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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". . IBIDO 07-2022 Roque balbé ACUERDO I SENTENCIA N° Cuatrocientos eincuenta y cinco. ParAguay, elidad de Asunción, Capstal de la Repubiica del ete días, del mes de . julio. ....... del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelaciones Nulidades interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. Abg Norma Dominduez/ Secretarts A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Minister; ie Hacienda, desistió expresamente de su recurso Lidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia p° 38, por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala De gual forma, representación de Luis Marta Benítez Kiera 本段 Abg. "Nora Lucia Ruoti, en PARAGUAY PEARMS N° Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTR A DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". dispuso de manera errada la devolución de los crédito basado en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, ya que los mismos no se encuentran tangibles, líquidos y exigibles, en raz ón de que los importes solicitados no ingresaron a las arcas de Estado, por lo que resulta lógico, q ue no se puede devolver algo que no se tiene, encuadrándose el actuar de la SET con lo dispuesto en los arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de ap elación interpuesto. A su turno, la Abg. Nora Lucía Ruotti Cosp, en representación de la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N ° 1 LIMITED, al contestar el traslado (fs. 166/181) manifestó -entre otras cosas- que el escrito pre sentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no real izó un análisis crítico y razonado sobre la sentencia recurrida, por lo que corresponde declarar des ierto su recurso. De igual forma, sostuvo que lo decidido por el Tribunal -de ordenar la devolución de los créditos rechazados por provenir de proveedores omisos e inconsistentes- se encuentra ajustad o a derecho, en razón de que su mandante no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones t ributarias de terceros, y que la Autoridad Tributaria es quien cuenta con atribuciones legales para exigir el cumplimiento de los mismos. En cuanto a los intereses y accesorios legales, alegó que los mismos corresponden su aplicación ya que se encuentran previstos en el art. 88 de nuestra ley tribut aria. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. De igual forma, obra el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la abg. No ra Ruoti Cosp (fs. 182/195), en el cual expuso -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas no obs ervó el principio de congruencia, ya que se omitió pronunciarse sobre ciertas cuestiones. Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candar MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
03 CORTE EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY SUPREMA FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° DE USTICIA 718000000309, DEL 03/12/2018 Y DIBIDO OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE - 1 487-2022 ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - Rodado N° 199/201 obra el escrito de contestación del presentado por el representante del Ministerio de Hacienda que -entre otras cosas- negó cada argumentación desarrollada por contraparte y alegó que no existen agravios ni elementos nuevos de juicio que puedan rebatir los fundamentos dados por el Tribunal, y que solo se limitó a expresar su disconformidad con el fallo sin dar motivo alguno. Afirmó que el fallo se ajusta perfectamente al principio de legalidad y razonabilidad, ya que lo solicitado en devolución es completamente improcedente. Manifestó que la firma presentó los comprobantes de pagos con defectos formales en el llenado, por lo que la SET no puede avalarlos, ya que no cumplen con los requisitos legales para el efecto. Sostuvo que el Tribunal no puede certificar los importes sometidos aanálisis, pues es una facultad -única exclusiva- de la Autoridad Tributaria. