce como concurso de leyes y que por t anto, es incorrecta la calificación del Tribunal de Mérito, puesto que a su criterio, el hecho punib le de Secuestro, ya engloba a los demás como extorsión y extorsión agravada. Sin embargo, del anális is del caso, se observa que el recurrente no ha mencionado que aparte de los hechos punibles citados , la conducta del acusado ha sido calificada dentro de las previsiones del Art. 1, num. 1 y 2, y Art . 2 inc. 1 núm. 2 de la Ley N° 4024/2010, ello implica, que no existe un concurso de leyes, tal como lo postula el recurrente y mal se podría aplicar la especialidad…” (sic). Ahora bien, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde rectificar el fallo impugna do respecto a lo cuestionado por la defensa técnica. En primer lugar, el Tribunal de Apelaciones señaló que no se puede aplicar el principio de especiali dad respecto al tipo legal de Extorsión, y ello resulta erróneo, porque justamente la forma agravada de Extorsión, desplaza a la extorsión simple que constituye el tipo base, y por el principio de esp ecialidad, se castiga directamente el tipo legal más grave, porque existe absoluta superposición de leyes penales respecto al mismo bien jurídico protegido. Por dicho motivo, sólo debe considerarse la conducta del acusado Alcides Oviedo, dentro del tipo legal de Extorsión Agravada para la aplicación del Art. 70 del CP. En cuanto, al concurso entre los tipos legales de Secuestro y Extorsión en la presente causa penal, si es correcto, porque hacen referencia a dos bienes jurídicos protegidos diferentes. En el Secuestro, el bien jurídico protegido es la “libertad de la persona”, en este caso de la vícti ma. En cambio, en la Extorsión el bien jurídico es “el patrimonio de la persona”, y en este juicio l o constituye el patrimonio de los familiares de la víctima, por lo que la aplicación del Art. 70 del Código Penal, por parte del
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSAORA PUBLICA CARLA MARCET O VIEDO POR LA DEFENSA DE ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ EN LA CAUSA ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUE STRO Y OTROS N° 4024/10." Tribunal de Sentencia en esta causa penal fue correcta, por la existencia de la trasgresión de varia s leyes penales por parte del acusado. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones expresó erróneamente en su fundamentación que: "...El fen ómeno del concurso, planteado por el apelante, es la del sentido amplio, que incluye al concurso de leyes, y se da cuando una misma conducta realiza varios tipos penales, en estos casos, el contenido del injusto de uno de los tipos forma parte del otro. También se lo denomina concurso aparente de he chos punibles. Ante el concurso de leyes un tipo penal cede ante el otro, tal como lo refirió el que joso, sin embargo, en autos el Tribunal de mérito constató que se está ante un concurso real, por el lo aplicaron la parte pertinente del Art. 70 del CP...///...Nótese, que el Tribunal de Sentencia tuv o en cuenta el concurso, al momento de la aplicación de la pena, y aplicaron el principio de asperac ión, permitido en nuestra legislación nacional, por tanto, acompañar la tesis del recurrente cuando en puridad no se está ante un concurso meramente de leyes, implicaría alentar a la impunidad de los hechos punibles..." (sic). Esta fundamentación expuesta por el Tribunal de Alzada, constituye un error de derecho y de interpre tación del Art. 70 del CP, ya que nuestro Código penal, no adoptó el principio de asperación para el concurso, lo que adoptó fue el principio de la pena unitaria. En ese sentido, debe resaltarse que nuestro Código Penal, adoptó el principio de la pena unitaria, c omo respuesta a lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución Nacional, el cual se encuentra reglame ntado en el artículo 3 del CP, también en el artículo 65, inciso 1 del mismo cuerpo legal. En el ent endimiento, de que en nuestro Derecho Penal, lo que se pretende a través de la "única pena" a ser ap licada a la persona, por la totalidad de leyes penales transgredidas, es permitirle la posibilidad d e readaptarse a una vida sin delinquir, razón por la cual, el legislador paraguayo se apartó de la i dea de distinguir el método de determinación de pena, en caso de concurso ideal y concurso real de h echos punibles. Igualmente, cabe acotar que, el Art. 70, inc. 1° del CP, regula la pluralidad de transgresión de ley es penales que se produce en un solo acontecimiento histórico —supuesto denominado por la doctrina c omo concurso ideal—, la segunda parte del citado artículo e inciso, bajo la regla: «cuando varios he chos punibles del mismo autor sean objeto de un solo procedimiento», que abarca los casos de múltipl es infracciones de leyes penales que ocurren en varios sucesos históricos, las cuales son independie ntes entre sí, situación que la doctrina lo denomina como concurso real. Por lo que, lo determinante es establecer cuándo existe pluralidad de sucesos, ya que ella es objeto de aplicación de las regla s dispuestas en el artículo 70, inciso 1, segunda parte, del Código Penal. En tal sentido, mientras que en los casos de concurso ideal, a los efectos de la pena unitaria, por ejemplo, el Código