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED solicitó, en sede administrativa, por régimen general, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 539.325.114, correspondiente a los periodos de 06/2008 a 09/2009, y al periodo 05/2010. Que tras la verificación de los comprobantes presentados, el fisco decidió que no correspondía la devolución solicitada, cuestionando varios comprobantes. Según los antecedentes administrativos, los cuestionamientos de la SET se fundan en: G. 1.409.250.669 (Crédito fiscal rechazado por la diferencia constatada por el DCFF, entre lo declarado por el contribuyente en el formulario de Comprobación 120 y la Reliquidación del formulario disponibl del IVA), G. 138.408.440 (Crédito fiscal no provene operaciones realizadas por la firma con (Crédito comprobantes veedores comisos e inconsistentes), G71.494.479 rechazado por estar ponsignado en que no umplen con los requisitos logales y Luis Maria/Benítez Kiera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Abg Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTR A DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". -7-07-2022 administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la ú ltima actuación". (negritas son propias). De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que luego de los cuestionamientos de l a Autoridad Tributaria a los comprobantes presentados por el contribuyente, se inició un sumario adm inistrativo por Resolución J.I. N° 85 de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 149). En fecha 29 de dici embre de 2016, la representante de la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED presentó un escrit o solicitando una prórroga para presentar su descargo f. 151). Por Resolución J.I. N° 19 de fecha 2 de marzo de 2017, el juzgado declaró cerrado el periodo probatorio (f. 149). A fojas 159/162, obra e l escrito de alegatos presentado por la firma contribuyente, en fecha 16 de marzo de 2017. Por Resol ución J.I. N° 27 de fecha 21 de marzo de 2017, el juzgado llamó "Autos para Resolver" el sumario (f. 163). Finalmente, por Dictamen de Conclusión DANT N° 16 de fecha 01 de setiembre de 2017 -el cual c uenta con la firma de la Viceministra de Tributación- se resolvió el sumario, quedando confirmadas l as resoluciones de Devolución de Créditos Fiscales N° 7530003720 del 24/11/2015 y N° 7930002230 del 01/04/2016. Del cotejo de las fechas de las actuaciones descriptas, no se comprueba que el sumario administrativ o haya estado paralizado por más de seis meses, necesario para que se produzca la caducidad alegada por la firma accionante. Al ser así, no cabe más que rechazar el pedido de caducidad realizado en autos. Continuando con el análisis del caso, corresponde abocarnos respecto a la reliquidación practicada p or el fisco -sobre el Formulario N° 120-, puesto que la firma accionante sostiene que tal procedimie nto se encuentra viciado, en vista de que fue realizado de manera unilateral por la administración, y que los cuestionamiento son infundados. Luis María Berliz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
торті 8 DEL CORTE SUPREMA DEDOSTICLA ЛЕдІВ 2022 107- EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". -1 Roque Mbalsé imporante recordar que la Ley N° 125/91, en su redaccióniodada por la Ley N° 2421/04, establece en art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto podemos señalar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria.- En ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen . los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo: comprobante de venta, asi como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente p responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del lappattente o el número del documento de identidad sean o nø sumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, fertar o publicar IVA incluido. MEn todas las facturas o comprobantes consignará los Luis Marta Feritez IMera Mi али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Aba Norma Deminguaz V. MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO - 7-01-2022 EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTR A DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Alora, respecto a las facturas cuestionadas por no estar afectadas directa o indirectamente- a los g astos de exportación, corresponde decir que la firma accionante solo se ha limitado, en juicio, a de nunciar que la administración no ha librado los oficios solicitados en el marco del sumario administ rativo, lo que -según sus dichos- le hubiera permitido demostrar su derecho sobre lo solicitado, emp ero, cabe señalar que la firma no ha ofrecido -en el ámbito jurisdiccional- las pruebas que le permi ta acreditar que tales gastos se encuentran vinculados a su actividad de exportador, a pesar de cont ar con más libertad y amplitud para el ofrecimiento y diligenciamiento de las mismas. Al ser así, surge que la firma accionante no ha podido desacreditar los cuestionamientos realizados por la administración, respecto a este punto. Continuando con el análisis, corresponde verificar respecto a los cuestionamientos de las facturas d e empresas del exterior cuyas retenciones -según el fisco- no fueron ingresadas total o parcialmente a las arcas del estado. Mencionar que el Capítulo I "RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS" en su a rt. 2° "Hecho generador" de la Ley N° 125/91, dispone: "Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter pers onal. Se considerarán comprendidas:...c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, c on o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, a gencias o establecimientos en el país". De igual forma, el art. 3 de la ley Tributaria estipula, son contribuyente: "...c) Las personas domi ciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidade s del exterior, la casa matriz deberá tributar por las Luis María Boncz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTR A DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Por lo dicho, considero que corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, en lo que hace al presente punto. Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar el Crédito fiscal cuestionado -G. 20.410.9 91- por el auditor independiente, por estar registrado en comprobantes que no reúnen requisitos lega les y reglamentarios, y en discrepancias con el tipo de cambio utilizado entre la moneda extranjera y la nacional. Corresponde mencionar que la representante convencional de la firma apelante sostiene que las difere ncias existentes se originan como consecuencia del tipo de cambio utilizado, en vista de que el vend edor se encuentra obligado a aplicar el tipo de cambio "comprador" y el comprador utiliza el de "ven dedor", originándose así la diferencia. Cabe resaltar que los cuestionamientos se originaron por el informe del Auditor Independiente, siend o estos recogidos por la Administración en su acto administrativo impugnado en autos, en el cual el profesional señaló que la diferencia se originó por la utilización de una tasa de cambio distinta -m ayor- al usado en el día de operación. Que de la verificación nuevamente de las constancias, surge que si bien la firma accionante negó los hechos, no <img>A circular stamp in the center reading "RECIBIDO". Below this is "07- 2022", and below that "La firma accionante sostiene haber realizado las retenciones y depositado los importes de los tributos , cumpliendo así con sus obligaciones como Agente de Retención, sin embargo, de la verificación de l as constancias de autos surge que la firma accionante, si bien negó los hechos atribuidos e intentó dar
Sans 60 DEL A SUPREMA PUSTIQA RE FIBIDO -1 -07- 2022 EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". -. Mbaibé potaizol tuzno, el Excmo. Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo; Comparto la opinión del Ministro Preopinante, LUIS" MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, y por la parte actora, SJ JERSEY PARAGUAY FARMS NRO. 1 LIMITED, por los mismos fundamentos, y me permito agregar las siguientes consideraciones: Analizada las constancias de autos y los antecedentes administrativos se tienen que, la firma SJ (JERSEY) PARAGUAY FARMS Nro. 1 LIMITED - SUCURSAL PARAGUAY había presentado dos solicitudes para la devolución de créditos fiscales del IVA tipo exportador por el régimen general, por el valor total de Gs. 539.325.114 (sumando ambas solicitudes), que fueron cuestionadas (rechazadas) por la Autoridad Tributaria. primera solicitud fue presentada én julio/2012 por los periodos fiscales de 06/2008 a 09/2009, solicitando la devolución por valor de Gs. 296.493.550, esta solicitud fue cuestionada por Resolución de Devolución de Crédito Fiscal Nro. 7530003720 del 24/11/2015 (fs. 31). Ante el rechazo de la devolución, el representante de la firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo en fecha 09/12/2015 (fs. 73/76 de los ant. adm.). La segunda solicitud fue presentada en marzo/2013 por el periodo fiscal de 05/2010, solicitando la devolución por valor de Gs. 242.831.564, esta solicitud fue cuestionada por Resolución de Devolución de Crédito Fiscal Nro. 7530002230 del 01/04/2016 (fs. 31). Ante el rechazo de la devolución, el representante de la firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo en fecha 08/04/2016 (fs. 121/125 de lo sant. Los dos dos de apertura de sumario -para el estudio del rechazo denólución de los créditos fiscales- fueron acogidos fardrablemente por la Admihistración Iributaria, en principio /fueron inifiados tramitados en forma separada, Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abo Norma BerlinguenV. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