penal alemán (StGB), prevé la aplicación del "principio de absorción", en virtud del cual, la pena concreta se determina sobre la base del marco penal previsto en la ley penal más g rave, respetando el "principio de combinación de penas", según el cual, el límite inferior, vale dec ir, la pena mínima, no puede ser menor a lo prevista en los marcos penales de las otras leyes penale s infringidas. Asimismo, en los supuestos de concurso real, el StGB alemán adoptó el "principio aspe ración" de pena, según el cual, la pena —global— a ser aplicada al transgresor de múltiples leyes pe nales, se determina sobre la base del aumento de la pena individual más grave, la cual no puede supe rar ciertos límites previstos legalmente. Como se puede notar, en nuestro ordenamiento jurídico penal, los referidos sistemas de determinación de pena en caso de concurso de hechos punibles, no pueden ser aplicados, porque el Código Penal no adopta ni el principio de absorción, ni el principio de asperación, y mucho menos el principio de ac umulación de penas, sino que tal como se refirió más arriba, el artículo 70 del CP, establece la mis ma consecuencia jurídica para todos los supuestos de infracción plural de leyes penales (concurso id eal o concurso real), cual es la aplicación de una sola pena, la cual será determinada sobre la base de un solo marco penal abstracto a ser formado en virtud a las reglas previstas en el referido artí culo (tanto en su inciso 1, también en su inciso 2). Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, queda claro que nuestro método de determinación de la pena, en caso de múltiples infracciones de leyes penales, difiere totalmente de las demás legislaciones penales extranjeras, ra zón por la cual la decisión adoptada por el legislador paraguayo, constituye una novedad introducida en el Códi go Penal, pues, con ella, hizo desaparecer cualquier fundamento de la pena que se sustenta sobre la bas e de la diferencia que se establece, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable, tanto al concurso ideal , al cual se aplica el principio de absorción (método adoptado, por ejemplo en países como Alemania, y en caso de Sudamérica por Argentina, Uruguay, etc., sólo para los casos de concurso ideal), también, al concurs o real, al cual se aplica el principio de acumulación o asperación de pena (previsto en la mayoría de las legis laciones penales extranjeras que lo adoptan sólo para los casos de concurso real). =- Dicho esto, resulta importante aclarar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, inciso 1 del CP, no es correcto afirmar que, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de concurso de hechos p unibles se aplica el principio de absorción, ya que como se mencionó más arriba, dicho principio ofrece uno de los métodos de determinación de la pena unitaria que se adopta, como técnica legislativa, y generalmente , en caso de concurso ideal, el cual tiene por objeto aplicar la pena mayor establecida para uno de los h echos punibles que concurre, la cual absorbe a las demás penas -menores- fijadas en las otras leyes penale s transgredidas, en oposición al principio de acumulación y asperación previstos, en la mayoría de las legislaciones extranjeras que lo adoptan, para determinar la pena global (también denominada pena conjunta), en caso de concurso real. No obstante, en nuestro sistema jurídico, las reglas del art. 70, inciso 1 del CP, se aplican, sin distinción, tanto a los casos de concurso ideal, también a los supuestos de concurso real, y para am bas clases de concurrencia de hechos punibles, el legislador indica, a los efectos de la pena unitaria, el proc edimiento que debe observar el aplicador del derecho para la formación del nuevo marco penal abstracto, respet ando el principio de combinación, el cual exige completar el mínimo y el máximo, con las penas más graves fi jadas en los marcos penales de las diversas leyes penales infringidas, para finalmente determinar la "única p ena" a ser aplicada al transgresor de múltiples leyes penales. Concluyendo, pese al error en la fundamentación del Tribunal de Alzada, la solución jurídica a la qu e arribó es correcta, porque sacando el tipo base de extorsión simple, quedan igualmente los tipos leg ales de Extorsión agravada, Secuestro, Terrorismo, Asociación terrorista, y en base al nuevo marco penal ela borado por el Tribunal de Mérito, la aplicación del Art. 70 del CP, es acertada, así como la pena impuesta al acusado, en virtud del Art. 65 del CP. Por lo tanto, en ese sentido, corresponde rectificar el fundamento jur ídico respecto a la aplicación del Art. 70 del CP, en el fallo del Tribunal de Alzada, así como en la sent encia dictada por el Tribunal de Sentencia, quedando confirmada la condena impuesta al acusado de treinta (30) año s de pena privativa de libertad, más diez (10) años de medida de seguridad. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS sostuvo: comparto y me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del art. 29 CP, agrego cuanto sigue: Él Código Penal establece distintas categorías de participación: autor (Art. 29), instigador (Art. 3 0) y cómplice (Art. 3l). El autor es aquel que en su persona reúne todos los presupuestos del tipo, tiene dominio del hecho y lleva a cabo todo el emprendimiento. En la coautoría, si bien el grado de aporte entre u no y otro podría identificarse, ambos comparten el dominio del hecho.