QORTE SUPREM A RE - 71-07- 2022 Ropue Mbalbé Fializador la EN EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". pectura de lo expuesto por la recurrente se veriFica. lo alegado -en realidad- refiere a supuestos 70 80 vicios de la sentencia que debieron ser expuestos en el recurso de nulidad, es decir, versan sobre argumentos de nulidad (art. 404 de C.P.C.), pero la recurrente desistió de dicho recurso. No obstante, de existir las supuestas omisiones, al ser alegados vía apelación y al haber repetido los planteamientos (expuestos en la demanda) en el escrito de expresión de agravios, son analizados y respondidos por el Ministro Preopinante, lo cual agrego los siguientes fundamentos. En cuanto al agravio sobre el incumplimiento de los plazos, la actora alegó que la Autoridad Administrativa no respeto los plazos para responder a la solicitud de devolución de crédito fiscal, invocando los plazos contemplados en el Decreto Nro. 1.029/13.-. Al respecto, corresponde aclarar que la norma invocada por la accionante resulta inaplicable al presente caso, puesto que las solicitudes de devolución de créditos fiscales (régimen general) fueron en julio/2012 y marzo/2013, por l0 que aún no se encontraba vigente el Decreto Nro. 1.029, que fue dictada recién en diciembre del año 2013 y dispone "el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial y sus disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014".- Igualmente, la accionante señala que no fueron respetados en el sumario los plazos contemplados en el art. 212 de la Ley Nro. 125/92, pero dicha norma tampoco resulta aplicable al presente caso, pues esta regula los procedimientos de determinación (de oficio) de las obligáciones farias, mientras que lo que se discutió en sede admini va fue la devolución de créditos fiscales solicitados el contribuyente, que se rige por el art. 88 He la Ley 125/92 (don sus modificagiones)/ Su reglamentazion Luis María Benitez Riera Minjdyto Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can /MINISTRO ал Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Morka DomingustV. Secretaria/
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RE беір 2022 EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". -1 107- Mbalbé Impuesto Fa renta y/o sus anticipos.. Si la Administración Fizcal cuestionào todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada... La mora en la devolución por parte de la Administración dará lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en los casos de mora, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse..." En la norma transcripta en el párrafo precedente se observa las consecuencias que la propia ley determina en caso de que la Administración Tributaria no se pronuncia en plazo ante un pedido de devolución, por un lado, el contribuyente puede obtener la compensación automática con otros importes que el mismo pudiera tener y, por otro lado, la demora da lugar al contribuyente para la percepción de intereses moratorios. Sumado todo 10 expuesto, se observa en los antecedentes administrativos que en varias oportunidades fue la propia firma contribuyente la que solicitó a la Autoridad Tributaria prorrogas para realizar sus presentaciones (documentos, descargos y alegatos), por lo que la demora no solo es imputable a la Administración Tributaria. En definitiva, en base a todo lo expuesto, los agravios de la parte actora resultan improcedentes. Por utimo, lan cuanto a la parte otorgada por el Tribunal de Cut que fue cuestionada por la parte demandada en crit de apelación, cabe agregar a lo expuesto por istri Preopinante que, las inconsistencias que presentan proveedores del contribuyente deben ser bservadas reclamadas por el sujeto activo de Pa oblagación Luis María Deditez Ri. Anidaro Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes v. Ministra Aba Norma Bande Secretarla
g9 DEL CORTE SUPREMA DE STICA PEP EXPEDIENTE: "SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED CONTRA RES. N° 718000000309, DEL 03/12/2018 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". EN -1 -07- 2022 Rafteo baibé Fizcalizadoy delüdemandado) fueron rechazados. Es mi voto. A turno, la Excma. Ministra MARÍA CAROLINA LLANES 90 OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Con lo Aue se dik todo por Ante Sentencia que inme por terminado el acto, firmando SS.EE. lo certifico quedando acordada la Mente sigue: Luyo Man Belen Riera Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme Daminguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :... Asunción, 07 de julio 455 del 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDOS de sus recursos de Nulidad al Ministerio de Hacienda y a la firma SJ JERSEY PARAGUAY FARMS N° 1 LIMITED, conforme a los fundamentos expuestos en el exordi • de lal orgsente resolución. . NO HACER/ LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante Ministério expuestoa en de Hacienda, conforme exordio de a los Asente fundamentos esolución. Luis Maria Benítez Riera Ministro Apg Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO aull Dra. Ma. Carolinatlanes i Ministra
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