- La doctrina expone teorías para la delimitación del concepto de autor o coautor, frente a otros participes (instigador o cómplice), las principales son: la teoría formal objetiva, la subjetiva y l a del dominio del hecho. Para la teoría formal objetiva, autor es el sujeto que ejecuta la acción expresada por el verbo típico, más esta no resulta útil para fundamentar la teoría mediata y en algunos supuestos de realiz ación del hecho punible sirviéndose de un aparato de poder. Por su lado, la teoría subjetiva parte de la impos ibilidad de una diferenciación exterior entre el papel del autor y el de los partícipes, dado que todas las c ondiciones del resultado tienen idéntica significación con respecto a la causalidad del mismo. La sola actitud interior del
10 CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SUPREMA INTERPUESTO POR LA DEFENSAORA PUBLICA CARLA MARCET DE LISTICIA OVIEDO POR LA DEFENSA DE ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ -01 EN LA CAUSA ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUESTRO Y OTROS N° 4024/10." Ser es Siratio para la tealización de una auciór, yiculiva de un delito. Una caracterización del rol del partícipe, en consecuencia, no podrá deducirse de su aporte causal al hecho. Para la teoría del dominio del hecho, autor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras que los partícipes carecen de dicho dominio. Según Welzel, el dominio del hecho lo tiene quien en ba se a su decisión de voluntad lo comete finalmente 1, Además, el dominio del hecho depende de la posición rel ativa del sujeto concreto respecto de los demás partícipes. Solo en la medida en que el sujeto pueda sobre dirigir el suceso total, habrá dominio del hecho. Las dos primeras teorías (formal objetiva y subjetiva) han sido abandonadas en la actualidad y como es sabido, nuestro código penal adopta la teoría del dominio del hecho para delimitar las distintas formas de participación. - Avanzando en el análisis, podemos precisar que en el art. 29 CP se consideran tres clases de autoría : la autoría directa individual o inmediata, la autoría mediata y la coautoría. El autor directo es el que realiza personalmente el hecho punible, es decir, el que de un modo directo realiza la conducta típica. Esta forma de autoría, también llamada inmediata y expresamente enunciada en el art. 29 inc. 1° ("obrando por sí") , sirve como punto de referencia a la descripción del sujeto activo en cada tipo delictivo de la parte espec ial del código de fondo. En la autoría mediata, el autor no realiza directa y personalmente el hecho punible, sino sirviéndos e de otra persona quien lo realiza ("valiéndose de otro"). Es evidente que cuando alguien se sirve de otra persona que lo ejecuta, es necesario atribuir también responsabilidad al autor real y no solo a su i nstrumento. Este criterio no puede ser otro que el del dominio de hecho. 2- El autor mediato debe reunir todas las características especiales de la autoría (objetivas y subjeti vas) en la misma medida requerida para el autor inmediato. El rasgo fundamental de la autoría mediata res ide en que el autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro (instrumento); y lo qu e generalmente caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de la voluntad del instrumento a l a del autor mediato. 3.... Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el instrumento puede actuar: con desconocimiento, constreñido o respondiendo a un mandato jerarquizado. Para este último supuesto tanto quien da la or den como quien ejecuta la acción obran con dolo y poseen dominio del hecho y es el supuesto que debe ten erse en cuenta para el caso en concreto. Al respecto, la defensa técnica reclama que su representado no pued e ser considerado autor mediato, dado que el mismo se encontraba recluido cuando se dieron los hechos por lo que no contaba con el dominio del hecho, y, por otra parte, sostiene que se estableció que el hombre instrumento obró con dolo, por tanto, no podría hablarse de una autoría mediata respecto al condenad o. Ahora bten, en la sentencia se describe el rol principal que tiene el Sr. Alcides Oviedo Benítez en la agrupación armada, autodenominada EPP, el cual posee una estructura y organización jerárquica defini da, en donde se cumple estrictamente sus indicaciones, a la cual pertenece tambien el hombre instrumento y por enderestá dispuesto a ejecutavoluntariamente las acciones que se le manden. En ese sentido, respecto a quienes ordenan y ejecutan hechos punibles en marco de una estructura criminal, nos encontramos ante altorías denhro de lo que se denomina una "estructura de poder organizada".- -Al respecto, es indispensable remitirnos a Roxin "¿cómo es posible fundamentar entonces la autoría mediata del que da le órdenes si no ngurren coacción ni error? Esta cuestión hasta ahora apenas se h a planteado, Abg. Karinua Penon 19or* Bacigalupo, Enrique Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis S.A., 1998, P 177 y siguient es. 2 Muñoz Conde, Frandsco. Intraduetión ala Teoría General del Herho Punible. Ediciones Juridicas Catena , 2014, pp 175-176 Bacigalupo, Enriqye. Derecho Penal Parte General, Za Edición. Edit brial Hammurabi, 1999, pp 505-506 Luis María Benital Riera Min/stra Dr. Manuel Dejesús Ramire / Car MINISTRO uال Dra Man Carolina Llanes O. Ministra
porque con ayuda de la teoría del animus auctoris se podía atribuir fácilmente la voluntad de autor al sujeto de detrás, salvando así todas las dificultades. Pero ésa es una solución sólo aparente, pu es ciertamente quienes mueven los hilos de tales organizaciones tienen un interés relevante en el éx ito del delito, en el sentido de la teoría subjetiva. Pero eso ocurre también normalmente en los ind uctores y, por tanto, no puede ser un criterio útil para distinguir inducción y autoría mediata, por no hablar de que una construcción en tal sentido no sería compatible en ningún caso con la autoría del dominio del hecho. Y cuando se dice que en el marco de tales organizaciones el sujeto de detrás no se subordina internamente al ejecutor, que no necesita "dejar a criterio" de éste el suceso natur almente es cierto. Sin embargo, su fundamento no puede estribar en la toma de posición anímica espec ial del que da las órdenes, sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco del que se actúa. Más adelante continúa: "El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de autoría mediata, delimitada claramente con respecto al dominio por coacción y por error) reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor. La estr uctura de esta forma de dominio y su relación con las otras dos formas básicas de dominio de la volu ntad cabe incluso anticiparla, llevando a cabo una abstracción en tipos ideales a partir de la plura lidad de los sucesos reales. Si uno se para a reflexionar, por ejemplo, sobre cómo es posible guiar un suceso llevado a cabo por otro sin intervenir directamente, cabe pensar, a mi juicio, únicamente en tres formas: puede forzarse al agente; puede utilizársele como factor causal ciego con respecto a la circunstancia decisiva para la autora, o el ejecutor tiene que ser, si no está coaccionado ni en gañado, cambiable a voluntad. En este tercer grupo de casos, que es el que aquí nos interesa, no fal ta, pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable y de propia mano. Pero estas circunstancias son irrelevantes para el dominio por parte del sujeto de detrás, porque desde su atalaya el agente no se presenta como persona individual libre y r esponsable, sino como figura anónima y sustituible. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje —sustituible en cualquier momen to— en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer." Roxin teoriza que para el dominio de la voluntad por medio de un aparato de poder organizado, en ese ncia, se deben considerar dos manifestaciones típicas. a) El caso más frecuente en la práctica será aquel en que los mismos que ostentan el poder estatal, con ayuda de organizaciones subordinadas a el los, cometen delitos; y, b) hechos que se cometen en el marco de movimientos clandestinos, organizac iones secretas, bandas de criminales y grupos semejantes. En este segundo supuesto, para hablar de d ominio de la voluntad, es imperante constatar que existe una organización, rígida, estructurada, que independientemente del cambio de los miembros, este orientada a fines del aparato en su conjunto co ntraria al ordenamiento jurídico estatal y que vulnere las normas penales positivas. Dicho esto, es notorio que cuando un aparato se encuentra así estructurado, el criterio característico del dominio de la organización se pone también aquí de manifiesto: la iniciativa puesta en marcha por el sujeto de detrás, se realiza con independencia de la persona del ejecutor. A esta altura del análisis, no cabe dudas que lo acreditado en juicio se adecua a lo resaltado en pá rrafos anteriores, y que a la cabeza de la agrupación autodenominada EPP se encuentra el Sr. Alcides Oviedo Brítez, por lo que se da la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, y se cumple con lo dispuesto en el art. 29 del CP. ES MI VOTO. 4 Claus, Roxin. Täterschaft und Tatherrschaft, 7." edición, 1999. pp 271-273
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSAORA PUBLICA CARLA MARCET O VIEDO POR LA DEFENSA DE ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ EN LA CAUSA ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ S/ SECUE STRO Y OTROS N° 4024/10." Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 458 Asunción, 07 de...Julio.... de 2.022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.................................................. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Carla Marc et, en representación del procesado ALCIDES OSMAR OVIEDO BRITEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripci ón Judicial de Concepción, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el exordio del pres ente fallo. REMITIR estos autos al Juzgado de ejecución competente. ANOTAR, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera Ante mí: Ministro Abg. Karimna Pononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III CORTESUPREMADEJUSTICIA
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